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PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO
Ley 26.508
Personal docente de las universidades públicas nacionales. Jubilaciones y Pensiones. Beneficios.
Sancionada: Agosto 20 de 2009.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 3 de 2009.
El Senado y Cámara
de Diputados de
ARTICULO 1° — Amplíase al personal docente de las universidades públicas
nacionales, no comprendido en las Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio
instituido en
a) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos.
Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.
2. Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años.
Los docentes-investigadores comprendidos en
3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.
b) El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.
La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de veinte (20) horas. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante sesenta (60) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.
c) En los casos en que en la determinación de los
beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales,
se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En
los beneficios en los que sólo se acrediten servicios docentes universitarios y
en la simultaneidad se aplicará la movilidad establecida en
d) Cuando la aplicación del presente régimen especial arroje un haber menor al haber mínimo del régimen previsional general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto del haber mínimo.
e) La compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso
a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 de
f) Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica.
3. En los dos (2) casos citados en los incisos "a" y "b" del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
g) Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando:
El deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
h) La aplicación del presente régimen especial es independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en la docencia universitaria.
i) Cuando los servicios universitarios docentes,
desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que de no
haber existido los mismos en la historia laboral del beneficiario, podrán
renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando fueren necesarios para reunir
los requisitos exigidos en el régimen previsional general vigente. En estos
casos el beneficiario quedará excluido de la ley especial. Cuando se
presentaran servicios correspondientes a dos (2) regímenes especiales el
beneficiario quedará encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin que
pueda sumarse las remuneraciones de dos (2) o más regímenes especiales.
Entiéndase, a los efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley
como un régimen especial distinto al establecido en
ARTICULO 2° — Los docentes universitarios, comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán aportar una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público—. Este aporte diferencial se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de la promulgación de la presente medida e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05.
ARTICULO 3° — El Poder Ejecutivo nacional, dictará en el plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la fecha de su publicación, las normas reglamentarias que fueren menester.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
— REGISTRADA BAJO EL N° 26.508 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.
PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO
Decreto 1175/2009
Obsérvase parcialmente y Promúlgase
Bs. As., 3/9/2009
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.508,
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se amplía al personal
docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en
Que el artículo 2° del Proyecto de Ley dispone que los docentes universitarios comprendidos en la norma deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones - Ley N° 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público.
Que, asimismo, dispone que el aporte diferencial integre el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el Decreto N° 137/05.
Que lo dispuesto en el artículo 2° del Proyecto de Ley
resulta contradictorio con lo previsto en
Que, en consecuencia, resulta conveniente observar en el artículo 2° del Proyecto de Ley las frases "de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público—" y "e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05".
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la
unidad del Proyecto de Ley N° 26.508 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de
Por ello,
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvanse en el artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.508 las frases: "...de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público—" y "e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05".
Art. 2° — Con las
salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de
Art. 3° — Dése cuenta a
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a
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