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AMBITO DEL PROCESO ORDINARIO
El proceso ordinario es el proceso de conocimiento tipo, por ello la regla general que todas las cuestiones que no tuvieran señalado un trámite especial, deben tramitar por juicio ordinario (salvo los casos en que la Ley autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable).
Art. 319 (primera parte): "Todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable..."
Cuando para una controversia la Ley ha establecido especialmente un tipo de proceso (sumario, sumarísimo, desalojo, sucesión, etc.), ella deberá ventilarse en ese tipo de proceso. Por el contrario, cuando la Ley no ha establecido un trámite especial para esa controversia, corresponde seguir el juicio ordinario, salvo que para ella el juez esté autorizado a determinar la clase de proceso aplicable.
Pero hay casos en que el Código otorga al juez la facultad de elegir el tipo de proceso a seguir, sea teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, las circunstancias del caso, las pretensiones de las partes, etc. Indudablemente, al concederse esta facultad al juez, uno de los objetivos a lograr es la "economía procesal", en el sentido de que, si para resolver una cuestión existen normas más aptas, más sencillas o abreviadas, el juez elegirá esas normas.
Art. 319 (segunda parte); "...Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable..."
Art. 319 (tercera parte): "...En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los 5 días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso".
En el Código, hay diversos casos en que se permite al juez elegir entre distintos procesos. Por ejemplo:
1) Entre Ordinario, Sumario o Incidente: tercerías (art. 101); liquidación de sociedades (art. 516).
2) Entre Sumario o Sumarísimo: acción meramente declarativa (art. 322); acción de amparo (art. 321 in fine); casos del art. 320 in fine.
3) Entre Sumario o Incidente: determinación del monto en caso de responsabilidad por medidas cautelares (art. 208); reclamaciones sobre inventario y avalúo (art. 725).
4) Entre Juicio Ejecutivo o Proceso de Conocimiento: art. 521.
5) Otros casos: 513, 515, etc.
La elección que haga el juez acerca del tipo de proceso a seguir, es irrecurrible por regla general (conf. art. 319 tercera parte).
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