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Resoluciones judiciales clasificación del código procesal.
1. Providencias simples art. 160.
Concepto. Requisitos.
Plazos
Art. 160. Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No
requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha
y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su
caso.
Se dictan sin previa substanciación por eso son de mero tramite.
Concepto. Requisitos.
Plazos.
Art. 161. Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven
cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del
proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán
contener:
1. Los fundamentos.
2. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3. El pronunciamiento sobre costas.
Son susceptibles de
aclaración y son apelables
La interlocutoria resuelta en alzada no es susceptible de recurso.
El plazo es de 10 a 15 días de quedar el expediente a despacho según sea juez
unipersonal o colegiado.
Sentencias homologatorias concepto y requisitos art. 162
Art. 162. Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los arts. 305, 308 y 309, se dictarán en la forma establecida en
los arts. 160 ó 161, según que, respectivamente, homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
El plazo de la sentencia homologatoria es el mismo que el de la sentencia
interlocutoria.
La sentencia
definitiva.
Concepto. Plazos. Requisitos
La sentencia definitiva es el acto decisorio que pone fin a las cuestiones de
fondo planteadas en el proceso.
Art. 163. Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de
primera instancia deberá contener:
1. La mención del lugar y fecha. (requisito común a todas las resoluciones)
2. El nombre y apellido de las partes.
3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
5. Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá
constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar
la procedencia de las respectivas pretensiones.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7. El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6.
9. La firma del juez. (requisito común a todas las resoluciones)
Art. 165. Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos
las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto
Sentencia de segunda o ulterior instancia: estructura según los distintos
procesos
Las sentencia definitivas dictadas en segunda instancia o extraordinarias están
sujetas a requisitos comunes pero diferentes en cierta forma.
Las sentencias de las
cámaras se pronuncian previa celebración de los acuerdos.
Art. 271. Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los
miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
La exigencia del voto individual rige únicamente para sentencias definitivas
dictadas en proceso ordinario y sumario.
Art. 281. Sentencia. Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma
impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la
mayoría emitan su voto por separado.
El original de la sentencia se agregará al expediente y una copia de ella,
autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectivo.
2. Clasificación de las sentencias o funciones de la sentencia
DECLARATIVAS: son
aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia,
normalidad o interpretación o relación de un estado jurídico. Ejemplo
declaratoria de heredero.
Puede ser positiva cuando es a favor del acto o negativa cuando afirma un
efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte.
La característica de este tipo de sentencia radica en que la actividad del juez
se agota en la declaración de certeza. Ejemplo Nulidad de un acto jurídico -
falsedad de un documento.
La sentencia declaratoria declara un derecho.
CONSTITUTIVAS: a partir de esta sentencia se adquiere una constitución de un
nuevo estado jurídico. Ejemplo la adopción.
CONDENATORIA : son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación
de dar, hacer y no hacer.
MERAMENTE DECLARATIVA: Es la dictada como consecuencia de la interposición de
una acción meramente declarativa, sirve para hacer cesar un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio actual
al actor y éste no dispusiere de otro remedio legal para ponerle término
inmediatamente.
Autoridad de la
sentencia.
Las sentencias definitivas dictadas en los procesos de conocimiento y
declarativos, en general, una vez que ha precluído la
facultad de las partes de impugnarla, mediante los recursos autorizados por el
Código, pasa a ser sentencia firme, inimpugnable. Es entonces cuando nos
encontramos frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Esto
significa atribuir al acto jurisdiccional una cualidad de la que carecía
originariamente, es decir que la cosa juzgada no nace al tiempo en que se dicta
la decisión, sino con posterioridad al adquirir firmeza.
La cosa juzgada.
Fundamento y naturaleza.
La razón de la inmutabilidad de la sentencia firme responde a matices
político-jurídicos, vale decir en la necesidad de finiquitar definitivamente el
proceso, evitando la revisión del pronunciamiento una vez cumplidas las etapas
procedimentales (primera y 2da. instancia), sobre las que se encuentra
estructurado el juicio.
Admitir sucesivas instancias para un eventual control del decisorio, importaría
no sólo quebrantar la economía procesal, sino postergar indefinidamente la
declaración de certeza judicial a que aspiran los justiciables.
Aspectos constitucionales.
La CSJN, ha declarado que el derecho reconocido a los particulares en una sentencia firme, constituye un bien incorporado al patrimonio de los mismos, y de ser negado por otra sentencia posterior, se vulnera el derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la CN. En consecuencia, el segundo pronunciamiento, es inconstitucional.
Función negativa y
positiva de la cosa juzgada.
La inmutabilidad del dcho. declarado en juicio, se aprecia en la cosa juzgada
en sentido material. Un segundo proceso sobre lo ya juzgado, se evita con la
actuación del interesado, a quien el Código Procesal otorga la excepción de
cosa juzgada. Es lo que se denomina función negativa de la cosa juzgada.
Además, la cosa juzgada posee una función positiva, pues si el juez ante quien
se plantea el segundo juicio, advierte que la jurisdicción ya ha cumplido su
cometido, se abstendrá de tramitar otro proceso sobre la misma cuestión, toda
vez que se ha pronunciado sentencia a al respecto
Cosa juzgada material
y formal.
Cuando una sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la
posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de
una situación de cosa juzgada formal. Ej: En los juicios ejecutivos la
sentencia puede ser revisada en un juicio de conocimiento posterior. Y cuando a
la condición de inimpugnable mediante recurso se agrega la de inmodificable en
cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada
material (sustancial), ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar
definitivamente lo resuelto.
Límites objetivos y
subjetivos de la cosa juzgada.
Objetivos: Están dados por la cosa demandada, así como por los hechos en que se
funda la petición y por todas aquellas excepciones y defensas que debió oponer
el demandado.
Subjetivos: El límite está afincado en las personas sometidas a la decisión de
la cosa juzgada, quienes no podrán desconocer su eficacia, y atañe también a la
situación jurídica en que se encuentran quienes no han sido partes en el
proceso, es decir los 3ros.
Las partes han tenido dcho.al debido proceso legal, mientras que los 3ros. han
carecido de ese dcho. constitucional. Siendo así, la cosa juzgada en principio
comprende solamente a quienes han revestido el carácter de partes.
3. Cosa juzgada civil y penal.
Artículo 1102 CC.
Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá
contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya
el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Artículo 1103 CC. Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco
alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual
hubiese recaído la absolución.
Artículo 1104 CC. Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales
cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el
juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada.
Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1° Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios;
2° Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.
Artículo 1105 CC. Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que
sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no
influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior,
intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
Artículo 1106 CC. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción
criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada,
conservará todos sus efectos.
Actuación Del Juez
Posterior A La Sentencia
Art. 166. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto
del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que
le otorga el art. 36, inc: 3. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonios.
5. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el art. 246.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
La sentencia debe notificarse de oficio, dentro del tercer día, transcribiendo
en la cédula la parte dispositiva; la parte que lo solicite se le otorgara
copia
Pérdida De La
Jurisdicción Por Morosidad Judicial
Art. 167. Demora en pronunciar sentencia. Si la sentencia definitiva no pudiere
ser pronunciada dentro del plazo establecido en el art. 34 u otra disposición
legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que
corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio
ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en
que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro
del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare
la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una
multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica, y
la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá la multa al
integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del
conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que
correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de
expedientes que estimare pertinente.
Art. 168. Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el artículo
anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del
juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
4. Costas: principio gral. Y excepciones. Supuestos especiales:
Art. 68. Principio
general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69. Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el
artículo anterior.
No se substanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido
condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra
la resolución que decidió el incidente.
Art. 70. Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado
motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar
la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71. Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente
fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se
distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por
cada uno de ellos.
Art. 72. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición
inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el
monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en
pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte
por ciento.
Art. 73. Transacción. Conciliación. Desistimiento. Caducidad de instancia. Si
el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas
en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a
las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de
quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación
o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán
ser impuestas al actor.
Art. 74. Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de
las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión
que dio origen a la nulidad.
Art. 75. Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio, las costas se
distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
Art. 76. Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las
costas se distribuirán en el orden causado.
Art. 77. Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá
todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los
que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos el juez podrá reducirlos prudencialmente.
[Párrafo agregado por ley 24.432, art. 9]. Los peritos intervinientes podrán
reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%)
de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 478.
5. Modos Anormales De Terminación Del Proceso
Desistimiento
Art. 304. Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará
extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Para el desistimiento se requiere la conformidad de la contraparte.
Art. 305. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se
refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó
la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 306. Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capacidad: para desistir del derecho se requiere poder especial.
Forma: deben ser expresos art 306.
Curso de las costas: en principio le corresponde al que desistió art. 73
Allanamiento. Oportunidad y efectos (remisión a unidad ii)
Transacción:
Concepto: art. 832 CC acto jurídico bilateral por el cual las partes haciéndose
concesiones reciprocas que extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Art. 308. Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante
el juez. Éste se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos
por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este
último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
Efectos: art. 850 CC extingue los derechos y obligaciones que las partes
hubieren renunciado y tienen para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
Surte efecto a partir de que el juez la examina en relación a la capacidad que
tienen las partes y el derecho de que se trate (el juez la homologa)
Las costas son por su orden a menos que se pacte entre las partes otra cosa.
Conciliación
Art. 309. Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante
el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Art 36 inc. 2 a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de
las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que
estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgamiento.
Art. 360 inc.5. Invitará a las partes a una conciliación. EL juez en la
audiencia preliminar que el código prevé.
art. 34 inc 2 "... En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio,
en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia
a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del
ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las
partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de
hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
Art. 639. Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministerio Pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 360 bis. Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 36, inc.
2, apart. a) en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las
partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su
contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa
juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de
sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar
esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser
interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
Caducidad de la instancia. Plazos. Procedencia. Modos de operarse. Efectos:
Se produce cuando no se cumple acto de impulso alguno en los términos
establecidos por la ley.
Desde el punto de vista subjetivo importa una renuncia a la instancia por el
hecho de la actividad procesal prolongada.
Desde el punto de vista objetivo es la necesidad de evitar la duración
indeterminada de los procesos judiciales.
Art. 310. Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1. De seis meses, en primera o única instancia.
2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los
indicados precedentemente.
4. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre
con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución
que dispone su traslado.
Art. 311. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a
las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Art. 312. Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los
litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 313. Improcedencia. No se producirá la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada
propiamente dicha.
2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicio incidentales que en ellos se suscitaren.
3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga
de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren
conocimiento de las medidas ordenadas.
Art. 314. Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el
Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se
aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en
el juicio.
Art. 315. Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 316. Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro
trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art.
310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Efectos : la caducidad de la instancia no produce la perdida de la acción
en primera o única instancia , se puede oponer en un nuevo juicio y utilizar la
misma prueba producida , es decir que solo produce la extinción del proceso.
La caducidad en instancia ulterior produce cosa juzgada a las resoluciones
recurridas.
La caducidad de la principal produce tal efecto en la reconvención y los
incidentes pero no al revés .
Art. 317. Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de
oficio
Art. 318. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única
instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio,
ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La
caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la
resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
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