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Ley 26.529,
Sancionada: Octubre 21 de 2009
Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de
DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1° � Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente,
en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación
clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE
ARTICULO
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes,
tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y
distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas,
condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra
condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia,
cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional
competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del
sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus
convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus
condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera
sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o
acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener,
clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y
documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la
dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de
la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio
de las previsiones contenidas en
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe
en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga
acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa
disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o
autorización del propio paciente;
e) Autonomía de
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información
sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información
sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información
sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el
diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3° � Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por
información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la
capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los
estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible
evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO 4° � Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a
terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la
información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su
representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o
la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o
cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5° � Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la
declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus
representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del
profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto
a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,
beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento
propuesto o de los alternativos especificados.
ARTICULO 6° � Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito
médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y
dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7° � Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes
excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de
la presente ley;
e) Revocación.
ARTICULO 8° � Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento
del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del
profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos,
con carácter previo a la realización de dicha exposición.
ARTICULO 9° � Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la
salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes
casos:
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud
o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de
sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de
conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser
interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. � Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante
legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser
revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa
constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las
formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal
manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los
riesgos previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo
dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal
decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su
oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del
profesional actuante se asentará en la historia clínica.
ARTICULO 11. � Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede
disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones
relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a
cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se
tendrán como inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. � Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por
historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en
el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y
auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. � Historia clínica informatizada. El contenido de la historia
clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren
todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad,
inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la
misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos
restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de
almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica
idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá
conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la
misma.
ARTICULO 14. � Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A
su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por
autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de
emergencia.
ARTICULO 15. � Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se
deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y
auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y
suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios
principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso
de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico,
pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en
especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f)
del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y
modelos universales adoptados y actualizados por
ARTICULO 16. � Integridad. Forman parte de la historia clínica, los
consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de
enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los
estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar
en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con
constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. � Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de
cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al
paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá ser
comunicada al mismo.
ARTICULO 18. � Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable.
Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de
la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su
cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y
debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el
acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los
depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia
contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código
Civil, "Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo
mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad
contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la
historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el
modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 19. � Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para
solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o
no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los
herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que
éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con
expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente
médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las
formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán
entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria
respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa
la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que
resulten menester.
ARTICULO 20. � Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del
artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del
responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá
del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar
el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de
proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción
nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO 21. � Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que
pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la
presente ley por parte de los profesionales y responsables de los
establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la
jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. � Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de
aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de
Salud de
Invítase a las provincias y a
ARTICULO 23. � Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en
vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
ARTICULO 24. � Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 25. � Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
� REGISTRADA BAJO EL N° 26.529 �
JULIO C. C. COBOS. � EDUARDO A. FELLNER. � Enrique Hidalgo. � Juan H. Estrada.
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