|
LEY N° 711 VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS -
RÉGIMEN
DE JUBILACIÓN ORDINARIA A CARGO DEL INSTITUTO PROVINCIAL AUTÁRQUICO UNIFICADO
DE SEGURIDAD SOCIAL (IPAUSS): CREACIÓN.
LEY N° 711
Sancionada el 14 de Setiembre de 2006
Promulgada el 27 de Octubre de 2006 (D.P. N° 4077)
Publicada en B.O.P. el 03 de Noviembre de 2006
ARTÍCULO 1.-
Créase
el régimen de jubilación ordinaria para Veteranos de Guerra de Malvinas, con
cargo al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social
(IPAUSS).
ARTÍCULO
2.- Tendrán derecho en forma voluntaria al beneficio contemplado
en la presente ley, por razones de Justicia y Reconocimiento, los Veteranos de
Guerra de Malvinas, residentes en
ARTÍCULO 3.- Podrán acogerse a los beneficios del
presente régimen de jubilación ordinaria, los Veteranos de Guerra de Malvinas,
encuadrados en el artículo 2° de la presente ley, quienes revisten como agentes
de planta permanente o transitoria, en todas sus jerarquías, de los tres
Poderes del Estado de
ARTÍCULO 4.- El haber jubilatorio será el
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del promedio actualizado de
las remuneraciones mensuales percibidas por el trabajador en los ochenta y
cuatro (84) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al
cese definitivo de servicios. Los beneficiarios de este régimen deberán efectuar
al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social los aportes
correspondientes al haber pleno hasta el momento en que hayan cumplido el
requisito de aportes durante un período mínimo de quince (15) años, continuos o
discontinuos, dentro de las Administraciones comprendidas en el régimen,
computados a partir de enero de 1985, este período mínimo se modificará cada
dos (2) años a partir de la sanción de
ARTÍCULO 5.- Durante los períodos en que los agentes efectúen sus aportes, el Estado provincial debe ingresar al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social las contribuciones patronales correspondientes, las que, a solo efecto del presente régimen de jubilación ordinaria para Veteranos de Guerra, ascenderán mensualmente al cincuenta por ciento (50%) del haber pleno del ochenta y dos por ciento (82%) que le corresponde al agente de conformidad al artículo 4° de la presente, para lo cual se practicarán las transferencias de las partidas presupuestarias necesarias.
ARTÍCULO 6.- Para el cómputo de tiempo de los servicios continuos o discontinuos, se considerarán los servicios prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad, en cualquier ámbito.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la fecha de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Aún no hay comentarios para este recurso.
Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.
Contacto »