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Ley 26.508
Regímenes especiales. Personal
docente de las universidades públicas nacionales. Extensión de los beneficios
del régimen previsional establecido por la ley 22.929 para investigadores
científicos y tecnológicos. Sancionada el 20/8/09, promulgada parcialmente
el 3/9/09 (B.O., 4/9/09). Artículo 1° Amplíase
al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido
en las Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley
22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes
incisos: a) Tendrán derecho a la jubilación
ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los
siguientes requisitos: 1. Tener veinticinco (25) años de
servicios universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo
continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Cuando no puedan acreditarse
períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos
serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación,
rigiéndose por el régimen previsional general vigente. 2. Haber cumplido los sesenta (60)
años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad
los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera
fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la
actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco
(65) años. Los docentes-investigadores
comprendidos en la Ley 22.929 podrán optar por lo establecido en el párrafo
primero de este inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo
establecido por la presente ley. 3. Registrar el último cese de su
actividad laboral en la docencia universitaria. b) El haber mensual de las
jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al ochenta
y dos por ciento (82%) del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de
acuerdo a lo establecido por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante
un período mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su carrera
docente universitaria. La prestación por simultaneidad a
la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en
aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de veinte
(20) horas. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333% del 82% del
mejor cargo desempeñado durante sesenta (60) meses en toda la carrera de
servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes,
hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad estará a cargo del
Fondo Especial Docente Universitario. La prestación por simultaneidad no
corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados
en regímenes especiales. c) En los casos en que en la
determinación de los beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes
generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la
totalidad del haber inicial. En los beneficios en los que sólo se acrediten
servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la
movilidad establecida en la Ley 22.929. d) Cuando la aplicación del
presente régimen especial arroje un haber menor al haber mínimo del régimen
previsional general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto
del haber mínimo. e) La compatibilidad o incompatibilidad
para el reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones
del artículo 34 de la Ley 24.241. f) Los docentes universitarios
tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad,
cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes
requisitos: 1. Encontrarse en actividad docente
universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su
invalidez. 2. Poseer un índice de discapacidad
que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica. 3. En los dos (2) casos citados en
los incisos "a” y "b” del presente artículo no se requieren tiempos mínimos
de servicios cumplidos. El beneficio de jubilación por
invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el
beneficio de jubilación ordinaria. g) Los derechohabientes
establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión
conforme lo establecido en esta ley cuando: El deceso se produjera mientras el
docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere
su antigedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por
invalidez conforme la presente ley. El beneficio de pensión se
liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de
jubilación ordinaria. h) La aplicación del presente
régimen especial es independiente de la cotización diferencial, del dos por
ciento (2%) que el docente universitario hubiere efectuado o no durante su
trabajo en la docencia universitaria. i) Cuando los servicios
universitarios docentes, desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber
inicial menor que de no haber existido los mismos en la historia laboral del
beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando fueren
necesarios para reunir los requisitos exigidos en el régimen previsional
general vigente.En estos casos el beneficiario
quedará excluido de la ley especial. Cuando se presentaran servicios
correspondientes a dos (2) regímenes especiales el beneficiario quedará encuadrado
en el régimen especial más beneficioso sin que pueda sumarse las
remuneraciones de dos (2) o más regímenes especiales. Entiéndase, a los
efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un régimen
especial distinto al establecido en la Ley 24.016. Artículo 2° Los docentes
universitarios, comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán
aportar una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) por sobre el
porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad,
obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público. Este aporte
diferencial se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen para
el mes siguiente al de la promulgación de la presente medida e integrará el
Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo
previsto en el decreto 137/05. Artículo 3° El Poder Ejecutivo
nacional, dictará en el plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la
fecha de su publicación, las normas reglamentarias que fueren menester. Artículo 4° Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional. Nota: Ver las observaciones
indicadas en el art. 1 del decreto 1175/09. |
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