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EL PRESENTE TEXTO CONCORDADO SÓLO ES A TÍTULO REFERENCIAL Y NO PRODUCE EFECTOS DE NORMA ORDENADA CONFORME LO ESTABLECE EL DECRETO N 746/85.
Santa Fe |
28/03/1973 |
Institúyese con sujeción a las normas de la presente Ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para los funcionarios, empleados, obreros y demás agentes civiles de la Provincia de Santa Fe, como así para el personal de las instituciones u organismos incorporados o que se incorporen en el futuro, el que será administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.-
Son afiliados forzosos de la Caja, aunque la relación de empleo fuere transitoria o se estableciere mediante contrato a plazo:
a) Los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y todos sus funcionarios, Intendentes y Presidentes de Comunas que ejercieran su mandato en Municipalidades y Comunas afiliadas a la Caja Provincial, y empleados y obreros que perciban retribuciones por sus servicios de la Provincia, sus organismos autárquicos o descentralizados y todos los que tengan relaciones laborales y remuneradas dependientes del Estado Provincial o de sociedades en las que la Provincia posea mayoría accionaria; (Texto según Ley N 7230/74)
b) El personal de la Asociación Mutualista de los Empleados Públicos de la Provincia, de la Cooperativa del Personal de la Provincia de Santa Fe Ltda. y de la Sociedad Mutual de Empleados Públicos de la 2da.Circ.;
c) El personal que desempeñe cargos en organismos oficiales intercomunales o integrados por la Provincia y una o más Comunas, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos;
d) El personal de las Comunas que no estuviere afiliado a Cajas Municipales de Jubilaciones y Pensiones. A los efectos de la presente ley, reconócese a los afiliados de las Comunas, los servicios que hubieran prestado en ellas, hasta la fecha de afiliación a esta Caja. Los servicios serán acreditados y los aportes integrados en la forma que determine la reglamentación de la presente, con más un interés del 6% anual, aplicable desde las fechas en que hubieren debido efectuarse;
e) El personal de los Colegios y Cajas Profesionales, creados y/o a crearse por ley de la Provincia. Los servicios prestados por dicho personal con anterioridad a su afiliación a esta Caja, serán reconocidos en la misma forma que dispone la segunda parte del inciso anterior.-
f) El personal de los establecimientos privados de enseñanza, autorizados o incorporados según régimen del Decreto Ley 6427/68. Los servicios prestados por dicho personal con anterioridad a su afiliación a esta Caja, serán reconocidos en la misma forma que dispone el inciso anterior. (Agregado por Ley N 7230/74) (*) X
f) El personal de los comedores escolares de la Provincia incorporado de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 6998 a partir del 18 de marzo de 1974. Los servicios prestados con anterioridad a su afiliación a esta Caja serán reconocidos en la forma que determine la reglamentación. Los aportes personales y patronales por este período estarán a cargo exclusivo del Estado. A los efectos de la presente Ley reconócense igualmente los servicios prestados por el personal que se hubiere desempeñado en los comedores escolares provinciales, dependiendo de las Cooperadoras con anterioridad a la sanción de la Ley 6998, en la forma que determine la reglamentación. En este caso también la totalidad de los aportes estará a cargo del Estado. (Inciso agregado por Ley N 7509/75) (*)
(*) Error en la denominación de los incisos; se hallan vigentes ambos incisos
Artículo N 2 Bis:
Pueden
renunciar a su inclusión en el régimen de esta ley: el Gobernador, el
Vicegobernador, Ministros, Fiscal de Estado, Secretarios, Subsecretarios y
Secretarios Privados, Legisladores, secretarios, subsecretarios, asesores y
auxiliares de bloques políticos de ambas Cámaras Legislativas. A este efecto,
deben expresarlo por escrito ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones dentro de
los sesenta días corridos de haber tomado posesión de sus cargos.
La opción debe ser entendida para cada cargo e irrevocable mientras se lo
desempeña. (Incorporado por Ley N° 7994/77)
El fondo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, se formará del siguiente modo:
1) Con el patrimonio actual de la Caja.
2) Con el aporte mensual de los afiliados en actividad, que contribuirán con el 14,50% ( catorce con cincuenta por ciento) del total de sus remuneraciones.
3) Con lo percibido por aportes personales adicionales sobre las remuneraciones de los afiliados que se hayan acogido a la fecha de vigencia de esta ley al beneficio del cómputo privilegiado o al de condiciones especiales para los afiliados docentes al frente directo de alumnos que tengan a cargo la estructura de sistema educativo conforme a lo normado en el artículo 10 de la Ley Federal de Educación N° 24.195 y/o el régimen que lo reemplace.
4) Con el importe de los sueldos correspondientes a períodos en que el agente estuviere afectado por suspensión en su empleo sin goce de sueldo, fundado en resolución definitiva, siempre que no se designe reemplazante, y de las multas que se impongan al personal afiliado, que no tengan otro destino por ley.
5) Con la contribución mensual igual al aporte personal del activo, sobre el monto del beneficio cuyos titulares no hubieren alcanzado la edad computable en el momento de acogerse a la Jubilación Ordinaria. Esta contribución no regirá cuando se acrediten treinta y cinco (35) años de aportes y contribuciones al patrimonio de la Caja. Tampoco contribuirán los inválidos ni los pensionados (Ley N° 9163).
6) Con las donaciones y legados.
7) Con el 30% (treinta por ciento) hasta el cual se elevará el aporte personal de los funcionarios y empleados que obtengan licencias especiales mayores de treinta (30)días con goce de sueldo, durante el tiempo que ella dura, salvo que la licencia haya sido acordada por enfermedad, o cuando deje reemplazante a su cargo, o en los casos especiales contemplados por el régimen de licencias.
8) Con el importe de las remuneraciones que correspondan a los funcionarios y empleados con licencias sin goce de sueldo, salvo que éstos se destinen al pago de reemplazantes.
9) a) con una contribución a cargo del empleador del 17,20 % (diecisiete con veinte por ciento) del total de las remuneraciones de sus afiliados.
b) con el monto que resulte de la financiación sustitutiva de los aportes patronales jubilatorios, equivalentes al 25,45% (veinticinco con cuarenta y cinco por ciento) de lo recaudado en concepto de aportes personales, calculados sobre la base del 11% (once por ciento).
10) con los intereses y rentas provenientes de la inversión de su patrimonio.
11) con los fondos provenientes del impuesto a los billetes de loterías foráneas establecidos por ley.
12) Con los fondos provenientes de leyes provinciales y nacionales.
13) Con las sumas que ingresen por transferencias de aportes de conformidad con los convenios de reciprocidad jubilatoria.
14) Con el interés del seis por ciento (6%) anual sobre los reconocimientos de servicios y cómputos privilegiados otorgados con anterioridad a la presente ley, aplicables a los montos de integración desde la fecha en que los mismos corresponden computarse. Periódicamente el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de interés antes mencionada. (Texto según Ley N° 11.373/96)
15) Con el equivalente al 4% del Presupuesto del Poder Legislativo con destino a integrar los aportes, contribuciones, y déficit a su cargo por la implementación del régimen de jubilación anticipada obligatoria, y hasta un plazo máximo de diez (10) años. (Inciso incorporado por Ley N 11887/01)
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° se observará el siguiente procedimiento:
1) En las planillas de sueldos que liquiden las oficinas encargadas al respecto deberán consignarse:
a)
el nombre del empleado;
b) el cargo que desempeña;
c) el importe del sueldo asignado;
d) el descuento que corresponda a cada partida según el artículo 3°;
e) el saldo líquido que debe abonarse.
2) Las Contadurías de todas las reparticiones comprendidas en la ley, al liquidar las planillas de sueldos del personal, expresarán el monto total de los sueldos y la cantidad a que asciende el aporte de los empleados, y en las ordenes de pago deberán consignarse claramente una y otra suma, es decir, la que debe entregarse a la repartición y la que se retiene por descuentos de ley. En planillas aparte se detallarán los aportes con que contribuye el Poder Ejecutivo y demás organismos. Aquellas reparticiones no podrán liquidar sueldos sin practicar previamente los descuentos que establece el artículo 3°.-
Los descuentos y aportes patronales y personales establecidos en el artículo 3° serán liquidados mensualmente en planillas de sueldos, depositándose su importe exclusivamente en efectivo. Las reparticiones dependientes o autárquicas enviarán mensualmente a la Caja un ejemplar duplicado de las planillas de sueldos y comunicarán el movimiento del respectivo personal. Al mismo tiempo los Tesoreros o personas que cumplan funciones de tales bajo su responsabilidad personal, enviarán las boletas de depósito hechas en el Banco Provincial a la orden de la Caja, por el importe de los descuentos con arreglo a la ley, según planillas detalladas.-
Las empresas particulares que costeen sueldos del personal de la Provincia abonarán simultáneamente con el importe correspondiente a dichos sueldos, las sumas necesarias para costear el aporte patronal, con las mismas obligaciones y responsabilidades del artículo anterior.-
Todos los fondos de la Caja estarán depositados en el Banco Provincial de Santa Fe, en cuentas especiales, salvo las cantidades indispensables para pagos corrientes.-
Con los fondos y rentas que se obtengan se atenderán exclusivamente los pagos de las jubilaciones y pensiones y demás beneficios que se otorguen; y los gastos de administración, que no podrán exceder del 5% de los recursos ordinarios de la Caja.
Mediante los recursos ordinarios autorizados precedentemente será solventada para el personal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, con efectiva prestación de servicios en el organismo, una asignación Mensual Complementaria por "Función Previsional", cuya liquidación se hará operativa mediante la aplicación del coeficiente 1.00 sobre la base de cálculo, compuesta por el sueldo nominal sujeto a aportes que a cada agente le corresponda de acuerdo a su categoría de revista. (Texto según Ley N° 10.698/91).
Articulo n° 9
Los fondos remanentes serán invertidos:
a) En el otorgamiento de los créditos y préstamos a los afiliados y en la efectivización de los servicios de previsión social previstos en la presente;
b) En créditos hipotecarios de primer grado para la financiación de la vivienda propia por intermedio de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, u otros organismos provinciales, o del que fuere creado al efecto por la Caja, de acuerdo con los convenios y reglamentos que se establezcan;
c) En la adquisición de títulos de rentas nacionales y provinciales u otros que tengan la garantía subsidiaria de la Nación o de la Provincia. La adquisición o enajenación de títulos se hará por licitación, previa autorización del Ministerio de Bienestar Social.-
Los beneficios que acuerda la presente ley, son:
1)
Jubilación Ordinaria;
2) Jubilación por invalidez;
3) Jubilación por edad avanzada;
4) Pensión.-
Los montos de las prestaciones establecidas en el artículo anterior se determinarán en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por el afiliado por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestados en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria, durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cese.
Si durante el período que se toma en cuenta para determinar el haber, se computáran servicios prestados en otros regímenes, se equipararan las remuneraciones percibidas en ellos, a las del cargo de mayor similitud - en su cuantía - de los comprendidos en la administración pública provincial a la misma fecha en que se devengaron.
Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las percibidas con afiliación a este régimen, serán actualizadas conformes a los montos que se perciban por dichos cargos a la fecha del cese.
I - Jubilación ordinaria
a) El haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al 72 % (SETENTA Y DOS POR CIENTO) del promedio referido, si al momento del cese al afiliado reuniera los requisitos del primer párrafo del artículo 14. Ese porcentanje se incrementará en un 2 % (DOS POR CIENTO) por cada año entero de servicio computable que exceda el así establecido, hasta un máximo del 82 % (OCHENTA Y DOS POR CIENTO). (Texto según Ley 12464/05).
c) Establécese como haber mínimo de la Jubilación Ordinaria el 72 % (SETENTA Y DOS POR CIENTO) de la remuneración correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto Acuerdo N 2695/83, sin antigedad. (Inciso incorporado por art. 2 de la Ley 12464/05).
d) Para aquellos beneficios cuya base de calculo para la determinación del haber previsional, determinada por aplicación del 1er párrafo del presente artículo hubiera sido inferior a la remuneración actualizada correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto Acuerdo 2695/83, sin antigedad, el haber mínimo del inciso anterior, se aplicará proporcionalmente. (Inciso incorporado por art. 2 de la Ley 12464/05).
e) El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance y las modalidades de aplicación para la determinación del haber mínimo. (Inciso incorporado por art. 2 de la Ley 12464/05).
II - Jubilación por invalidez
El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria, establecida en el punto "a” del apartado anterior. (Texto según Ley 12464/05).
III - Jubilación por edad avanzada
El haber de la jubilación por edad avanzada será equivalente al noventa por ciento (90%) de la jubilación ordinaria con una base de cálculo de treinta (30) años.
IV - a) Pensión: El haber de las pensiones será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido al causante. (Texto según Ley 12464/05).
b) El haber mínimo garantizado de la pensión, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación ordinaria, por aplicación de los incisos c) y d) del Punto I, del presente artículo, en su caso. (Texto según Ley 12464/05).
a) a jornal: el importe de veinticinco (25) jornales.
b) por hora: el importe de doscientas (200) horas efectivas de trabajo.
c) a destajo: se asimilarán a los prestados por día, tomándose como base para la reducción a días la remuneración diaria que se abone por desempeño de tareas iguales o similares o el tiempo estipulado para cada tarea .
En los casos de los tres incisos precedentes, se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios por el tiempo calendario que resulta entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.
Los haberes de las prestaciones serán
móviles, mediante coeficientes sectoriales aplicados por el Poder Ejecutivo, en
función de las variaciones de las remuneraciones del personal activo, según la
modalidad dispuesta en el párrafo siguiente.
Dentro de los treinta días de producida dicha variación, el Poder Ejecutivo
dispondrá el reajuste del haber de las prestaciones e un porcentaje equivalente
a esta variación. (Texto según Ley
12464/05).
En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá los sectores y los organismos o reparticiones que integrarán cada uno de ellos a los fines de la aplicación del coeficiente a que refiere el artículo anterior.-
Los afiliados mujeres y varones que acrediten 60 (sesenta) y 65 (sesenta y cinco) años de edad respectivamente y 30 (treinta) años de servicios, ambos computables, podrán obtener la jubilación ordinaria establecida en este artículo.
El afiliado podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios mínimos requeridos, a razón de dos (2) años excedentes por uno (1) de servicio faltante y viceversa. En ningún caso se podrá utilizar este excedente para incrementar el haber. (Texto según Ley 12464/05).
Las edades establecidas en el presente artículo para obtener la jubilación ordinaria se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:
AÑOS |
EDAD VARONES |
EDAD MUJERES |
1996/98 |
62 años |
57 años |
1999/2000 |
64 años |
59 años |
2001 y sigs. |
65 años |
60 años |
(Texto según Ley N° 11373/96)
El afiliado afectado de ceguera total y permanente o el minusválido con una disminución mayor al 33% de su capacidad laborativa total, podrá gozar del beneficio de la jubilación ordinaria, acreditando 45 años de edad y 20 de servicios, con 10 años de afiliación al régimen de la presente ley, siempre que padeciere la incapacidad al tiempo de su ingreso a la Administración Pública de la Provincia. La invalidez física o intelectual deberá ser fehacientemente acreditada ante la autoridad sanitaria de la Provincia. (Texto según Ley N° 10240/88).
Articulo n° 15 (Derogado por Ley N 11373/96)
Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera sea su edad y antigedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física e intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el artículo 73.
La incapacidad se considerará total cuando la disminución de la capacidad laborativa sea del sesenta y seis por ciento (66) o más.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto al grado y naturaleza de la invalidez.
A los fines del presente artículo la Caja podrá disponer un informe ambiental que se practicará por el personal técnico que designe al efecto. (Texto según Ley N° 11373/96)
La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepción de remuneración, no da derecho a la jubilación por invalidez.-
Ningún empleador podrá disponer el cese por incapacidad total de un agente, ni podrá acordarse Jubilación por invalidez, sin el informe previo de la Junta Médica dependiente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, que norma este artículo.
I -Se constituirán dos Juntas Médicas, una con sede en la ciudad de Santa Fe y otra en la ciudad de Rosario. En cada caso estarán integradas por tres (3) miembros: un representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que la presidirá, y dos profesionales de la actividad independiente, de la especialidad que corresponda, designados por la Caja en base al padrón de los Colegios Médicos de la Primera y Segunda Circunscripción respectivamente.
La Caja contratará por tiempo determinado un médico representante, y se hará cargo de los honorarios del mismo y de los restantes profesionales especialistas que integran cada Junta Médica por cada acto médico.
El médico representante de la Caja se encargará de los recaudos previos, recabando todos los informes y estudios pertinentes que serán evaluados en oportunidad de realizarse la Junta Médica.
Las Juntas Médicas se efectuarán en los consultorios habilitados por la Caja a tales efectos.
II - Con la solicitud del beneficio por invalidez, el afiliado deberá acompañar toda la prueba documental relativa a la dolencia invocada u ofrecer la que no se encontrase en su poder. Dicha documental será agregada a las actuaciones y la Caja requerirá a través de su médico representante, el que deberá hacerse cargo de todos los recaudos previos, la remisión de su carpeta médica laboral al organismo que corresponda, pudiendo asimismo solicitar los antecedentes médicos del peticionante que estuvieren en la Obras Sociales a las que estuvo adherido el mismo, como así también podrá pedir todo otro antecedente, informe y estudio que se le hubiere realizado a la fecha de la solicitud, y para su posterior evaluación por la Junta Médica respectiva.
Además el solicitante designará en la primera presentación a su médico particular, el que no integrará la Junta Médica pero tendrá el derecho de asistir profesionalmente al peticionante, y a realizar las observaciones que creyere necesarias.
Luego de ser escuchado, el referido profesional deberá retirarse mientras la Junta Médica delibera y produce el dictamen.
III - El dictamen de la Junta Médica, que constará en acta, deberá ser suscripto por todos sus integrantes y contener:
a) nombre, apellido y número de documento del solicitante.
b) descripción de la dolencia o lesión.
c) manifestación de la existencia o inexistencia de la incapacidad, indicándose en caso afirmativo o el porcentaje de la misma de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 16 y en la tabla de valoración de lesiones psicofísica permanentes vigentes o el que lo reemplace.
d) puntualización de si la incapacidad verificada es total o parcial; y si es permanente o transitoria para las tareas que cumple el agente; y si es anterior o posterior a su ingreso.
e) determinación de los antecedentes y fundamentos considerados para la emisión del dictamen.
f) las disidencias que se produzcan.
g) lugar, fecha y firma de los médicos intervinientes.
El dictamen de la Junta Médica es irrecurrible.
IV
- Cuando el dictamen de
Declarada
la admisibilidad formal del recurso, la Caja podrá disponer previo considerar
el fondo de la cuestión, que
Si en virtud del examen médico se denegara la revocatoria y el interesado promoviera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo, que sustanciará ante la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social siendo de aplicación los artículos 46 y 49 de esta ley, pudiendo, una vez declarada su admisibilidad formal, disponer la constitución de una Junta Médica de Apelaciones, de iguales características e integración que la establecida en este artículo, con profesionales que no hubieran intervenido en la anterior, la que procederá al examen del reclamante y emitirá dictamen fundado en los términos del apartado III) precedente ratificando o rectificando las conclusiones de la anterior.
V - La Caja de Jubilaciones y Pensiones implementará, dentro de los treinta (30) días de la vigencia de la presente, las disposiciones reglamentarias relacionadas con el nuevo sistema de evaluación de la incapacidad, sancionado por esta ley." (Texto según Ley N° 11373/96).
A los fines del otorgamiento de la jubilación por invalidez al personal aeronavegante afectado a servicios de vuelo de la Provincia de Santa Fe, conforme el artículo precedente, el informe previo de la junta médica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia deberá realizarse conforme los parámetros examinadores que aplica el Instituto Nacional de Medicina Aeronáutica y Espacial o el organismo que en sus funciones en el futuro pudiera reemplazarlo.
A los fines de la realización de las juntas médicas a las que se refiere el presente artículo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá valerse de las juntas médicas que esta ley prevé o de las del organismo nacional referido, para lo cual se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a estos fines. (Incorporado por Ley N 12173/03)
La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez años.-
Si el informe médico estableciera que ha desaparecido el estado de invalidez, el agente será sometido a revisación de la Junta Médica que refiere el artículo 18°, y si ésta ratifica dicho informe, deberá ser reincorporado en el cargo que desempeñaba o en otro con tareas y remuneración similares; a este efecto el ente encargado de reincorporarlo deberá arbitrar los medios para que ello sea posible.
El monto equivalente al haber de la prestación le será abonado por la Caja hasta noventa días posteriores al dictamen de la Junta Médica o hasta la fecha de la reincorporación si ésta se produjera con anterioridad al vencimiento de dicho plazo. Si vencido el término mencionado la reincorporación no se hubiere producido, la remuneración equivalente al haber que le hubiera correspondido al titular, será abonada por el organismo obligado a reincorporarlo hasta que ésta se produzca.-
Toda afección orgánica o funcional del beneficiario manifestada con anterioridad a su ingreso a la Administración Provincial, no podrá ser invocada como causa para obtener su jubilación por invalidez.
El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo los casos previstos en el artículo 62°.-
Se extinguirá el beneficio de jubilación por invalidez otorgado al beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia, por haberse rehabilitado profesionalmente. (Párrafo según por Ley N 11032/93)
Articulo n 22 Bis (Derogado por Ley N 8523/79)
Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a) Hubieran cumplido setenta (70) años de edad cualquiera fuere su sexo;
b) Acrediten veinte (20) años de servicios computables con una prestación de por lo menos 8 años durante el período de diez (10) inmediatamente anteriores al cese de la actividad.
La edad establecida en el presente artículo, para obtener la jubilación por edad avanzada, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
AÑOS |
EDAD |
1996/98 |
67 años |
1999/2000 |
69 años |
2001/sigs. |
70 años |
Articulo n° 24 (Derogado por Ley N 7230/74)
En caso de muerte del jubilado, o del afiliado en actividad con derecho a jubilación, gozarán de pensión:
a) la viuda
b) el viudo
c) la conviviente
d) el conviviente
e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro, o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad
La limitación a la edad establecida en el inc.e) no rige si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurra en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los inc c) y d) , se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. (Texto según Ley N° 11373/96)
Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos. (Texto según Ley N 11373/96)
Articulo n° 27 (Derogado por Ley N 11373/96)
No tendrán derecho a pensión:
a) el cónyuge que por su culpa estuviere divorciado o separado de hecho;
b) el cónyuge divorciado o separado de hecho por mutuo consentimiento y que no perciba alimentos;
Desaparecidas las causas de extinción del derecho a pensión, establecidas en el artículo anterior, recuperan el derecho a la misma, las personas comprendidas en el artículo 25° de la presente, salvo que tengan derecho a algún beneficio previsional como consecuencia de las causales de extinción.-
El derecho a pensión establecido por esta ley en favor de la viuda o viudo del causante, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.
La reglamentación determinará la forma y medios de acreditar tales circunstancias.-
Tendrán derecho a un cómputo diferenciado en el cálculo de edad y servicios prestados:
a) Los docentes al frente directo de alumnos que tengan a cargo la estructura del sistema educativo conforme a lo normado en el artículo 10 de la Ley Federal de Educación N° 24.195.-
a) El personal hospitalario afectado a la atención efectiva y directa de pacientes, hospitalizados en establecimiento oficiales de salud, y al personal asistencial.
Afectado a atención efectiva y directa de menores, adolescentes y ancianos, de centros y hogares oficiales asistenciales. (Incorporado por art. 7 de la Ley 12464/05).
b) El personal que realice tareas consideradas insalubres.
c) El personal que se desempeñe en zonas calificadas como inhóspitas o desfavorables. (Texto según Ley 12464/05).
d) Los profesionales del arte de curar y personal afectados directamente a los servicios sanitarios de enfermedades mentales, infectocontagiosas, inmunológicas y a los servicios de radiología, radioterapia, fisioterapia y laboratorio.
d) El personal docente que preste servicios en establecimientos de reeducación y especiales. (Incorporado por art. 7 de la Ley 12464/05).
e) El personal aeronavegante de la provincia afectado a servicios de vuelo.
f) El personal de vigilancia y custodia y los preceptores y celadores de menores internados en establecimientos provinciales de protección a la infancia y a la adolescencia en estado de abandono, o en peligro moral, o delincuentes.
Los afiliados comprendidos en el artículo anterior tendrán derecho al cómputo diferenciado que a continuación se establece y por el cual se deberán efectuar los aportes siguientes:
a) Cada siete (7) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50 %) de todas las remuneraciones para el inciso b).
b) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50 %) de todas las remuneraciones para los incisos a), a) y f).
c) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, por la que se efectuarán aportes personales adicionales del tres por ciento (3) de todas las remuneraciones para el inciso e). Los pilotos también podrán optar entre ese cómputo o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1) más de servicio cada cuatrocientas horas (400 hs.) de vuelo en avión o helicóptero, las que deberán ser certificadas por la autoridad aeronáutica competente. El cómputo diferenciado al que refiere el presente inciso no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) del total de años de edad y de servicios necesarios para acceder a los beneficios que esta Ley instituye.
d) Cada cuatro (4) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, con aportes personales adicionales del orden del cuatro por ciento (4 %) de todas las remuneraciones para el inciso c).
El derecho al cómputo diferenciado por los servicios prestados hasta la vigencia de la presente ley, será considerado definitivamente adquirido por el afiliado, de acuerdo a las condiciones establecidas por las normas vigentes en cada período.
La opción podrá hacerse en cualquier momento hasta la solicitud del beneficio jubilatorio, a partir del cual los aportes personales a que refiere el artículo anterior serán exigible.
La actualización de los aportes adicionales se efectuará en la forma que dispone el articulo 11 para los haberes, sin aplicación de intereses.
Los saldos de los cargos que en tales conceptos se descuenten de las pasividades se actualizarán en la forma y en ocasión de la aplicación del artículo 12 de la presente ley. (Texto según Ley N 12464/05)
Si a la época de la pérdida del goce, el afiliado fuese jubilado o reuniese las condiciones para serlo, las personas indicadas en el artículo 25° gozarán del beneficio que acuerda el artículo 19° del Código Penal.-
La Caja de Jubilaciones y Pensiones será dirigida y administrada por un Director, que será su representante legal, designado por el Poder Ejecutivo, el que no podrá desempeñar otra función pública.-
Corresponde al Director de la Caja:
1) Vigilar el fiel
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias;
2) Dictar el reglamento interno de la Caja con aprobación del Poder Ejecutivo;
3) Dictar las demás reglamentaciones que hagan al mejor funcionamiento de la
Caja;
4) Conceder o denegar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que
acuerda esta ley, formulando por escrito sus resoluciones y exponiendo las
disposiciones legales en que las funda;
5) Resolver las revisiones que se interpongan;
6) Requerir la remisión mensual del movimiento de Caja y comprobantes
respectivos para su aprobación;
7) Practicar, por lo menos una vez al mes, un arqueo general de fondos y
valores, dejando constancia de ello;
8) Rendir cuenta documentada al Poder Ejecutivo de la administración de los
fondos de la Caja, publicando cada seis meses los balances generales;
9) Elevar al Poder Ejecutivo y publicar al finalizar el ejercicio económico,
una memoria detallada de la situación de la Caja;
10) Formular anualmente su presupuesto de sueldos y otros gastos que será
atendido con los fondos de la Caja, elevarlos al Poder Ejecutivo para que éste
lo someta a la H. Legislatura;
11) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascensos y remoción del
personal de la Caja, previo concurso o sumario administrativo en su caso;
12) Ordenar inspecciones encargadas de comprobar las variantes que pudieran
haberse producido en las familias o en el estado civil de las personas que
gocen de jubilación o pensión, como asimismo, tendientes a acreditar servicios
y aportes a los fines de esta ley;
13) Establecer delegaciones zonales, de acuerdo con las posibilidades de la
Caja y las necesidades del servicio;
14) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo, el monto mínimo de las jubilaciones
y pensiones, quien lo fijará por Decreto.-
Cuando la Caja actúe como actora o demandada ante los Tribunales Judiciales, litigará en papel común sin cargo de reposición. En caso de resultar condenada en costas, no abonará honorarios a sus letrados.
Será representada en juicio por su Asesor Letrado Jefe o por sus Abogados Asesores con el patrocinio del Asesor Letrado Jefe.-
Contra las resoluciones de la Caja podrá deducirse el recurso de revocatoria dentro del término de diez días hábiles, a contar de la notificación de la misma, si el domicilio denunciado en las actuaciones por el interesado fuere en la ciudad de Santa Fe; de veinte días hábiles si fuere dentro de la Provincia; de cuarenta días hábiles si fuere dentro de la República y de ochenta días hábiles si el domicilio denunciado estuviere en el extranjero.-
El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Caja, debiendo ser fundado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa, y ofrecerse en el mismo la prueba de que intente valerse.-
Vencido el término establecido en el artículo 42° aún cuando el recurso hubiera sido interpuesto en término, no procederá la recepción de nuevos escritos ni aceptación de otras pruebas que las presentadas en término.-
El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso.
El traslado se concederá en todos los casos con entrega del expediente y por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que faltare para su vencimiento.-
La Caja deberá dictar resolución dentro de los sesenta días de la presentación del recurso, y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
Esta resolución quedará firme a los diez días de notificada, salvo que se interpusiera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.-
El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante la Caja, pudiendo instaurarse también subsidiariamente con el de revocatoria.-
Si se dedujere el recurso de apelación subsidiariamente con el de revocatoria, en la resolución que se dicte sobre éste, se apreciará la procedencia formal de aquél, concediéndolo o denegándolo en su caso; concedido el recurso será elevado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio respectivo con el expediente de las actuaciones administrativas que lo originaran.-
El recurso de apelación concedido, se tramitará por el procedimiento establecido en las normas vigentes en materia de trámites administrativos en la Provincia.
La resolución del Poder Ejecutivo será recurrible por la vía contenciosa administrativa.-
El recurso de revisión procederá formalmente, solo cuando habiéndose agotado la vía administrativa, se trate de acreditar hechos invocados y no probados con anterioridad a la resolución recurrida. Este recurso podrá interponerse una sola vez.-
Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.-
Para la verificación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales que deberán presentar los interesados para acreditar sus derechos, el Director queda expresamente facultado para solicitar todos los informes que considere convenientes. Todas las reparticiones de la Provincia y de los Municipios o Comunas, quedan obligados a prestar su cooperación cuando fueran requeridas al efecto por el Director.-
Créase la Cámara Asesora de Previsión Social, la que estará integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo, dos por los agentes pasivos y dos por los activos, los que serán propuestos por las entidades que los agrupen mediante acto eleccionario a tales efectos y designados por el Poder Ejecutivo en la forma que establezca la Reglamentación que el mismo dicte.
Los miembros de la Cámara Asesora de Previsión Social durarán cuatro años en sus funciones, o el plazo que restare a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo, si la designación no coincidiera con el inicio de éste.
No percibirán retribución alguna por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y los gastos que les demande su participación en la Cámara deberán ser sufragados por las entidades o Poder a quienes representen.
Corresponde a la Cámara Asesora de Previsión Social:
1) Considerar las
iniciativas y proyectos que le sean sometidos por el Director de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones;
2) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores
interesados de la comunidad que representan;
3) Informar al Director de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia,
los inconvenientes y anomalías advertidos en la aplicación de las leyes
provinciales de previsión, y proponer a aquél las medidas tendientes a
subsanarlos;
4) Hacer llegar al Director de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, toda
iniciativa concerniente al régimen provincial de previsión, que estime
conveniente o necesario;
5) En los supuestos de los dos incisos anteriores, la Cámara Asesora podrá
hacer conocer al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo las observaciones o
iniciativas que formule, según corresponda.-
En todos los casos a que refiere el artículo anterior, las opiniones deberán consignarse por escrito y expuestos sus fundamentos. En casos de disidencias, deberán acompañarse las argumentaciones de cada uno de los miembros integrantes de la Cámara Asesora.-
CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES XVIII XIX XXV
(Denominación según Ley N 7230/74)
Declárense inembargables los bienes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.-
Las sumas que en cualquier concepto hayan sido pagadas indebidamente por los agentes activos o pasivos de la Caja o viceversa, serán devueltas sin intereses.-
Las sumas que deban ser abonadas a la Caja por cualquier concepto, deberán efectivizarse con el 10% del haber mensual.-
Los haberes aún no percibidos, como el derecho a cualquiera de los beneficios resultan inalienables. No podrán deducirse de los haberes las sumas que el beneficiario adeudare a otras instituciones salvo las autorizadas por ley y las adeudadas a la Asociación Mutualista de los Empleados Públicos de la Provincia, a la Cooperativa del Personal de la Provincia de Santa Fe Ltda., a la Sociedad Mutual de Empleados Públicos de la 2da. Circunscripción, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y a las Obras Sociales a que se encuentren afiliados; como así también, previa conformidad manifestada por escrito por su titular, las cuotas societarias correspondientes a las Organizaciones de pasivos provinciales con personería jurídica vigente, y de los préstamos otorgados por la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado.
Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
a) Las jubilaciones ordinarias, por
edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir
remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los
párrafos 2° y 3° del artículo 73 de la presente;
b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración
judicial de su fallecimiento presunto, excepto en el supuesto previsto en el
artículo 29° , en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.-
El beneficio de la jubilación o pensión es vitalicio y su goce solo se interrumpe o pierde en los casos previstos en la presente ley.-
Artículo 61° bis (Incorporado por Ley N 7230/74) XVI
A los jubilados que desempeñen cualquier actividad remunerada en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en ella, salvo en los casos previstos por la Ley 15.284 y en los arts. 62 y 63 de la presente ley.
Al cesar tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, excepto en los casos contemplados por la Ley 15.284.
Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el beneficiario que continúe o se reintegre a la actividad en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, Provinciales o privadas, autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ella dependieren.
Esta disposición comprende al jubilado que pasa a desempeñarse en cargos docentes o de investigación en Institutos de Nivel Terciario dependientes de Organismos Nacionales, Provinciales o privados debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo.
Igual derecho tendrá el jubilado que ingrese o continúe en conjuntos orquestales o corales permanentes, dependientes de la Nación, la Provincia, municipios o universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer, en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.
La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en que hubiere continuado o se reintegrare, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.
Cuando cesare definitivamente, el docente o investigador comprendido en el presente artículo podrá obtener el reajuste, transformación o mejora mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que hubiere continuado o al que se reintegrare. (Texto según Ley N 10706/91)
El Poder Ejecutivo podrá establecer anualmente límites de compatibilidad de la prestación de servicios en relación de dependencia con el goce de los beneficios acordados por esta ley con reducción de haberes de éstos.-
Los jubilados que antes de la vigencia de esta ley se hayan reintegrado al servicio o estén en incompatibilidad por aplicación de la presente, deberán formular la denuncia dentro del término de un año a contar de la vigencia de esta ley.
En los casos que de conformidad con la
presente ley existiese incompatibilidad total o limitada entre el goce de la
prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegre al
servicio, deberá denunciar esta circunstancia a la Caja, dentro del plazo de
sesenta días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad.
Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.-
El beneficiario que omitiere formular la denuncia en el plazo establecido, carecerá del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados y haberes percibidos hasta la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso.
El jubilado deberá, asimismo, reintegrar con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, en la siguiente forma:
I - Si continuare en actividad:
a)
Con prestación reducida, el importe se le deducirá íntegramente;
b) Con prestación suspendida y el reingreso a un cargo con afiliación a esta
Caja, se le descontará de la remuneración activa en la proporción que
legalmente corresponda. Si el reingreso fuere en otro orden, la Caja iniciará
las acciones judiciales.
Si se comprobase que el afiliado obtuvo algún beneficio, reconocimiento de servicio o cómputo privilegiado, por medios ilícitos, la Caja dejará sin efecto el beneficio y el beneficiario deberá devolver los haberes percibidos más el interés bancario vigente a la época de la devolución sobre saldos en el primer caso, y no tendrá derecho a reclamar las sumas que hubiese abonado a la Caja en los dos últimos. El reintegro deberá efectuarse de una sola vez o en la forma que se convenga con la Caja.-
A los efectos de la jubilación no se computarán los servicios prestados antes de la edad de dieciocho años.
Asimismo no se computará el tiempo de las licencias concedidas sin goce de sueldo.
A los fines de alcanzar los extremos exigidos para obtener los beneficios que acuerda esta ley, las fracciones de tiempo de seis meses o más, se considerarán como año entero.-
Se abonará a los beneficiarios un sueldo anual complementario cuyo monto será calculado y pagado en igual forma y tiempo que el correspondiente al personal en actividad. (Texto según Ley N 9445/84)
Se considerará remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria con motivo de su actividad personal, que revista el carácter de habitual y regular en retribución de servicios, el sueldo anual complementario y los gastos de representación.-
No se considera remuneración las asignaciones familiares, viáticos, premio estímulo, gratificación, incentivado fallas de Caja, las indemnizaciones que se abonen en caso de despido o por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becario.
Tampoco se considerará remuneración los viáticos y las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral. Las sumas a que refiere este artículo no están sujetas a aportes.-
Para determinar, incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficiente a esos fines la prueba testimonial, la declaración jurada y la documental sin fecha cierta.
Tampoco será oponible a los efectos de este artículo la resolución administrativa o judicial fundada exclusivamente en prueba testimonial y/o declaración jurada y/o documental sin fecha cierta, en la cual la Caja no haya sido parte y hubiere manifestado su conformidad expresa previa verificación de los extremos legales.
Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican:
1) Cuando acreditaren diez años de
servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el
sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por
invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al
cese.
2) La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado, que
reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera
cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatos anteriores a la fecha
en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas
prestaciones.
Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplicarán a los
afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la
presente ley.-
Cuando los agentes reuniesen los requisitos exigidos para alcanzar los beneficios de la jubilación ordinaria establecidos en el párrafo primero del Artículo 14 de la presente ley, el empleador podrá intimarlos en forma fehaciente, para que en el término de sesenta días corridos inicien los trámites pertinentes ante el organismo previsional correspondiente, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.
Iniciados los trámites en término, el agente mantendrá la estabilidad hasta que la Caja otorgue el beneficio y por el plazo máximo de un año. Obtenido el beneficio o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin derecho a la percepción de indemnización alguna. Si transcurrido los sesenta días concedidos en la intimación, no se hubieren iniciado los trámites pertinentes, cesa la estabilidad del agente y el empleador podrá disponer la extinción de la relación de empleo sin derecho a ningún tipo de indemnización.
Esta disposición se aplicará a todos los agentes de la administración pública provincial de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluyendo a los de los organismos autárquicos y descentralizados.
Articulo n° 75
1) Los afiliados que
renuncien a fin de acogerse a los beneficios de esta ley y mientras dure el
trámite de su jubilación, podrán continuar desempeñando sus tareas con
percepción de los haberes correspondientes, una vez vencido el término de
treinta días establecidos en el artículo 5° inciso j) de la Ley 6385.
En caso de optar el afiliado por continuar desempeñando sus tareas, deberá
manifestarlo expresamente en la nota de renuncia y comunicarlo por escrito a la
Habilitación correspondiente dentro de los treinta días corridos a contar desde
la fecha de su renuncia.
2) Una vez presentada la renuncia no podrá ser retirada por el agente, el que
queda libre para gestionar su jubilación por el trámite ordinario.
3) Formulada la opción prevista en el apartado 1) del presente, se dictará
resolución ministerial que expresará la circunstancia de haber sido presentada
la renuncia.
4) La situación de revista, que se tendrá en cuenta a los efectos previsto en
los artículos 14, 22 y 73 apartado 5, será aquella en que se encuentre el
agente al momento de presentar su renuncia, cualquiera sea la que tenga cuando
se le acuerde el beneficio jubilatorio.
5) La Caja dará curso al expediente jubilatorio con la sola presentación de la
documentación pertinente, pero para conceder el beneficio será necesaria la
previa aceptación de la renuncia. A
ese efecto la Caja comunicará a la Contaduría respectiva que el trámite se
encuentra completo a efectos de que se proceda a la aceptación de la misma.
6) Quienes se acojan al beneficio de este artículo, deberán efectuar los
aportes por los servicios que presten con posterioridad a la fecha de
presentación de la renuncia y en forma ininterrumpida y no dará derecho a
reclamar a la Caja la devolución de suma alguna por los aportes realizados, ni
por parte de los afiliados ni de los empleadores.
7) En el caso de que el afiliado en las condiciones del apartado 1) con su
conducta provoque situaciones que den motivo a su cesantía o exoneración podrá
el empleador disponer la misma perdiendo el agente todos los beneficios que se
le acuerden por el presente artículo.-
Los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, solo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país si cuentan con autorización concedida por el mencionado organismo, con arreglo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La Ley aplicable a los beneficios jubilatorios es la Ley vigente al producirse el cese del agente; a las pensiones, la Ley vigente al producirse el fallecimiento del causante o del día presuntivo de su fallecimiento, conforme lo establezca la declaración judicial pertinente y en el caso de jubilación por invalidez, la Ley vigente a la fecha en que se produjere la incapacidad.
Cuando se solicita reajuste, transformación o mejora de un beneficio ya otorgado, el haber se redeterminará de conformidad con la Ley vigente al momento del último cese. Si el haber resultante fuera inferior al que venía percibiendo, el solicitante podrá renunciar al reajuste manteniendo su haber anterior.
Podrá solicitarse reajuste de beneficio por mayores servicios cuando se acrediten como mínimo, 3 (tres) años de prestación efectiva posteriores al cese anterior.
Cuando se extinguiera un beneficio, el derecho a su readquisición se regirá por la Ley vigente al momento de la desaparición de la causa que dio lugar a su extinción.
Las opciones de cargos realizadas a la fecha de vigencia de la presente ley y/o las que se formulen en el futuro, serán definitivas e irrevocables.-
Los organismos competentes comunicarán a la Caja, en el término de diez días por riguroso número de orden y a medida que se produzcan, los nombramientos, cesantías, exoneraciones, permutas, licencias, suspensiones sin goce de sueldo, multas y reducciones de sueldos impuestas a los empleados, así como los decretos sobre creación o supresión de cargos, designaciones de empleados que desempeñen comisiones accidentales o por tiempo fijo y las leyes, decretos y resoluciones que tengan atinencia con esta ley.-
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, dentro del término de noventa días a contar de su publicación.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir en el presupuesto vigente, las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.-
Los gastos que demande el cumplimiento de las modificaciones introducidas por la presente ley, serán atendidos con los recursos provenientes de Rentas Generales, quedando el Poder Ejecutivo facultado para modificar el presupuesto vigente. (Párrafo agregado por Ley N 7230/74)
Articulo n° 84 (Derogado por Ley N 7230/74)
Articulo n° 85 (Derogado por Ley N 7230/74)
La presente ley será refrendada por los señores Ministros de Bienestar Social, de Hacienda y Economía y de Gobierno.-
Articulo n° 87 (Derogado por Ley N 7230/74)
CAPITULO XIV DISPOSICIONES ESPECIALES V XX XXIV XXVIII XXX XXXIII XXXIV XXXVI
(Denominación según Ley N 7230/74)
Artículo n° 88° II
En el plazo de 120 días a contar de la vigencia de la presente Ley, los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones en actividad en la Provincia, podrán optar por los beneficios que acordó la Ley 4800, en su texto original, en lo que refiere a las condiciones y requisitos establecidos en el Art. 25° para la obtención de la jubilación ordinaria y en el Art. 32° primer párrafo para alcanzar la jubilación por retiro. (Texto según Ley N 7230/74)
Artículo n° 89°
Para tener derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior el afiliado deberá alcanzar los requisitos exigidos por la Ley N 4800 dentro del nuevo plazo que se acuerda para formular la opción, incluyéndose también los afiliados comprendidos en el artículo 92 de dicha norma legal. (Texto según Ley N 7546/75)
Artículo n° 90°
El afiliado que hubiera optado de acuerdo con los artículos 88° y 89°, conservará sus derechos hasta el 13 de Diciembre de 1984, plazo dentro del cual deberá renunciar o cesar en la provincia.
Transcurrido dicho lapso sin que se hubiere operado la renuncia o el cese, caducan los derechos y efectos de la opción.
En el término establecido en el presente artículo, el empleador podrá disponer la cesación en el servicio de los optantes, con derecho a los beneficios establecidos en el art. 88°, sin derecho para éstos a reclamar indemnización alguna. (Texto según Ley N 8349/78)
Artículo n° 90° bis: Incorporado por Ley N 7994/77)
Los
afiliados que por aplicación de la Ley 7230 hubieran optado por el régimen jubilatorio
de la Ley 4800, sólo podrán cesar en sus cargos cuando el Poder Ejecutivo les
acepte la renuncia.
Si mediara abandono del cargo, el cómputo de edad y servicios se hará hasta el
momento del cese efectivo, y el afiliado recién obtendrá la jubilación y
percibirá los haberes a partir del vencimiento del término prescripto por la
ley 7891.
Artículo n° 91° (Incorporado por Ley N 7230/74)
En los casos previstos en el artículo anterior, el cómputo de edad y servicios deberá extenderse hasta la fecha del cese efectivo.
Artículo n° 92° (Incorporado por Ley N 7230/74)
El afiliado que fuera dejado cesante sin causa dentro de los 120 días a contar desde la vigencia de la presente Ley, gozará del beneficio establecido en el artículo 32°, 2° párrafo de la Ley 4800, sin derecho para éstos a reclamar indemnización alguna.
Artículo n° 93° (Derogado por Ley N 7853/76)
Artículo n° 94° (Incorporado por Ley N 7230/74)
En los casos de los Arts. 88° y 93° de la presente el monto de los beneficios se determinará de acuerdo a lo establecido por la Ley 4800, texto original, sin las escalas de reducción del art. 26° de la citada Ley, y rigiendo el máximo y mínimo establecido por el Art. 11° Inc. I de esta Ley.
Artículo n° 95° Derogado por Ley N 7853/76)
Artículo n° 96 (Incorporado por Ley N 8600/80)
El empleador, que conociendo que el beneficiario se halla en infracción no denunciara esa circunstancia a la Caja, será pasible de una multa equivalente a cinco (5) veces lo percibido indebidamente en haberes pasivos por el beneficiario.
Si el empleador no exhibiera la declaración jurada a que refiere el inciso 5) del artículo 97° o no practicare las retenciones en concepto de aportes, hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario, que aquél conocía esta circunstancia.
Artículo n° 97° (Incorporado por Ley N 8600/80)
Los empleadores tienen los siguientes deberes para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia:
1) -Denunciar
dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde la iniciación de la
relación laboral, a los agentes comprendidos en el régimen;
2) -Dar cuenta de las bajas que se produzcan en su personal, cuando éste fuere
beneficiario de esta Caja;
3) -Suministrar informe y exhibir los comprobantes y justificativos que la Caja
le requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones,
comprobantes y compulsas que ella ordene en los libros, anotaciones, papeles y
documentos del empleador;
4) -Otorgar a los afiliados y beneficiarios o a sus causa-habientes cuando
éstos lo soliciten y
en todos los casos a la extinción de la relación laboral, la certificación de
los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, como
así también toda otra documental necesaria para el reconocimiento de servicios
u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste;
5) -Requerir de los trabajadores comprendidos en el presente régimen, dentro de
los treinta (30) días de comenzada la relación laboral, la presentación de una
declaración jurada por escrito sobre su condición de beneficiario
individualizando la prestación;
6) -Denunciar todo hecho concerniente a los afiliados o beneficiarios que
afecte su situación de revista previsional.
Artículo n° 98° (Incorporado por Ley N 8600/80)
Los afiliados están obligados a:
1) -Suministrar los informes requeridos por
la Caja, referentes a su situación frente a las leyes previsionales;
2) -Comunicar a la Caja toda situación que afecte total o parcialmente el
derecho a la percepción de los beneficios;
3) -Denunciar ante la Caja todo hecho o circunstancia que configure
incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en el
presente régimen.
Artículo n° 99° (Incorporado por Ley N 8600/80)
Los beneficiarios están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
1) -Suministrar los
informes requeridos por la Caja, referentes a su situación frente al sistema
previsional;
2) -Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales o
reglamentarias, que afecten o puedan afectar al derecho a la percepción total o
parcial de los beneficios que gozan.
Artículo nuevo (agregado por Ley N 7421/75):
Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
Firma: SANCHEZ ALMEYRA GOBERNADOR DE SANTA FE
Firma: HECTOR GARCIA SOLÁ MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Firma: CARLOS MARIA BENITEZ MINISTRO DE HACIENDA Y ECONOMIA
Firma: ELISEO DOCE MINISTRO DE GOBIERNO
NORMAS COMPLEMENTARIAS
I.- Ley N 7332 de fecha 27-11-74. Dispone que todos los pasivos beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia percibirán las asignaciones familiares instituidas para el personal en actividad de la Administración Pública de la Provincia; y deja sin efecto, a los fines de la presente ley, lo dispuesto en el Art. 11°-inciso IV de la Ley N 6915, referente a incompatibilidades para pensionados (art. 3).
III.- Decreto N 1969 de fecha 19-06-78. Fija a los fines de su movilidad los Sectores en que deberán ser encasillados los beneficios acordados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, los Organismos o Reparticiones que integran cada uno de ellos y sus respectivos coeficientes de actualización.
IV.- Decreto N 3877 de fecha 12-12-79. Dispone que el afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que sea declarado por la Junta Médica Especial con una incapacidad que de lugar a su cesantía, tendrá derecho a licencia por enfermedad con goce de haberes, hasta la fecha del acto administrativo que disponga su cese; y reglamenta.
V.- Decreto N 2489 de fecha 12-08-80. Dispone la adhesión de la Provincia de Santa Fe a las disposiciones de los Decretos Nacionales N 8820/62, 9202/62 y 1445/69 para aplicarse exclusivamente a los agentes dependientes del Estado Nacional que hayan sido transferidos o que en el futuro se transfieran al Estado Provincial y opten por obtener su jubilación en la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
VI.- Ley N 8820 de fecha 30-04-81. Dispone que la ausencia de una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin que de ella se tuviere noticia por el término de un año, faculta a quienes tuvieren un derecho reconocido por las leyes provinciales a prestaciones contributivas o no contributivas, subordinadas a la muerte de aquella, a ejercerlo; y reglamenta.
VII.- Ley N 9325 de fecha 05-10-83. Instituye un sistema de protección integral de las personas discapacitadas; y dispone que en materia de Jubilaciones y Pensiones la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16°, 18° y 21° de la Ley N 6915.
VIII.- Ley N 9360 de fecha 25-10-83. Reconoce el derecho al reajuste de todas las prestaciones que otorga la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia para concretar la percepción del ochenta y dos por ciento (82%) y setenta y cinco por ciento (75%) móvil sobre las retribuciones del personal activo, para lo cual la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia efectuará de inmediato los estudios pertinentes tendientes a lograr que cada uno de sus beneficiarios logre los porcentajes aludidos; y reglamenta.
IX.- Ley N 9528 de fecha 26-10-84. Faculta al P.E. Provincial a disponer el reingreso del personal de la Administración Pública (incluidos personal del Banco Provincial, entes descentralizados y autárquicos de la Provincia) que fueron separados de sus funciones por aplicación de la Leyes N 7854 y 7859 o sus posteriores leyes de prórroga.
X.- Ley N 9563 de fecha 28-11-84. Dispone que los propietarios de los establecimientos privados de la enseñanza, autorizados o incorporados según el régimen de la Ley N° 6427, deberá remitir a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia la nómina del personal que presta servicios en ella, aunque la relación de empleo sea transitoria o por contrato, a fin de cumplimentar con la disposición del Artículo 2, inciso f) de la Ley 6915; faculta a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia para iniciar las acciones administrativas o judiciales que sean necesarias para obtener ante los organismos nacionales de previsión la devolución de los aportes que dichos establecimientos hayan pagado desde la vigencia del inciso f) del artículo 2 de la Ley N° 6915, quedando la Provincia subrogada de pleno derecho por tales importes, sus actualizaciones e intereses; y reglamenta.
XI.- Decreto N 5032 de fecha 30-12-86. Incrementa los montos de los beneficios otorgados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia - Sector "Docentes" - en los casos que corresponda, en iguales porcentajes de incrementos que los acordados a los activos, de acuerdo a la Ley N° 9.892 del 21/07/86, a partir del 01/04/86.
XII.- Ley N 10117 de fecha 12-11-87. Dispone que el personal transferido desde la Empresa Nacional de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado a la Dirección Provincial de la Energía (o sus causahabientes) por imperio de la Ley N° 8806, que no haya obtenido prestación alguna en el régimen jubilatorio nacional, podrá obtener en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe cualquiera de las prestaciones que para los agentes civiles contempla su régimen legal, aunque no reúna el mínimo de servicios con aportes requerido por la Ley Nacional N° 18.037 (art. 1)
XIII.- Ley N 10125 de fecha 19-11-87. Dispone que el personal docente (o sus causahabientes) transferido a la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe por imperio de la Ley Nacional N° 21.809, que no haya obtenido prestación alguna en el régimen jubilatorio nacional, podrá obtener en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe cualquiera de las prestaciones que para los agentes civiles contempla su régimen legal, aunque no reúna el mínimo de servicios requerido por el artículo 80, 1er. y 2do. párrafos de la Ley Nacional N° 18.037 (art. 1).
XIV.- Ley N 10170 de fecha 28-12-87. Las personas (o sus causahabientes) que se hubieren desempeñado en los servicios, establecimientos, organismos y/o dependencias que oportunamente hayan sido transferidos de la Nación a la Provincia, no habiendo obtenido beneficio alguno en el régimen nacional, y, que a la fecha de la sanción de la presente reunieran los requisitos establecidos en el régimen previsional vigente en la Provincia, podrán solicitar los beneficios que acuerda la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe - Ley N° 6915 (art. 1).
XV.- Ley N 10369 de fecha 05-10-89. Dispone que el personal del Ente Interprovincial del Túnel Subfluvial Hernandarias, si no tiene beneficio alguno, puede optar por incorporarse al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia - Ley N 6915 (arts. 1 y 2).
XVI.- Decreto N 3960 de fecha 05-11-90. Establece que a partir del 1/01/91, se suspenderá el goce del beneficio a los jubilados que desempeñaren cualquier actividad remunerada en relación de dependencia o se hubieren reintegrado a la misma con anterioridad a la fecha del presente decreto, incluyendo a quienes desempeñaren cargos nacionales electivos, provinciales o municipales del mismo carácter, Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, Nación u otras Provincias, o sus funciones que cumplieren mediante cargo de planta permanente o contrato.
XVII.- Decreto N 3961 de fecha 05-11-90. Establece que los límites de incompatibilidad previstos en los artículos 22 y 63 de la Ley 6.915, serán los establecidos en el Decreto N° 3185/89.
XVIII.- Resolución N 356 de fecha 26-12-90. Delega en la Dirección General de Recursos Humanos la facultad de disponer la aceptación de las renuncias presentadas por personal dependiente del M.E., a los fines de acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria - Ley N 6915; y reglamenta.
XIX.- Decreto N 847 de fecha 27-03-91. Establece que a partir de la fecha del presente decreto, el Ministerio de Educación procederá a intimar al personal escolar de los establecimientos de todos los niveles y modalidades de su dependencia y de la Subsecretaría de Cultura que, habiéndose excedido en la edad y antigedad necesarias para acceder a la jubilación ordinaria, se hallare con goce de licencia por enfermedad de larga duración por un período mayor a seis meses consecutivos o con asignación de tareas pasivas o diferentes definitivas o provisorias, a iniciar los trámites tendientes a la obtención de dicho beneficio; y reglamenta.
XX.- Ley N 10799 de fecha 14-01-92. Consolida todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley de materia previsional por reajustes o actualización de haberes de beneficios; dichas obligaciones sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa, a solicitud de parte o de oficio por la Caja y/o reconocimiento judicial; dispone que las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación precitada, tendrán carácter meramente declarativo limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda (art. 2); y reglamenta.
XXI.- Resolución N 1064 de fecha 15-12-93. Deja sin efecto la Resolución Ministerial N° 590/89; y establece que las fechas de ceses por jubilación ordinaria se fijarán en cualquier época del año, una vez concluido el trámite respectivo ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, siempre que las fechas coincidan con la finalización del mes, para posibilitar su cobro inmediato en situación de revista jubilado.
XXII.- Ley N 11373 de fecha 04-01-96. Declara en emergencia el sistema previsional de la Provincia de Santa Fe, por el término de un año; consolidadas las deudas de carácter previsional, las que tengan origen en retroactivos correspondientes a políticas salariales reconocidas al sector activo, las emergentes de juicios o reclamaciones administrativas, los honorarios y costas regulados que los procesos hayan generado a la fecha de vigencia de la presente ley, y reglamenta.
XXIII.- Decreto N 234 de fecha 27-02-96. Reglamenta los artículos 7°, 8°, 9° (en los aspectos modificatorios del artículo 3° de la Ley N 6915), 12° y 13° de la Ley N° 11.373.
XXIV.- Decreto N 882 de fecha 12-07-96. Dispone que los funcionarios electos por mandato popular o aquellos mencionados en el art. 88 de la Constitución Provincial, que hayan obtenido la jubilación o se encuentren en condiciones de acceder a ella conforme a la Ley 6915 por aplicación del régimen transitorio del artículo 19° de la Ley N° 11.373 y que hayan iniciado el trámite jubilatorio antes del día 19 de julio de 1996 inclusive, quedarán sujetos a los beneficios de la opción sin requerírseles renuncia o cese a los cargos que desempeñan; y que en los casos de cargos políticos no contemplados precedentemente exceptuados de la Jubilación Obligatoria ordenada por la ley 11.373 de acuerdo al tercer párrafo del art. 6, se dictará un acto que tenga por presentada la renuncia a los efectos del art. 19 de ese ordenamiento estableciendo la postergación del cese definitivo en orden a la aplicación de las leyes 6830 y 6915, hasta tanto dejen de permanecer en los cargos y funciones exceptuadas; y reglamenta.
XXV.- Resolución N 1327 de fecha 28-11-1996. Reasigna las facultades oportunamente delegadas en la entonces Dirección Provincial de Recursos Humanos y Relaciones Institucionales, por Resoluciones Ministeriales Nros. 375/91 (reconocimiento de servicios, calificación por accidentes de trabajo, otorgamiento de licencias por perfeccionamiento docente, bonificación por título y aceptación de renuncias por jubilación ordinaria) y 387/91 (aceptación de renuncias por causas particulares), a la Dirección General de Recursos Humanos.
XXVI.- Ley N 11696 de fecha 24-09-99. Declara en emergencia el sistema previsional de la Provincia de Santa Fe hasta el 31 de diciembre del año 2001; dispone que los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y los que se incorporen en el futuro están sujetos a la retención de una contribución solidaria sobre el total de las pasividades percibidas por cualquier concepto, reglamenta.
XXVII.- Decreto N 4000 de fecha 10-12-99. Reglamenta los arts. 34 y 36 de la Ley N 6915 modificados por la Ley N 11373.
XXVIII.- Ley N 11773 de fecha 06-07-00. Dispone que las liquidaciones o certificados que emita la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia por las deudas que en concepto de obligaciones, aportes, contribuciones previsionales, convenios incumplidos y demás exigencias formales para el organismo previsional provincial, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento previsto en el Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (art. 1); y reglamenta.
XXIX.- Resolución N 555 de fecha 11-07-00. Aprueba los Manuales de Proceso: "Gestionar Opción de Cómputo Diferenciado para el Personal de Establecimientos Educativos" y "Gestionar Opción de Cómputo Diferenciado para el Personal Administrativo", de aplicación para el personal que presta servicios en establecimientos educativos de gestión oficial en calidad de titular o interino, y al personal administrativo del M.E., como Anexos, y reglamenta.
XXX.- Decreto N 223 de fecha 28-02-2001. Reglamenta el art. 19 de la Ley N 11696.
XXXI.- Resolución N 1001 de fecha 13-11-01. Dispone el cambio en la modalidad de acreditación de los Aportes Personales y Contribuciones Patronales correspondientes a los Establecimientos de Educación Privada; y reglamenta.
XXXII.- Ley N 11887 de fecha 15-05-2001. Agrega el inc. 15) del artículo 3 de la Ley N 6915.
XXXIII.- Ley N 11911 de fecha 26-07-2001. Sustituye el art. 4 de la Ley N 11887 previendo régimen indemnizatorio del Programa de Retiro Voluntario.
XXXIV.- Ley N 11965 de fecha 29-11-01. Aprueba el Acuerdo de Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina, suscripto en fecha 17/07/2001 entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales; y prórroga la vigencia de la Ley N 11696 hasta el 31/12/2003.
XXXV.- Decreto N 1758 de fecha 23-08-02. Reglamenta el Artículo 62 de la Ley N 6915, estableciendo que la compatibilidad consagrada en el mismo entre la percepción del beneficio jubilatorio y el ejercicio de la actividad docente o de investigación o de cargos en conjuntos corales u orquestales, cesará el 31 de diciembre del año en que los beneficiarios cumplan dos (02) años más de la edad prevista en el Artículo 14° de la misma ley previsional; y reglamenta el Artículo 63 de la Ley N 6915, estableciendo como límite de compatibilidad entre la percepción íntegra del beneficio jubilatorio y la prestación de servicios en relación de dependencia en los supuestos del Artículo 62° de la Ley N 6915, un máximo de 10 horas cátedra de Nivel Superior y/o su equivalente proporcional en cargo docente, de investigación o de conjuntos corales u orquestales.
XXXVI.- Decreto N 2063 de fecha 25-07-2003. Dispone a partir del 01/07/2003, el pago a favor del personal de Administración Pública Provincial, Personal Docente y Personal Pasivo Provincial de una Asignación Especial no Remunerativa no Bonificable y no acumulativa; prevé a partir del 01-07-2003, el pago a favor de los beneficiarios de las Pensiones Sociales Ley N° 5.110 y de la Ley N° 11.586 - Pensión Malvinas, de una Asignación Especial no Sujeta a Aportes y Contribuciones; deja sin efecto a partir del 01/07/2003, el aporte personal adicional solidario establecido en el artículo 13 de la Ley N° 11.696, prorrogada por Ley N° 11.965, y la contribución solidaria establecida por el artículo 12 de la Ley N° 11.696, prorrogada por la Ley N° 11.965; y reglamenta.
XXXVII.- Resolución N 1143 de fecha 30-11-04. Deja sin efecto la Res. 555/00. Aprueba el instructivo con el nuevo proceso para gestionar las solicitudes de computo diferenciada que interponga el personal escolar docente y no docente de establecimientos educativos de gestión oficial o agentes que no pertenezcan a escuelas y desarrollen tareas insalubres.
XXXVIII. Decreto N° 610 de fecha 06-04-05. Instrumenta mecanismos de delegación de facultades y de firma del titular del Poder Ejecutivo a los fines de desconcentrar el despacho del gobernador, a distintos organismos.
Artículo n° 13
A los fines de acceder a los beneficios que acuerda la ley N 6915 y modificatorias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, computará los servicios reconocidos por la ANSeS por los que se hayan efectuado aportes al régimen de capitalización siempre que los beneficiarios presten previamente conformidad con la formulación del cargo por la totalidad de los aportes personales no efectuados al régimen de reparto, sin intereses.
Artículo n° 14
"Artículo 14:
Los afiliados docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo
que tengan 57 años de edad las mujeres y 60 años de edad los varones, y
acreditaren 30 años de servicios docentes prestados en establecimientos públicos
o privados incorporados a la enseñanza oficial, podrán optar por obtener el
beneficio de jubilación ordinaria de conformidad a la presente ley, en los
casos en que por aplicación del artículo 76 de
Artículo n° 15
El haber mensual de la jubilaciones ordinarias del personal docente que resulte por aplicación del artículo anterior, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) de la remuneración determinada en función de lo previsto en el 1er párrafo del artículo 11, con la movilidad prevista en el artículo 12 de la Ley 6915 y modificatorias.
Artículo n° 16
Los afiliados que opten por el régimen de la presente y a efectos de completar los requisitos de edad y servicios para la obtención de la jubilación ordinaria, no podrán acogerse a ninguno de los beneficios establecidos por la Ley N 6915 y sus modificatorias.
Artículo n° 17
La Caja de Jubilaciones y Pensiones reajustará los haberes de los beneficios ya otorgados o en trámites por aplicación de la Ley N 11373, para adecuarlo a los porcentajes de esta Ley.
Artículo n° 18
El haber de las prestaciones que otorgue la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, deberá considerar los conceptos no remunerativos con los alcances y condiciones establecidos en el artículo 1 del Decreto Provincial N 1683 del 03/08/05.
Artículo n° 19
A los efectos de la aplicación del primer párrafo del artículo 78 de la Ley N 6915, conforme a la redacción sustitutiva, establecida en el artículo 12 de la presente Ley, a opción del agente se tendrá en cuenta lo normado por los artículos 6 y 19 de la Ley 11373 y los Decretos Provinciales Nros. 882/96 y 1039/96 o el nuevo régimen que por la presente se establezca.
Artículo n° 20
Cuando el afiliado reuniere los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria con el máximo porcentaje previsto en esta Ley, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que la Caja de jubilaciones y Pensiones le otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin obligación para el empleador del pago de indemnización alguna.
Quedan exceptuado de esta disposición los funcionarios electos por mandato popular, los que requieran acuerdo legislativo para su designación y aquellos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Provincial.
Artículo n° 21
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firma
Dr. Edmundo Carlos BARRERA - Presidente de la Cámara de Diputados
María Eugenia BIELSA - Presidenta de la Cámara de Senadores
Dr. Diego A. GIULANO - Secretario Parlamentario de la Cámara de Diputados
Dr. Ricardo PAULICHENCO - Secretario Legislativo de la Cámara de Senadores
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