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DERECHO CIVIL
Nuestro sistema jurídico es el continental romano.
++++++ EL DERECHO ++++++
CONCEPTO:
La convivencia de los hombres en sociedad exige la vigencia de normas a las cuales deben ajustar su conducta, sin ello reinaría el caos.
En la antigüedad las normas primitivas estaban mezcladas con la religión y la moral, no había un diferenciamiento entre moral y derecho, y este no estaba ordenado por normas.
Solo algunas de estas normas sociales cuyo respeto se reputan tan necesarias e importantes, serán con imposición obligatoria por parte del estado, es decir que son normas jurídicas.
Pero para ser DERECHO no basta con que el Estado las imponga, tienen que ser conformes a la idea de justicia, sino son simples normas obligatorias pero no derecho.
Hay normas que no son impuestas por la ley positiva, sin embargo son obligatorias ya que surgen del derecho natural o de la costumbre.
El Derecho no es solo un conjunto de normas y disposiciones vigentes, sino un sistema normativo con una amplia concepción de justicia.
**** DERECHO es el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conforme a la JUSTICIA. ****
DERECHO SUBJETIVO:
Es aquella facultad, privilegio o prerrogativa reconocida por el Orden Jurídico, por la cual nosotros podemos exigir a otra persona una determinada conducta (nos reconoce una potestad).
a) Teoría Subjetivista:
Distintas posturas:
b) Teoría Sociológica o Biológica:
a) SAVIGNI resalta el aspecto voluntario del derecho, dice que es una esfera de poderes donde reina la soberana voluntad de una persona (no abarca el dcho. objetivo).
IHERING resalta el aspecto del interés que despertaba el dcho., dice que es el interés jurídicamente protegido, es una prerrogativa que nos reconoce el dcho.
* Ambos son de la misma escuela histórica, y la POSESION es un punto de desacuerdo entre ambos, no son contemporáneos.
b) DURKMEIN resalta que el hombre no tiene derechos sino obligaciones, tiene una función que cumplir, lo compara con el cuerpo humano.
DERECHO OBJETIVO:
Es una norma jurídica que impone una conducta determinada (Ej. la ley de matrimonio), too puede ser visto como el dcho. vigente de un país determinado, o como cuando nos ref. a las diversas ramas del dcho.
Generalmente nos ref. a aquella orden de conducta que nos impone una ley por la fuerza.
La norma tiene que ser de aplicación GENERAL, REAL, y CONCRETA.
RAMAS -- Civil
-- Comercial
-- Penal
-- Laboral
DERECHO NATURAL:
El dcho.natural reconoce a los dchos. que hacen a la personalidad del hombre, de los cuales este no puede ser despojado. Es aquello que constituye la escencia misma del hombre, son grandes principios que salen a la luz de su conciencia por lo tanto no son dictadas arbitrariamente.
DERECHOS A: La Vida
La Libertad
El Honor
La Honestidad
La Intimidad (art.1071 bis).
IUS NATURALISTAS: El dcho.natural es el meollo del dcho. positivo, y que el dcho. positivo es la interpretación del dcho.natural, es la luz de la razón humana.
No todo dcho. positivo es la interpretación del dcho.natural.
DERECHO POSITIVO:
Es el dcho. vigente en un país y época determinada, es el dcho. sancionado por el hombre y para el hombre.
| | Público
| INTERESES|
PUBLICO | | | Privado
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Dcho. POSITIVO |-Teorias de| SOBRE LAS|Subordinacion
| Distincion| CLASES DE
PRIVADO | | NORMAS. |Coordinacion
|
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| TEORIA DE LOS SUJETOS
1) TEORIA DE LOS INTERESES: (esta distinción no nos sirve).
a- PUBLICO, intereses públicos que involucran a los privados.
b- PRIVADO, intereses privados que involucran a los públicos, es decir que al proteger un interés privado se protege un interés publico (Ej. relación entre el acreedor y el deudor).
* DERECHOS PUBLICOS ---- INTERESES PUBLICOS
* DERECHOS PRIVADOS ---- INTERESES PRIVADOS
2) TEORIA SOBRE LAS CLASES DE NORMAS: (no nos sirve porque el dcho. internacional publico no esta regido por normas de subordinación sino de coordinación).
a) SUBORDINACION, Publico = subordinación de normas, MANDA
OBEDECE.
b) COORDINACION, Privado = particulares en un mismo nivel.
3) TEORIA DE LOS SUJETOS: (es la mas antigua de todas).
Es cuando interviene el ESTADO y sus diversos organismos, hablamos de dcho. publico y dcho. penal.
Derecho de Fondo = Derecho sustantivo a) Publico= Penal.
b) Privado= Civil.
Derecho de Forma = Derecho adjetivo a)Publico= Procesal
Penal.
b)Privado= Procesal
civil y
comercial.
* Cuando existe un código de forma que adjetiviza a un código de fondo que trata temas privados, entonces es privado; si es publico tiene el mismo tratamiento.
Fuente de Dcho.Romano: "Cuando interviene el Estado revestido de sus poderes públicos con un particular, es Dcho.Publico, y/o too la relación existente entre el Estado mismo y sus diversos poderes."
En cambio aquellas normas que regulan intereses de cuyos sujetos son el Dcho.Privado, entre particulares, son normas del Dcho.Privado.
* Hay normas que se confunden un poco entre el Dcho.Publico y el Privado. Son normas procesales (dcho.adjetivo) para salvaguardar esas dif. cuando las normas procesales se refieren a normas que están adjetivizando a un Dcho.Publico, son normas de Dcho.Publico (Ej. Dcho.Procesal Penal), en cambio el Dcho.Procesal Civil y Comercial como se refiere a materias civiles y comerciales, es Dcho.Privado.
RAMAS DEL DERECHO PUBLICO Y PRIVADO:
1) DERECHO PUBLICO.
A) DERECHO CONSTITUCIONAL:
Regula las relaciones entre los poderes del Estado y la parte orgánica de las garantías que gozan todos los ciudadanos. Organización de los poderes del Estado y las garantías de los ciudadanos.
B) DERECHO ADMINISTRATIVO:
Trata sobre la administración publica, es la relación entre el Estado y sus diversos órganos estatales y los particulares.
C) DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO:
Rige las relaciones de los Estados entre si, y la de estos con ciertas entidades que sin ser Estados tienen personalidad jurídica internacional.
D) DERECHO PENAL:
Regula el ejercicio del poder coercitivo del estado en salvaguarda del orden social.
E) DERECHO CANONICO:
Organización constitutiva de la iglesia católica.
F) DERECHO ECLESIASTICO:
Es la relación del Estado con la Iglesia, su fuente primera es la constitución.
G) DERECHO FINANCIERO:
Es el conjunto de normas que se refieren a los gastos y recursos del Estado y la aplicación de estos a aquellos.
H) DERECHO MUNICIPAL:
Se refiere a la Organización y atribuciones del municipio y la regulación de sus relaciones con el Estado y los particulares.
2) DERECHO PRIVADO:
I) DERECHO CIVIL:
Es el conjunto de normas jurídicas aplicables a los ciudadanos Romanos (ROMA). Actualmente es el que rige al hombre como tal, sin consideraciones de sus profesiones o actividades peculiares, regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado. Satisface necesidades genéricamente humanas.
Sus principales instituciones son: PERSONALIDAD
FAMILIA
PATRIMONIO
HERENCIA
J) DERECHO COMERCIAL:
Regula las relaciones jurídicas especiales derivadas de los actos de comercio y actividades comerciales.
K) DERECHO DE NAVEGACION:
Reglas jurídicas que rigen las relaciones jurídicas derivadas de la navegación.
L) DERECHO AERONAUTICO Y ESPACIAL:
Estudia la calificación y regulación jurídica con los factores escenciales a la actividad aeroespacial.
M) DERECHO INDUSTRIAL:
Se ocupa de las relaciones derivadas de la industria (Ej. Marcas y/o Patentes).
N) DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Es el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas que tiene algún elemento extranjero.
O) DERECHO PROCESAL:
Es el conjunto de normas que reglamentan la actividad jurisdiccional del Estado por la aplicación de las leyes de fondo.
Su estudio comprende la Organización del poder judicial.
P) DERECHO LABORAL:
Estudia la relación entre empresarios y trabajadores, y ambos para con el Estado.
Q) DERECHO MINERO:
Este Dcho. se desprende del administrativo y del civil respectivamente, presentando así su carácter mixto.
R) DERECHO RURAL:
También denominado agrario, regula los intereses y actividades que tienen como base la explotación de la tierra, u otra industria agropecuaria.
PERSONALIDAD:
Es la persona vista como sujeto de derecho.
DERECHOS PERSONALISIMOS:
Son los Dchos. innatos del hombre cuya privacion aniquilaria o desmendraria su personalidad.
CARACTERES:
Innatos: Le corresponden al titular desde su origen.
Vitalicios: Lo acompañan toda su vida
Inalienables: No pueden ser enajenados los bienes morales estan fuera del comercio.
Imprescriptibles: No prescriben con el tiempo, ni aun cuando su titular hubiese permitido su violacion durante mucho tiempo.
Extrapatrimonial: Aun cuando la lesion de estos Dchos. puedan hacer nacer Dchos. patrimoniales.
Absolutos: Se ejercen ERGA-OMNES porque no se tienen contra nadie en part., sino contra cualquiera que los vulnere.
DERECHOS: 1) Integridad fisica y vida.
2) Nombre.
3) Imagen.
4) Honor e integridad moral.
5) Intimidad.
6) Libertad.
1) Es el Dcho. a la vida y la integridad fisica los cuales no pueden ser vulnerados por terceros.
Se castiga el aborto y se incrimina penalmente, el homicidio idem al igual que la eutanasia y derivadas.
Obliga a la prestacion alimentaria de los parientes y de las personas por nacer (art.367).
Contemla la vida humana como un factor de indemnizacion por daños y perjuicios (art. 1084 y 1085).
Protege a las mujeres embarazadas en cuanto al trabajo y a las que dan pecho a sus hijos (art. 13,14,15 ley 11.357).
Protege el Dcho. a la integridad corporal, contempla los atentados parciales contra la vida de las personas.
2) Es una designacion exclusiva que le corresponde a c/persona en particular y que sirve para su identificacion e individualizacion respecto a los demas.
Caracteres: - Necesario.
- Unico.
- Inalienable.
- Inembargable.
- Imprescriptible.
- Inmutable.
- Indivisible.
3) Resguardo de la intimidad (ley 11.723 art.31). Se puede injuriar a una persona a traves de una imagen ridicula.
Si se publica la fotografia de un hombre que cometio delito de accion publica, no hay problema porque su publicacion es en defensa de la sociedad, pero si cometio un delito privado, hay si se estaria violando sus derechos.
4) El HONOR objetivo, es la fama que tiene esa persona en el medio que se desenvuelve, o que tiene frente a la sociedad.
Resguarda el honor y buen nombre de las personas, incriminando las calumnias, injurias y las acciones contra la honestidad y el pudor.
Gozan de esta proteccion todas las personas que sufran un ataque injusto, y la proteccion de la vida privada no solo la defiende contra las falsedades que puedan menoscabar su reputacion, sino too contra la innecesaria revelacion de sus flaquezas y/o miserias.
5) Ver art. 1071 BIS. Para que halla un acto lesivo tienen que haber las sig. caracteristicas:
a) Que el sujeto se halla entrometido en la vida ajena.
b) Que tal interferencia sea arbitraria.
c) Que por dicha accion se perturbe la intimidad de la otra parte.
d) Que el hecho no fuere delito penal.
6) La libertad de las personas es protegida y asegurada por el Dcho. publico y privado.
Publico - Const.Nac. otorga amplia libertad.
Privado - Delito es la reduccion de una persona a la servidumbre o a otra condicion analoga como la privacion de la libertad personal y la violacion del domicilio.
++++++ MORAL Y DERECHO ++++++
PARALELO:
El problema de la distinción entre Moral y Derecho ha dado una de las mayores controversias en el pensamiento y la filosofía del derecho.
El problema esta en que no son elementos completamente independientes, no solo se influyen sino que too se mezclan frecuentemente, ya que la moral es un ingrediente necesario del derecho.
Esto no sig. que no se pueda establecer una distinción.
* CLASE 3 *
[ CLASE 4 ]
****** CONCEPTO DE DERECHO CIVIL: ******
La palabra CIVIL proviene del latín CIVILE. En Roma se distinguía el JUS NATURALE que era común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad, y el JUS CIVILE que era el derecho propio de los ciudadanos romanos, el cual comprendía normas de Derecho publico como privado.
Con la invasión de los Germanos y la caída de los Romanos en occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes publicas con las cuales organizaban a las naciones y conservaron el JUS CIVILE (derecho privado romano) porque era practico y no interfería con su dominio, por eso se identifica al derecho civil con el privado.
Pero con los años no todo lo que regulaba las relaciones privadas era derecho civil, por ej. en la edad media los comerciantes dejaron de regirse por el JUS CIVILE para crear sus propias reglas de comercio (tablas de AMALFI y el ROL de OLERON) que dieron origen al derecho COMERCIAL.
Por otro lado en la edad moderna el procedimiento ante los jueces dejo de ser el JUS CIVILE para ajustarse a las practicas forenses que luego COLBERT dio valor de ley escrita con lo cual quedo formado el DERECHO PROCESAL como disciplina indep. del derecho civil.
En la edad contemporánea las relaciones laborales llamadas "Cuestión Social", crearon nuevas estructuras llamadas derecho LABORAL o de TRABAJO.
****** DOMINIO DE APLICACION Y DIVISION ******
A pesar de los desmembramientos, el derecho CIVIL sigue siendo disciplina fundamental con un enorme contenido residual puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho PRIVADO que no quedan en un ordenamiento especial.
El derecho CIVIL suministra a todas las ramas del derecho privado los lineamientos básicos de la ciencia del derecho, como ser la teoría de las personas, de las cosas, de los hechos y actos jurídicos en gral. que son recibidas por aquellas ramas en cuanto no hubieren sido modificadas especialmente.
El dominio del derecho CIVIL se ejerce a través de 4 INSTITUCIONES fundamentales, entendiendo por Institución
a un complejo orgánico de disposiciones de derecho.
1) PERSONALIDAD.
2) FAMILIA.
3) PATRIMONIO.
4) HERENCIA.
1) El derecho a la Personalidad considera a la persona en si misma y organiza su desenvolvimiento en la sociedad, estableciendo las condiciones para que el ser humano o su nucleamiento sean considerados sujetos de derecho. Posee ademas las sig. divisiones:
-- Existencia e individualización de las personas físicas.
-- Capacidad de las personas físicas y sus variaciones.
-- Existencia, individualización y capacidad de las personas morales.
2) El derecho de Familia rige la Organización de la sociedad primaria en que el hombre nace y se desenvuelve, y dentro de la comunidad familiar define el estado de c/u de sus miembros. Posee ademas las sig. divisiones:
-- El matrimonio, normas de celebración, efectos en cuanto a las personas y a los bienes, sanción y disolución.
-- La filiación, que en nuestro derecho puede ser legitimo (ej. se derogo las calificaciones de hijo natural, adulterina e incestuosa), extra-matrimonial o adoptiva.
-- El parentesco.
-- La patria potestad, la curatela y la tutela.
3) El derecho Patrimonial rige las relaciones derivadas de la apropiación de la riqueza y del aprovechamiento de los servicios. Se divide ademas en:
-- Derechos reales.
-- Derechos de las obligaciones o personales
-- Derechos intelectuales.
4) El derecho Hereditario rige las transmisiones de bienes "MORTIS CAUSA", sucesión AB-INTESTATO, testamentaria, legados, legitima, etc.
Dispone de la suerte de las relaciones jurídicas luego del fallecimiento de las personas entre las cuales se anudan, o de alguna de ellas. Pone en conexión a la Institución de la Familia con la del Patrimonio.
[ CLASE 5 ]
****** FUENTES DE DERECHO: ******
La 1ra.nocion indica en su 1ra. acepción el manantial de donde surge o brota el agua de la tierra. Pero en nuestra ciencia se la utiliza para designar el origen de donde proviene lo que llamamos DERECHO.
Cuando decimos fuentes nos referimos a los medios de expresión del DERECHO, si decimos que este es el orden social justo cuyo núcleo expansivo denominamos "derecho natural" influida por las cond. del medio social, las posibilidades de la coacción y la consolidación del orden establecido, es necesario conocer los medios por los que se expresa este derecho positivo, de ahí las fuentes del derecho.
En el siglo pasado la escuela de la exégesis admitía como única fuente a la ley. Solo ante las lagunas que tenia la ley se admitía con recelo acudir subsidiariamente a otras fuentes como a la costumbre, jurisprudencia y la doctrina de los autores.
GENY (Princ.de siglo) fue el que revoluciono la materia con la publicación de su libro "METODO DE INTERPRETACION Y FUENTES EN DERECHO PRIVADO POSITIVO", se opuso a la escuela exegética y clasifico a las fuentes del derecho en FORMALES y CIENTIFICAS o MATERIALES.
A las científicas se les dice materiales porque son las que aportan la propia materia u objeto material del derecho que es la conducta del hombre.
Según GENY cuando se agotan las fuentes formales y es necesario regular las acciones del hombre, hay que descubrir la regla adecuada y esta se obtiene por la libre investigación científica. Libre porque el juez no obedece a una autoridad exterior, y científica porque en esa tarea no pueden encontrarse bases solidas mas que en los elementos objetivos que solo la ciencia puede revelar, que son suministrados por la naturaleza de las cosas.
Según GENY esta labor tiene 2 momentos, el 1ro. es una interrogación a la razón y conciencia que hace el juez para descubrir en su ser las bases mismas de la justicia. El 2do. consulta a los fenómenos sociales para descubrir las leyes de su armonía y los princ. del orden que ellos requieren, que es la naturaleza de las cosas positivas.
Geny soluciono el problema que planteaba la teoría de la fuente del derecho, dejando 2 clases definidas. El juez se atiene a 2 clases de medios de expresión jurídica:
FORMALES: - La Ley MATERIALES: - Jurisprudencia
- Costumbre - Doctrina de Autores
- Fallos Plenarios - Equidad
- Derecho comparado.
Mientras las fuentes formales arguyen por su autoridad, las materiales gravitan por la persuasión que de ellos emana.
En el caso de la Equidad resume las 2 etapas de la inves.cient. de Geny, pero no tiene vigencia puramente supletoria de las fuentes formales (como dice Geny) sino que solo puede llegar a la derogación circunstancial de ellas.
El derecho comparado como fuente del derecho solo tiene el valor de elemento corroborante de la solución indicada por otro medio de expresión del derecho nacional (ej. cuando aquí se admitió la vigencia de la teoría del abuso del derecho antes de su sanción en la reforma del C.Civil), pero si se trata de consid. como factor computable en el trance de sancionar la ley y elaborar un código, entonces es de gran valor, porque de allí se puede sacar una experiencia y da una orientación definida que no debe desatenderse.
****** LA LEY ******
CONCEPTO: Es una regla de conducta social (humana) obligatoria establecida por autoridad publica de forma permanente y sancionada por la fuerza.
CARACTERISTICAS: 1) Sociabilidad de la ley.
2) Obligatoriedad.
3) Emanada por autoridad publica y competente.
4) Sanción o coactividad.
5) Normatividad.
1) Es dictada para regir las conductas de los hombres en sociedad.
2) Existe una voluntad superior que manda y una inferior que obedece. Nadie puede desconocer la ley ni debe desobedecerla.
3) La ley es emanada por autoridad publica (validez= congreso, ordenanza municipal, acordadas de las cámaras de apelaciones, edictos policiales, etc.). Actúa bajo soberanía política y por eso se diferencia de las reglas impuestas por poderes privados, como la patria potestad o los poderes convencionales.
4) Reina en forma soberana en la ley. Es característica propia de todo derecho positivo cuyas sanciones son resarcitorias y represivas.
-- Resarcitorias: Aquellas que procuran volver al
estado anterior al de su viola
cion (indemnización).
-- Represivas: Aquellas que persiguen una pena
al infractor (ej. prohibido esta
cionar).
5) Va a regir para todas las personas, a todos aquellos que caigan dentro de su vigencia. Abarca un numero indeterminado de hechos y rige a quienquiera quede comprendido en el ámbito de su aplicación. No es indispensable que la ley sea perpetua, su vigencia temporaria puede ser establecida desde su origen (ej. impuestos). Tampoco es imprescindible que rija para todos los habitantes, pero si que su aplicación a los sujetos en ella contemplada sea indefinida, es decir que tenga un carácter general y abstracto de manera de no quedar agotada su vigencia con la aplicación a un caso determinado.
VALOR ACTUAL COMO FUENTE:
En nuestro tiempo la ley es la fuente de derecho mas importante. En los ordenamientos jurídicos primitivos la ley cedía en importancia a la costumbre, pero cuando las relaciones sociales se volvieron mas complejas, estas quedaban mas sujetas a las leyes que la autoridad publica imponía, esto llego a hacer pensar a la escuela de la EXEGESIS que la ley agotaba al derecho, con lo cual esta era la única fuente de expresión del derecho.
Una parte del pensamiento jurídico contemporáneo cree que la ley es la fuente mas importante del derecho, pero no excluye otras fuentes que pueden provocar la caducidad de la ley misma. Es lo que ocurre con la costumbre CONTRA LEGEM y con la EQUIDAD.
La escuela libre del derecho, reduce la exagerada importancia de la ley y centra el elemento mas importante de la ley a la prudencia del juez, el cual tomara a esta como una guía de su desición sin quedar sujeto estrictamente a lo que ella dispone.
****** LEY EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL: ******
SENTIDO MATERIAL: Es la norma escrita sancionada por autoridad publica y competente y de carácter general.
a) CONSTITUCION NACIONAL.
b) CONSTITUCIONES PROVINCIALES.
c) CONGRESO NACIONAL.(leyes nacionales).
d) LEGISLATURAS PROVINCIALES(leyes provinciales)
e) PODER EJECUTIVO (decretos reglamentarios).
f) MUNICIPALIDAD (ordenanzas municipales).
g) POLICIA (edictos de policia).
h) CORTE SUPREMA (reglamentos).
i) CAMARA DE APELACIONES (acordadas).
SENTIDO FORMAL: Son las leyes establecidas por el congreso nacional o las legislaturas provinciales. En el orden nacional se elaboran Según lo dispuesto en la C.Nac. art.68 a 73 (de la formación y sanción de las leyes), en el orden prov. se elaboran Según sus constituciones.
Las leyes en sentido FORMAL pueden serlo También MATERIAL si estatuyen normas jurídicas, pueden ser normativas o no. Un ej. de ley FORMAL MATERIAL seria la ley de matrimonios, pero una ley que solo crea un monumento, o una pensión, o cualquier otro acto concreto de gobierno como el presupuesto de la Nación es solo una ley FORMAL.
****** CLASIFICACION DE LA LEY: ******
a) SEGUN LA FUERZA DE SU SANCION.
b) SEGUN EL SENTIDO DE SU DISPOSICION.
c) SEGUN EL ALCANCE DE SU IMPERATIVIDAD.
a) Una antigua clasificación romana tomaba en cuenta el tipo de sanción que la ley imponía (texto de MODESTINO) Según el " LEGIS VIRTUS EST IMPERARE PERMITTERE PUNIRE", es el DIGESTO cap.I pag.3 7mo.parrafo, y de allí surgió la sig. discriminación:
1- Leyes Imperfectas.
2) Leyes Perfectas.
3) Leyes mas que Perfectas.
4) Leyes menos que Perfectas.
1) Son las carentes de sanción expresa, no serian normas de derecho positivo por esa falta de sanción. Son mas bien exhortaciones legislativas tendientes a encausar en un cierto sentido la conducta de los hombres.
2) Prevén como sanción la nulidad de lo actuado en contravención a su disposición. Deja sin efecto el acto jurídico (ej.art.954). Ej. la venta de una cosa fuera del comercio (art.953/1327/2335/18 del C.Civil.
3) Son aquellas cuya violación no solo determina la nulidad del acto celebrado en contravención, sino que imponen sanciones adicionales como el resarcimiento de daños y perjuicios.
Por ej. el acto celebrado mediante intimidación es invalido, lleva sanción de nulidad y se le agrega la responsabilidad del autor de la violencia por los daños y perjuicios que sufra el intimidado, (art.910/922/941/942/1045/1066/1067).
4) A diferencia de la anterior no disponen la nulidad del acto, sino que por ej. imponen el resarcimiento de los daños y perjuicios (art.934). Por ej. la que sanciona el dolo incidental con el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la victima del engaño, sin afectar la validez del acto celebrado.
b) Desde este punto de vista se distinguen leyes prohibitivas y dispositivas.
1) -- PROHIBITIVAS.
2) -- DISPOSITIVAS.
1) Prohiben una determinada conducta, es decir aquellas conductas que uno haría si no estuviese prohibida. Estas leyes pueden o no prever una sanción en caso de su violación, si no posee sanción alguna entonces se procederá a hacer funcionar la acción de nulidad en el caso que corresponda, Según dice el art.18 del C.Civil.
"LOS ACTOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES SON DE NINGUN
VALOR SI LA LEY NO DESIGNA OTRO EFECTO PARA EL CASO
DE CONTRAVENCION".
Se puede observar en este texto que su sentido practico ahorra la tediosa repetición de la frase "BAJO SANCION DE NULIDAD" que los textos de las leyes suelen añadir a con. de las prohibiciones que establecen.
2) Prescriben que se deba realizar una determinada conducta, o sea imponen que se haga algo determinado. Tales leyes quedan al margen de lo dispuesto en el art.18, y en principio la sanción de nulidad no sera apropiada para el supuesto de contravención.
Si se trata de la omisión de requisitos impuestos por la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, esa infracción podra dar lugar a la nulidad del acto obrado con esa falla, si es que la sanción de invalidez esta prevista (ej. la omisión de las partes en las escrituras publicas, art.1004 C.Civil) o si la sanción puede ser inducida del ordenamiento jurídico, en este caso es lo que ocurre cuando se han omitido requisitos de forma que es dable estimar como escenciales para la validez del acto.
C) La coactividad de la ley es +o- rigurosa, pues la ley en algunos casos deja a la determinación de las partes como reglaran sus derechos. Sin embargo cuando esto ocurre la ley no pierde coactividad, esto es así porque la reglamentación de derechos por parte de los particulares, se apoyan en que la ley los autoriza a hacer esto.
Es decir que el imperio de la ley se presenta en esas situaciones bajo una forma alternativa. En definitiva si los contratantes nada han dicho quedan supeditados a la reglamentación de la ley pero si establecen sus propias reglas es porque ella se los ha permitido.
De acuerdo a estas 2 posibilidades surgen dos elementos:
1) LEYES IMPERATIVAS.
2) LEYES SUPLETORIAS.
1) Son las que prevalecen por encima de cualquier acuerdo de los particulares. Se aprecia su contenido como de orden publico, por eso no se decretará el divorcio (por ej.) sino solo por causales admitidas por la ley, aun cuando los esposos acordaran separarse de hecho por otros motivos. En este ej. es así porque lo relativo al matrimonio es asunto que le interesa al bien común de la sociedad, no admite que el interés particular afecte ese régimen, siendo este de carácter imperativo.
Reinan en el sector autoritario del derecho: por ej. capacidad de las personas, familia, derechos reales, etc.
2) También llamadas interpretativas, son las que las partes pueden modificar sustituyendo su régimen por el que hubiesen acordado.
Pero puede ocurrir que los particulares no
usen su derecho de libertad al contratar, entonces el legislador ha previsto un régimen supletorio que se inspira en lo que se supone los contratantes harían Según la común practica de los negocios.
Por eso se llaman too interpretativas, porque el legislador pretende con ellas interpretar la voluntad inexpresada de las partes. Las leyes supletorias son numerosas en materia de contratos y obligaciones, que ha sido confiada al libre juego de la iniciativa particular.
Para mas información ver análisis del art.3 del C.Civil.
CONCLUSION: El carac. imperativo o supletorio de la ley depende de la determinación del propio legislador. Si este nada ha declarado el interprete (juez) debe decidir el punto atendiendo la finalidad de la norma . Si se ha establecido para el bien común o el interés publico, la ley es imperativa, en cambio si se ha instituido en mira de un interés part. en principio la ley es interpretativa, y puede ser dejado de lado por aquellos cuyo interés ella resguarda.
****** LEY GENERAL Y LEY ESPECIAL *****
La ley especial deroga tácitamente a la ley general en cuanto a la materia comprendida en el nuevo régimen. Pero a la inversa la ley gral. no deroga a la especial, salvo que aparezca clara la voluntad derogatoria.
Finalmente se ha decidido que la ley gral. deroga a la ant. de = carácter, incluyendo too las disposiciones secundarias que aquella tenia.
La ley gral. es obligatoria para todos los habitantes de a nacion, en cambio la ley especial es cuando se beneficia a un grupo especial de personas (ej. pension graciable del congreso).
****** VIGENCIA DE LA LEY ******
Efectuada la publicación en el boletín oficial, entra en vigor a partir del día en que ella determine. Según el art.2 del C.Civil "LAS LEYES NO SERAN OBLIGATORIAS SINO... Y DESDE EL DIA EN QUE ELLAS DETERMINEN".
Habitualmente las leyes nada dicen sobre la fecha de su vigencia y en ese caso se resuelve Según la 2da. parte del art.2 C.Civil "SI NO DESIGNAN TIEMPO, SERAN OBLIGATORIAS DESPUES DE LOS 8 DIAS SIG. AL DE SU PUBLICACION OFICIAL".
En principio las leyes se sancionan para regir indefinidamente, pro el cambio de circunstancias puede hacer conveniente la derogación parcial o total de la ley.
La atribución de derogar la ley le compete al propio poder que la ha originado, que puede dictar una nueva ley para determinar el cese de la ant.
****** ANALISIS DEL ART. 1ro.: ******
"LAS LEYES SON OBLIGATORIAS PARA TODOS LOS QUE HABITAN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, SEAN CIUDADANOS O EXTRANJEROS, DOMICILIADOS O TRANSEUNTES".
****** ANALISIS DEL ART. 3: ******
" A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGENCIA, LAS LEYES SE APLICARAN AUN A LAS CONSECUENCIAS DE LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES. NO TIENEN EFECTO RETROACTIVO, SEAN O NO DE ORDEN PUBLICO, SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO. LA RETROACTIVIDAD ESTABLECIDA POR LA LEY EN NINGUN CASO PODRA AFECTAR DERECHOS AMPARADOS POR GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
A LOS CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION NO SON APLICABLES LAS NUEVAS LEYES SUPLETORIAS."
Ley Supletoria.
Son aquellas normas que las partes pueden dejar de lado y convenir otra totalmente distinta. Son todas aquellas normas de caracter privado que no afectan el orden publico y que el codigo deja librado a cada una de las partes de una relacion juridica. Si nada dicen las partes este contrato se va a regir por lo que dice el Cod.Civil.
Si yo firmo un boleto de compra venta de un inmueble y no establezco plazos ni absolutamente nada, ?cual va a ser la norma?, tendre que leer el C.Civil para ver que es lo que dice sobre este contrato en particular.
?Porque las nuevas leyes supletorias no van a poder ser aplicadas a un contrato que ya esta en vigencia?, es decir que aun no ha concluido.
Es porque las partes ya habian pactado otra cosa y que es tan valido como la ley misma, por eso se dice que el contrato es ley para las partes. Entonces si yo e pactado una determinada regla de clausula, una ley posterior no puede modificarla. En el caso en que una de las partes viole el contrato, el juez no va a interpretarlo en funcion de la nueva ley sino de las clausulas que ese contrato tiene y que son de la antigua ley.
Una ley supletoria por lo tanto no se puede aplicar jamas a un contrato en curso de ejecucion.
Ejemplo: - Contrato de Locacion.
Ley Vieja Ley Nueva Fin Contrato.
X-------------X----------------X
{_______..Ley Vieja_______.....}
(Duracion del Contrato)
Aquellas normas que expresamente el C.Civil faculta que las partes las dejen de lado y establezcan otro sistema, son supletorias.
Por ej. si se tratara de normas referidas al matrimonio, en ese caso como no son supletorias sino imperativas, porque ademas, ahi esta inmerso el orden justo y la ley no lo deja librado a la voluntad de las partes (?como se debe celebrar el matrimonio?, ?que efectos tiene?, ?cuales son los efectos sobre los bienes?) en este caso si empezara a regir la nueva ley, el inconveniente es que esta el orden publico y por ese motivo la ley es retroactiva.
Por ej. cuando se sanciono la ley de patria potestad nadie podia decir que porque tuvo hijos en la ley anterior, entonces se amparaba en ella y si no le gustaba la nueva ley donde rige la patria potestad no le hacia caso. Si la nueva ley no le gusta es problema de el, pero si quiere salir del pais con sus hijos, le guste o no tendra que pedir la autorizacion legal a la madre.
PROBLEMA:
?A partir de la nueva ley, varia el contrato que estaba en curso?.
Ley Vieja Ley Nueva
X------------!---------------X
(inicio) (fin)
En principio ninguna ley de derecho privado puede ser retroactiva, pero en el gobierno de Alfonsin, el Congreso sanciono una nueva ley de alquileres con aplicacion retroactiva.
En realidad esto seria imposible porque la retroactividad sirve solo para el orden publico y no para el privado, pero el legislador para salvar esto tuvo que decir qe solo para este caso se consideraba de orden publico, porque el pais sufria una crisis habitacional.
Por un lado afecta gravemente el patrimonio de los propietarios, pero la corte dijo que por encima del patrimonio de la persona esta el bienestar general.
Hubo incluso una epoca donde se renovaba automaticamente el contrato de locacion, incluso prestigiosos profesores de la UBA llegaron a decir que este contrato de locacion era un derecho real.
La locacion es un derecho personal, un vinculo que establecen 2 personas cuyo objeto es que una le facilite al otro una cosa por un tiempo determinado, y la otra page por ello un canon locativo.
Por eso el Art.3 dice que la ley no necesariamente puede ser retroactiva o no, sea o no de orden publico. Esto quiere decir que si antes se discutia si una ley era o no de orden publico, con esto no queda ningun margen para la duda, ahora cualquier regla puede ser retroactiva, pero con una seria limitacion y es que no viole o afecte garantias constitucionales.
Hay que tener en claro que siempre toda nueva ley de alguna manera nos afecta, es dificil ver en que casos de la retroactividad de la ley no se puede avanzar, hay que tener en cuenta que la ley es general, el lgislador legisla para todo el mundo y no para cada caso en particular, por eso existen los jueces.
El legislador no plantea los casos concretos y particulares que se puedan dar porque seria imposible hacer un catalogo de casos. Entonces legisla para la generalidad, y para eso tenemos un interprete que es el juez, para que pueda decir si en determinado caso concreto y particular esa ley se aplica o no.
Lo dificil de este tema es que en un caso opinariamos de una manera, y en otra de forma distinta, ?porque?, esto es asi porque es la aplicacion de una ley general a un caso concreto.
Desde el punto de vista del propietario que le negaban el uso y goce de su propiedad, veia una fuerte afectacion a su patrimonio, y podia suceder que un juez decrete la inconstitucionalidad de la norma, basandose en que la locacion es un derecho privado y no public
El derecho privado reune a la voluntad de las partes, pero asi y todo tiene un margen donde la gente no puede pactar lo que se ocurra. Por ejemplo si yo quiero hacer un contrato de locacion por 6 meses, no puedo porque existe una norma que establece un periodo no inferior de 2 años, casualmente esa norma es de orden publico y afecta derechos privados como la propiedad, no es un capricho del legislador es una cuestion social, y para el caso del comercio es distinto y regulado por otro regimen.
Las partes no pueden bajar del minimo que establece la ley, pero por encima de ella pueden pactar cualquier vencimiento.
En el caso de la ley de transplantes es de orden publico porque esta de por medio la salud publica, y si la norma establece que son donantes todas las personas a partir de los 18 años de edad, si tiene 17 años y 11 meses que espere uno mas, antes no.
CONCLUSION:
?Cuando son normas de derecho privado y supletorias?, ?cual es el parametro para decir esta nueva ley se puede aplicar retroactivamente o no?.
1ra.Doctrina: Habla de los derechos adquiridos y meras espectativas (hoy en dia es la que mas se utiliza).
Derecho adquirido significa que es un derecho que esta ya incorporado a nuestro patrimonio (analizar).
Por ej. si tenia un contrato de locacion, las cuotas que ya cobre y cuyo importe ya embolse en mis bolsillos, eso es un derecho adquirido. Las cuotas que tengo por cobrar son solo una mera espectativa ya que no le puedo axigir a mi cliente que me page todas por adelantado, tengo que esperar al vencimiento de c/u de ellas.
2da.Doctrina:
Es defendida por Lambias el cual analiza la relacion juridica de un contrato. Si este termino entonces la ley no puede ser retroactiva sobre algo consumado, caso contrario afectaria algun derecho.
Aqui es entonces donde se habla de la teoria del consumo juridico (?que pasa si el contrato no termino?).
CONCLUSON:
Principio general es que la ley rige para todos, puede ser retroactiva pero no afectar derechos constitucionales.
Todas las normas referentes a la capacidad de las personas son de orden publico, porque los particulares no pueden modificar lo que dice el C.Civil (por ej. la mayoria de edad). Tampoco admiten la interpretacion del juez, ya que al Estado le interesa conservar la seguridad juridica.
Por ej. la mayoria de edad, ley de matrimonios, etc. (casi todo lo ref. a derechos reales, que en definitiva es lo ref. al derecho de propiedad), son normas de orden publico, esta definido por la costumbre, no es necesaria la aclaracion del legislador y no admite la libre interpretacion del juez porque son normas que si bien no aclaran expresamente que son de orden publico, es sabido por todos que si lo son, y seria muy dificil para un juez ir en contra de lo que todos saben.
En definitiva, habra que analizar cada caso concreto si los afecta a no.
EJEMPLO:
Un trabajador se jubila, termina su vida util. Este hombre trabajo en una empresa textil (caso real), esta en vigencia una determinada ley de accidentes de trabajo (esta ley trae 2 partes: accidentes de trabajo y enfermedades laborales).
Va al medico despues de 2 meses de jubilado, lo hace porque esta medio sordo y el medico le dice que tiene un 80% de sordera en el oido derecho y un 30% en el izquierdo, esta enfermedad se llama hipoacusia y la contrajo por trabajar en los telares sin ninguna proteccion.
Cuando inicia la demanda, tiempo antes se habia sancionado una nueva ley de accidentes de trabajo que bajaba los topes indemnizatorios.
PREGUNTA: ?Cual es el derecho adquirido?.
?Cual es el derecho en espectativa?.
Si aplico la otra teoria, ?que preg.surgen?, ver estos puntos desde la victima y desde los emprsarios.
JURISPRUDENCIA:
?Que es?: Es el conjunto de pronunciamientos o fallos de los jueces de cualquier fuero.
CORTE
!
2DA. INSTANCIA (camara).
!
1RA. INSTANCIA
Si las partes no estan de acuerdo con el fallo de la 1ra. instancia, se acude a la camara para un nuevo pronunciamiento.
CAMARA:
Es un tribunal colegiado, depende del fuero que se trate tendran x cantidad de salas. Cada una estara integrada por 3 camaristas (son jueces de camara) que son los que van a revisar esa sentencia de 1ra.instancia y la confirmaran, la rechazaran, o confirmaran o rechazaran solo en parte.
Por arriba de la camara esta la corte, solo en determinados casos donde se ha planteado la cuestion constitucional llegan a la corte, que tiene 9 miembros (es otro tribunal colegiado) y no esta dividido en salas.
A dif. de la camara son los 9 miembros los que van a analizar cada caso en particular, la camara es distinta porque como esta dividida en salas son solo 3 jueces los que se van a pronunciar.
Por regla general casi el 90% de los fallos de jurisprudencia son de camara, porque alli es cuando un fallo queda firme y las partes no pueden apelar, salvo el recurso extraordinario en el que se llega a la corte.
Entonces el conjunto de los fallos tanto de 1ra.instancia como del 2da.instancia y corte suprema, sin importar el fuero sea federal, sea provincial, contencioso administrativo, comercial, etc. costituye lo que llamamos jurisprudencia.
FALLOS PLANARIOS:
Si para un caso muy parecido en un mismo fuero, la camara tiene una sala que dijo blanco y otra que dijo negro, tendriamos 2 sentencias firmes y contradictorias dentro de un mismo fuero.
?Frente a esta situacion como es posible que tengamos 2 pronunciamientos firmes y contradictorios?.
Para esto existe el fallo plenario, cuando sobre una misma cuestion se emiten fallos contradictorios dentro de un mismo fuero (detalle importante), entonces ya sea a partir del pedido de las partes o a instancia misma del tribunal (porque asi este lo decide), los 3 jueces de la sala que tienen que fallar este asunto, se reunen con los otros jueces del mismo fuero (todas las salas) y lo someten a votacion.
Lo que vota la mayoria es la doctrina que adoptara la camara que tendra validez obligatoria desde ese momento hasta 10 años donde transcurrido ese periodo sigue con vigencia pero no es obligatoria.
La obligatoriedad es solo para todas las salas del fuero que la voto y sus tribunales inferiores, no obliga a la corte.
EJEMPLO:
En un momento dado se discutio si el domicilio legal constituido en un contrato tenia validez para notificar la demanda, o habia que notificar la demanda en el domicilio real de las partes (xx vive en Lugano pero pero a los fines de este contrato se establece domicilio en la calle xx).
Entonces se planteaba el problema de que mucha gente no se enteraba de que habia sido demandada y entonces perdia el juicio, precisamente por no poder defenderse.
En algunos casos una sala daba por valido el domicilio que figuraba en el contrato, y en otros otra sala dijo que se daba prioridad al domicilio real (sucedio en el antiguo fuero de la Cap.Fed.).
El problema era que algunos jueces decian que estaba mal, entonces se planteo el problema de unificar la jurisprudencia. Se reunieron todos los jueces de la camara, votaron y establecieron que el domicilio constituido en el contrato era valido para notificar la demanda.
Entonces a partir de aqui ese fallo es obligatorio para todas las salas del fuero que lo dicto y para sus tribunales inferiores. Si los jueces de 1ra.instancia no estan de acuerdo con el fallo, tienen que de todos modos fallar como indica la camara y en ese caso pueden dejar sentada por escrito su disidencia.
Es decir que al juez no se le coarta la libertad de expresion, lo unico que se le exige es adoptar la misma doctrina que establece la camara en esos casos especiales.
Si un fallo plenario en el fuero civil tratase los mismos temas que en el fuero comercial, el fallo plenario de un fuero no tiene alcance sobre el otro, por lo ant. dicho de que ese fallo obliga solamente a las salas del fuero que lo dicto y sus tribunales inferiores.
****** ANALISIS DEL ART.14: ******
"LAS LEYES EXTRANJERAS NO SERAN APLICABLES:
1) CUANDO SU APLICACION SE OPONGA AL DERECHO PUBLICO (Como las leyes de Francia y de otros países de Europa que consideran a los derechos civiles como únicamente propios a la calidad de nacional) O CRIMINAL DE LA REPUBLICA (Como las leyes de los países en donde la bigamia es permitida, cuando en la república es prohibido) A LA RELIGION DEL ESTADO (Leyes, por ej. en odio al culto católico o que permiten matrimonios que la iglesia católica condena) A LA TOLERANCIA DE CULTOS (como tantas leyes que fulminan incapacidades de derechos a los herejes, apostatas,etc... y que aun las declaran a los que no profesan la religión dominante, o como la ley francesa que permite al menor, hijo de familia, abandonar la casa paterna para tomar servicio militar) O A LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES.
2) CUANDO SU APLICACION FUERE INCOMPATIBLE CON EL ESPIRITU DE LA LEGISLACION DE ESTE CODIGO (como la Institución de la muerte civil que ha regido en Francia hasta el año 1854 y que aun existe en Rusia)
3) CUANDO FUEREN DE MERO PRIVILEGIO.
4) CUANDO LAS LEYES DE ESTE CODIGO EN COLISION CON LAS LEYES EXTRANJERAS FUESEN MAS FAVORABLES A LA VALIDEZ DE LOS ACTOS.
****** DEROGACION Y CADUCIDAD DE LA LEY: ******
^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^
[ CLASE 6 ]
****** LA COSTUMBRE: (Análisis del art.17).******
" LOS USOS Y COSTUMBRES NO PUEDEN CREAR DERECHOS SINO CUANDO LAS LEYES SE REFIERAN A ELLOS O EN SITUACIONES NO REGLADAS LEGALMENTE."
Es la forma expontanea de la manifestación del Derecho. Es la observancia constante (ininterrumpida) y uniforme (todos iguales) de un cierto comportamiento por parte de los miembros de una comunidad social, con la convicción de que dicho comportamiento corresponde a una necesidad de índole legal.
Esta definición tiene 2 aspectos, uno material que es objetivo y uno sociológico que es subjetivo.
EJEMPLO:
En 1930 +o- no había obligación de llevar el apellido del hombre en el caso de las mujeres casadas, pero lo hacían.
En 1968 la mujer tenia que llevar el apellido del hombre (ley 18948) y en 1988, con la ley 23.515 se agrego un tiempo de verbo que cambian el sentido de estas costumbres, porque dice que la mujer casada "podra" llevar el apellido del marido " si quiere".
Hoy día es subjetivo porque la ley le dice que si quiere lo hace, y si no, no lo hace.
CLASIFICACION: 1) SECUNDUM LEGEN
2) CONTRA LEGEN.
3) PRAETER LEGEN.
1) SECUNDUM LEGEN:
Es una practica consuetudinaria que encuentra su razón de ser en virtud de una disposición legal.
Por ej. los usos y costumbres no pueden crear Derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos (1ra.parte art.17), o el ej. del art.950, respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad sera juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaran (art.12).
2) CONTRA LEGEN:
Es una practica consuetudinaria, establecida en contra de una disposición legal (ej. art.18 del C.Comercio, que es el de los remates públicos) Este art. dice que las ofertas de los remates debe hacerse a viva voz, y sin embargo hoy en día basta un gesto o una seña para que sea valida, siendo que estas señas y gestos están prohibidas en este articulo.
3) PRAETER LEGEN:
Es una practica consuetudinaria que encuentra su razón de ser en virtud de una falta de disposición legal, por ej. la 2da. parte del art.17 que dice: "o en situaciones no arregladas legalmente".
****** JURISPRUDENCIA: ******
¿Qué es?: Es el conjunto de pronunciamientos o fallos de los jueces de cualquier fuero.
Es un acto jurisdiccional que resuelve un conflicto jurídico de manera permanente.
La sentencia tiene 2 partes, la 1ra. que es la racionalidad (es el "considerando"), y la 2da. es la resolutoria es decir el fallo donde resuelve el juez.
Ademas el fallo posee una parte MATERIAL (FALLOS DE 1RA. Y 2DA. INSTANCIA) y otra FORMAL (PLENARIO).
FORMAL:
Es el fallo emitido por un plenario.
MATERIAL:
Emitidos por los tribunales de 1ra. y 2da. instancia.
a) En General: Las fuentes materiales en general son las que proveen la propia materia del Derecho, o sea la conducta del hombre.
Agotada las fuentes formales, estas fuentes materiales, están dadas por la libre investigación científica.
Libre porque el interprete (juez) no esta sometido a una autoridad superior, científica porque esa labor no se puede basar en otra cosa que no sea los elementos objetivos que solo la ciencia le puede dar. Estos elementos les están dados por la propia naturaleza de las cosas.
B) LA DOCTRINA: Es la opinión de los juristas. Cuando se sienta doctrina, esta juega el mismo papel en la justicia como la opinión publica en la política.
Reseña histórica: en la antigua ROMA existía el IUS PUBLICAE RESPONDENDI, que era la facultad que tenían algunos juristas para encarar consultas con fuerza de ley.
La doctrina tiene un poder de convicción para que se dictamine de una determinada forma.
C) EQUIDAD: Es la interpretación del derecho natural a la luz de un caso concreto. Tiene su raíz en ARISTOTELES quien decía que la equidad es la dichosa rectificación de la justicia, es la obediencia a las leyes (lo justo legal), que puede llegar a ser una inequidad para una parte (hablando de lo justo legal), por lo tanto el juez debe apartarse de la ley y aplicar su raciocinio y su discernimiento.
Un art. que habla de la equidad es el ART.907 del C.Civil, y el 1316 y 954 del mismo código.
A veces por acatar ciegamente a la ley (decía ARISTOTELES) se cometía una injusticia, por eso el juez debe dejar de lado la justicia legal para salvaguardar lo justo general que es la equidad (art.1069 y 904 C.Civil).
CORTE
!
2DA. INSTANCIA (cámara).
!
1RA. INSTANCIA
Si las partes no están de acuerdo con el fallo de la 1ra. instancia, se acude a la cámara para un nuevo pronunciamiento.
CAMARA:
Es un tribunal colegiado, depende del fuero que se trate tendrán x cantidad de salas. Cada una estará integrada por 3 camaristas (son jueces de cámara) que son los que van a revisar esa sentencia de 1ra.instancia y la confirmaran, la rechazaran, o confirmaran o rechazaran solo en parte.
Por arriba de la cámara esta la corte, solo en determinados casos donde se ha planteado la cuestión constitucional llegan a la corte, que tiene 9 miembros (es otro tribunal colegiado) y no esta dividido en salas.
A dif. de la cámara son los 9 miembros los que van a analizar cada caso en particular, la cámara es distinta porque como esta dividida en salas son solo 3 jueces los que se van a pronunciar.
Por regla general casi el 90% de los fallos de jurisprudencia son de cámara, porque allí es cuando un fallo queda firme y las partes no pueden apelar, salvo el recurso extraordinario en el que se llega a la corte.
Entonces el conjunto de los fallos tanto de 1ra.instancia como del 2da.instancia y corte suprema, sin importar el fuero sea federal, sea provincial, contencioso administrativo, comercial, etc. constituye lo que llamamos jurisprudencia.
FALLOS PLENARIOS:
Si para un caso muy parecido en un mismo fuero, la cámara tiene una sala que dijo blanco y otra que dijo negro, tendíamos 2 sentencias firmes y contradictorias dentro de un mismo fuero.
?Frente a esta situación como es posible que tengamos 2 pronunciamientos firmes y contradictorios?.
Para esto existe el fallo plenario, cuando sobre una misma cuestión se emiten fallos contradictorios dentro de un mismo fuero (detalle importante), entonces ya sea a partir del pedido de las partes o a instancia misma del tribunal (porque así este lo decide), los 3 jueces de la sala que tienen que fallar este asunto, se reúnen con los otros jueces del mismo fuero (todas las salas) y lo someten a votación.
Lo que vota la mayoría es la doctrina que adoptara la cámara que tendrá validez obligatoria desde ese momento hasta 10 años donde transcurrido ese periodo sigue con vigencia pero no es obligatoria. Si dentro del periodo de obligatoriedad de ese fallo plenario se volviese a producir una contradicción entre las salas, en ese caso se pueden reunir de vuelta y emitir un nuevo fallo plenario, este fallo revocaría al anterior, y solo este es quien puede hacerlo. Si se diese en la votación un empate sea por enfermedad de algún juez u otra causa ya que se trata que siempre sean impares, el que debe desempatar es el presidente de cámara aunque su voto sea contrario a su fuero interno.
La obligatoriedad es solo para todas las salas del fuero que la voto y sus tribunales inferiores, no obliga a la corte.
EJEMPLO:
En un momento dado se discutió si el domicilio legal constituido en un contrato tenia validez para notificar la demanda, o había que notificar la demanda en el domicilio real de las partes (xx vive en Lugano pero a los fines de este contrato se establece domicilio en la calle xx).
Entonces se planteaba el problema de que mucha gente no se enteraba de que había sido demandada y entonces perdía el juicio, precisamente por no poder defenderse.
En algunos casos una sala daba por valido el domicilio que figuraba en el contrato, y en otros otra sala dijo que se daba prioridad al domicilio real (sucedió en el antiguo fuero de la Cap.Fed.).
El problema era que algunos jueces decían que estaba mal, entonces se planteo el problema de unificar la jurisprudencia. Se reunieron todos los jueces de la cámara, votaron y establecieron que el domicilio constituido en el contrato era valido para notificar la demanda.
Entonces a partir de aquí ese fallo es obligatorio para todas las salas del fuero que lo dicto y para sus tribunales inferiores. Si los jueces de 1ra.instancia no están de acuerdo con el fallo, tienen que de todos modos fallar como indica la cámara y en ese caso pueden dejar sentada por escrito su disidencia.
Es decir que al juez no se le coarta la libertad de expresión, lo único que se le exige es adoptar la misma doctrina que establece la cámara en esos casos especiales.
Si un fallo plenario en el fuero civil tratase los mismos temas que en el fuero comercial, el fallo plenario de un fuero no tiene alcance sobre el otro, por lo ant. dicho de que ese fallo obliga solamente a las salas del fuero que lo dicto y sus tribunales inferiores.
NOTA:
Un fallo de la corte suprema no obliga ni a las cámaras ni a los tribunales inferiores, obliga solamente a las partes de ese proceso.
Cuando la corte se viene expidiendo de una determinada forma, si el juez tiene sentido común, va a decir: "En este asunto yo opino tal cosa pero como la corte ha sentado una doctrina y reiteradamente la ha sostenido, entonces para evitarles a las partes tener que apelar y llegar a la corte, para que esta repita en este caso lo que ya a dicho en anteriores, resultado fallo de este modo y así le hago ahorrar tiempo a las partes".
Por eso es que uno siempre encuentra esos fallos donde el juez dice una cosa pero siguiendo la doctrina de la corte falla como se expide ella.
El fallo no obliga a nadie salvo a las partes porque la corte no tiene la capacidad de ello.
Si surge una ley que modifica uno de los elementos que dio motivo al fallo plenario, este queda sin efecto porque jerárquicamente 1ro. esta la ley y luego la doctrina.
Si existe un fallo plenario es porque la ley es poco clara o confusa, entonces genera toda una suerte de interpretaciones, y eso lleva al tribunal a tener que adoptar solo una de ellas para no ser contradictorias los fallos de un mismo fuero.
El legislador legisla para la generalidad, y el juez es quien debe interpretarla y aplicarla a un caso particular, porque el es el interprete de la ley.
EL SUJETO.
TEORIA GENERAL DE LAS PERSONAS.
CONCEPTO:
" Según el art. 30 son personas TODOS LOS ENTES SUCEPTIBLES DE ADQUIRIR DERECHOS O CONTRAER OBLIGACIONES".
Entes quiere decir todo ser vivo que tenga aptitud para contraer derechos y adquirir obligaciones, con lo cual pareciera que los animales y los muertos quedan excluidos de este concepto. ¿Que clase de obligaciones podrían estos poseer, tal vez el perro no ladrar y el muerto no asustar?.
LOS ANIMALES Y LOS MUERTOS COMO SUJETOS DE DERECHO:
Solo el hombre es protagonista y destinatario del derecho, por ello no se puede pretender conceder la personalidad a los animales y los muertos.
Cuando se protege a los animales contra la crueldad de los hombres, se lo hace en mira de corregir los malos sentimientos y crueldades de estos, cuando se veda la caza en lugares determinados es para proteger la especie, pero no es por ella misma sino porque el animal es un recurso económico muy importante para la vida del ser humano y a toda la sociedad le interesa proteger esos recursos, por ese motivo hoy en día esta muy en boga el tema de la ecología.
El tema de los muertos, DEMOGUE pensaba que podía reputárselos semipersonas, y de ahí las reglas protectoras de su memoria y que castiga la profanación de sus despojos.
Lo que admite grado es la capacidad y no la personalidad, por ello se es o no persona, no admite la existencia de los sujetos a medias.
Cuando se protege la memoria y el honor de los muertos se lo hace en miras de los parientes vivos que sufren en si mismos el ultraje hecho a sus seres desaparecidos, y too en miras de la sociedad que no puede tolerarlo.
Si la persona se extingue con la muerte, ¿que es el cadaver¿, si no es persona entonces es cosa, pero segun el cod.civ. tampoco es cosa porque no es un objeto material sino organico. Pero si vemos donde dice suceptible de tener algun valor, ¿si compro la momia de Tutancamon entonces no sig. que tiene valor pecunario.
El tema del muerto entra en los Dchos. personalisimos, no lo considera como cosa en el art.2311, sino como una cosa SUI GENERIS, y entra en estos Dchos. personalisimos donde esta el Dcho. a disponer del cadaver de los parientes.
En el caso del feto muerto, el art.74 no hace referencia a que no existio nunca, sino que se refiere solamente a los efectos de Dcho. como una herencia o Dcho. de alimento, etc, y no como en el caso del Hospital que lo tiro a la basura porque decian que era una nada juridica.
ESPECIES DE PERSONAS: (ART. 31 ).
PERSONAS -- 1) De existencia visible.
-- 2) De existencia ideal.
1) De existencia visible:
Las define el art. 51 " TODOS LOS ENTES QUE PRESENTAREN SIGNOS CARACTERISTICOS DE HUMANIDAD, SIN DISTINCION DE CUALIDADES O ACCIDENTES, SON PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE".
2) De existencia ideal:
Ademas de las personas visibles o naturales, el Dcho. considera too sujetos de Dcho. a las personas morales o colectivas (personas jurídicas).
Esto es así porque si el Dcho. reconoce en el ser humano el carácter de persona para la obtención de fines vitales, entonces con mas lógica se debe reconocer el mismo carácter a las personas compuesta por mas de un individuo que se unen para lograr un determinado fin. Por lo tanto para funcionar como grupo necesitan que se les reconozca una nueva personalidad, de ahí la personalidad colectiva.
3) Personas por nacer: (art. 63).
Es citado art. establece que son personas por nacer las que no habiendo nacido, se encontraren concebidas en el seno materno.
Las personas por nacer no son personas futuras puesto que ya existen en el seno materno, si fuesen personas futuras no habria entonces sujeto que representar.
Su personalidad es condicional puesto que esta supeditada a que nazca con vida, esto hace que desde el punto de vista legal no puede crear Dcho. alguno en favor de un tercero, ni de la propia madre, sino desde el momento de su nacimiento con vida y separados totalmente de la madre.
Para crear Dchos. en la Argentina no se exige viabilidad sino que solo haya nacido con vida, sin importar que 1 seg. despues haya fallecido.
FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS:
Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas (art.103).
MUERTE: El concepto de muerte no se lo debemos tomar desde un punto de vista exclusivamente clinico, sino que ademas cabe tener en cuenta factores religiosos, morales y eticos.
Existen 3 criterios en el cod.civ. art.103.
CRITERIO BIOLOGICO: Segun la doctrina tradicional la muerte es la detencion funcional del sistema nervioso, de la circulacion y de la temperatura corporal.
MEDICO LEGAL: La muerte es un triple sindrome conjunto, e indivisible de caducidad definitiva: Biologica (detencion del funcionamiento cardiaco), Social (cese de toda posibilidad de comunicacion del individuo con el mundo exterior), Juridica (cesacion definitiva de la condicion de ente humano).
SEGUN MANTOVANI: Tiene 3 fases.
fase1: Muerte selectiva, se produce en el momento en el cual las funciones cardiovasculares, respiratorias y nerviosas quedan suspendidas por un lapso breve donde es posible el reestablecimiento del individuo, ya sea expontaneamente o artificialmente.
fase2: Muerte intermedia, ocurre en el momento en que las funciones quedan detenidas en forma irreversible, es decir que el sustento anatomico ha quedado afectado por lesiones irreparables. Subsiste la supervivencia biologica de algunos grupos de celulas.
fase3: Muerte absoluta, too denominada biologica. En esta etapa se produce la ausencia total de actividad biologica, se produce la cesacion de cualquier actividad celular.
PRUEBA DE LA MUERTE:
ART.104, dispone que la muerte de las personas ocurrida dentro de la republica, en alta mar o en pais extranjero, es prueba comun el nacimiento en ambos casos, para tener por acreditada la muerte.
LA LEY DEL REGISTRO CIVIL:
Para tener por acreditada la muerte exigia que el cadaver fuese identificado por testigos. esta exigencia daba lugar en algunos casos, a que el juez no pudiese tener por comprobada la muerte, como por ej. en los accidentes maritimos o aereas, en los cuales no se encontraban los cadaveres.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD:
Son cualidades escenciales que no pueden faltar, porque si falta algunos de ellos, o todos, entonces no seria persona.
ATRIBUTOS -- NOMBRE.
-- DOMICILIO.
-- ESTADO (solo para las personas fi
sicas, no las ideales).
-- CAPACIDAD.
-- PATRIMONIO.
A) NOMBRE: No tiene referencia en el cod. civil, es un medio escencial para identificar a la persona entre los demas.
En el año 69 surge la ley 18.248 que establece el regimen juridico con respecto al nombre.
SE COMPONE POR 1) Nombre de pila o prenombre.
2) Apellido.
3) Sobrenombre.
4) Seudonimo.
1 - Sirve para identificar al individuo dentro de su familia.
2 - Sirve para saber a que familia pertenece dentro de una sociedad.
3 - Es el que a veces sirve para identificarse entre ls amigos.
4 - Es la designacion que una persona desea llevar, para desarrollar una actividad o profesion, como ser la de los artistas, cantantes, etc.
CARACTERES 1) Obligatorio y necesario.
2) Unico.
3) Inalienable.
4) Imprescriptible.
5) Inmutable.
1) Toda persona debe tener un nombre.
2) No puede llevar mas nombres de los que la ley autoriza (tres). En todo caso para una determinada actividad pude tener un seudonimo.
3) Esta fuera del comercio, no es suceptible de valor pecunario.
4) El nombre es imprescriptible porque al ser obligatorio, unico y necesario, y al no poseer valor pecunario, no existe otra posibilidad de adquirlo ni de que se extinga con el correr del tiempo.
5) Una vez inscripto el nombre no se puede cambiar.
REGLAS CONSERNIENTES AL NOMBRE INDIVIDUAL
Se adquiere el nombre con la inscripcion en el acta de nacimiento. La eleccion de este le corresponde al padre y en caso de ausencia o impedimiento de este, le corresponde a la madre.
Pero con la reforma de la ley 23.264 la eleccion del nombre le corresponde a los padres en conjunto.
La vieja ley prohibia los nombres extravagantes, ridiculos, con tendencias politicas, extranjeros sin traduccion, los apellidos como nombres, mas de tres nombres y que ademas sean iguales a los de los hermanos vivos.
Al ser inmutable, el nombre por regla gral. no se puede cambiar. Solo una resolucion judicial puede hacerlo por causas graves o justos motivos. El juez determina la justa causa por medio de la doctrina y la jurisprudencia.
Los justos motivos serian si agravia a la persona por ser ridiculo o cuando fuere contrario a las ideas religiosas del individuo. Cuando el nombre es impronunciable a nuestro idioma o cuando el apellido fuera deshonrado por los padres o algun familiar.
No es admisible la solicitud de cambio si resulta ser que lo hace porque no le gusta o porque la conjuncion entre el nombre y el apellido suena ridiculo.
PROTECCION JURIDICA:
El nombre recibe esta proteccion por 2 acciones, RECLAMACION e IMPUGNACION.
La reclamacion es la accion que puede ejercer el titular para exigir que se reconozca el nombre y se le permita el dcho. a llevarlo.
La impugnacion es la accion que puede realizar el titular para reclamar a la otra que se lo robo y demandarla por ello, si fue por largo plazo tendra dcho. a pedir una indemnizacion.
REGLAS CONSERNIENTES AL APELLIDO
Se adquiere por herencia de los padres, estos no pueden inscribirle otro que no sea el del padre. El motivo es para mantener un solo apellido por familia y asi distinguir a estas en la sociedad.
FORMAS -- A) Originaria.
-- B) Derivada.
A) Es el caso de los matrimoniales o extramatrimoniales, segun sea quien lo reconozca es cual apellido va a llevar.
B) En caso de que la mujer se case adquiere el apellido de su marido, los hijos adoptivos llevaran el apellido de quien los adopte.
En la vieja ley la mujer casada adquiria por obligacion el apellido del marido pero en la atualidad no es obligacion. La viuda puede optar por seguir llevando el apellido del difunto.
En el caso de divorcio o separacion la mujer puede seguir usando el apellido del exmarido solo si con ese apellido era profesionalmente conocida, pero en el caso de contraer nuevas nupcias, no podra seguir usandolo.
B) DOMICILIO: Es el lugar donde la ley presume que va a encontrar a las personas para que cumplan con sus derechos y obligaciones. Too sirve para asignarle competencia judicial y hacerle llegar las notificaciones.
Segun SALVAT es el asiento juridico de una persona, y para ORGAZ es la sede legal de la persona.
RESIDENCIA: Es el lugar donde vive una persona o que tiene intencion de quedarse.
HABITACION: Es el lugar donde una persona vive circunstancialmente.
CARACTERES -- 1) UNICO.
-- 2) NECESARIO.
-- 3) LEGAL.
-- 4) VOLUNTARIO.
-- 5) INVIOLABLE.
1) Porque se puede tener un solo domicilio real u ordinario.
2) Todas las personas deben tener un domicilio.
3) El domicilio es establecido por la ley.
4) Depende del sujeto su constitucion.
5) El domicilio es inviolable, esta protegido por la const.nac. art.18.
DOMICILIO CIVIL: (Art. 89,90,91).
La mujer casada mantiene el domicilio del marido.
DOMICILIO GENERAL U ORDINARIO: Es el que se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones que una persona contrae.
SE DIVIDE EN -- REAL.
-- LEGAL.
-- ORIGEN.
DOMICILIO REAL: Es donde la persona tiene establecido
el asiento principal de su residencia
y de sus negocios.
Elemento Material: (Corpus) Habita con su fa
mila, es sede de sus nego
cios.
Elemento Inmaterial: (Animus) intencion de que
la persona habita el lu
gar.
DOMICILIO LEGAL: Es el lugar donde la ley presume
sin admitir prueba en contra, que una
persona reside de una manera permanen
te para el ejercicio de sus derechos y
cumplimientos de sus obligaciones, aun
que de hecho no este alli presente.
Puede haber solo un domicilio legal,
debera const. dom. legal dentro del
perimetro del respectivo juzgado.
Generalmente el dom. legal es el del
abogado de la persona.
DOMICILIO DE ORIGEN: Es el domicilio de los padres al
momento del nacimiento de este.
DOMICILIO ESPECIAL: Se aplica a determinadas relaciones juridicas (art. 91,93), es el que se fija para un determinado acto o para el cumplimiento de ciertos efectos (Ej.el que fijan las partes para el cumplimiento de un contrato).
DOMICILIO -- 1) COMERCIAL.
-- 2) ELECCION O CONTRACTUAL.
-- 3) SUCURSALES.
1) Es elegido por el comerciante al solo efecto de las obligaciones comerciales alli contraidas, con motivo del ejercicio de sus actividades.
2) Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecucion de sus obligaciones.
3) Se ha dicho que este domicilio es a la vez LEGAL y ESPECIAL.
a) Es el lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en esa sucursal.
b) Determinacion de la competencia de los jueces que intervengan en los procesos iniciales por los acreedorespor incumplimiento de las obligaciones.
c) Recepcion de notificaciones judiciales relacionadas con los procesos.
NOTA IMPORTANTE: Si tengo que demandar a alguien con domicilio real en BS.AS. y el de sus negocios en LA PLATA, prevalece el de residencia para notificar la demanda (art.94).
CAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO:
CAPACIDAD CONCEPTO: Tiene un sentido potencial, es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Segun LLAMBIAS es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones juridicas.
CAPACIDAD -- DE HECHO
-- DE DERECHO
PRINC.GRALES: 1) Todo lo que rige es de orden publico (art.18 y 19).
2) De todos los atributos de la personalidad
parece ser el mas importante. Todos somos capa
ces (art. 53).
Las incapacidades son excepciones a esta
regla y por lo tanto tiene que estar expresamen
te determinadas por la ley.
PRINC.DIFERENCIAS:
A) La incapacidad de Dcho. permanece mientras exista la causa que lo motiva, en cambio la incapacidad de HECHO es reparable.
B) En la capacidad de DERECHO se aplica el principio de TERRITORIEDAD y no la ley de domicilio, en cambio en la de HECHO se aplica solo la ley de DOMICILIO.
C) La capacidad de HECHO acepta graduaciones, funciona por categorias, en cambio la de DERECHO no.
D) La incapacidad de DERECHO nunca puede ser absoluta sino que puede ser relativa.
ARTICULOS: 52,53 Regulan las capacidades de las personas.
54,55 Establecen quienes son los incapaces.
19,23 Establecen la norma como de orden publico.
CAPACIDAD DE DERECHO:
Es la aptitud para ser titular (goce) de Dchos. y obligaciones. Por regla gral. todos son capaces de Dchos. y la incapacidad absoluta de Dcho. es inconcebible, causaria la muerte civil y la esclavitud.
INCAPACIDAD DE DERECHO:
Existe como algo exepcional ciertas incapacidades de orden muy estricto y particular por lo grave de la medida como ser la privacion de un Dcho.
Puede ocurrir que ciertos hechos licitos y utiles, sean inmorales por la situacion a la que ellos se encuentran. Por ej. la prohibicion de contratar padres he hijos, etc, por ello la ley prevee una incapacidad para este tipo de acto el cual es INSANABLEMENTE NULO.
CARACTERES -- EXCEPCIONALES.
-- OBEDECEN SIEMPRE A CAUSA GRAVE.
Las incapacidades de Dcho. son de prohibicion gral absoluta, son de orden publico y nadie podra contratar por los incapaces, es irreparable y todo acto es nulo absolutamente, salvo que los intereses protegidos sean privados y halla una posterior confirmacion por el que se podria ver perjudicado (ej. mandatario que compre los bienes que su mandante le ordeno vender).
Algunos ej. de las incapacidades estan en los art. 1361,1160.
INCAPACIDAD -- ABSOLUTA = Muerte civi, esclavitud
-- RELATIVA = Art.1160,1361
NOTA IMPORTANTE: La regla de la incapacidad debe ser interpretada de manera restrictiva, con lo cual en el caso de duda se debe optar por la capacidad y no la incapacidad.
CAPACIDAD DE HECHO:
Es la aptitud que tiene una persona para poder ejercer por si mismos sus derechos y contraer obligaciones.
INCAPACIDAD DE HECHO:
Las incapacidades han sido establecidas en interes de proteger al incapaz y'osu familia. Dichas incapacidades inhabilitan al sujeto a realizar ciertos actos por si mismos, pero la dif. fundamental con la incapacidad de Dcho., es que no tiene prohibicion legal de hacerlos siempre y cuando lo realicen a travez de un representante.
El fundamento de la incapacidad se halla en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (Ej. menores, sordomudos que no saben darse a entender por escrito, dementes, o aquellos privados de la libertad, o en el caso de los prodigos para proteger a sus failias de la dilaoidacion de los bienes).
Al establecer la ley la incapacidad, esta opera con un criterio tutelar, otorgando curadores, tutores, etc.
INCAPACIDAD Y LEGITIMIZACION:
Toda persona mayor no interdicta ni inhabilitada es capaz de ejercer todos sus derechos y contraer obligaciones. La legitimizacion sig. que para poder ejercer una prerrogativa debe tener un derecho propio como repaldo, Ej. el unico legitimado para vender la propiedad X es su dueño.
ENUMERACION DE LAS INCAPACIDADS DE HECHO:
1) ART. 54: Tienen incapacidad absoluta de hecho:
-- Las personas por nacer.
-- Los menores impuberes.
-- Los dementes decl.tales en juicio.
-- Los sordomudos que no saben a darse a
entender por escrito (tales en juicio).
* Con la reforma de la ley 17.711 quedo sin efecto como incapaces de hecho absolutos los ausentes decl.tales en juicio, y las mujeres casadas como incapaces de hecho relativos.
2) ART. 55: Los menoes adultos solo tienen capacidad para lo actos que las leyes les autorizan otorgar.
3) ART. 56: Los incapaces pueden sin embargo, adquirir Dchos. o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
4) ART. 57: Son representantes de los incapaces:
a) De las personas por nacer: sus padres, y a falta o incapacidad de estos los curadores que se les nombre.
b) De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
c) de los sordomudos, los curadores que se les nombre.
5) ART. 59: Trata el regimen del ministerio publico.
6) ART. 61: Intereses Incapaz VS Inereses de su Representante.
PERSONAS POR NACER:
El comienzo del reconocimiento de la persona,de su personalidad en nuestro derecho,se inicia desde su concepcion en el claustro materno.
El articulo 30 manifiesta:Desde la concepcion en el seno materno comienza la existencia de la persona.Y el art. 63 afirma: Son personas por nacer las que no habiendo nacido estan concebidas en el seno materno.
La persona por nacer es incapaz absoluta de hecho.Pero segun el art. 70 antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubieran nacido.
Esos derechos quedan irrebocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida,aunque fuera por instantes despues de estar separados de su madre.
Derechos que pueden adquirir las personas por nacer:La persona por nacer puede ser beneficiada por:
1 - Donacion
2 - Herencia
3 - Legado
4 - Derechos emergentes de las leyes sociales
5 - De la administracion de sus bienes
6 - Estado,a saber,su hubicacion dentro de la
familia.
Las personas por nacer pueden contraer obligaciones derivadas de la administracion,de la conservacion o la carga de sus bienes.
Concepcion y embarazo:
La concepcion se produce cuando el ovulo es fecundado, y puede saberse el momento exacto.
El art. 76 del cod.civil dice que la epoca de la concepcion de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el maximun y minimun de la duracion del embarazo.
El art. 77 del cod.civil dice que el maximun de tiempo del embarazo se presume que es de 300 dias,y el minimun es de 180 dias excluyendo el dia del nacimiento.Esta presuncion no admite prueba en contrario.
El codigo civil cuenta con medidas para autorizar el control del embarazo por parte de aquellos cuyo interes,como consecuencia del estado familiar del ser concebido,pueda comprometer.
Todo ello habido cuenta que el estado de familia implica vinculaciones patrimoniales.
Viabilidad:
El nacimiento tiene enorme influencia en las relaciones judiricas ya que el nacimiento sin vida produce el aniquilamiento retroactivo la personalidad de este y trae derivada la perdida de los derechos constituidos en cabeza suya.
El art. 74 del cod.civil dice que si se muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, seran considerados como si no hubiesen existido.
Cuando el concebido halla sido expelido,o sacado del claustro materno,se produce el nacimiento. Sobre esto el art. 71 del cod.civil dice que naciendo con vida no habra distincion entre el nacimiento espontaneo y el que se obtuviese por operacion quirurgica.
La ley presume que el nacimiento lo ha sido con vida.
El art. 75 del cod.civil dice que en caso de duda de si hubiese nacido o no con vida,se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
El art. 73 del cod.civil dice que reputase como cierto el nacimiento con vida cuando las personas que asistieron al parto hubiesen oido la respiracion o la voz de los nacidos,o hubiesen observado otros signos de vida.
Nacimiento simultaneo:
Si nace mas de un hijo en un solo parto,los nacidos son considerados de igual edad e iguales derechos para los casos de institucion a los hijos mayores.
La persona visible tiene su fin cuando se produce la contingencia de su muerte.
1) ALCANCE DE SU INCAPACIDAD:
Por su propia naturaleza las personas por nacer no pueden por si mismos ejercer sus derechos.
Sin embargo la ley ñles otorga una muy limitada capacidad de Dcho.
El ART. 64 dice que pueden adquirir bienes por donacion o herencia. En el caso de una donacion a favor del hijo de una persona, solo es valida si al momento de donar el hijo se hallare concebido. Too un hijo pude heredar al padre si muere antes de nacer (segun art.64,1806).
Se reconoce que las personas por nacer pueden adquirir otros derechos y contraer algunas obligaciones solo si son meras accesorias a los Dchos. contraidos.
2) DERECHOS RECONOCIDOS:
a) Ademas de las donaciones y herencias, pueden recibir legados, ya que el espiritu ha sido el de referirse a toda transmicion de bienes en forma gratuita, sea por actos entre vivos o de ultima voluntad.
b) Pueden ser reconocidos como hijos extramatrimoniales antes del parto (art.322).
c) Tienen derechos a alimentos y pueden reclamarlo a traves de sus representante legal de sus parientes, en el orden establ. en los art. 367,516.
d) Si durante el embarazo, su padre u otra persona obligada a prestarle alimentos fallece por culpa de un tercero, surge a favor de la persona por nacer el derecho de indemnizacion.
e) Tienen asi mismo a que les indemnize por ls daños sufridos en el seno materno. Ver el caso de la suprema corte de OTAWA.
f) Pueden beneficiarse de ciertas estipulaciones por otro, y particularmente de las que derivan de los contratos de seguros.
3) OBLIGACIONES:
Las personas por nacer pueden contraer ciertas obligaciones pero en el solo caso en que ellas sean meros accesorios de los Dchos. adquiridos.
Tal por Ej. de un legado con cargo, que implique el cumplimiento de algunas obligaciones por parte del legatario; o la donacion de un inmueble sobre el que pesara la servidumbre de paso o de aguas o la obligacion de pagar los impuestos que graban sobre una propiedad, etc.
nota importante: Todos estos derechos y obligaciones estan sujetos a la condicion el nacimiento con vida (ART.70) y solo a partir de ese momento quedan irrebocablemente adquiridos.
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