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Leyes ley n 711 1 veteranos de guerra de malvinas regimen de jubilacion ord

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 600 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    LEY N° 711 VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS -
    RÉGIMEN DE JUBILACIÓN ORDINARIA A CARGO DEL INSTITUTO PROVINCIAL AUTÁRQUICO UNIFICADO DE SEGURIDAD SOCIAL (IPAUSS): CREACIÓN.

    LEY N° 711
    Sancionada el 14 de Setiembre de 2006
    Promulgada el 27 de Octubre de 2006 (D.P. N° 4077)

    Publicada en B.O.P. el 03 de Noviembre de 2006



    ARTÍCULO 1.- Créase el régimen de jubilación ordinaria para Veteranos de Guerra de Malvinas, con cargo al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS).

    ARTÍCULO 2.- Tendrán derecho en forma voluntaria al beneficio contemplado en la presente ley, por razones de Justicia y Reconocimiento, los Veteranos de Guerra de Malvinas, residentes en la Provincia, beneficiarios de la Ley provincial 407, que se encuentren cumpliendo funciones en la administración del Régimen Previsional Provincial, siempre y cuando exhiban la certificación pertinente extendida por las Fuerzas Armadas o de Seguridad, a fin de acreditar fehacientemente su condición de Veterano de Guerra, previa corroboración e intervención del Registro Provincial de Veteranos de Guerra, dependiente del Ministerio de Coordinación de Gabinete y Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. 

    ARTÍCULO 3.- Podrán acogerse a los beneficios del presente régimen de jubilación ordinaria, los Veteranos de Guerra de Malvinas, encuadrados en el artículo 2° de la presente ley, quienes revisten como agentes de planta permanente o transitoria, en todas sus jerarquías, de los tres Poderes del Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados o descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, Servicios de Cuentas especiales y Obras Sociales, como así también para el personal de las Municipalidades y comuna de la Provincia, quienes acrediten, como requisito mínimo: a) Haber cumplido cuarenta y dos (42) años de edad; b) haber computado quince (15) años de servicios en uno o más regímenes jubilatorios;c) haberse desempeñado en un período mínimo de siete (7) años continuos o discontinuos dentro de las administraciones comprendidas en el artículo 2° de la presente ley. 

    ARTÍCULO 4.- El haber jubilatorio será el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas por el trabajador en los ochenta y cuatro (84) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios. Los beneficiarios de este régimen deberán efectuar al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social los aportes correspondientes al haber pleno hasta el momento en que hayan cumplido el requisito de aportes durante un período mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos, dentro de las Administraciones comprendidas en el régimen, computados a partir de enero de 1985, este período mínimo se modificará cada dos (2) años a partir de la sanción de la Ley provincial 561, incrementándose en un (1) año por vez hasta alcanzar un período mínimo de veinte (20) años continuos o discontinuos con las características antes señaladas. 

    ARTÍCULO 5.- Durante los períodos en que los agentes efectúen sus aportes, el Estado provincial debe ingresar al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social las contribuciones patronales correspondientes, las que, a solo efecto del presente régimen de jubilación ordinaria para Veteranos de Guerra, ascenderán mensualmente al cincuenta por ciento (50%) del haber pleno del ochenta y dos por ciento (82%) que le corresponde al agente de conformidad al artículo 4° de la presente, para lo cual se practicarán las transferencias de las partidas presupuestarias necesarias.  

    ARTÍCULO 6.- Para el cómputo de tiempo de los servicios continuos o discontinuos, se considerarán los servicios prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad, en cualquier ámbito.  

    ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de la fecha de entrada en vigencia.  

    ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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