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Resumen: DERECHO PROCESAL CIVIL
PROCESO
Es un conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo a reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una NORMA INDIVIDUAL ( finalidad del proceso ) destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, y destinada también la norma a regir la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención.
Elementos del proceso
1. Elemento subjetivo: está representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
En el proceso contencioso están, los sujetos primarios, integrados por el órgano judicial ( o arbitral ), por un lado, que se encuentra en un plano supraordinado con relación a las partes. Por el otro, están las partes , que se dividen en actora y demanda. La primera formula la demanda, la segunda es contra quien se formula la demanda. Ambas son jerárquicamente iguales.
En este tipo de proceso se puede dar el caso de que participen varios actores o demandados ( litoconsorcio )
En el proceso voluntario , los sujetos primarios, que se encuentran jerárquicamente por debajo del órgano, se llaman peticionarios.
En ambos procesos, participan también los sujetos secundarios , o sea, que hay intervención de personas que actúan en el proceso como auxiliares ( internos o externos ) del órgano ( secretarios, etc. ) o de las partes o peticionarios ( abogados, etc ).
2. Elemento objetivo: está constituido por una PRETENSIÓN ( en caso de que sea un proceso contencioso, destinado a definir un conflicto ) o PETICIÓN ( en caso de que sea un proceso voluntario, para el caso de constituir, integrar, acordar, eficacia a una relación jurídica )
3. Actividad: conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone termino. Se refiere a lugar, tiempo y forma del proceso.
Naturaleza jurídica del proceso
Teoría contractualista: se inspira fundamentalmente en las modalidades y efectos de que se hallaba revestido la " litis contestatio " en el derecho romano.
Dicen que el proceso es un contrato formal entre las partes, cuyo efecto más importante era el de NOVAR el derecho invocado por el actor en un nuevo derecho, consistente en la obtención de una sentencia dentro del ámbito asignado a la cuestión litigiosa.
Crítica: en el Estado moderno no se ve a la prestación de la actividad judicial como un acuerdo entre las partes, es decir, como el resultado de ese acuerdo, sino como el ejercicio de un poder, inherente a la soberanía, y al cual las partes se encuentran sujetas con prescindencia de su voluntad. Además, mientras el contrato requiere el consentimiento de ambas partes, el proceso puede constituirse, desenvolverse y extinguirse contra voluntad del demandado, incluso en su ausencia ( proceso en rebeldía ).
Teoría del cuasicontrato: se ideó para salvar los inconvenientes de la concepción contractualista, sobre la circunstancia de que el proceso pudiese tener lugar pese a no mediar el libre consentimiento de ambas partes.
Es una teoría ideada por descarte, o sea, se eligió a una fuente de obligaciones imperfecta.
Teoría de la relación jurídica: es la que tiene más adeptos. BULLON, fue su más importante expositor, y CHIOVENDA fue el que lo siguió.
Éste último parte de la base de que con anterioridad al pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la demanda, las partes tienen deberes y derechos. "El proceso civil tiene una relación jurídica” ( Chiovenda ) , y esa relación es
Autónoma: porque nace y se desarrolla con independencia de la relación de derecho material,
Compleja: porque comprende un conjunto indefinido de derecho, vinculados no obstante por un fin común, que consiste en la actuación de la voluntad de la ley mediante el pronunciamiento de una providencia jurisdiccional definitiva,
De derecho público: porque deriva de normas que regulan el ejercicio de una potestad pública.
El contenido de esa relación existe, por un lado, en el deber del órgano judicial de proveer a las peticiones de las partes, el cual se halla garantizado mediante sanciones civiles y penales ( deber del juez frente al Estado ). Dicho deber existe también respecto de las partes, ya que éstas tiene el poder político de que con sus demandas, en la necesidad jurídica de actuar (deberes frente a las partes ).
Las partes, por otro lado, tiene deberes respecto de los jueces ( respeto de probidad, lealtad, dignidad ) y entre sí ( deber de comunicación de documentos, de no retrasar por negligencia la resolución del pleito, etc. ).
Teoría de la situación jurídica: GOLDSCHIMDT.
El punto cardinal de la tesis está en la función que cumplen las normas jurídicas según sea el punto de vista desde el cual se las exime.
Función extrajudicial ( consideración estática ): las normas representan imperativos dirigidos a los ciudadanos, siendo deber y derecho, respectivamente, la sujeción a un imperativo y el poder sobre un imperativo.
Función judicial ( consideración dinámica ): las normas son medidas con arreglo a las cuales el juez debe juzgar la conducta y estado de los ciudadanos, de forma que, hallándose pendiente el proceso aquéllas pierden el carácter de imperativos, para convertirse en " promesas o amenazas ” de determinada conducta del juez.
El proceso genera nuevos nexos jurídicos, que se hallan referidos a la sentencia judicial que las partes esperan: son expectativas de una sentencia favorable o perspectivas de una sentencia desfavorable.
Es por lo tanto, para Goldschimdt, una situación jurídica, el estado en que una persona se encuentra desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas.
1. la expectativa, de una sentencia favorable, depende de la realización de un acto procesal exitoso, aprovechando para ello la existencia de una posibilidad procesal ( posibilidad de probar, de replicar, etc. )
2. la perspectiva, de una sentencia desfavorable, depende de la omisión de un acto procesal, razón por la cual incumbe a las partes el cumplimiento de la carga procesal ( comparecer, para no ser declarado en rebeldía ).
Teoría de la institución: GUASP.
Habiendo en el proceso más de una correlación de deberes y derechos jurídicos, aquél contiene una multiplicidad de relaciones jurídicas que debe reducirse a una unidad superior, y que tal unidad sólo la da la figura de la INSTITUCIÓN. Ésta es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proceda aquella actividad.
En el proceso, la idea común y objetiva es la satisfacción de una pretensión ( objeto del proceso ), y a ella adhiere el juez en su fallo, el actor en su pretensión, y el demandado en su oposición.
El proceso contiene caracteres de una institución jurídica:
1. Respecto de los sujetos, su jerarquía,
2. Respecto al objeto, su inmodificabilidad,
3. Respecto a la actividad, su universalidad en cuanto al espacio.
Conclusión
Es inadecuado encasillar al proceso dentro de otras figuras jurídicas, ya que todas las calificaciones propuestas por la doctrina adolecen de una generalidad que las desvirtúa, ya que el proceso es un fenómeno único en el mundo del derecho, y debe entonces ser explicado, como tal proceso, mediante la ley que lo regula.
Principios procesales
Son las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal.
Funciones:
1. sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido
2. facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes
3. son instrumentos interpretativos de gran valor.
Principio dispositivo
Es aquel donde se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en:
INICIATIVA: el proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte.
DISPONIBILIDAD DEL D MATERIAL: una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes sobre la suerte del proceso, o tendientes a la modificación o extinción de la relación del d material en el cual se fundó la pretensión. Ejemplo: el actor está facultado para desistir de la pretensión ( art. 304 CPN ). El demandado está facultado para allanarse de la pretensión ( art. 307 CPN )
IMPULSO PROCESAL: es la actividad que se debe cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel ( el proceso ) pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final.
DELIMITACIÓN DEL " THEMA DECIDENDUM ": el principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, por lo tanto, el juez debe limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso ( demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta ).Ejemplo: artículo 163 inciso 6 del CPCC de la Pcia. De Bs. As.
APORTACIÓN DE LOS HECHOS: hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas, constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Tampoco puede esclarecer la verdad de hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la otra.
APORTACIÓN DE PRUEBAS: el principio dispositivo exigiría que la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase exclusivamente a la actividad de las partes, aún las leyes procesales más firmemente adheridas a ese principio admiten, en forma concurrente con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de los jueces para complementar o integrar, ex officio, el material probatorio del proceso .
Principio de contradicción ( de bilateralidad o de controversia )
Deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos ( art. 18 CN ). Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido la oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. Es sobre esa idea fundamental que las leyes procesales estructuran los denominados actos de transmisión o comunicación, como son los traslados, las vistas y las notificaciones.
Principio de la escritura
De acuerdo con este principio el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de los actos escritos.
En realidad, es difícil concebir hoy un proceso oral que no admita la escritura, ni un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad.
El orden procesal vigente, pese a adherir al principio de la escritura, no descarta que ciertos actos procesales se realice en forma oral, más que nada por la celeridad que implica este sistema ( oral ).
Principio de publicidad
Comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares.
Fundamento: conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de los magistrados y litigantes. Por eso, aparte de cumplir una función educativa en tanto facilita la divulgación de ideas jurídicas. Sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia.
Principio de preclusión
El proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada.
Ejemplo: la falta de presentación de la prueba documental con los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas, impide aportar esa clase de prueba en una oportunidad posterior.
Principio de la economía procesal
Este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. Son variantes de este principio:
1. Principio de concentración: apunta a la abreviación y simplificación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. Tiene vigencia en los procesos orales, aún cuando no es incompatible con aquellos regidos por el principio de la escritura.
Ejemplo: artículo 34 inc. 5 a). Del CPCC de la Pcia. De Bs As
2. Principio de eventualidad: todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de forma que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otras.
Ejemplo: artículo 344 del CPCC de la Pcia. De Bs. As.
3. Principio de celeridad: está representado por las normas que impiden la prolongación de plazos y eliminan trámites procesales superfluos y onerosos.
Principio de adquisición
Si bien las cargas de la afirmación de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquéllas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen.
Todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas.
La vigencia del principio enunciado impide que alguna de las partes que produjo una prueba desista luego de ella en razón de serle desfavorable; que el ponente de las posiciones pretenda eventualmente desconocer los hechos afirmados en el pliego respectivo, etc.
Clases de procesos
Según la naturaleza del órgano interviniente, el proceso se divide en :
Proceso judicial y proceso arbitral: el primero es el proceso por antonomasia, el común, pero la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, llamados árbitros o amigables componedores, según que deban o no, respectivamente, sujetar su actuación a normas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas. Es ajena a los árbitros y a los amigables componedores toda función procesal voluntaria, pues exige, para la vialidad del proceso arbitral, el planteamiento del conflicto entre las partes.
No pueden comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
El proceso judicial, se divide, por el objeto en:
Procesos contenciosos y voluntarios: el primero tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión , siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehúya la discusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso ( rebeldía ) o a través del expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor ( allanamiento ).
En el proceso voluntario, en cambio, los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se halla configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos se denominan peticionarios o solicitantes. La característica fundamental es que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente a favor del peticionario, pero no en contra o enfrente a un tercero. Ya que no hay conflicto.
El proceso judicial contencioso, por la finalidad, se clasifica en :
Procesos de declaración ( o conocimiento ), de ejecución y cautelares.
Procesos de conocimiento: tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial ( o arbitral ) dilucide o declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y ( eventualmente ) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. Se hace una declaración de CERTEZA sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor.
Procesos de ejecución: tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado u omitido por él. En la legislación procesal argentina los procesos de ejecución constituyen, en rigor, procesos mixtos, ( aún cuando prepondere la función ejecutiva ) por cuanto constan de un período declarativo de conocimiento destinado al planteamiento y examen de ciertas defensas.
Procesos cautelares: tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso ( de conocimiento o ejecución ) pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin ( desaparición de los bienes del presunto deudor, o modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión ). Este tipo de proceso carece de autonomía, ya que su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.
Por la estructura, el proceso judicial se divide en:
Procesos ordinarios o especiales.
Proceso ordinario ( plenarios tipo ): son todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial. Es siempre contencioso y de conocimiento . Está estructurado atendiendo a que la ley le da la posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes.
Procesos especiales: son aquellos procesos judiciales contenciosos ( de conocimiento, de ejecución o cautelares ) que están sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario. Se caracterizan por la simplificación de sus dimensiones temporales y formales y , en consecuencia, por la mayor celeridad con que son susceptibles de sustanciarse y resolverse.
1) Plenarios rápidos: se caracterizan por la simplicidad formal, lo no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del litigio, el cual resulta decidido, en forma total y definitiva. Sólo se diferencian de los plenarios tipo por la simplicidad formal.
2) Procesos sumarios: la simplicidad de formas está determinada por la fragmentariedad o superficialidad impuesta al conocimiento judicial.
Fragmentariedad: algunos procesos de conocimiento, como los interdictos y todos los procesos de ejecución, en los que no se agota el planteamiento y resolución del conflicto en su totalidad, sino en algunos aspectos.
Superficialidad: procesos cautelares, en los que sólo se requiere la justificación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado, por cuya razón su característica fundamental es la de máxima simplicidad formal.
Procesos singulares y universales
1) Procesos singulares: aquellos cuyo objeto consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas.
2) Procesos universales: son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Se llama "fuero de atracción”, donde los jueces que conocen en ellos tienen competencia con respecto a los procesos pendientes o que se promueven contra el caudal común. Ejemplo: proceso sucesorio y el concursal.
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