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Leyes ley 25865 i 1 v a monotributo modificaciones

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 2910 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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    Ley 25.865

     

    Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Su modificación. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)  Monotributo. Sustitúyese el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementaria. Derógase el Régimen Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes Eventuales establecido por el Decreto N° 1401/ 2001. Establécese un régimen especial de regularización de obligaciones provenientes del aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado por las Leyes Nros. 24.241, 18.038, 19.032 y 21.581 y del impuesto integrado y cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente a los responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes instituidos por la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.

    Sancionada: Diciembre 17 de 2003
    Promulgada Parcialmente: Enero 15 de 2004.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
    sancionan con fuerza de Ley:

    TITULO I

    ARTICULO 1° - Modifícase la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, como se indica a continuación:

    a) Derógase, lo siguiente:

    1. En su artículo 4°, su último párrafo.

    2. En su artículo 19, su tercer párrafo.

    3. En su artículo 28, segundo párrafo, la expresión "...o como responsable no inscripto...".

    4. Su Título V, "Responsables no Inscriptos".

    5. En su artículo 36, su último párrafo.

    6. Sus artículos 38 y 40.

    7. En su artículo 39, su segundo párrafo.

    b) Incorpórase como inciso j) del artículo 28 el siguiente:

    j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.

    c) Sustitúyese su artículo 41, por el siguiente:

    Artículo 41: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12.

    Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.

    ARTICULO 2° - Sustitúyese el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementaria, por el que se aprueba por la presente ley.

    ARTICULO 3° - Derógase el Régimen Especial de Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes Eventuales, establecido por el Decreto 1401 del 4 de noviembre de 2001.

    TITULO II

    (Ver R.G. 1624)

    ARTICULO 4° - Establécese, por el plazo de un (1) año, un régimen especial de regularización, respecto de las siguientes obligaciones:

    a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado -según corresponda- por las disposiciones de las leyes 24.241; 18.038; 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.

    Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto -inscripto o no- considerado como tal por la ley 24.241 y sus modificaciones.

    b) Impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), instituido por la ley 24.977 y sus modificaciones.

    ARTICULO 5° - Los sujetos indicados en el artículo precedente podrán incluir en el presente régimen las obligaciones no exteriorizadas, así como aquellas no abonadas -total o parcialmente-, vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y sus intereses calculados con las tasas vigentes correspondientes a cada período.

    ARTICULO 6° - Los trabajadores autónomos podrán incluir asimismo sus obligaciones prescriptas, así como aquellas que resulten no exigibles, de acuerdo con lo establecido por la ley 24.476. En este último caso el capital se calculará de conformidad con lo dispuesto por la mencionada ley y su cancelación tendrá los efectos allí previstos. La deuda por aportes previsionales, no comprendida en la ley citada en el párrafo anterior, se determinará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en su caso, con la/s mayor/es por la que optó, correspondiente al momento de su devengamiento, calculada según su valor, a la fecha de vencimiento original de la obligación.

    ARTICULO 7° - El régimen que se establece en el presente Título no será aplicable a:

    a) Querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    b) Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales,

    c) Las obligaciones que, como empleadores, les corresponda a los sujetos indicados en el artículo 4°, así como las emergentes de otros tributos.

    d) Las deudas originadas en planes de facilidades de pago, cuya caducidad se produzca entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y aquella en la que el contribuyente y/o responsable efectúa su acogimiento al plan especial de regularización que se establece en el presente título.

    ARTICULO 8° - Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus obligaciones omitidas -total o parcialmente- relativas a las obligaciones incluidas en el presente régimen, estarán exentos de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.

    A tal fin, deberán ingresar la deuda correspondiente al capital omitido con más los intereses respectivos, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el presente régimen.

    Dichos intereses se determinarán -por todo el período de mora- según la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).

    En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital sujeto a la misma.

    ARTICULO 9° - A los fines de lo establecido en el artículo precedente, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:

    a) La pertinente inscripción y el pago de los aportes adeudados, cuando se trate de la falta de inscripción como trabajadores autónomos.

    b) La recategorización, conforme a la normativa vigente y el pago de las diferencias resultantes, cuando se trate de sujetos inscriptos en una categoría inferior a la que correspondía, por parte tanto de monotributistas como de trabajadores autónomos.

    c) El pago de la deuda resultante con más sus intereses, cuando se trate de importes mensuales adeudados.

    ARTICULO 10. - No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el artículo 4°.

    ARTICULO 11. - El pago de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que deberá contemplar un plan de pagos de hasta sesenta (60) cuotas, con un interés anual de hasta el seis por ciento (6%).

    Asimismo, deberá posibilitar al contribuyente optar por menores plazos de pago, reduciendo los intereses previstos en el artículo 8° y permitiendo, además, la opción al cumplimiento de la obligación en un solo pago, en cuyo supuesto preverá una quita de intereses adicional a lo estipulado en el referido artículo.

    ARTICULO 12. - La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los mecanismos formales que estime necesarios respecto del régimen establecido por el presente Título, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación.

    TITULO III

    ARTICULO 13. - El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir la porción del aporte de los trabajadores autónomos indicada en el inciso c) del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificaciones, en una suma inferior o igual al importe del aporte mensual total de su categoría de revista, por cada ejercicio anual.

    La mencionada reducción estará condicionada al cumplimiento, por parte de los trabajadores autónomos, de alguna o todas de las siguientes condiciones:

    a) el pago anticipado de los aportes,

    b) el estricto cumplimiento de la cancelación en término de los aportes en un determinado período, y

    c) la utilización de determinados medios de pago.

    ARTICULO 14. - La reducción indicada en el artículo precedente podrá efectivizarse mediante la acreditación del importe resultante -con la frecuencia que estipule la Administración Federal de Ingresos Públicos- en la cuenta bancaria denunciada a esos fines por el contribuyente o en su defecto en la utilizada por el trabajador autónomo para abonar sus aportes previsionales.

    ARTICULO 15. - El beneficio que se le otorgue, a los trabajadores autónomos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, no alterará la calificación de aportante regular, como tampoco afectará la base de cálculo para determinar el haber de la prestación previsional que corresponda al contribuyente.

    ARTICULO 16. - La Administración Federal de Ingresos Públicos, juntamente con el Banco de la Nación Argentina, podrá implementar instrumentos bancarios o de otro tipo que permitan facilitar -a los trabajadores autónomos y los monotributistas- el cumplimiento de sus obligaciones.

    Las restantes entidades financieras, públicas y privadas, podrán adherir a dichas modalidades mediante los convenios que a tal fin suscriban, con la citada Administración Federal.

    TITULO IV

    ARTICULO 17. - Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes están exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta desde la fecha de entrada en vigencia de este último.

    ARTICULO 18. - Las personas físicas que desarrollen exclusivamente actividades profesionales para las cuales se requiera título universitario, que hayan obtenido durante los años calendarios 1997 y siguientes ingresos brutos -gravados, exentos y no alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado- inferiores o iguales a la suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.), que hubieren mantenido su condición de Responsables no Inscriptos, de conformidad con lo previsto por el entonces vigente Título V de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, amparadas o no en una medida cautelar judicial, se consideran incluidos en dicha categoría del impuesto hasta la fecha en que las disposiciones del Título I surtan efectos, conforme a lo indicado en el artículo 20.

    ARTICULO 19. - El Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones creado por la ley 24.241 y sus modificatorias otorgará y financiará, conforme a sus propias normas legales y reglamentarias, a los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados a su Régimen de Capitalización, las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que correspondan, respectivamente, a solicitudes presentadas o fallecimientos ocurridos entre el 1° de Abril de 2000 y el último día del mes en que, en función de lo dispuesto por el artículo siguiente, resulte de aplicación, lo establecido en el inciso a) del artículo 40 del Anexo de la presente ley.

    Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del párrafo anterior quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en bonos de importes retroactivos previsionales.

    Déjase establecido que las estipulaciones del decreto 1124 del 24 de noviembre de 2003, serán de aplicación complementaria y supletoria a lo dispuesto en el presente artículo.

    ARTICULO 20. - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las contenidas en el Título I surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

    Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer normas transitorias que permitan poner en vigencia gradualmente las reformas establecidas en el Título I de esta ley, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

    ARTICULO 21. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

    - REGISTRADA BAJO EL N° 25.865 -

    EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.

    NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

    ANEXO


    Decreto 82/2004

    Bs. As., 15/1/04

    B.O. 19/01/04

    VISTO el Expediente N° S01:0267907/03 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 17 de diciembre de 2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que el Artículo 2° del Título I del mencionado Proyecto de Ley sustituye el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.

    Que se ha incurrido en un error en la redacción del primer párrafo del artículo 43 del Anexo del Proyecto de Ley al utilizar la frase Sistema Unico de la Seguridad Social como comprensivo de las prestaciones correspondientes al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificaciones.

    Que ello así, en tanto que el artículo 85 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, de creación del Sistema Unico de la Seguridad Social, no incluye al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Que el inciso d) del Artículo 43 del Anexo aprobado por el mencionado Proyecto de Ley restringe la posibilidad de que el pequeño contribuyente elija la obra social que le efectuará las prestaciones, remitiendo a los términos y condiciones establecidos en el Decreto N° 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, aplicables a los empleados en relación de dependencia, a los jubilados y pensionados nacionales y del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y a los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

    Que no resulta conveniente disponer la aludida restricción para los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado que desempeñen actividades comprendidas en el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

    Que, en consecuencia, debe observarse la frase contenida en el citado inciso d) del Artículo 43 que dice: ".__, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio".

    Que el Título II del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865 establece un régimen especial de regularización de las obligaciones provenientes del aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado -según corresponda- por las disposiciones de las Leyes Nros. 24.241, 18.038, 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias, y del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente a los responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, instituido por la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.

    Que el primer párrafo del Artículo 11 del Título II del Proyecto de Ley sancionado dispone que el pago de las obligaciones comprendidas en el régimen será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL, DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el cual deberá contemplar un plan de pagos de hasta SESENTA (60) cuotas, cuyo monto, según lo prevé el segundo párrafo del mismo artículo, no podrá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del pago mensual que deba realizar el monotributista.

    Que al respecto, cabe hacer notar que al haberse establecido la cantidad máxima de cuotas que puede contemplar el plan, es posible que se presenten casos en los que el importe de la cuota mensual superará irremediablemente el referido tope del TREINTA POR CIENTO (30%), lo cual lleva a la necesidad de observar el segundo párrafo del Artículo 11 del Título II del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865.

    Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

    Que la Dirección General de Asuntos jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

    Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Articulo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
    DECRETA:

    Artículo 1° - Obsérvase, en el primer párrafo del Artículo 43 del Anexo del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865, la frase: "... del Sistema Unico...".

    Art. 2° - Obsérvase en el inciso d) del Artículo 43 del Anexo del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865, la frase: "... en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio".

    Art. 3° - Obsérvase el segundo párrafo del Artículo 11 del Título II del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865.

    Art. 4° - Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.865.

    Art. 5° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

    Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. -Roberto Lavagna. - José J. B. Pampuro. - Rafael A. Bielsa. - Aníbal D. Fernández. - Julio M. De Vido. - Gustavo O. Beliz. - Alicia M. Kirchner. - Daniel F. Filmus. - Carlos A. Tomada. -Ginés M. González García


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