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La Etapa Probatoria
Concepto
La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios
establecidos por la ley, y tendientes a crear la convicción judicial sobre la
existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como
fundamento de sus pretensiones o defensas.
Objeto De La Prueba
En principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir
objeto de prueba. Pero aquellos deben ser, además:
1) Controvertidos, es decir afirmados por una de las partes y desconocidos o
negados por la otra (afirmación unilateral)
2) Conducentes para la decisión de la causa.
Distintos Tipos De
Hechos
-Controvertidos: Es aquél sobre el cual no existe conformidad de parte.
-Pertinentes Y Conducentes. Sólo interesan los hechos afirmados por las partes
como existentes, es decir los hechos pertinentes. No podrán producirse pruebas
sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos
respectivos. Además de pertinente el hecho debe ser conducente es decir, que no
serán admitidos los que fueran manifiestamente improcedentes o superfluos o
meramente dilatorios.
-Evidente: Es el basado en una verdad axiomática como la ley de gravedad o el
Principio Lógico de Identidad. (Ej. Si reclamo por el daño sufrido por un golpe
producido por una cosa caída de un balcón, no necesito probar la ley de
gravedad sino que dicha cosa cayó.
-Notorios: Aquellos hechos que entran naturalmente en el conocimiento, en la
cultura o en la información normal de lo s individuos. (Ej. Guerra, terremoto,
etc.)
-Admitido: Es el que resulta del silencio del demandado, o de su respuesta
evasiva, respecto de los hechos expuestos por el actor, distinguiéndose del
hecho confesado, vale decir, el reconocimiento expreso de un hecho.
-Constitutivos: Sirven para justificar judicialmente una existencia. (Ej.:
Probar la existencia de un contrato).
-Impeditivos: Es la alegación del demandado, cuando afirma el incumplimiento
del actor en las prestaciones a su cargo. (Ej: el demandado por desalojo prueba
la existencia de un contrato diferente o que no hay contrato, otro ej. probar
la incapacidad para contratar)
-Extintivos: Corresponde al demandado la afirmación de los hechos extintivos.
(Ej.: que la obligación sea cumplida mediante el pago de lo debido).
-Hechos Nuevos: Art. 365. "Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el
art. 360 del presente Código.
Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra
audiencia en términos similares a lo prescripto en el art. 360 del presente
Código".
La norma transcripta requiere las siguientes aclaraciones:
Art. 366. Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
La prueba del
derecho:
Es necesario distinguir según se trate de derecho Nacional o Extranjero La ley
Nacional es un dcho. Y como tal no necesita ser probado. El juez debe aplicarla
aún en ausencia o defecto de alegación por las partes (iura novit curia) lo que
se sustenta en el Art. 13 del Código Civil. (La aplicación de las leyes
extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar
sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la
existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren
obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley
especial. Con respecto a la ley extranjera, nuestro sistema ha consagrado la
facultad judicial de investigar dichas normas, limitándola a aquellas que hayan
sido invocadas por algunas de las partes, para aplicarlas al litigio) Se aplica
la ley extranjera cuando las leyes de fondo locales autorizan la aplicación
(ej: art. 139 de la ley de matrimonio, el matrimonio se rige por las leyes del
lugar de su celebración, etc). El art. 377 del CPCC dice que Incumbirá la carga
de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de
un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,
el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio (esto constituye una excepción al art. 13 del Código Civil)
La ley 24. 871/ 97 dice que todo lo que contravenga el libre comercio
internacional no podrá ser aplicado por el juez aunque sea derecho extranjero
vigente. Lo que constituye una excepción al art. 13 del Código Civil.
2. El Procedimiento Probatorio
Ofrecimiento de la
prueba:
Antes de la audiencia del Art. 360 se ofrece prueba mediante un escrito, en el
plazo que determine cada juzgado (Generalmente son 10 días), plazo que
comenzará a correr desde que se dicte el auto de apertura a prueba, siempre que
este quede consentido por las partes dentro de los 5 días (que no fuera objeto
de algún recurso)
Apertura de la causa
a prueba:
Art. 359. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso,
o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y
siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la
causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 360.
Normas Generales
Art. 360. Apertura a prueba. [Según ley 24.573, art. 33]. A los fines del
artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que se
celebrará con su presencia bajo pena de nulidad en la que:
1. Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del
juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere
inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia
a lo prescripto en los arts. 361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla
en el mismo acto.
3. Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en
juicio.
4. Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la
causa quedará concluida para definitiva.
5. Invitará a las partes a una conciliación.
Art. 360 bis. Conciliación. [Agregado por ley 24.573, art. 34]. Sin perjuicio
de lo establecido en el art. 36, inc. 2, apart. a)(El juez podrá en cualquier
momento del proceso intentar una conciliación ), en la audiencia mencionada en
el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas
conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su
contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa
juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de
sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar
esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados
acerca de lo acontecido en la audiencia.
Art. 360 ter. [Agregado por ley 24.573, art. 35]. En los juicios que tramitan
por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el
art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los
plazos procesales que se establecen para los mismos.
Art. 361. [Según ley 24.573, art. 36]. Si alguna de las partes se opusiese a la
apertura a prueba en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código,
el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
(Según Palacios la resolución es apelable, según el art. 242, inc. 3, que se
refiere a la providencia simple que causare perjuicio irreparable que es
apelable)
Art. 362. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. [Según
ley 24.573, art. 37]. Si en la audiencia prevista en el art. 360 del presente
Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir,
o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la
documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para
definitiva y el juez llamará autos para sentencia.
Art. 363. Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
Art. 364. Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
Ver Arts. 365 y 366 ya transcriptos en hechos nuevos.
Proceso ordinario:
Art. 367. [Según ley 24.573, art. 39]. El plazo de prueba será fijado por el
juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a
correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art.
360 del presente
Código.
Proceso Sumario: El plazo de prueba será fijado por el juez atendiendo a la
complejidad de la causa. Dicho plazo, así como la fecha de audiencia en que
tendrá lugar la absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente, las
explicaciones de los peritos, debe ser fijado en la audiencia preliminar
prevista en el art. 360.
Proceso sumarísimo. Se halla sujeto a las mismas reglas que el sumario, con la
variante de que la audiencia de prueba debe señalarse dentro de los 10 días de
contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.
Art. 368. Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán
señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos
cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
Art. 380. Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de
cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
Art. 381. Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las
actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban
practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial,
los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 383. Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.
Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y
exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere,
en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el
requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra
diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la
fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde
la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.
Regirán las normas
sobre caducidad de pruebas por negligencia.
Art. 375. Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del art. 157
(suspensión y abreviación convencional de los plazos), el plazo de prueba no se
suspenderá.
Art. 376. Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere
en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará
los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la
facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en
oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 369. Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse
fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad
pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se
pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a
qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que
permitan establecer si son esenciales, o no.
Art. 370. Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberán
expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los
interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los
archivos o registros donde se encuentren.
Art. 371. Inadmisibilidad. No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento
no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.
Art. 372. Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte contraria y el
juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art.
454. (Depósito y examen de los interrogatorios de testigos)
Art. 373. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las demás
pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido
producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es
esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada
en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la
alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.
Art. 374. Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a
producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su
cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya
incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las
diligencias.
El efecto tanto en
los casos de negligencia como en los de caducidad es que se pierde la prueba.
Art. 384. Negligencia. "Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas dentro del plazo (el plazo es meramente ordenatorio,
por 40 días, porque se puede extender más). A los interesados incumbe urgir
para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la
producción."
Negligencia: Cuando cualquiera de las partes, por omisión o error imputables
ocasiona una demora injustificada en la producción de la prueba ofrecida. El
efecto de la declaración judicial de negligencia consiste en la pérdida del
derecho a producir la prueba de que se trate.
No mediará negligencia cuando se trata de un a prueba común, o sea, ofrecida
por ambos litigantes, porque en tal caso la carga de activar su producción pesa
en cada uno de ellos por igual. (La jurisprudencia se refiere al instituto de
la negligencia diciendo que no se puede acusar la negligencia de la prueba
común. (ej: Si ofrecí prueba pericial, para acusar la negligencia de la prueba
pericial del otro, deberá desistir mi prueba pericial, por aplicación del ppio.
de igualdad de las partes en el proceso).
Cabe agregar que la acusación de negligencia suspende la realización de la
prueba cuestionada hasta la resolución firme.
La negligencia va por incidente por lo que se dará traslado a la otra parte por
5 días que se notificará por nota. Antes de pasados los 5 días el acusado de
negligente deberá contestar y producir la prueba y agregarla y si no contesta,
o no la produce en este plazo, el juez resolverá declararlo negligente. En la
caducidad no hay traslado, y ante el pedido de caducidad de la prueba, lo único
que hace el juez es verificar si se da el supuesto tipificado en el Código y
declara la caducidad, se resuelve sin sustanciación.
Art. 385. Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración
de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de
vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se
acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de
la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese
vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible En los demás, quedará
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del art. 260, inc. 2. ( Por consiguiente ante una declaración
de negligencia la parte afectada puede, con motivo de la apelación por
sentencia definitiva, pedir que se reciba al prueba declarada negligente
en primera instancia. )
5. Caducidad.
Importa la pérdida
automática del derecho a probar y producir la prueba
Casos de Caducidad:
Los presupuestos están tipificados en el Código para cada tipo de prueba.
Art. 402. Caducidad de la Prueba de Informes. Si vencido el plazo fijado para
contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere
remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin
sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la
reiteración del oficio.
Art. 410 (última parte) Caducidad de la Prueba confesional. Si la parte que
pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese
dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Art. 432. Caducidad de la prueba de Testigos. A pedido de parte y sin
sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo
propuso si:
1. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido
por esa razón. (ej: no libró la cédula para citarlo)
2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
(Ej: si la parte que ofreció el testigo no pide en la audiencia el auxilio de
la fuerza pública para traer al testigo)
3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
Art. 434. Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo
cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la
audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de
oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por
desistido.(en este supuesto sí el juez la puede declarar de oficio).
Art. 454. Depósito y Examen de los interrogatorios. En el caso del artículo
anterior (cuando se ofrecen testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del
juzgado) el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que
podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios,
pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere
pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la
prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y
la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. (esto
funciona de la siguiente manera si un testigo tiene que declarar en Córdoba, y
yo lo ofrecí, deberé llevar el interrogatorio al juzgado, se le dará vista a la
contraparte por 5 días para que proponga sus propias preguntas, ésta las trae
al juzgado, el juez podrá agregar las propias, y en un auto fija un plazo, de
por ej. 30 días para que diga en qué juzgado quedó radicado, pasan esos 30 días
y no dije en qué juzgado quedó radicado, perdí la prueba)
Art. 463 (última parte) Caducidad de la Prueba de Peritos. En el caso de pedido
de anticipo de gastos la falta de depósito dentro del plazo (de 5 días y se
notifica por nota ) importará el desistimiento de la prueba.
Las excepciones a esta caducidad son:
6. Inapelabilidad de las resoluciones sobre prueba:
Art. 379. Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Carga De La Prueba
Es aquella que tiene por objeto determinar cómo debe distribuirse entre las
partes la actividad consistente en probar los hechos que son materia del
litigio.Es la medida respecto de la cual se va a desarrollar el proceso, porque
el juez va a fallar en contra de quien debió probar y no probó. El concepto de
carga de la prueba cobra importancia cuando hay prueba insuficiente, porque si
el juez tiene la prueba, por aplicación del principio de adquisición, toda ella
se trae al proceso independientemente de que perjudique o no a alguna de las
partes.
Hay que tener en cuenta que en los últimos tiempos se está abriendo camino una
teoría llamada de las "Cargas Probatorias Dinámicas", que dice que va
a probar quien se encuentre en mejores condiciones de probar y no quien afirma
los hechos. (ej: En una demanda por mala praxis médica, la historia clínica la
deberá traer al proceso la clínica porque está en su poder y tiene mejores
posibilidades para hacerlo). La CSJN se expidió acerca de este tema pero no ya
por el lado de la carga de la prueba sino por el lado de la apreciación de la
prueba, apoyándose en la sana crítica y en el principio de lealtad procesal y
buena fe entre las partes, diciendo que la clínica tendría un deber de
colaboración , por el cual debería aportar la historia clínica, pero esto
dependerá de las circunstancias de cada caso.
Responsabilidad de
las partes.
Art. 377. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que
afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el
juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada,
el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica
materia del litigio. (esto constituye una excepción al art. 13 del Código
Civil)
Art. 13 del Código Civil. La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos
en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte
interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes
exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República
por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Deber del juez de
sentenciar.
Ante la obligación del juez de dictar sentencia y no estar facultado para
declarar que no ha podido decidirse en cuanto a la litis por razones de
oscuridad en la causa ( Art. 16 del Código Civil ), surge la necesidad de
ciertas reglas que le permitan establecer sobre cuál de las partes ha de recaer
la ausencia de la prueba. Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta,
el juez dictará sentencia en contra de la parte que omitió probar, pese a la
regla que imponía tal actividad a su cargo.
Apreciación de la
prueba . Diversos sistemas:
Apreciar significa determinar cuánto vale la prueba para el juez al momento de
al sentencia.
Básicamente pueden enunciarse 3 sistemas:
1)Tarifa Legal o Prueba Tasada. Es la ley la que impone el valor de la prueba
con prescindencia del convencimiento del juez. (Ej.: es prueba legal el
instrumento público que hace plena fe acerca de la existencia de los hechos que
fueron cumplidos en presencia de un oficial público; otro ej. es el art. 1193
del Código Civil que dice que los contratos cuyo monto supere los $10.000
(sujeto a actualización), no podrán probarse únicamente por testigos, y debe
haber un ppio. de prueba por escrito). Este sistema se aplica excepcionalmente
en algunos casos en materia procesal.
2)Apreciación Judicial o Libres Convicciones: Este sistema, en contraposición
con el anterior, deja al juez la determinación de la fuerza convictiva de las
probanzas en base a su sentir. Se utiliza en materia penal.
3) Sana crítica :Es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar
libremente la prueba, respetando las reglas de la lógica y las máximas de la
experiencia , más allá del sentir que tenga el juez. Es el sistema utilizado
por el CPCC.
Art. 386. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los
jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales
y decisivas para el fallo de la causa.
Medios de prueba:
Prueba de los hechos:
Hay que distinguir entre Fuentes de Prueba y Medios de Prueba.
Los medios de prueba son la actividad del juez, de las partes y de los
terceros, desarrollada dentro del proceso para traer fuentes de prueba de la
manera indicada por el ordenamiento procesal (prueba confesional, testimonial,
documental, etc.). En los medios de prueba intervienen todos los que actúan en
el proceso. Los medios de prueba son ilimitados, porque se puede probar de
otras maneras a las establecidas por el código, de acuerdo a lo determine el
juez o en base a la analogía con otros medios de prueba ya determinados por el
Código.
Las fuentes de prueba son las personas (los testigos, los absolventes, etc.) o
cosas (documentos, etc.) cuyas existencias son anteriores al proceso e
independientemente de él, que tienen conocimientos o representan hechos que
interesan en el proceso. La relación entre los medios de prueba y las fuentes
de prueba es que los medios salen siempre de las fuentes de prueba. -Esta
distinción tiene gran importancia porque entre las facultades ordenatorias e
instructorias del juez, en materia de prueba contenidas en el art. 36, inc. 2,
lo que quiere decir que el juez puede ir a las fuentes de prueba luego de que
le han ofrecido los medios de prueba, pero lo que no puede hacer el juez es ir
las fuentes sin que primero le hayan otorgado los medios de pruebas; lo que
constituye un límite o marco procedimental del que no puede apartarse. Lo que
quiere decir que el juez va a tener facultades ordenatorias e instructorias
pero siempre dentro del marco que le dan las partes.(ej: llamará a un testigo
si lo ofreció alguna de las partes, pero no puede sacarlo de la galera y
citarlo por su cuenta, por más que esté mencionado en la demanda si no lo
pidieron las partes) El juez civil y comercial no tiene las facultades
inquisitorias de un juez penal que puede citar a cualquiera.
Los medios de Prueba se pueden clasificar en:
Por la función que
cumple la prueba pueden ser representativos o históricos (ej: testigo, porque
rememora hechos pasados y percibidos por sus sentidos) o no representativos o
críticos ( ej: reconocimiento judicial de lugares donde el juez se presenta en
el lugar visualiza y luego vuelca lo que vio en un acta).
Art. 378. Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos
expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de
oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes
o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
a) Concepto: Consiste en la declaración de cada parte respecto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en el juicio. El que formula la interrogación se llama ponente y el que la contesta se llama absolvente.
Diversos tipos:
La doctrina en gral., clasifica a la confesión en:
-Judicial (es la que se presta en juicio) o Extrajudicial (es la confesión
hecha frente a la otra parte fuera del juicio)
-Espontánea (cuando no medie requerimiento judicial) o Provocada (cuando medie
requerimiento judicial)
-Expresa (es la que importa un reconocimiento terminante y categórico de los hechos
respectivos), o Tácita (Cuando se infiere de la actitud asumida por el
litigante contra quien se pide la prueba. Ej: incomparescencia sin alegar justa
causa)
-Simple ( Cuando se reconoce lisa y llanamente el hecho afirmado por la parte
contraria ) , Calificada (Cuando se reconoce el hecho, se agrega un hecho no
independiente que modifica o limita sus alcances, por ej: He recibido de otro
la suma de mil pesos, pero no en concepto de préstamo sino en concepto de
donación) o Compleja (Cuando reconociendo el hecho y agregándose asimismo otro
hecho que limita sus alcances, y ambos hechos resultan separables o
independientes. Ej. He recibido de otro la suma de $1.000, pero se la he
devuelto)
-Divisible (Cuando quien propuso la prueba puede hacerla valer en la parte que
lo favorece, y se pueden separar las circunstancias que son desfavorables. Sólo
es divisible la confesión compleja) o Indivisible (Porque quien pretende
beneficiarse con la confesión debe aceptarla en su integridad, no pudiendo
utilizar lo favorable de la declaración y rechazar aquello que no le interesa).
C) Formas y
oportunidad de su ofrecimiento.
Art. 404. Oportunidad. En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de
prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria
absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a
la cuestión que se ventila.
D) Sujetos que pueden
absolver:
Art. 405. Quiénes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver
posiciones:
1. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
2. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Art. 406. Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad
colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a
que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo
de los hechos.
2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
Art. 407. Declaración por oficio. [Según ley 23.216]. Cuando litigare la
Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial
o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u
otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal,
o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal
mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter
nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales,
provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al
funcionario facultado por ley para la representación bajo apercibimiento de
tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es
contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara
y categórica, afirmando o negando.
Art. 408. Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese
algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
E) Citación, forma y
plazos.
Art. 409. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula,
bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido
por confeso en los términos del art. 417 (confesión ficta)
La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En
casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el
juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la
cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser
inferior a un día.
La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio
constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
Art. 420. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que
tuviere domicilio a menos de trescientos (300) kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
Art. 418. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
Art. 419. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con
anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste
deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo
que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado
por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los
términos del art. 417, párrafo primero.(se lo tendrá por confeso)
Art. 421. Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al
juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se
tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
Art. 422. Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán
pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida
por el art. 404; y en la alzada, en el supuesto del art. 260, inc. 4 .(se puede
realizar la confesión judicial sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa
prueba en la instancia anterior)
F) Pliego, contenido
y tiempo de su presentación, forma de las contestaciones:
Art. 410. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que
pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese
el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Art. 411. Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no
contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del
absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
Art. 412. Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de
palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni
de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o
apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o
cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto
por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a
la audiencia munido de ellos.
Art. 413. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a
hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las
circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
Art. 414. Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se
dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
Art. 415. Preguntas recíprocas. Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas
y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del
juez. Éste podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las
circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Art. 416. Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario
a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los
que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las
partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las
partes con el juez y el secretario.
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