La Demanda
Indice
1. Concepto e
importancia
2. Efectos
3. Requisitos
4. Documentos que
deben acompañarse a la demanda
1.
Concepto e importancia
Doctrinalmente y
reducido el concepto al área procesal, demanda es la primera petición en que el
actor formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el
reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de la variada gama de los
actos procesales, en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la
demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan entre otras
circunstancias el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a
ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a variados y
fundamentales efectos y consecuencias.
Con la demanda en efecto, se inicia el juicio, y a ella ha de ajustarse la
sentencia, decidiendo con arreglo a las acciones en aquella deducidas. Por ello
se dice que todo el procedimiento se halla regido y subordinado a los términos
de la demanda. Razón de que su concepción y redacción merezca y requiera el
mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos el
éxito o el fracaso de los pleitos.
Su propio concepto síntesis de su contenido, indica ya que como regla general
no es obligatoria la promoción de una demanda. Sin embargo, casos hay aunque
muy limitados, en que la ley impone esa obligación. Como en el juicio de
jactancia, donde si el jactancioso se niega a manifestar si es cierto o no el
hecho que se le atribuye, o lo hace ambiguamente, o reconoce la verdad de lo
expuesto el juez ordenará que dentro de los diez días entable la acción que
surge de los hechos expuestos, bajo apercibimiento de que de no hacerlo,
caducará el derecho pretendido y será condenado en costas. En los casos de
embargo preventivo, si el dueño de los bienes embargados lo exige la demanda
debe ser deducida en el término de ocho días, y no haciéndolo se alzará el
embargo y el actor será condenado al pago de las costas y además a los daños y
perjuicios. Y como consecuencia del juicio ejecutivo, el ejecutante deberá
iniciar el juicio ordinario que le faculta el art. 500 del CPCC dentro de los
30 días.
2.
Efectos
La amplitud del
contenido de la demanda adelanta los múltiples e importantes efectos que ha de
producir, ya en relación y vinculación directa con el derecho sustancial que
rija la pretensión jurídica que en ella se contenga, ya con relación al
proceso, del que constituye pieza tan fundamental. Dentro de esos dos grandes
grupos - efectos sustanciales y efectos procesales- los primeros habrán de ser
tan variados como de difícil clasificación por razón de la variedad de derechos
que la demanda tiende a proteger. Dentro de los segundos, esto es los
procesales, cabe distinguir los que se refieren a los sujetos, juez y partes, y
los que hacen al objeto y a la actividad.
Pero como la demanda por sí misma y aún antes de ser notificada produce ya sus
efectos sustantivos y de orden procesal desde el punto de vista es más
acomodado considerarlos según lo hace la doctrina:
- Antes de la
notificación: con la sola interposición de la demanda, queda abierta la
instancia y coloca al juez en la obligación de pronunciarse sobre su
competencia y sobre las formas externas debiendo expresar el defecto que
contenga. Fija la extensión del litigio en cuanto al actor con carácter
definitivo. En determinada clase de acciones, inherentes a la persona del
titular, herederos o sucesores pueden continuarlas una vez deducidas. El
actor pierde el derecho de recusar sin causa o con causa por hechos
anteriores al juez ante quien se ha deducido. Permite la anotación
preventiva en el Registro de la Propiedad, cuando se demanda el dominio de
bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción
de cualquier derecho real, y autoriza el embargo preventivo de la cosa mueble
o inmueble, cuya reivindicación se reclama. Y entre otros efectos a más de
los dichos, produce también el de interrumpir la prescripción, sea
adquisitiva, sea extintiva contra el poseedor o deudor, y esto aunque sea
interpuesta ante el juez incompetente y aunque sea nula por defecto de
forma.
- Después de la
notificación: una vez notificada la demanda produce el efecto de
constituir en mora al demandado, que en las acciones de carácter personal
se traduce en el pago de intereses, y en las de carácter real en la
restitución de los frutos percibidos o que se hubiesen dejado de percibir
por culpa del poseedor. El juez se halla en la obligación de pronunciarse
sobre la misma condenando en todo o en parte o absolviéndolo al demandado
por no serle permitido negarse a administrar justicia ni retardarla. El
demandado se encuentra en la obligación de comparecer al juicio, pues de
lo contrario será juzgado y condenado en rebeldía a pedido del actor.
3.
Requisitos
Sin que existan
fórmulas sacramentales en la redacción del escrito de demanda ese es su
carácter principal, explica y justifica las exigencias del contenido y forma
que prescribe la ley, y el que su omisión pueda dar lugar a las excepciones
previstas por la ley o a ser repelida de oficio por el juez.
La demanda debe ser deducida por escrito y contener:
- El nombre y
domicilio del demandante
- El nombre y
domicilio del demandad
- La cosa
demandada designándola con toda exactitud
- Los hechos en
que se funde explicados claramente
- El derecho
expuesto sucintamente evitando repeticiones innecesarias
- La petición en
términos claros y positivos
4.
Documentos que deben acompañarse a la demanda
El actor deberá
acompañar con la demanda las escrituras y documentos en que se funde su
derecho. Si no los tuviera a su disposición, los mencionará con la
individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designando el
archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.
Jurisprudencia
condensada.
- Monto reclamado:
determinación: La exigencia de precisar un monto en la demanda, tiene por
finalidad que el demandado se encuentre en condiciones de cumplir con la
exigencia de admitir o negar lo que se le reclama, derecho que no es
conculcado cuando el accionado ha contestado adecuadamente el
emplazamiento inicial (CNCom. Sala D, julio 15 - 1982, Tacón Jorge
c/Gersaquim S.a. Fallo 36.824 ED 104 pág.388).
- Monto reclamado:
límite resarcitorio: si en el escrito de demanda la parte actora limitó la
reclamación del lucro cesante a una suma determinada, esa cantidad limita
las posibilidades del Tribunal, que carece de atribuciones para fijar un
resarcimiento superior (CNCivil Sala A, setiembre 7 de 1982, Ridelga
S.R.L. c/ del Re Nicolás y otros, fallo 36.451 ED 102-708)
- Monto reclamado:
requisito de su estimación: Cuando la cosa demandada es una suma de
dinero, la indicación siquiera aproximada de la cantidad que se pretende
resulta imprescindible, debiendo admitirse la excepción de defecto legal
si en la demanda o en sus ampliaciones no se cumplen los requisitos que la
ley exige en ese aspecto, a fin de que quien ha de contestarla, conozca lo
que se le reclama y pueda ejercer con amplitud el derecho de defensa
(CNCivil Sala A, febrero 4 de 1981, González Pucci de Hunin Gabriela D.
C/Duperial S.A. y otros. Fallo 34.669 ED 94-394)
- Monto de los
daños y perjuicios: requisito de determinación, forma admisible: En razón
de no revestir el daño moral carácter resarcitorio, sino ejemplar, para
determinar su monto debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la
falta cometida por el autor del hecho. Por ello mismo, ninguna influencia
debe ejercer en la determinación de la cuantía de la sanción, la
circunstancia de haber o no sufrido la víctima daños materiales,
paralelamente, a causa del mismo hecho, toda vez que son lesiones de
índole diferente, cuyo remedio se procura mediante regímenes jurídicos
distintos. Tratándose de una suma actualizada, corresponde aplicar la tasa
del 6% que satisface el interés puro o rental, es decir el que se limita a
retribuir la privación del capital en épocas de moneda constante (CNCivil
Sala D, octubre 8 de 1981, Lascano Eduardo J. C/Rivadavia Contrucciones
S.A. y otros fallo 35.192 ED 97-213).
- Traslado de la
demanda: domicilio convencional: aún cuando la accionante hubiera tenido
conocimiento cierto y directo de que la demandada no habitaba el domicilio
especial constituido por contrato, ese hecho por sí solo no es suficiente
para invalidad la notificación del traslado de la demanda allí realizado,
pues el domicilio constituido permanece mientras subsista el acto del cual
es accesorio para todos sus efectos mientras no se elija otro y sea
comunicado fehacientemente, aunque ya no se habite allí (C 1° CC y Minería
San Juan, mayo 26 de 1983, Ares José c/Excavaciones de Roca S.A. Fallo
36.941 ED 104-692)
- Traslado de la
demanda: notificación: El acto de notificación del traslado de la demanda
debe practicarse con las formalidades previstas por la ley en el domicilio
real (CNCivil Sala B, febrero 19 de 1981, Lafuente, Constante c/Suc.de
Freiria Leonor, fallo 34.645 ED 94-318).
- Rechazo in
limine: inadmisibilidad por falta de pago de la tasa judicial: si bien es
regla legal que no se debe dar curso a ningún escrito de parte que fuera
deudora de la tasa judicial (art. 14 de la ley 21859) no corresponde negar
liminarmente curso a una demanda cuando el pretensor cuestiona el modo de
liquidar la tasa, hasta que la incidencia haya sido sustanciada con el
ente recaudador y dirimida. (CNCom. Sala D, abril 29 de 1983, Nobles Chaco
S.A. c/Benites Moreno Ignacio Fallo 36.929 ED 104-678).
- Rechazo in
limine: cuestionamiento de la liquidación de la tasa judicial: quien
dispone de elementos objetivos (tiempo de la mora e índices de inflación),
que son suficientes para establecer, mediante un simple cálculo aritmético,
el monto de la pretensión al momento de promover la demanda, no puede
ampararse en el carácter aleatorio de su crédito para diferir el ingreso
de la tasa judicial (del voto en disidencia del Doctor Bosch). (CNCom.
Sala D, abril 29 de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites Moreno Ignacio Fallo
36.929 ED 104-678).
- Rechazo in
limine: pretensiones manifiestamente improcedentes: si las pretensiones
introducidas en el escrito inicial son manifiestamente improcedentes, es
inadmisible continuar la tramitación del juicio con el único objeto de
completar las etapas procesales, porque aun cuando esto se hiciera se
llegaría a la misma solución, por lo que tal temperamento sólo lleva a un
inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, contrario al principio de
economía procesal que contempla el art. 34 inc. 5 apartado e) del código
procesal. (CNCivil Sala C, noviembre 16 de 1982, Sovanni Adolfo N y otros
c/Díaz Luis A. Fallo n° 36408 ED 102-557).
- Rechazo in
limine: improcedencia del rechazo de oficio: El rechazo de oficio de la
demanda cercera el derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos
autores, con el derecho constitucional de petición. No cabe rechazar de
oficio la actividad procesal salvo en casos excepcionales en que es
evidente la inadmisibilidad de la demanda, o en caso de falta de
fundamentos manifiesta o cuando se halla vedada cualquier decisión
judicial de mérito. No es admisible el rechazo in limine de la demanda aún
cuando se encuentren pendientes de determinar los accionados, si existen
variadas pretensiones asó como un planteo de inconstitucionalidad de
disposiciones de la ley de expropiación (CNCivil Sala B, octubre 20 de
1981, Rodríguez Miguel A y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y otro, fallo 35.296 ED 97-442).
- Subsación de
defectos: cómputo del plazo: La pretensión de que la providencia que
ordena subsanar los defectos de la demanda quede consentida para que
empiece a correr el término correspondiente no encuentra sustento en
nuestro ordenamiento procesal, donde los plazos individuales se computan
desde que se practica la respectiva notificación a la parte a quien
afectan (CNCivil Sala A, abril 20 de 1982, Chiota Patricio M c/Zanone
Hnos. S.A. fallo 36.392 ED102-527).
- Ampliación de la
demanda: supuesto improcedente: Corresponde rechazar in limine la
ampliación de la demanda por la que se intenta la nulidad de lo actuado en
una causa de otro fuero, ya que tal pretensión excede el ámbito del
proceso e invade la competencia del juez ante quien tramitó dicha causa
(CNCom. Sala D, octubre 14 de 1981, Lacal Néstor y otro c/Saravo, Juan y
otros fallo 35.179 ED 97-171).
- Efectos de la
presentación de la demanda:
- Una simple
demanda no confiere el derecho irrevocable que se adquiere mediante la
cosa juzgada (Suprema Corte de Tucumán, 10-7-1945 LL-39-201)
- El actor puede
modificar su demanda conforme al art. 103 del código de procedimientos aun
cuando el demandado haya sido citado por edictos (Cámara Civil 2° Capital
24-4-1948, LL-50-896)
- No puede
ampliarse la demanda en segunda instancia (Supremo Tribunal de Santa Fe
21-12-1948, RSF T.21 pág. 150)
- Documentos que
deben presentarse con la demanda:
- Con la demanda
deben presentarse los documentos que fundan la reclamación y no los que
sirven para probar los hechos por lo que si se invoca un condominio debe
acompañarse a la demanda el título que lo justifica (Supremo Tribunal de
Santa Fe, 10-6-1944, RSF T. 7 pág. 97)
- La ley exige que
a la demanda se agreguen todos los documentos que hagan al derecho
invocado, aún cuando no los relativos a los hechos aducidos, ya que éstos
deberán ser acreditados en la audiencia de prueba con todos los medios que
para ello la ley autoriza (Cámara de Paz Letrada Sala 2da. 7-11-1945 G.de
P. T.65 pág. 117).
- El actor que
omite acompañar con la demanda los documentos en que se funda su
pretensión pierde el derecho de agregarlos posteriormente a los autos
(Suprema Corte Salta 31-8-1945 JA 1945-III-673)
- La falta de
presentación de los documentos con la demanda sólo puede tener la sanción
fijada por el art. 73 del código de procedimiento (Cámara Civil Sala 2
Cap. 28-12-1948 LL-53-488)
- Si en la demanda
no se acompañan los documentos que hacen al derecho la única sanción es la
de no poderlos presentar después sin que sea procedente por la omisión
repeler la demanda por defecto legal (Cámara de Apelaciones de San Nicolas
28-6-1949 LL-55-547)
- El escrito de
demanda llena los requisitos que le son propios aunque el actor no haya
indicado el número de chapa ni el nombre del conductor del camión causante
del accidente, limitándose a expresar que el camión y el conductor
dependían de la demandada, e indicando el expediente en que se encontraban
eseos datos (Cámara de Paz Letrada Sala 1° 21-6-1945 G. De P. T.64 pág.
153).
- Si bien existen
antecedentes jurisprudenciales que exigen cumplir diligencias previas
cuando el actor declare no conocer el domicilio del demandado, ello no
pueden referirse sino al caso de las facultades conferidas por el art. 57
del código de procedimientos y no a normas impositivas que obliguen en
cada caso al juez en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (Cámara de
Paz Letrada, Sala 1° 5-10-1945 G.de P. T. 65 pág. 77)
- Si el demandante
se encuentra en la imposibilidad de precisar exactamente la cantidad que
reclama puede demandar reclamando una clantidad determinada o lo que
resulte en definitiva ya en más ya en menos (Cámara de Paz Letrada, Sala
3° 4-4-1945, G. De Pe. T.)
- El nombre y
apellido del demandado tan sólo influye respecto de la forma de la
notificación y procedimiento a seguir poero ello en forma alguna puede ser
óbice que impida la normal prosecución del trámite (Cámara de Paz Letrada
Sala 3° 25-10-1946 G. De P. T. 81 pág. 418).