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La acción. Importancia del estudio de las acciones.
La acción es un punto fundamental en el cual se apoya el derecho procesal, y es concretamente, la actividad del que formula el reclamo ante el órgano que ejerce la jurisdicción. La facultad de solicitar la intervención del estado para proteger los derechos lesionados, se la denomina acción y se ejerce en un instrumento adecuado al efecto, que se llama "proceso". Jurisdicción, acción y proceso, son conceptos correlativos que integran la base del derecho procesal. De todo esto surge una idea fundamental que impregna a todo el proceso civil, y es que "todo proceso civil se inicia a solicitud de parte".
Evolución histórica. El derecho romano.
La expresión acción deriva del latín "actio" y éste de "agere",que significa actuar.
La acción en el derecho romano varió según los tres períodos de su evolución histórica:
1. En el primero, la acción de la ley era una denominación genérica, representaba el conjunto de formalidades que las partes debían cumplir ante magistrado, independientemente del derecho que se reclamaba. Tenía un sentido político religioso.
2. En el procedimiento formulario, la acción era la fórmula que el magistrado acordaba y por la cual se investía al juez con la facultad de condenar o de absolver, según que la cuestión propuesta debiera resolverse afirmativamente o negativamente. Por ello Celso la definió como "el derecho de reclamar justicia" ante el index lo que no es debido. Representaba el derecho concedido por el magistrado para acudir ante el juez haciendo valer la fórmula, aquí la acción "no estaba vinculada al derecho", sino que era un derecho autónomo que tenía su origen en la fórmula misma, pudiendo dejar el actor de usarlo si así le convenía.
3. En el tercer período, al desaparecer el procedimiento ante el magistrado y el juez, el concepto de acción "se confunde con el derecho". No se la consideraba como un concepto autónomo y pasó a confundirse con el derecho, al punto de absorberlo. "Si no había acción, no había derecho".
La escuela clásica.
Se dice construyó la teoría civilista de la acción, y fue expuesta por Savigny, donde sostenía este autor que si el derecho era violado se ponía en movimiento la acción. Vélez Sardfield aún cuando no tuvo una manifestación expresa sobre el tema, da la filosofía de donde surgen los Art. 515,2558,2765,2757,3955 entre otros, pareciera indicar la sinonimia entre la acción y el derecho.
Para esta doctrina,"la acción supone un derecho y la violación del mismo". Surge los siguientes elementos de la acción:
1. Un derecho.
2. Un interés.
3. La calidad, porque la acción le corresponde al titular del derecho.
4. La capacidad o aptitud para actuar personalmente en juicio.
De ello se desprende que:
1. No hay derecho sin acción.
2. No hay acción sin derecho.
3. La acción participa del carácter del derecho (personal, real, etc.)
En esta teoría es difícil encontrar la acción cuando la sentencia rechaza la demanda por falta de mérito (sentencia desestimatoria). Se ha puesto en actividad todo el órgano judicial, se ha producido abundante prueba, se han interpuesto recursos, y al final el juez declare en la sentencia que la pretensión del actor "no está amparada por una norma legal". Si el derecho no existe según la sentencia, y si no puede haber acción sin derecho, ¿Qué es lo que puso en movimiento todo el proceso?. Los elementos de la acción son para obtener una sentencia favorable, pues recién en la sentencia el juez declarará si la pretensión deducida en la acción está o no fundada, si su interés es legítimo y si tiene calidad para reclamarlo.
"La acción procesal puede funcionar independientemente del derecho sustancial".
La acción como derecho autónomo.
Las nuevas doctrinas procesales comienzan a partir de la obra de Windscheid, publicada en 1856, llamada "la acción en el derecho civil romano desde el punto de vista moderno".
Según este autor ha diferencia de lo que sostenía Savigny, cuando se viola un derecho lo que nace es una "pretensión" contra el autor de la violación que se transformará en acción,"cuando se la hace valer en juicio".
La violación al derecho de propiedad, por ejemplo, no origina un derecho de accionar en justicia, sino una pretensión a la restitución de la cosa respecto de una determinada persona, pretensión que puede quedar satisfecha, con la sumisión del autor de la violación sin intervención alguna del poder público.
· Para Windscheid: "La acción sería la pretensión jurídica deducida en juicio". Luego esta teoría fue completada por Muther, que concibió la acción como un derecho público subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y se dirige contra el estado para la obtención de una sentencia favorable, y contra el demandado, para el cumplimiento de una prestación insatisfecha. Luego otro autor siguiendo a Muther (Wach) considera a la acción como un derecho autónomo contra el estado y frente al demandado. Es un derecho público y la obligación del estado de dispensar la tutela del derecho, pero es un derecho concreto en cuanto a que su eficacia afecta sólo al adversario. La acción corresponde a quién tiene derecho a una sentencia favorable que sería la llamada teoría de la acción concreta. Con esta teoría Wach se coloca en el campo del derecho público.
· Degenkolb: sostenía la teoría denominada "de acción abstracta". Según ella, la acción es dada no sólo a quién tiene la razón, sino también a quién no la tiene. De allí que la acción no es un derecho, sino a "una simple facultad". Los críticos de esta teoría sostiene que confunde el derecho de acción con la mera facultad jurídica de obrar, la acción tiene como fundamento una pretensión que si prospera hace que la acción sea admitida y en caso contrario determina su rechazo.
· Couture: lleva al extremo esta concepción, al identificar la acción con el derecho constitucional de peticionar, al que se ejercita con relación a los poderes ejecutivo y legislativo.
La acción como derecho potestativo.
Chiovenda, sostiene la acción como un derecho potestativo, donde encuentra el equilibrio entre el interés público y el interés individual. Así, el derecho de acción es autónomo con relación al derecho substancial, por ejemplo, la acción cautelar que se acuerda sin saber aún si el derecho objetivo ampara al actor.
La acción "es un derecho contra el adversario y frente al estado". Es un derecho sustantivo que consiste en una relación entre la voluntad de un particular y la organización jurídica. La acción es un derecho a obtener una sentencia favorable que se concede a quién tiene razón, si tiene razón el actor ( sentencia estimatoria) si tiene razón el demandado ( sentencia desestimatoria).
La acción como función procesal.
Para Carnelutti, la acción es un derecho autónomo, por que el interés que protege no es el interés sustancial de las partes deducida en la litis, sino un interés general en el cumplimiento por el juez de una obligación procesal, "la justa composición de la litis".
Es un derecho público subjetivo, porque al igual que otros derechos cívicos puede ser ejercido por cualquier ciudadano. No es un derecho concreto, porque no supone la legitimidad, la que no afecta a la acción sino a la pretensión. Basta que el que la proponga esté comprendido dentro de determinados límites de capacidad.
Tampoco es un derecho potestativo, es "un derecho a una prestación", la actividad jurisdiccional.
La acción como derecho público subjetivo.
Goldschmidt, distingue entre derecho sustancial, derecho judicial material y derecho procesal. Según este autor, detrás de cada precepto del derecho privado se encuentra su proyección en el derecho judicial material, es decir, detrás de casi todos los derechos subjetivos están las acciones correspondientes. Como por ejemplo del código civil dispone que por el contrato de compraventa, el comprador se obliga a pagar por la cosa un precio cierto, si el comprador no cumple su obligación, el estado tiene frente al vendedor el deber de constreñir al comprador a pagar el precio. El vendedor tiene así, una pretensión de tutela jurídica que la hace valer contra el estado a cuya jurisdicción están sometidos todos, quienes se vinculan por una relación de derecho privado.
El derecho procesal "regula la actuación del juez en el proceso y determinan las condiciones para dictar sentencia". Por ello, el derecho judicial no es de derecho privado y tampoco de derecho procesal, sino en una relación de derecho político que tiene su fundamento en la norma de derecho sustancial, y en virtud de ella, puede exigir al estado la tutela jurídica que en ella está implícito.
El derecho privado establece lo que un particular debe a otro particular, por su parte el derecho judicial determina el contenido de la sentencia, y el derecho procesal determina el modo de llegar al fallo.
"La acción es un derecho público subjetivo dirigido contra de estado", para obtener la tutela jurídica mediante una sentencia favorable.
Los presupuestos de la acción son:
1. Un estado de hecho.
2. Que ese estado de hecho sea susceptible de protección jurídica.
3. Que haya necesidad o interés en la protección judicial.
La acción como derecho cívico. El derecho a la jurisdicción.
Couture sostiene, que debe buscarse una teoría que trate de explicar la naturaleza jurídica de la acción (que es la acción). Y para ello se debe partir del siguiente fenómeno: del derecho a la prestación de la jurisdicción. Y en ese sentido, el derecho a la acción es un derecho cívico fundamental plasmadas en las constituciones contemporáneas.
Carnelutti termina por reconocerle a la acción el carácter de un derecho cívico, donde el interés protegido era el público, preocupado por la justa composición del litigio.
De esa manera, quién interponen una acción,"ejerce una función pública".
Alsina y Bidart Campos comparten este criterio.
Alsina sostiene que "La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica".
La acción se diferencia del derecho sustancial por:
1. Por su origen: el derecho nace de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, o deriva de las relaciones de familia. La acción nace del conflicto entre dos personas sobre la existencia, inexistencia o interpretación de un derecho.
2. Por sus condiciones de ejercicio: una persona puede tener capacidad para adquirir un derecho y ser incapaz para defenderlo en justicia, la acción supone una actividad y el proceso donde ella se desarrolla está sujeto normas propias, en tanto que el derecho supone una situación jurídica cuya protección se pretende mediante la acción.
3. Por su objeto: la acción tiende a una sentencia favorable, el derecho es la regla que la sentencia va a aplicar para la solución de la litis.
4. Por sus efectos: la acción agrega un elemento nuevo al derecho: efectividad.
Derecho y acción están estrechamente vinculados, ya que "no hay derecho sin acción, ni acción sin derecho", porque un derecho que carezca de protección deja de ser derecho y una acción sin derecho que amparar, no tiene significación jurídica. El estado crea la norma y la tutela, y la acción tiende a obtener esa tutela.
La acción tiene una doble pretensión:
1. Pretensión procesal, donde actor y demandado son sujetos activos y pretenden que el juez, sujeto pasivo haga actuar la ley, admitiendo o rechazando la pretensión jurídica mediante la sentencia.
2. Pretensión dirigida al demandado, a fin de que cumpla la pretensión o para que se declare la inexistencia de una obligación, y para que el estado actúe coactivamente para la satisfacción del derecho.
Elementos de la acción.
Según la doctrina clásica la acción consta de cuatro elemento: capacidad, derecho, calidad y interés. Este concepto se vincula al pensamiento que considera la acción como un elemento del derecho lo cual es inexacto.
En ese orden, la capacidad no es un elemento de la acción, porque sólo es una condición requerida para el ejercicio de la misma. El derecho, la calidad y el interés, son condiciones para que el juez cuando dicte sentencia las aprecie, pero la falta de alguno de esos elementos no son obstáculos para que la acción ponga en marcha el proceso.
Acción y excepción.
Todo derecho nace, se transforma o extingue, como consecuencia de un hecho y las distintas situaciones jurídicas derivan de la naturaleza de los hechos. En ese orden los hechos pueden ser:
1. Constitutivos, por que dan origen a una relación jurídica.
2. Impeditivos, por que son un obstáculo a la relación jurídica.
3. Extintivos, ya que ponen fin a la relación jurídica.
Si el demandado niega la existencia del hecho que el autor invoca, como constitutivo de la relación jurídica, la sentencia admitirá el hecho constitutivo o el hecho será declarado inexistente. Si el demandado reconoce la existencia del hecho constitutivo, por ejemplo, un préstamo pero a su vez alega un hecho impeditivo (inexistencia demora) o extintivo (pago), se habrá opuesto al progreso de la acción una excepción.
Se puede decir entonces, que acción es "toda defensa que el demandado opone al progreso de la acción".
Existen excepciones sustanciales (que hacen al fondo de la cuestión, al derecho de fondo) y debe ser resuelta en la sentencia por el juez, cuando omita sentencia. Mientras no se las alega, la acción subsiste.
Existen excepciones procesales, que son las que impiden la normal constitución del proceso. Son previas y el juez debe resolverlas, y de su decisión dependerá que se continúe o no el proceso. Las defensas de fondo, deben ser tratadas en la sentencia que declarara si el accionante tenía o no acción.
Transmisión de la acción.
La acción como todo otro derecho, puede transmitirse por actos entre vivos (cesión) o por causa de muerte (sucesión). En principio puede transmitirse todas las acciones, pero hay algunos casos en que ello no es posible.
No es trasmisible, aquellas que protegen un derecho personalísima (divorcio, desconocimiento de paternidad o reconocimiento de paternidad).
Extinción de la acción.
La acción está sometida a un espacio de tiempo, dentro del cual debe ser ejercida, si de mediar inacción del titular del derecho durante un cierto tiempo determinado, se produce la "caducidad de la acción". Asimismo el demandado adquiere el derecho de anularla mediante la excepción de "prescripción de la acción".
La caducidad hace concluir el proceso por inacción durante un tiempo determinado, y puede proceder de oficio o a petición de parte. La prescripción sólo puede ser opuesta como defensa por la parte interesada, y el juez en la sentencia definitiva declarara extinguido el derecho de fondo, afectando a la acción misma.
Si bien el código civil habla de la prescripción como medio de extinción de los derechos, en realidad lo que afecta es a la acción misma, como poder para pedir la actuación de la ley. El código civil entre los Art.4020 y siguientes, legisla la prescripción de las acciones en particular.
Hay acciones que son imprescriptibles como:
1. La reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio.
2. La acción relativa a la reclamación de estado ejercida por el hijo mismo.
La extinción del derecho produce también la extinción de la acción que la ampara, y por su parte existen otros medios de extinción exclusivamente procesales como:
1. La sentencia.
2. El desistimiento.
Dentro de nuestro sistema procesal las causas de extinción de la acción derivadas del derecho de fondo, sólo pueden ser tenidas en cuenta en la sentencia definitiva.
Concurrencia y acumulación de acciones.
La concurrencia de acciones se da, cuando la violación de una norma jurídica afecta a dos o más aspectos de un mismo derecho. Por ejemplo: el cumplimiento de un contrato da derecho a exigir su cumplimiento y a reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento ha acarreado.
La acumulación de acciones se da, cuando el demandado en una misma demanda ejerce simultáneamente dos o más acciones, correspondientes a otras tantas por diversas pretensiones materiales para que todas se sustancien en un mismo proceso, y se decidan en una sola sentencia. Tiene por objeto evitar sentencias contradictorias, de evitar un desgaste jurisdiccional inútil y la dispersión de la causa. Por ejemplo, un mandatario puede ser acreedor de su mandante en concepto del mandato y a su vez de un préstamo independiente del mandato.
Clasificación de las acciones:
Teniendo en cuenta el objeto de las acciones, que es la sentencia, se pueden clasificar las siguientes acciones:
Acción de Condena: el actor persigue una sentencia que condene al demandado, y para ello se requieren las siguientes condiciones:
1. Un hecho que importe la delación del derecho.
2. Que sea susceptible de prestación.
3. Que exista una necesidad de protección jurídica.
Por lo tanto, para satisfacer esa pretensión la sentencia de condena deberá contener:
1. La declaración de legitimidad de esa pretensión.
2. La posibilidad de su ejercicio aún contra la voluntad del obligado.
La acción de condena, es la única que legisla nuestro código de procedimiento en el juicio ordinario. En la acción de condena se requiere una violación del derecho.
Acción Declarativa: se dice que es de reciente elaboración, y donde la sentencia meramente declarativa no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. No es susceptible de ejecución, porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.
Para que ésta acción prospere necesita:
1. Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica.
2. Que esa incertidumbre ocasionó un perjuicio al actor.
3. Que el actor no tendrá otro remedio legal para hacer cesar la incertidumbre.
Este tipo de acción puede ser ejercida como acción principal y también serlo en un proceso ya iniciado, por ejemplo, se pide la declaración de falsedad de un documento que se hará por vía incidental. Un ejemplo de acción declarativa es la demanda de inconstitucionalidad, reclamación de filiación, nulidad de matrimonio, etc..
Acción Constitutiva: esta acción produce un nuevo estado jurídico y sus efectos se extienden hacia el futuro. Estas sentencias pueden ser de dos clases:
1. Constitutivas de estado: intervención, divorcio, nulidad de matrimonio.
2. Constitutivas de derechos: las que condenan a indemnizar el daño causado por un hecho ilícito.
Se caracterizan por que con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas, por ejemplo, el demente deja de actuar en la vida civil por la sentencia de interdicción y reemplazado por un representante legal, donde solamente esa nueva situación jurídica se obtiene mediante una sentencia judicial, es decir, que es indispensable la intervención del juez.
Acción Ejecutiva. Esta tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza pública, de una obligación impuesta en la sentencia de condena (ejecución de sentencia), o reconocida por el mismo obligado en un título que la ley presume legítimo (juicio ejecutivo).
Acción Precautoria: entre el momento en que la acción se inicia, y aquél en que la sentencia la admite, media un espacio de tiempo durante el cual el demandado puede variar su situación respecto de la cosa litigiosas (enajenarla, destrucción), y la garantía constitucional sería ilusoria si no se proveyese las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de la situación inicial, y la acción mediante la cual ese derecho se ejercita se llama acción precautoria (embargo preventivo, inhibición, prohibición de innovar, etc.).
Identificación de las acciones:
Se dice que en principio, no pueden existir dos procesos fundados en una misma acción y no puede tener lugar dos decisiones distintas respecto de una misma acción. En el primer caso, se opone lo que se llama "excepción de litis pendencia" y en el segundo, la "excepción de cosa juzgada".
Su una persona demanda a otra por una misma causa, no puede después, ante otro juez promover un proceso idéntico. A su vez también, si hubo sentencia en juicio no puede el que ha perdido o ganado, iniciar otro, porque hay cosa juzgada.
Las acciones se identifican por:
· Los sujetos, es decir, cuando intervienen las mismas personas (identidad de sujetos).
· Cuando se persigue el mismo objeto (identidad de objeto).
· Cuando se invoca la misma causa (identidad de causa).
Esta triple identidad da lugar a la excepción de litispendencia.
Condiciones de ejercicio de la acción.
Se dijo que para ejercer la acción se requiere la capacidad como presupuesto procesal y luego, el cumplimiento de las formalidades legales.
Las condiciones de admisibilidad de la acción son:
1. El derecho, que será determinado por el juez en la sentencia.
2. La calidad, es decir que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada. La falta de calidad dará lugar a la "sine actione agit activa o pasiva".
3. Debe haber un interés al promover la acción, y el juez debe pronunciarse sobre un caso concreto, no puede pronunciarse en abstracto. Debe decidirse el conflicto.
Fin.
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