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Ordinario
Plena Cosa
Cognición Sumario Juzgada
Material
Sumarísimo
Conocimiento Cognición Procesos Cosa Juzgada
Limitada Especiales Formal
Cognición Aseguramiento de bs., personas o
Cautelar cosas para el oportuno cumplimiento
de una sentencia.
Sentencias de Trib. Nacionales
Ejecutorios extranjeros o laudos arbitrales.
Compulsorios Colectivos (quiebra)
Ejecutivos
Singulares (cheque)
Voluntarios (seña supletoria para contraer
Matrimonio).
Arbitraje (derecho marítimo)
1- Plena Cognición el juez conoce toda la situación jurídica, por eso la sentencia es definitiva cosa juzgada material.
2- Cognición Limitada la cosa juzgada varía según la situación jurídica (alimentos).
3- Cognición Cautelar aseguramiento de bienes, personas o cosas, para el oportuno cumplimiento de la sentencia (embargo).
4- Compulsorio ejecutorio derivan de sentencias emanadas de Tribunales Nacionales o Extranjeros o de Laudos de Amigables Componedores.
5- Compulsorios Ejecutivos parten de negocios jurídicos que la ley refuta como auténticos. A- Singular: cheque, porque es un neg. Jur. Auténtico. B- Colectivo: se tiende a la liquidación de un patrimonio (quiebra- sucesiones).
LIBRO II Procesos de Conocimientos
1- Ordinarios
2- Sumario
3- Sumarísimo
LIBRO III Procesos de Ejecución
1- Ejecución de Sentencia sentencias de trib. Argentinos , extranjeros y laudos arbitrales.
2- Juicios Ejecutivos divididos en tres capítulos: A- Disposición General, B- Embargo y excepciones, C- Cumplimiento de Sentencias de Remate.
3- Ejecuciones Especiales divididos en dos capítulos: A- Disposiciones Generales, B- Ejecuciones prendarias, hipotecarias, comerciales y fiscales.
LIBRO IV Procesos Especiales
1- Título I interdictos y acciones posesorias, denuncia de daño temido, reparaciones urgentes.
2- Título II proceso de derechos de incapaces e inhabilitados.
3- Título III alimentos y litisexpensas.
4- Título IV rendición de cuentas.
5- Título V mensura y deslinde.
6- Título VI división de cosas comunes.
7- Título VII desalojo.
LIBRO V Proceso Sucesorio
LIBRO VI Proceso Arbitral
1- Juicio Arbitral
2- Juicio de Amigables Componedores
3- Pericia Arbitral
LIBRO VII Procesos Voluntarios
1- Autorización para contraer matrimonio
2- Tutela- Curatela
3- Copia y renovación de título
4- Examen de los libros contables por el socio
5- Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías
1- Procesos de Conocimiento
Primer etapa introductoria
Diligencias preliminares o preparatorias.
Demanda (abre la instancia judicial)
Traslado de demanda por 15 días para comparecer (constituye domicilio), y/o contestar.
Demandado: A- Allana, B- Rebeldía, C- Plantea Excepciones, D- Contesta (niega categórica y detalladamente cada hecho de la demanda y niega la autenticidad y existencia de los documentos que acompañan la demanda), E- Reconviene (da traslado por 15 días al actor).
Si hay hechos controvertidos y conducentes apertura a prueba (40 días); si no hay hechos controvertidos y conducentes cuestión de puro derecho.
Segunda etapa- Ofrecimiento de pruebas
Notifica la Apertura a prueba da 5 días a ambas partes para oponerse a la apertura a prueba.
Firme el auto de apertura las ptes. Tienen 10 días para ofrecer las pruebas.
Producción de las pruebas se proveen las pruebas.
Tercera etapa- Conclusional
Alegatos posibilidad de las partes de manifestarle al juez sobre el mérito de las pruebas.
Juez llama en autos para sentencia termina la actividad de las partes.
Cuarta etapa- Decisoria
Dicta Sentencia.
Quinta etapa- Impugnativa
Primer etapa traslado de 10 días. Se subsume que con la demanda, y/ o contestación, y/ o reconvención, se ofrecen todas las pruebas.
Segunda etapa no hay
Hay 5 días para contestar la demanda, se ofrecen pruebas, no hay reconvención, no hay excepciones, no hay alegatos.
Capital Federal desapareció el sumario. Hay una mediación previa obligatoria (aunque fracase), sino no se abre la instancia. Hay una Audiencia preliminar que tiene que tomar el juez indelegadamente bajo pena de nulidad.
2- Proceso Compulsorio
A- Ejecutivo
Cuando hay deudas líquidas y exigibles. No se contesta demanda.
Alquileres se prepara la vía ejecutiva.
Demanda Ejecutiva (cheques- pagaré) se traba el embargo, o se envía mandamiento de intimación de pago (puede pagarle al oficial notificador), se solicita el embargo (puede o no estar), y citación de remate (5 días para oponer excepciones)
Si no hay excepciones se dicta sentencia de transe y remate.
Se designa martillero.
Hecho efectivo el remate, se procede a la liquidación.
Ámbito del proceso Sumario y Sumarísimo (Ordinario también)
Art. 319 todas las contiendas judiciales que no tuvieran señaladas una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinara la clase de proceso aplicable.
Proceso Ordinario proc. Tipo
Otros Procesos cuando la contienda esté sujeta a especificaciones o cuando el juez este autorizado en casos determinados a decidir otros procesos.
Ejemplos:
Art. 101 Tercerías deben sustanciarse por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias.
Art. 516-- > Liquidación de sociedades impuestas por sentencias. (ídem 101).
Ley 22434 Art. 319 las controversias sobre derechos que no sean apreciables en dinero o existan dudas sobre el valor declarado y no correspondiere juicio sumario, sumarísimo o proceso especial, el juez determinará el proceso aplicable.
Principio General La resolución del juez es irrecurrible y dentro de los cinco días de notificada personalmente o por cédula de providencia, el actor podrá ajustar la demanda a este tipo de proceso. Además, el juez determina el proceso aplicable en todos los casos que la pretensión no encuadre cuantitativamente dentro de las hipótesis del 320 y 321.
Art. 320 (juicio sumario) (derogado)
1- los procesos donde el valor cuestionado no exceda de cierta suma fijada como máximo y exceda de otra suma fijada como mínima.
2- Cualquiera sea el monto:
A- pago por consignación
B- división de condominio
C- cuestiones entre copropietarios por la administración. Aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando leyes establecieran otro procedimiento sin perjuicio del 623 ter. (reparaciones urgentes).
D- Cobro de créditos por alquileres de bienes muebles
E- Cobro de medianería
F- Cumplimiento o resolución de boleto de compraventa de inmuebles
G- Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre condominio de muros, cercos y en particular, las que se susciten con motivo de la necesidad urbana y rural
H- Obligaciones exigibles de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas
I- Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores
J- Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerlo cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no se trate de un título ejecutivo
K- Daños y perjuicios derivados de un delito o cuasi delito
L- Cuestiones relacionadas con el incumplimiento de un contrato de transporte
M- Cancelación de hipoteca o prenda
N- Restitución de la cosa dada en comodato
Continúa Art. 320, agregado Ley 22434 inc. 2- d, i, j, m, n la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez, por la complejidad de la contienda. La providencia que determina el proceso es irrecurrible.
Los distintos casos que la ley establece:
Ejemplos pretensiones posesorias (Art.623)
Inhabilitación por prodigalidad (Art. 637)
Desalojo (Art. 679)
Art. 321 (proceso sumarísimo)
1- procesos donde los valores cuestionados tengan un tope y un mínimo (hasta $5000,-)
2- cuando se reclame contra un acto y omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícita reconocidas por la Constitución Nacional, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este código u otras leyes. (y acción de amparo Art. 43 CN).
3- En los determinados casos previstos por este código y otras leyes (ej. Nombramiento de tutor).
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso que corresponde.
Art. 322 podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer secar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
Ejemplo: declaración de ausencia, declaración de pobreza.
Art. 323 a 329
Son medidas susceptibles de diligenciarse previamente a la interposición de demanda. Pueden ser pedidas por el actor o por el demandado; y pueden ser preparatorias o conservatorias.
Conservatorias:: procuran, ante la posible desaparición de elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que los mismos queden adquiridos antes de que el riesgo se produzca, o bien, impedir, mediante el secuestro, que la cosa mueble reivindicada se pierda o deteriore en manos del poseedor.
Art. 326 Prueba anticipada
1- para testigos de avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país.
2- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o lugares.
3- Pedidos de informe
4- Exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto en el Art. 325. (trámite de la exhibición de cosas o documentos).
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
Prueba anticipada después de trabada la litis sólo tiene lugar por razones de urgencia del Art. 326.
Preparatorias : aseguran a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en forma más precisa y eficaz. Ejemplo: determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible.
1- Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad. (Ej. Declaración que determina que es heredero de determinada persona). { Art. 324: la providencia que disponga la medida se notifica por cédula. Ante el silencio del requerido, se tendrá por cierto los hechos consignados SIN PERJUICIOS de la prueba en contrario que se produzca una vez iniciado el juicio}.
2- Exhibición y secuestro de cosa mueble
Doble carácter: Preparatoria se solicita la mera exhibición.
Preparatoria se pide el secuestro, cuando no se exhibe en el plazo fijado por el juez.
Conservatoria se solicita depósito, en caso de mediar circunstancias del 2786 CC (motivos para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor).
3- Exhibición de testamentos
Cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatarios, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia.. Sólo es admisible en testamentos ológrafos o cerrados, no cuando el testamento es por acto público.
4- Exhibición de títulos en caso de evicción
Intentada una demanda reivindicatoria contra el comprador, este puede solicitar que el vendedor exhiba los títulos de la cosa vendida.
5- Exhibición de documentos comunes
Se puede pedir que el socio, exhiba los documentos de la sociedad. Los documentos sociales pertenecientes a toda soc., el socio que los tiene no puede privar a los determinados del derecho de hacerlos vales en un juicio.
6- Declaración sobre el título en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio
Autoriza a solicitar a la persona demandada por reivindicación que exprese qué título tiene. Esta norma permite establecer con certidumbre contra quien debe entablarse el desalojo, cuando existan dudas acerca del carácter de la ocupación de la cosa, objeto del contrato.
7- Nombramiento de tutor o curador
Permite solicitar que se nombre tutor o curador para el juicio. (Ej. Cuando se demanda a un incapaz que carece de representante legal).
8- Citación al eventual demandado para que constituya domicilio
Si el eventual demandado tuviera que ausentarse del país, se puede solicitar la constitución de domicilio. Norma que facilita el proceso, impidiendo la notificación de la demanda en el extranjero.
9- Mensura judicial
Se solicita esta práctica. (Ej. Para preparar una división de condominio).
10- Citación para reconocer la obligación de rendir cuentas
Así, el actor puede evitar un juicio sumario y obtener la rendición por incidente. (Art. 653 Inc. 2).
11- Reconocimiento de mercaderías en los términos del Art. 782 CPN
Salvo los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del Art. 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quién pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el Art. 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
Normas comunes a las preparatorias y a la conservatorias (3 primeros párrafos del Art. 327; y párrafo 1 y 4 del Art. 329)
1- El escrito que solicite las medidas preliminares debe contener: A- nombre de la futura parte contraria, B- domicilio, C- fundamentos de la petición.
2- El juez accede, si considera justa las causas en que se fundamenta. Cosa contrario rechaza de oficio.
3- Sólo puede apelarse la resolución cuando es denegada.
4- Si el interpelado no cumple la orden del juez en plazo, diera información falsa, induce a error, destruye u oculta el documento o cosas, se le aplicará multa.
Declaración Jurada las providencias se notificarán por cédula con entrega de un interrogatorio. Si el requerido no responde, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produzca iniciado el juicio.
Exhibición de cosas e instrumentos debe hacerse en el tiempo, modo y lugar que determine el juez. Si el requerido no las tiene en su poder, deberá indicar si conoce el lugar donde se encuentre o quién lo tiene. Si no cumple la exhibición se hará efectiva mediante secuestro o allanamiento.
Citación para reconocimiento de la obligación de rendir cuentas si el citado no comparece, se tiene por admitida la obligación y la cuestión se tramita por el procedimiento de los incidentes. Si el citado comparece y niega la obligación y del juicio resulta procedente la rendición, el juez impone multa al demandado cuando la negativa fue maliciosa.
Los jueces pueden aplicar medidas conminatorias a las eventuales partes como a los terceros.
Para practicar la prueba, se cita a la contraria, cuando resulte imposible, intervendrá un defensor oficial.
En caso de prueba pericial, se nombrará de oficio un perito.
UNIDAD 2: JUICIO ORDINARIO
DEMANDA - CONTENIDO - REQUISITOS - SUSTANCIACIÓN E INDIVIDUALIZACION DE LOS HECHOS - TRANSFORMACIÓN DE LA DEMANDA - AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - DEMANDA CONJUNTA
LA DEMANDA: Es la declaración de voluntad dirigida al órgano judicial (juez) que produce la apertura de la instancia y tiene por objeto la admisión de la petición o pretensión reclamada, o sea que el juez, de lugar al reclamo.
REQUISITOS:
1) FORMALES:
por escrito, en idioma nacional, a máquina y en hoja romaní.
Pago de tasa de justicia (impuesto equivalente a un % según el monto reclamado)
Firmas: del cliente a la derecha y del profesional a la izquierda.
Constitución de domicilio procesal: domicilio constituido: el del abogado para recibir las notificaciones, debe ser en el radio del tribunal o en el colegio de abogados. Si no hay domicilio procesal declarado, se constituye en los estrados del juzgado. Las notificaciones se hacen los días de nota (martes y viernes) hábiles siguientes a la resolución. Aunque el letrado no se notifique, los plazos son automáticos desde el próximo día hábil al día de nota posterior a la resolución. Ej.: resuelve el día miércoles - notifica el viernes - plazo desde el lunes siguientes.
2) EXTRÍNSECOS (art.330):
Individualización de las partes: nombre y apellido, domicilio real del actor y del demandado.
Objeto: es lo que se reclama (ej.: divorcio, cobro de alquileres, alimento, daños y perjuicios). También comprende el monto o la cuantía de lo que estoy reclamando, siempre y cuando se trate de montos, salvo que no se pueda precisar, el daño moral es impreciso y lo determina el juez. También debe consignarse: "por lo que en más o en menos surja de la prueba de autos” es para que el juez evalúe de acuerdo con la prueba y lo fije en la sentencia. También siempre hay que pedir a parte de la suma, los intereses, ya que si no al momento el juez no puede fallar más ni menos de lo que se pidió.
Hechos: explicadas en forma detallada y cronológica a diferencia del proceso oral que es menos detallista. Rige la teoría de la sustanciación: el relato de los hechos debe ser claro, pormenorizado, concatenado y congruente.
Derecho: en que se funda la petición (civil, doctrina, jurisprudencia, etc) sin esplayarse mucho.
Petición o petitorio: rogatoria al juez en términos claros y positivos para que haga lugar al reclamo
TRANSFORMACIÓN DE LA DEMANDA Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.
Antes de ser notificada la demanda puede ser modificada (ej. Por denunciar un codemandado) y ampliarla en el monto reclamado (aunque sea raro, también puede disminuirse) si antes de la sentencia se produjeran vencimientos de la misma obligación (se debe tratar de montos). El objeto litigioso debe mantenerse idéntico
DEMANDA CONJUNTA
Se da cuando en un solo acto y por un acuerdo entre actor y demandado, se presentan la demanda y la contestación. Es una sola presentación que incluye a las 2. es usual en las cuestiones de flia. (divorcio).
OPORTUNIDAD DE LA AGREGACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.
Trátese del juicio que sea, la prueba documental que tengamos, la debemos agregar con la demanda o con la contestación o reconvención, y en el caso de que no esté en nuestro poder, hay que denunciar el lugar dónde se encuentra para que llegado el caso, el juez autorice de por ordenamiento de oficio la presentación de la prueba (ej.: una historia clínica)
CONSECUENCIAS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA - FACULTADES DEL JUEZ.
CONSECUENCIAS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
SUSTANCIALES:
vinculadas con el derecho de fondo
interrumpe los plazos de prescripción, aunque sea presentada ante juez incompetente o sea nula, por defecto de forma o por que el actor sea incapaz.
Impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazos de caducidad
Invalida la venta y la cesión de cosas y créditos que estuvieran en litigio hechas a los abogados, procuradores y funcionarios judiciales que intervengan en el proceso respectivo.
PROCESALES:
genera para las partes el deber de impulsar el proceso ( por ser dispositivo a cada una de las partes)
queda fijada la competencia del juez interviniente para el actor (art. 2 CPN)
el juez tiene el deber de proveer: dar lugar a las peticiones y resolver.
CONSECUENCIAS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
SUSTANCIALES:
constituye en mora al demandado
el poseedor de buena fe que es condenado a la restitución de la cosa, es responsable por los frutos percibidos y de los que por su negligencia hubiera dejado de percibir
PROCESALES:
el actor no puede desistir de la pretensión, sin la conformidad del demandado
el demandado asume la carga del proceso para defenderse
autoriza a oponer la excepción de litis pendencia
ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA -FACULTADES DEL JUEZ -
El juez al dictar sentencia, resuelve pero no dictamina. Debe haber un principio de congruencia entre la petición y la sentencia. Presentada la demanda el juez va a examinar:
1°- que se cumplan las reglas de la competencia y que el demandado sea hábil
2°- que se cumplan los requisitos del art. 330.. si la demanda carece de alguno de ellos, el demandado puede oponer excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por que hay una omisión que le impide ejercer su derecho.
3- el juez emite una providencia:
haciendo lugar a la presentación y ordenado su traslado al demandado, mediante resolución que tiene por objeto comunicarle al demandado que tiene un proceso en su contra.
Rechazándolo in límine (inmediatamente), por tratarse de una demanda improponible: objeto ilícito (art. 953 c.c.)
CITACIÓN DEL DEMANDADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS - CLASES DE NOTIFICACIÓN - LA CITACIÓN POR EDICTOS
La cédula debe contener:
1) *nombre, apellido y domicilio del demandado, aclarar el carácter del domicilio. Por ej: constituido y si no hay n° de casa, identificarlo de alguna manera
2) *juzgado, secretaría y domicilio
3) *nombre del expediente (carátura)
4) *transcripción textual de la resolución que el juez ordenó notificar
5) *firma y sello aclaratorio del letrado
6) *siempre se manda con copia ya que es una para el demandado y otra vuelve al expediente con el informe de su diligenciamiento.
7) *junto a la cédula debe acompañarse fotocopia de la demanda y de la documentación que se agregó con la demanda (un juego para cada demandado)
8) *. Si no se hace, la notificación es nula y el actor corre con las costas (en Santa Fe NO)
9) *el diligenciamiento de la cédula está a cargo del Oficial Notificador que es un auxiliar de la justicia que depende de la oficina de mandamientos y notificaciones. Se constituye en el domicilio del demandado, entrega el original y redacta su informe, el Oficial se lleva una constancia de recepción y la agrega al expediente y desde ese momento empiezan a correr los plazos. Si el domicilio no es el del demandado, la notificación tiene un resultado negativo y puede pedir informe a distintos organismos para ubicarlo (ej.: Sec. Electoral, Policía).
10) *En que de que, agotando todas las alternativas anteriores, aún no se lo puede ubicar, entonces se cursa la notificación por edictos: es durante 02 días en el boletín oficial y en los diarios de mayor circulación del ultimo domicilio conocido del demandado y del lugar de asiento del tribunal. El edicto debe ser una transcripción. Pasados los 02 días empiezan a correr los plazos para la contestación de la demanda (5 días hábiles P. Sumarísimo - 10 días hábiles P. Sumario y 15 días hábiles P. Ordinario)
11) *si no aparece, se declara al demandado ausente y se le nombra un defensor oficial (de pobres y ausentes)
Concepto excepción es el medio de defensa del demandado para impedir el avance del proceso. Como consecuencia puede detener momentáneamente el proceso (dilatoria), o excluir el proceso (perentoria).
Excepciones de previo y especial pronunciamiento el demandado debe oponerlas en la primera oportunidad de presentarse en juicio; y el Juez debe pronunciarse sobre esto inmediatamente y la decisión debe ser fundada en ley.
Presentación de la excepción con la oportunidad de haberse notificado la demanda (con la contestación), por escrito, con copia, y con prueba documental..
El Juez verifica si la presentación está en termino; si es así, da traslado por nota a la contraparte con plazo de 5 días.
Plazos Buenos Aires: Sumario 10 días (igual plazo que para contestar demanda)
Ordinario 10 días (p/ contestar demanda son 15; se toman los primeros 10).
Dilatorias 1- Exc. De Incompetencia
2- Falta de Personería
3- Litis Pendencia
4- Defecto Legal
5- Arraigo
6- Defensas Temporarias Días de llanto y luto
Beneficio de excusión
Condenaciones de posesorio
Perentorias 1- Falta de Legitimidad (manifiesta) para obrar
2- Cosa Juzgada
3- Transacción
4- Conciliación
5- Desistimiento del derecho
6- Prescripción (de puro derecho)
Desconocimiento del juez por alguna de las partes o por otro juez.
Hay dos vías: declinatorio e inhibitoria.
A- Declinatoria se presenta la excepción ante el mismo juez interviniente y se le solicita que se declare incompetente.
B- Inhibitoria el demandado se presenta ante el juez que considera competente, para que libre exhorto ante el juez que esta conociendo la causa, a fin de que se abstenga de continuar conociendo en la misma.
Art. 7: la elección de una, excluye a la otra.
Art. 8. la declinatoria se sustanciará como las determinadas excepciones previas y declarado procedente, se remitirá la causa al juez competente.
Es decir que como excepción, se plantea la declinatoria.
Incompetencia absoluta (materia, valor o grado), puede ser declarada de oficio por los jueces.
Incompetencia relativa (persona o territorio) la falta de planteamiento de la excepción comporta sumisión tacita.
Cuando se cuestiona la capacidad civil del actor o demandado para estar en juicio. Cuando el letrado se presenta invocando ser apoderado y no acompaña copia del poder o con el poder limitado. (347 inc 2)
El juez, intima al actor para que en un plazo determinado (5 o 10 días), subsane el error bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso.
Cuando el abogado patrocinante, no tiene acceso a la firma del cliente, invoca el articulo de la actividad de gestor, invocando las razones y tiene 60 días para que la parte ratifique lo hecho por el abogado. El plazo para contestar la demanda se suspende para reiniciarse.
No tiene que haber proceso en trámite y pendiente de sentencia.
A- Por conexidad la demanda se inicia y hay otro anterior pendiente. El demandado le comunica al juez, y tienen relación, por lo que se solicita al juez que se acumulen los procesos y así resuelve el mismo juez. (para economía procesal y evitar sentencias contradictorias).
B- Por identidad son dos procesos similares (igual sujeto, objeto y causa).
La litispendencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa (Art. 347)..
La demanda se presenta defectuosamente por falta de algún requisito (330), o es incompleto. Cuando la demanda no responde: quién demanda; qué demanda; por qué demanda. Si no se subsana, el juez intima bajo apercibimiento.
No procede cuando: no se acompaña la prueba documental, falta de presentación de copias de los documentos (sanción del Art. 120), cuando al actor le fue imposible determinar el monto de lo demandado por las circunstancias del caso y la promoción de demanda era imprescindible para evitar la prescripción. El plazo para contestar se interrumpe y da comienzo a uno nuevo.
Invocado por el fiador en el caso de que el acreedor no haya realizado previa excusión de los bienes del deudor (2012 CC).
En caso de fianza comercial que es siempre solidaria, el fiador puede exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor..
El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra (2486 CC).
Hasta pasados 9 días desde la muerte del causante de una sucesión, no puede intentarse pretensión alguna contra su heredero para que acepte o rechace la herencia; pero los jueces pueden entre tanto, a instancia de los interesados, dictar los medios necesarios para la seguridad de los bienes (3357 CC)
348: procede cuando el demandante no tiene domicilio real en el país; o tiene residencia transitoria o no tiene bienes. La determinación de la garantía que debe presentar a los efectos del arraigo queda librada al criterio del juez (depósito de pesos, hipoteca, prenda o fianza personal).. El arraigo se extingue cuando el actor traslada su domicilio al lugar del juicio, cualquiera sea el estado de éste. El plazo para contestar la demanda se suspende para reiniciarse.
Art. 346. puede oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar demanda o reconvención. No puede presentarla con la contestación de la demanda. Si a criterio del juez, no puede resolverse como de puro derecho, no hay posibilidad de declararla previamente; será objeto de prueba durante el período ordinario y se resuelve con la sentencia definitiva.
Cuando el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica en que se funda la pretensión.
Habiendo litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido deducida frente a todos los sujetos procesalmente legitimados (aquí funciona como dilatoria).
Cuando el sustituto procesal no tiene autorización (cuando la ley habilita para intervenir en un proceso como parte legítima a una persona que es ajena a la relación jurídica, que ha de discutirse en el proceso.. Reclama la protección judicial en nombre e interés propio, a diferencia del representante).
Procede cuando hay sentencia firme respecto a la pretensión entre las mismas partes, causa y objeto. Queda librada al criterio del juez y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Son modos anormales de terminar el proceso y sus efectos son equivalente al de cosa juzgada.
Firme la resolución que declare procedente las excepciones previas, se procederá:
1- Remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción Nacional; caso contrario, se archivará.
2- Ordenar el archivo en caso de Cosa Juzgada; Falta de legitimación manifiesta para obrar; y prescripción.
3- Litispendencia por conexidad: remitirlo al Tribunal donde tramita el otro proceso. Si ambos fueran idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4- Defectos o arraigos: se fija el plazo dentro del cual deben subsanarse. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele costas.
Art. 346: Las excepciones previas deben oponerse:
En un solo escrito
Dentro de los 10 días primeros del plazo para contestar la demanda o reconvención.
Si el demandado vive fuera de la jurisdicción, se deben restar 5 días al plazo que corresponda.
Si el demandado es la Nación, Provincia o Municipio, tiene 20 días.
En el escrito debe agregarse la prueba instrumental y ofrecer la restante.
La prescripción puede oponerse hasta el vencimiento del plazo de contestar (15 días).
La oposición de excepciones no suspende el plazo de contestación, salvo que se trate de falta de personería, defecto legal o arraigo (346).
Sumario deben oponerse junto a la contestación de demanda (488).
Sumarísimo en forma conjunta pero las excepciones no las resuelven como de previo y especial pronunciamiento, son decididas en sentencias definitivas (498).
El Juez, para admitirlas examina:
Sin son de las enumeradas en el 347.
Si fueron opuestas en el plazo legal
Si reúne los requisitos del 349., debiendo ser rechazadas sin substanciación en caso contrario.
Art. 350: se da traslado al actor.
Art. 351: Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez fija audiencia en 10 días reabrir la prueba ofrecida si lo estima necesario; caso contrario resolverá sin más trámite. Por lo tanto, la apertura a prueba de las excepciones es facultativa del juez; y a cuya resolución no le caben recursos.
Resolución y recursos
Art. 353: el juez resolverá primero las declinatorias y litispendencia. En caso de declararse competente, resuelve sobre las otras.
La resolución es apelable salvo: la resolución que se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimación para obrar, que resuelva que ésta no es manifiesta, sin perjuicio de que sea considerada en sentencia firme.
Art. 352: Firme la resolución que desestima la incompetencia, las partes no la pueden argir, ni puede ser declarada de oficio; excepto la incompetencia federal, que puede ser declarada en cualquier estado del proceso.
Acumulación de procesos
Art. 118
UNIDAD 4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - CONTENIDO Y REQUISITOS - CLASIFICACION - CONCENTRACIÓN Y EVENTUALIDAD DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES - AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - RECONOCIMIENTO, ADMISIÓN - ALLANAMIENTO - COMPENSACIÓN - ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS - EFECTOS
REQUISITOS Y FORMAS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1) el demandado, al contestar la demanda, debe RECONOCER o NEGAR categóricamente, c/u de los hechos expuestos en la demanda. Si se hace con respuestas evasivas, silencio o con negación genérica, se interpreta que se está admitiendo o reconociendo la verdad de los hechos que se declaran.
Por lo tanto la negativa genérica e indeterminada en la contestación de la demanda, no satisface el requisito legal y equivale al silencio que autoriza a dar por admitidos los hechos invocados por el actor. Esto es INCONTESTACION de la demanda.
El demandado puede manifestar ignorancia respecto de los hechos de 3ros, pero nunca si los hechos son personales.
2) El demandado debe reconocer por si o por no, la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda y que se le atribuyan. El silencio o las evasivas respecto de ellos, los darán por reconocidos, y por recibidos, en caso de telegramas y cartas. Cuando el demandado no niegue categóricamente los hechos, el juez interpreta su silencio, sus evasivas o sus negativas genéricas, como un reconocimiento de la verdad de los hechos. Cuando aquello ocurre con los documentos, es facultativo del juez y si bien crea presunción de verdad de lo afirmado por el actor, no queda este eximido de la carga de la prueba.
3) El demandado debe especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa, observando los requisitos exigidos para la demanda.
4) El demandado debe agregar la documental que estuviere en su poder, o bien individualizarla (lugar y persona). Debe correrse traslado de los documentos al actor dentro de los 05 días, para que los reconozca o los niegue.
ALLANAMIENTO (370 CPN)
Es un modo anormal de finalización del proceso, mediante el cual el demandado reconoce los derechos reclamados por el actor. Es el sometimiento del demandado a la pretensión del mandante. No es lo mismo que la admisión expresa de los hechos invocados por el actor como fundamento de su expresión. La admisión expresa releva al actor de la carga probatoria, pero el proceso sigue como una cuestión de puro derecho. Con el allanamiento, el actor queda relevado de la carga probatoria, ya que es una conformidad con sus alegaciones que, además, produce la extinción de la litis.
Tiene lugar: * dentro del plazo establecidos para contestar la demanda *o en cualquier momento del proceso, pero siempre antes de la sentencia.
Puede ser :
*expreso: cuando el demandado hace un reconocimiento expreso de la pretensión del actor
*tácito: cuando adopta una actividad concordante con la pretensión ej.: cumpliendo la prestación que el actor reclama.
*total: cuando se allana a todo lo pretendido. Hay un solo sujeto.
Si está en juego el interés privado (desalojo) el juez lo considera válido, pero si se trata de interés público, el juez ordenará que se produzca prueba a cada una de la parte actora para demostrar la verdad de lo pretendido (suspensión de la patria potestad)
EN EL ALLANAMIENTO PARCIAL: es el recae sobre algunas de las pretensiones del actor. Ej.: en un accidente de tránsito se reclama el daño emergente, el lucro cesante y daño moral. El demandado reconoce (se allana) los dos primeros pero no se allana ante el daño moral, hay un allanamiento objetivo parcial (objetivo por que versa sobre el objeto reclamado)
Desde el punto de vista subjetivo, también puede ser total o parcial. Hay reclamos de más de un sujeto. Ej.: accidente de tránsito, uno reclama por los daños del vehículo y otro que iba en ese mismo auto, por un zapato.
Hay dos pretensiones diferentes: si la de cada individuo resulta legítima para el demandado, paga y se allana totalmente. Y si considera que una de las pretensiones es injusta, se allana a la legítima y no a la otra, hay allanamiento subjetivo parcial.
Con relación a las costas, por aplicación del art. 68 CPN, el que resulta vencido paga y el que se allana también. Paga su parte y la del actor.
Las costas por su orden, son aquellas en las que cada parte asume sus propios gastos. Procede cuando el allanamiento es:
Real, Incondicional, Oportuno, Total y Efectivo (RIOTE): y el demandado no tiene que estar constituido en mora antes de la iniciación del proceso ni ser responsable del reclamo del actor.
El allanamiento se exime del pago de costas, cuando junto con el reconocimiento de la pretensión, acompaña el pago de la suma reclamada (en obligación de dar sumas de dinero).
Si el demandado no es responsable de la promoción del juicio y se allana dentro del plazo establecido para contestar la demanda cumpliendo con su obligación, las costas corren por cuenta del actor.
Es la contrademanda que formula el demandado contra el actor en el momento de contestar la demanda. Es la pretensión planteada por el demandado frente al actor.
Tiene por finalidad:* razones de economía procesal: se resuelven las dos acciones en una sentencia única. *también evitar sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
Ej. 1) actor inicia acción de usucapión, aporta pruebas y se corre traslado al titular del dominio del terreno. El dueño niega los hechos alegados por el actor, diciendo que le había prestado el terreno y ofrece pruebas: hay contrademanda por reivindicación, se suman las 02 acciones: USUCAPION Y RECONVENCIÓN
Ej.2) el actor demanda por entrega de la cosa al vendedor: incumplimiento de contrato. El demandado (vendedor) reconviene contra el comprador por el pago del precio, puede reconvenir por rescisión o nulidad del contrato. Hay 02 acciones: * incumplimiento del contrato y * rescisión de contrato.
Requisitos:
en el mismo escrito de contestación de la demanda y observando los mismos requisitos exigidos por la ley para demandar.
Que en razón de la materia corresponda a la competencia del mismo juez (un desalojo no puede reconvenir por una deuda laboral)
Que haya interés directo del reconocimiento.
Procedimiento
se da traslado de la reconvención al actor, quien deberá responder dentro del plazo de 15 días P. Ordinario y 10 días P. Sumario.
El actor tiene 10 días de plazo, para oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento en el P. Ordinario, en el sumario lo hace juntamente con la contestación de la reconvención.
En la contestación a la reconvención, el actor reconvenido debe limitarse a las cuestiones expuestas en ella. En caso de alegar hechos que no fueron considerados en la contrademanda, el reconocimiento puede agregar pruebas ofrecidas a esos hechos dentro de los 05 días de notificada la procedencia respectiva y dando luego traslado al actor para que cumpla con la carga de la prueba. En el sumario también puede alegar y probar nuevos hecho.
No puede haber más de una reconvención y es siempre conveniente por una posible insolvencia del actor.
PROCESO DE REBELDIA
La rebeldía es la situación de la parte que no comparece en los plazos fijados, equivale a ausencia total. Procede a pedido de la parte actora, no de oficio.. al demandado notificado, por edictos, no se puede declarar rebelde.
Requisitos de la declaración de rebeldía:
la notificación de la citación en el domicilio del demandado.
La incomparecencia de éste dentro del plazo de la citación, o el abandono posterior del proceso.
La falta de justificación o de invocación de alguna circunstancia que hubiera impedido la presentación (enfermedad, ausencia)
La petición de la contraria. El vencimiento del plazo para contestar la demanda, solo autoriza al juez para dar por perdida la oportunidad de defensa del demandado, pero no para declararlo rebelde.
También puede declararse la rebeldía del actor o demandado que han revocado el poder (cuando actúen por medio de un representante) o haya habido renuncia de mandato y el poderdante no compareciere, sea por sí o por otro apoderado. En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante si los herederos o el representante legal, no comparecen en el plazo fijado por el juez.
1) la providencia que declara la rebeldía, al igual que la sentencia definitiva, debe notificarse por cédula al domicilio real del demandado. Las demás resoluciones judiciales se notifican al rebelde por ministerio de la ley (martes y viernes o día hábil siguiente en los estrados del tribunal). Si el declarado rebelde se mudó del domicilio donde se notificó la demanda, la notificación de la rebeldía se hace por edictos (no explico más por que ya lo aclaré anteriormente)
2) si el demandado es declarado rebelde, la parte actora puede pedir las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio. Como la rebeldía crea una presunción de verosimilitud del derecho pretendido, no es necesaria la apreciación judicial de los elementos de juicio que funden su procedencia, aunque si puede el juez denegar las medidas si la improcedencia fuera manifiesta (generalmente las otorga sin titubear)o e sea que el actor pide las medidas cautelares (embargo, secuestro) para prevenir y garantizar un derecho que va a ser reconocido en la sentencia definitiva
3) en cuanto a la evaluación del juez: * podrá tener por cierta la versión del actor planteada en la demanda, es facultativo del juez ante la rebeldía del demandado. * respecto de la documental agregada por el actor, el juez la da por auténtica (ej. Contrato de locación). No obstante la ausencia de controversia que implica el procedimiento de rebeldía, a pedido de parte el juez puede abrir la causa a prueba corriendo el actor con la carga.
4) El rebelde tiene a su cargo las costas originadas por su rebeldía.
5) Una vez ejecutoriada la sentencia por rebeldía (firme) no puede ser recurrida. Si el rebelde acredita que su incomparecencia tuvo una justificación ajena a su voluntad, se declara la nulidad de todo lo actuado.
1) El rebelde puede presentarse en cualquier momento del juicio y constituye domicilio en el mismo escrito, ya no más en los estrados del tribunal.
2) Acepta el proceso en el estado en que se encuentre: su presentación no modifica lo actuado hasta entonces.
3) Se mantienen las medidas cautelares hasta el final del proceso, si el rebelde sostiene que su incomparecencia fue por causas que no estaban a su alcance vencer, pueden esas medidas ser modificadas mediante la tramitación por incidente sin detener la marcha del proceso principal.
Se da cuando el demandado reconoce los hechos denunciados por el actor y no se discute el derecho subjetivo de éste. Ahí no corresponde la apertura a prueba y el juez dicta su sentencia.
Si el demandado reconoce los hechos pero discute el derecho del actor, corresponde la prueba.
La cuestión de pleno derecho se aplica a los procesos sumarios y cuando no haya que producir pruebas y no se aplica tampoco en daños.
Teoría de la prueba
Concepto: actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, que tiende a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.
Objeto de la prueba: en principio, son los hechos afirmados por los litigantes. Tales hechos deben ser: 1- Controvertidos afirmados por una parte y negados por la otra.
2- Conducentes para la decisión de la causa, tiene que ser relevante.
Hechos constitutivos, extintivos e impeditivos :
Constitutivo hecho especifico del que surge inmediatamente el efecto jurídico pretendido.
Extintivos pago de la cosa por el comprador o entrega de la cosa por el vendedor (Ej.)
Impeditivos cuando hay ausencia de requisitos comunes (Comunes son circunstancias como la capacidad, consentimiento, etc. Son comunes a todas las relaciones jurídicas y no están incluidas en el hecho específico).
Hechos exentos de la prueba 1- los no afirmados principio de congruencia (Art. 163); debe existir correlación entre la sentencia y las afirmaciones de las partes.
2- los afirmados por una parte y admitidos por la otra (afirmación bilateral), salvo excepciones, la admisión de los hechos no son por si solo suficientes para decretar un divorcio.
3- Silencio respuestas evasivas, autorizan al juez a estimar como verdaderos los hechos alegados por el actor. Son presunciones judiciales que no descartan la necesidad de prueba.
Hechos notorios entran naturalmente en el conocimiento, cultura o en la información normal de un individuo con relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurre la decisión. No es necesario que los conozca todo el mundo, la notoriedad refiere a un determinado círculo social. Basta que sea posible de verificar su existencia.
La actividad probatoria es una carga procesal o sea, un imperativo del propio interés.
La carga incumbe a la parte que afirma. El actor debe probar su pretensión. El demandado debe probar su defensa.
Actor: corresponde la carga de los hechos constitutivos. Los impeditivos y los extintivos le corresponden cuando éstos constituyen el fundamento de la pretensión.
Demandado: incumbe la prueba de los impeditivos, cuando los afirma como fundamento de defensa. También corresponde la carga del hecho extintivo.
Cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Son los modos que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de un hecho.
Clasificación:
1- A- Directa constituida por el hecho mismo. (Ej. Reconocimiento judicial: hay coincidencia entre el hecho a probar y el hecho percibido por el juez).
B- Indirecta la percepción judicial recae sobre otro objeto, del cual deducirá la existencia del hecho (Ej. Testimonial, pericial, documental).
2- El objeto percibido por el juez, puede ser:
A- Representativo accidente, fotografía, narración de testigos, etc. (pruebas históricas)
B- No representativo (posición de los vehículos), características del daño que sirven para la deducción del hecho a probar (pruebas críticas), presunciones que no configuran medios de prueba, sino argumentos de prueba.
3- A- Preconstituidas formadas con anterioridad al proceso, basta con ponerlas a disposición de juez (documentos)
B- Circunstanciadas deben constituirse en el mismo proceso, por actividad de las partes o terceros (reconocimiento judicial, etc.)
El CPN, reglamenta como medios de prueba a:
1- Documental
2- Informativa
3- Confesión judicial y extrajudicial
4- Testimonial
5- Pericial
6- Reconocimiento judicial
Medios no previstos expresamente:
Art. 378 CPN: "La prueba deberá producirse por los medios de prueba previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez”.
2 sistemas Prueba legal (tasada); y libre apreciación del juez (racional).
1- Legal o tasada: el juez debe atenerse a reglas establecidas y vinculantes con prescindencia de su convicción personal. (Ej.: admisibilidad de la prueba testimonial a partir de los 14 años).
2- Libre apreciación: los jueces tienen libertad de apreciación.
Régimen del Código:
Art. 386 CPN "Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Sana crítica: normas de criterio basadas en la lógica y la experiencia.
Ordinario ofrece dentro de los 10 primeros días de abierta la causa a prueba (40 días), excepto la documental que debe acompañarse con la contestación de demanda.
Sumario y sumarísimo ofrece la prueba al demandar o al contestar la demanda en su totalidad. Abierta la causa a prueba, el juez provee (si hace o no lugar a las pruebas).
Sumario 30 días Apertura a
Sumarísimo 10 días prueba
No siempre se abre la causa a prueba y el juez declara la cuestión de puro derecho el juez se expresa sobre el derecho aplicable.
1- cuando el demandado contesta y reconoce los hechos pero pide la aplicación de otra ley;
2- cuando los hechos controvertidos no son conducentes, o sea, de importancia;
3- cuando hay rebeldía (a veces declara el puro derecho y a veces abre la causa a prueba).
MODALIDADES DEL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA SEGÚN EL MEDIO Y LA CLASE DE PROCESO
DURANTE EL PERIODO PROBATORIO SE VA A DAR:
EL OFRECIMIENTO: manifestación del juez de que hay Interés de aportar medios de prueba que avalan afirmaciones o negaciones.
LA PRODUCCIÓN: consiste en generar la prueba, materializarla e incorporarla al expediente.
En el proceso ordinario, el juez está facultado para fijar plazo de prueba que no debe exceder de 40 días contados desde que aquel dicte el auto de apertura a prueba.
El plazo es común para el actor y el demandado: los primeros 10 días se destinan al ofrecimiento de pruebas, mientras que los restantes son para la producción de la prueba. La facultad del juez de fijar de fijar el plazo (ampliarlo)es para la etapa de producción, por que el plazo de los primeros días para el ofrecimiento es INAMOVIBLE.
Si la prueba ya fue ofrecida en la demanda, igual cabe la presentación ratificando por escrito que ya fue ofrecida en la demanda con copia de esta, o bien, se manifiesta que no hay más nada para ofrecer.
Si el proceso lo admite pueden agregarse nuevas pruebas. Ej.: en el caso de que se dieran nuevos vencimientos.
Si el juez niega alguna medida, la parte perjudicada, luego de la sentencia definitiva, podrá requerir a la cámara sin diligenciamiento: es la posibilidad que tiene de replantear en 2da. Instancia las pruebas denegadas en la primera y que si la cámara entiende que tienen que ser producidas las recepta.
Puede ser clausurado el período de prueba antes de su vencimiento, cuando:
se produjeron todas las pruebas
las partes renuncian a las pendientes.
RESOLUCIONES DEL JUEZ SOBRE ADMISIBILIDAD Y SUSTANCIACION DE LA PRUEBA
En los procesos:
*sumarios: la prueba se ofrece con la demanda, contestación, reconvención y contestación. El plazo lo fija el juez en el auto.
*sumarísimo: igual que los sumarios, salvo que el plazo de las audiencias de prueba se fija dentro de los 10 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
El plazo extraordinario de prueba: se da cuando debe producirse prueba en el extranjero. Los 10 primeros días se mantienen fijos y los 30 restantes se amplían a:
90 días: cuando sea en país limítrofe
180 días: en país no limítrofe.
Hasta la apertura del procedimiento probatorio, todos los actos procesales forman el expediente principal.
Una vez que empieza a correr el plazo probatorio, se forman los cuadernos de prueba:
se forma uno para cada parte, actor y demandado, en expedientes separados. En la carátula son los mismos datos de la de la principal y "cuaderno de prueba” - parte: actora y demandada.
Se agregan todas las pruebas aportadas, si hay pedido de peritos, el juez hará el sorteo y se deja constancia en cada cuaderno, lo mismo de las audiencias, resultados de pericias, respuestas de oficios etc.
Se folia todo en la parte media inferior
Finalizado el período de prueba, se clausura con la certificación de prueba que está a cargo del secretario: consiste en un informe que eleva el juez sobre la prueba producida efectivamente y que quedara pendiente.
La importancia de la certificación es que las partes conozcan el resultado de la prueba aportada y a partir de ahí:
1° producir lo que no se diligenció y 2° desistir de la que no se diligenció: tanto uno como otra se pide por escrito.
En caso de que una de las partes no se haya molestado en producir la prueba, puede pedirse la negligencia en la producción de la prueba. Es una especie de sanción a la contraparte, que se da cuando cualquiera de las partes, por omisión o error que le son imputables, ocasiona una demora injustificada en la producción de la prueba. Ej.. el litigante que ante la falta de contestación de un pedido de informes, no lo reitera. El efecto de la declaración judicial de negligencia consiste en la pérdida del derecho a producir la prueba de que se trate.
La existencia de la prueba pendiente a producir, no puede ser invocada como negligencia.
La negligencia la pide la contraparte, el juez notifica a quien habrá incurrido en negligencia para que aclare si le es imputable o no (le da una oportunidad para que haga el descargo). El juez decidirá:
*si es negligencia: no es recurrible y ya no puede producirse la prueba
*si no es negligencia: la parte puede producirla.
En la producción de algunos medios de prueba, el código establece un plazo perentorio para su producción, que, vencido el mismo, el juez de oficio declara la CADUCIDAD del plazo y la prueba no puede hacerse en el futuro. Se da en la prueba informativa, testimonial y confesional. Ej.: testimonial: no se citó con anticipación a un testigo para la audiencia: no puede volver a citarse.
LA PRUEBA ES:
PERTINENTE: solo puede producirse sobre los hechos invocados por las partes en los escritos.
ADMISIBLE: de acuerdo con la legalidad y el momento procesal en que se ofrece. Es inadmisible cuando su producción está prohibida por la ley o cuando se ofrece pasados los 10 primeros días del auto de apertura a prueba.
ATENDIBLE: relacionado con su idoneidad y eficacia y así va a surgir de la sentencia final.
PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - MODALIDAD SEGÚN DEBA PRODUCIRSE DENTRO OFUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - CADUCIDAD DE LA PRUEBA POR NEGLIGENCIA
LUGAR DE PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA:
Generalmente es en la sede del tribunal, aunque el período de prueba puede hacerse en otros lugares. Ej.: reconocimiento judicial, actuación de peritos. Si se produce:
1° en el radio del tribunal: puede solicitarse asistencia personal del juez a un determinado lugar con 2 días de anticipación. Ej.. para inspección ocular o para tomar declaración a un testigo que no pueda concurrir al tribunal.
2° fuera del radio urbano del tribunal: puede apersonarse el juez, o puede este delegar en un funcionario del lugar. Ej.: juez de paz
3° en el resto del país o en capital federal: ahí la diligencia la cumple el juez del lugar por diligenciamiento de oficios y exhortos. Si se trata de una testimonial, debe acompañarse el interrogatorio y pueden concurrir al lugar los abogados de las partes para presenciar la producción de la prueba.
Para la producción de determinadas pruebas.(ej:pericial) también debe agregarse el detalle de los puntos de pericia, el juez corre traslado a la otra parte para que pueda oponerse a los puntos sobre los que va a trabajar el perito y antes de abrir causa a prueba, el juez deberá resolver esa oposición. Ej.: cuando se pide el informe de un médico y la otra parte se opone pidiendo que sea un traumatólogo.
Antes de la sentencia y concluida la etapa de prueba, las partes presentan los alegatos:
* No obligatoriamente.
son prestaciones que hacen las partes conforme las pruebas agregadas en los cuadernillos de prueba, todo debe convencer al juez de que cada uno tiene a su favor la prueba conveniente, cuentan con un plazo de 6 días c/u-.
En los procesos:
SUMARIOS: no se forman los cuadernos de prueba, toda la producida va directamente al expediente principal ya que como es ofrecida en el inicio y en las contestaciones, el juez abre la causa a prueba y fija el plazo de producción.
SUMARÍSIMOS: concluida la etapa de prueba que suele ser de 20 días, el secretario hace la certificación de pruebas y pasa al juez que dicta el auto para sentencia. No van los alegatos.
Para preservar la prueba, puede pedirse la reserva de la documentación original en caja de seguridad del juzgado y del expediente en la etapa de subasta para que no se extravíe. El secretario es el responsable de la custodia del expediente, y puede ser consultado en presencia de un empleado del juzgado.
Documento- Concepto todo objeto susceptible de contener una manifestación del pensamiento (documento público, privado, fotos, planos, cartas, historias clínicas). Tiende a representar algo. Hay que distinguir los documentos que dan testimonio de algo que los simples testimonios.
Para Carnelutti: documentos son inmediatos y los testimonios son mediatos.
Su objetibización se mantiene inalterable en el tiempo.
1- Por su contenido
A- Declarativos (doc. Escritos): 1- dispositivos (crear, modif. O extinguir una relac. Jurídica); 2-informativos (informa sobre determinada cosa); 3- confesionales (contiene una declaración contra una parte); 4- testimoniales (documentos que emana de terceros).
B- Meramente representativos (fotos, etc)
2- Por su función
A- Constitutivos la ley impone forma para su existencia.
B- Meramente probatorios el hecho existe independientemente del documento.
3- Por las personas de quien emana
A- Públicos interviene un oficial público que es depositario de la fe pública y le da al acto fuerza para que se prueben por si mismos (para redargir de falso tengo 10 días desde que impugno el documento)
B- Privados entre las partes y deben probarse (firma, fecha y doble ejemplar).
Resto de la prueba:
Juicio ordinario; se ofrece a partir del auto de apertura a prueba. No es apelable, pero si es objeto de oposición " no queda trabada la litis por uno de los co demandados”.
Plazos a partir de la notificación del auto de apertura:
Para oponerse 5 días
Para ofrecer 10 días
Para producirlas 30 días
Deber de exhibir documentos:
Art. 387 CPN " Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale”.
Art. 388 ” Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine, Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra”.
Art. 389 " Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento”.
Art. 390 "Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes en lo que correspondiere.”
Art. 391 "En los escritos a que se refiere el Art. 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia”.
Art. 393 " Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
1- las firmas consignadas en documentos auténticos
2- los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3- El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4- Las firmas registradas en establecimientos bancarios
Art. 394 "A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento”.
Art. 395 "La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el documento”.
1) INFORMES - CONCEPTO-NATURALEZA JURÍDICA - A QUIENES SE PUEDEN REQUERIR - ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PARA SOLICITAR INFORMES
2) PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE INFORMES - RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - EL DEBER DE INFORMAR - LIMITES Y SANCIONES
PRUEBA DE INFORMES
Es un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de datos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de 3ros o de las partes, siempre que tales datos provengan necesariamente del conocimiento personal de aquellos.
LA DIFERENCIA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
*en la documental: se agrega el dato al expediente, en la informativa pide un dato concreto que figura en un documento.
*en la testimonial como en la informativa los datos versan sobre hechos pasados. La diferencia radica en que los testigos son personas físicas y sus dichos son subjetivos por que se fundan en lo que perciben con sus sentidos, el informante es un persona jurídica (entidad pública o privada)
los informes que se piden deben versar sobre hechos concretos claramente individualizados y controvertidos en el proceso. El pedido es puntual, concreto y no generalizado.
Los sujetos que intervienen son:
*las partes que lo solicitan
*el órgano judicial que recepciona el informe
*los informantes
Puede pedirse la prueba informativa:
1) dentro de los 10 primeros días de la etapa de prueba (proc. Ordinario)
2) como diligencia, peticionar en calidad de producción anticipada de prueba, acreditando la urgencia que la justifique.
3) Como medida para mejor proveer, puede pedirla el juez en cualquier momento del proceso en uso de esa facultad potestativa
El pedido de informe se maneja por el libramiento de oficios dirigidos a entidades públicas o privadas. Ej.. al reg. Automotor para saber quien es el dueño de un auto.
El oficio dirigido a:
1) entidades públicas y privadas: va suscripto por el abogado
2) ente estatal. Ministerio, gobernación, municipio etc., lo debe firmar el juez
Se confeccionan 2 copias que se entregan en el juzgado para ponerle el cargo: una copia se acompaña con un escrito y se agrega al expediente y la otra es para diligenciar ante la entidad que se entrega con copia y sello de entrada para constancia.
Plazos de respuesta: es desde la recepción y si la entidad es pública es de 20 días hábiles y si es privada es de 10 días hábiles. No siempre los plazos son determinados ya que la oficina puede pedir prórroga y será el juez quien decida si la concede o no.
3) CADUCIDAD DE LA PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACIÓN DE INFORMES
PUEDE OCURRIR QUE LA ENTIDAD NO CONTESTE:
ENTIDAD PUBLICA:
que no responda por que tiene obligación de guardar secreto, cuenta con 5 días para alegar la imposibilidad de suministrar el dato solicitado. El juez va a evaluar.
Que necesite un plazo mayor, lo pide dentro de los 5 días de recepcionado el oficio
Que no conteste sin razón, deben darse reiterados imcumplimiento para que se sancione: se hace una presentación ante el juzgado para que formule la denunciante al ministerio de justicia.
ENTIDADES PRIVADAS:
con una sola vez que no conteste es suficiente para aplicarle una multa por cada día de retraso.
Una vez producida la prueba informativa, el juez dicta la providencia simple con: lugar, fecha, agréguese y firma. Dentro de los 5 días de esa providencia contados desde el día siguiente al día de nota, puede IMPUGNARSE LA PRUEBA:
*por que el dato informado no es verosímil (ya que debe ser cotejado con el obrante en la fuente)
*por que lo que no es verdadero es la fuente (el documento va por incidente de redargución de falsedad)
Por lo tanto si se ataca un dato del documento se lo debe impugnar y si se ataca el documento, habrá un incidente de redargución
EL OFICIO DEBE CONTENER:
1) lugar y fecha
2) a quien va dirigido (S / D )
3) a raíz de que se solicita: dato concreto
4) transcripción de la providencia que avala el libramiento
5) tiempo para contestar y la sanción
El juez pude dictar sentencia, aún estando pendiente la informativa, si ésta no es relevante, pero puede ser considerada en 2da. Instancia.
Se da cuando vencido el plazo que tiene la entidad para contestar no la hubiera remitido, y la parte que pidió esa prueba, no pide al juez la reiteración dentro de los 5 días. El juez la tiene por desistida, si la contraria advierte que los oficios no se diligenciaron en el tiempo debido, pide la caducidad de la prueba y ya no puede ofrecerse como tal. La caducidad de la informativa se pide por inactividad de la parte que la ofreció, ya sea por que: no se libró el oficio o no se reiteró.
Confesión- Concepto declaración emitida por cualquiera de las partes, sobre hechos pasados, relativos a su actuación personal, que le son desfavorables y que son favorables para la contraparte .
Confesar Admito algo que me perjudica.
La confesión puede ser provocada o espontánea.
En el proceso civil, siempre es provocada; se cita a la contraria a absolver posiciones.
Absolución de posiciones acto por el cual se obtiene la confesión. La solicitan las partes recíprocamente. No se puede pedir entre co- autores y co- demandados.
Ordinario: la ofrecemos con el auto de apertura.
Sumario: en el escrito de demanda.
Se fija en una audiencia que fija el juez. Las partes deben acompañar el pliego con la demanda en sobre cerrado o hasta media hora antes de la audiencia. (Sta. Fe 3 días antes).
1- Confesión ficta: estando notificado, el demandado no asiste se tiene por reconocido el pliego. La cédula la hace el letrado. Absolvente es la parte que confiesa; y ponente es la parte que propuso el pliego.
2- Negativa a Contestar: asiste a la audiencia y se niega a contestar.
3- Respuestas evasivas: "no se”, "no me acuerdo”.
Luego, el juez valora y puede darlo por confeso que el absolvente reconoce los hechos descriptos en las posiciones. Las absoluciones deben ser redactadas en forma asertiva para que las respuestas sean si o no.
El apoderado es notificado en el domicilio real; el patrocinante en el constituido.
La frase se redacta: "Para que jure como que es cierto, que tal día estaba...”- Respuesta: "es cierto” o "no es cierto”.
Art. 404 " las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila”.
Art. 405 "... 1- los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2- los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria la consienta.
3- los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas”
Art. 406 La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
407.* Declaración por oficio. [Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales o internacionales, así como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.]
409. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.
La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
418. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
419. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.
420. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
421. Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
410. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
411. Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
412. Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
413. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
414. Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
415.* [Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.]
416.* (Derogado.)
417. Confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
422. Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.
423. Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.
2. Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.
3. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
424. Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.
2. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.
3. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
425. Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.
Es el relato de una persona física acerca de hechos que han sido percibidos por sus sentidos, sea por que los vieron, los escucharon o los protagonizaron.
ESTA EXCLUIDO COMO MEDIO PROBATORIO O VEDADA:
1) cuando se firman documentos en blanco y la parte firmante alega que el contenido fue adulterado. La testimonial resulta insuficiente contra el abuso de firma en blanco.
2) En los contratos de montos superiores que deben probarse por escrito y no por testigos
3) En las modificaciones de contratos deben ser por escrito por que se da un cambio en la voluntad de las partes
4) En el caso de usucapión, la prescripción adquisitiva de dominio no se prueba con testigos, sino con pagos de impuestos, edificación, mantenimiento etc.
El testigo único: era descartado en la antigedad, luego se revirtió la situación y debe considerarse el resto de las circunstancias y constancias obrantes en el expediente que va a permitir o no darle validez a lo dicho por el único testigo.
REQUISITOS PARA SER TESTIGOS:
Persona física mayor de 14 años al momento de declarar, debe tenerse en cuenta en tiempo transcurrido entre el hecho sobre el que declara y la declaración.
NO PUEDEN SER TESTIGOS:
1) consanguíneos y afines en línea recta
2) los que están comprendidos en la generales de la ley (amistad, interés, enemistad etc)
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Dentro de los primeros días del auto de apertura a prueba (AAP)en los procesos ordinarios y, con la demanda y contestación en los sumarios y sumarísimos. Se hace constar:
*nombre
*domicilio
*ocupación. Estas tres cosas es para individualizarla.
Puede agregarse al ofrecimiento el interrogatorio.
Los testigos son citados por cédula, salvo que la parte que los ofrece, se hiciera cargo de llevarlos a declarar ("me hago responsable por la asistencia del testigo”).
El abogado de la parte que ofrece, confecciona la cédula, la firma y la entrega en el juzgado, para que por medio de la oficina de notificaciones, sea entregada al testigo con 3 días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia. En caso de enfermedad, el secretario puede concurrir al domicilio para tomarle declaración.
El juez fija dos fechas de audiencia, una 1 y otra en carácter de supletoria por si no concurre a la primera.
Si el testigo no da motivo o razón de su incomparecencia que lo justifique, la citación a la 2da. Audiencia será bajo apercibimiento de ser compelido por la fuerza pública.
En la audiencia el testigo responde primero a las preguntas de la parte que la ofreció, puede ser repreguntado y no necesariamente sobre los mismos hechos, si no que puede tocar nuevos hechos y formular nuevas cuestiones. La contraria y el juez también pueden interrogarlo.
N de testigos a ofrecer:
*Pcia. de Bs.As.: en el p. Ordinario 12 como máximo y en el sumario y sumarísimo 05 como máximo.
*en Nación: 5 como máximo en el p. Ejecutivos y 8 como máximo en el p. Ordinario, sumario y sumarísimo.
Una vez ofrecidos, el juez trata de concentrar las audiencias en un solo día y puede distribuirlos según la cantidad (ej. 3 de cada parte). La concentración es para la absolución de posiciones, careos, etc.
Para litigar sin gastos, el abogado que los propone les toma declaración sobre el estado económico y la firman. Luego, ante el juzgado harán el reconocimiento de su firma.
1) de asistir o comparecer a la audiencia y están exentos:
los imposibilitados físicamente que se pueda probar con certificado médico. La contraria puede oponerse y el juez puede disponer que constate el cuerpo médico forense. El secretario notifica a la defensa de la contraparte y se constituyen en el domicilio del imposibilitado para recibirle declaración.
Los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (con el fin de no distraerlos de su función que es de interés público). Igualmente deben declarar por escrito en base a un interrogatorio que se agrega al expediente, para que la otra parte tome vista y pueda agregar su propio interrogatorio. Se envía al funcionario: por correo o por oficio para que responda en un plazo de 10 días. Luego de recepcionada la declaración, puede el funcionario ser repreguntado, previa vista de las partes y siempre bajo la supervisión del juez.
3) de declarar es obligación del testigo la de contestar todas las preguntas que se le formulen.
4) De decir verdad. Se toma juramento ante de prestar declaración, con el fin de que su respuesta sea certera. De acuerdo con los principios del declarante puede exigirse que "de legal promesa de decir la verdad”. Cuando el testigo expresa lo que no es cierto, incurre en testimonio falso, en ese caso si el juez lo advierte en el mismo momento, puede detenerlo y comunicar al juez penal de turno con copia de las actuaciones.
Ser testigo implica una carga pública, para que el juez pueda resolver. Por : "el principio de obediencia”, el código fija pena para quien no concurre y se niega a declarar.
Las preguntas a los testigos no deben referirse ni contener más de 01 hecho y deben ser redactadas de manera tal que el testigo no responda por sí o por no, si no que lo haga explicando a cerca de lo que se le cuestiona. Deben ser abiertas y explicadas. Ej.: para que diga y como le consta lo que ocurrió tal día”
Tampoco deben inducir a la respuesta.
Previo al interrogatorio, se le va a preguntar acerca de las generales de la ley, nombre, estado, ocupación, domicilio, edad, documento y si es amigo, enemigo o tienen un interés en el juicio.
El careo consiste en enfrentar a los testigos cuando sus dichos son contradictorios o disímiles. Puede darse entre 2 testigos o un testigo y una de las partes.
VALORACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: a criterio del juez para dictar sentencia, teniendo en cuenta la idoneidad del testigo y las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de la declaración.
Dentro del plazo de prueba, las partes pueden alegar y probar acerca de la idoneidad del testigo luego de celebrada la audiencia por escrito..
CADUCIDAD DE LA TESTIMONIAL:
1) la parte que ofreció el testigo no lo notifica de la fecha de la audiencia, entonces de oficio o a pedido de la contraparte se declara la caducidad de la prueba de ese testigo.
2) El testigo debidamente notificado no concurre a la 1 audiencia y la parte que la ofreció no activa los medios para la supletoria, por ende tampoco comparece y hay caducidad.
3) Se celebra la audiencia con el testigo, pero la parte que la ofreció no acompaña el interrogatorio no se hace presente para formularlo en forma oral, hay caducidad.
Prueba de peritos- Concepto- Objeto:
Opinión fundada de personas con algún conocimiento sobre la ciencia, actividad técnica, industrial, etc.
Conocimiento que el juez no tiene y que necesita se incorporen al expediente como informe pericial.
Peritos personas idóneas con título habilitante.
464. Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
465.* [Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.]
466. Causales. Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.
467. Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se le negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.
468. Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
469. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.
La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.
470. Remoción. Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen.
El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
476. Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
475. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473.
Ofrecimiento de la prueba- Requisitos- Forma de designación de los peritos- Puntos de pericia
459.* [Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.]
460.* [Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.]
458. Perito. Consultores técnicos. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626, inciso 3.
En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.
Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
626. Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
l. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
471. Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.
Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.
472. Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
473. Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
474. Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
478.* Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. [Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.]
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
477. Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
478.* Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. [Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.]...
Es la percepción directa que el juez realiza a través de sus sentidos, sobre cosas, lugares o personas, con el fin de verificar determinada circunstancia.
Algunos código provinciales la llaman :inspección ocular ( Santa Fe) lo cual restringe la percepción sensorial del juez a un solo sentido, excluyendo el uso de otros que deba hacer para cumplir la diligencia. Ej.: el oído para verificar ruidos molestos.
Puede ser pedido por las partes o por el juez de oficio.
1)por las partes:
como diligencia preliminar en calidad de producción de prueba anticipada. Ej.: en el caso de ruidos molestos para que el supuesto autor no sea advertido.
En el momento procesal oportuno, dentro de los primeros 10 días del plazo de prueba en lo procesos ordinarios, y en los escritos de constitución del proceso en los juicios sumarios y sumarísimos.
2)el juez de oficio:
como medida para mejor proveer. En ese caso suspende el plazo para sentencia por el tiempo que signifique la realización del reconocimiento
una vez fijada la fecha y el lugar van a concurrir: el juez con el secretario (esto le da el carácter de prueba directa), las partes y sus letrados y si el juez lo considera necesario, puede tomar en el lugar, declaración a algún testigo y requerir del auxilio de un perito para que verifique sobre la materia que no tenga aquel obligación de conocer.
En el lugar del reconocimiento se labra un acta de acuerdo a lo percibido y lo contado al respecto. De haber intervenido testigos y peritos, se adjuntan las declaraciones y los informes periciales y firman todos los presentes.
PRUEBA DE PRESUNCIONES.
La presunción es un razonamiento que parte de un hecho conocido (indicio) para afirmar un hecho desconocido que se pretende probar y de acuerdo con el curso normal de las cosas.
Las presunciones pueden ser:
legales: a) juris tantum -admiten prueba en contrario, invierten la carga de la prueba-. b) juris et de jure: no la admiten.
Simples o judiciales: quedan librados al criterio del juez y deben ser fijadas conforme al criterio de la sana crítica. Las simples están sujetas a 23 requisitos: a) que el indicio del que parte el juez, está comprobado. b) que las presunciones sean varias, graves, precisas y concordantes.
Ejemplos de presunciones legales:
JURIS TANTUM : si al deudor a quien se le reclama un pago de un p/lo tiene en su poder, se presume que el documento fue entregado voluntariamente por su acreedor. Debe demostrar que no fue así.
JURIS ET DE JURE: la donación entre vivos hecha a un heredero forzoso que concurre a la sucesión del donante, se presume como anticipación de su porción hereditaria. No se admite prueba en contrario
La doctrina predominante no los considera como un medio de prueba sino como argumento de prueba ya que el juez va a evaluar los indicios que se demostraron con los medios probatorios.
Clausura del período de prueba clausurado el término probatorio se hace el llamamiento de autos para sentencia (ordinario, sumario y sumarísimo). Es característico de los procesos de conocimiento, porque en los ejecutivos se pasa directamente a resolver.
La conclusión de la causa para definitiva está antes que la sentencia. Finalizada la etapa de prueba, vencidos en el ordinario los 40 días; y en el sumario y sumarísimo, lo que fije el juez, que normalmente son 30 días.
Vencidos los plazos, se solicita la certificación de prueba sobre toda la producida. Es un escrito que en general lo pide la parte actora. Esta certificación, la hace el Secretario del juzgado tomando el expediente y verificando todas los certificados de prueba ofrecidos por ambas partes; controla foja por foja para ver si se efectivizaron todas o no. Luego, el secretario informa la certificación al juez en forma de resolución. Recibida la certificación por el juez, éste hace saber a las partes por providencia simple el estado de autos para que las partes decidan que van a hacer con los medios de prueba. La actora puede producir los medios que le quedaron sin producir (en caso de que haya sin producir), o desiste. El expediente no pasa a sentencia hasta tanto este producida toda la prueba, o los medios pendientes se hayan desistido, o se hayan declarado negligentes. En caso de negligencia, esta puede sustanciarse; porque el juez dará traslado al acuse de la negligencia de la producción de los medios de prueba (traslado a la contraria por 5 días por medio de nota); y la parte contraria puede ofrecer descargo con la frase " la estoy diligenciando”; y luego el juez resuelve por sentencia interlocutoria. En Santa Fe, no hay certificación de prueba, cerrado el periodo de prueba, no hay acuse de negligencia.
Principio de inapelabilidad la prueba y la negligencia no es apelable, admita o niegue el juez la prueba. Se replantea en 2° instancia, siempre que haya sido incorrecta la declaración del juez; si fue correctamente resuelto, en la alzada será rechazado. Se apela cuando se apela la sentencia definitiva expresando agravio.
Definidos todos los temas pendientes, queda clausurado el periodo de prueba.
En los sumarios y sumarísimos, se llama a autos para sentencia.
En ordinarios, previamente se encuentran los alegatos.
Clausuran el periodo de prueba antes del llamamiento de auto para sentencia. Resaltan los medios de prueba que favorecen a las partes. Oportunidad de llevarse el expediente en préstamo, que no da gran ventaja (que motivo de por medio, se pueden retirar en cualquier momento del proceso).
Caracteres: es un escrito judicial, con requisitos formales y presentado dentro de los 6 días y dos horas de gracia.
Plazo especial acumulativo: 6 días para retirar el expediente. 6 para el actor y otros; 6 para el demandado. Total de 12 días.
Plazo común: para todos 6 días a partir de los últimos 6 días de la parte que devolvió el expediente. (1 actor y dos demandados 18 días para retirar el expediente. Alegatos 6 días para todos).
En juicio ordinario, antes que se produzcan los alegatos, hay que agregar los cuadernos de prueba al expediente.
Antes o después de esto, el juez puede dictar medidas para mejor proveer. Producida la medida para mejor proveer; algunos jueces son más minuciosos que otros para alcanzar la verdad material. Otros eligen trabajar con la verdad formal que es más reducida.
Cuando queda firma el auto, hay 5 días para consentir. Los plazos para dictar sentencia son: Ordinario: 30 días hábiles; en 2° Instancia: 50 días hábiles; Corte Pcia. De Buenos Aires: 80 días hábiles.
En caso de retardo, la parte interesada tiene la acción de "pronto despacho” para que el juez dicte sentencia. El demandado rebelde, puede apelar la sentencia definitiva.
El auto para sentencia, en principio sanea todos los vicios procesales (no una notificación incorrecta donde en el caso de que si el demandado no fue notificado de la sentencia definitiva, hay nulidad del acto procesal y cae todo). Sí sanea por ej. cuando no se notificó una pericia donde la Cámara dirá "encontrándose firme el llamamiento para sentencia queda consentida”.
Conclusión de la causa para definitiva (Artículos del Código)
481.* [Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.]
482.* [Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.]
483. Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
484.* [Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.]
485. Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
LA SENTENCIA DEFINITIVA: -es el modo normal de conclusión de un proceso.
-es la declaración del órgano judicial una vez agotadas las etapas del inicio y desarrollo ; y , la cual se decide hacer lugar o no a lo reclamado en la demanda.
Existen 3 tipos de resoluciones judiciales:
Son resoluciones ordenatorias o de ordenacion: 1)sentencias definitiva
2)sentencias Interlocutorias
3)providencias simples
(son declaraciones del órgano judicial destinadas a producir efectos respecto de los sujetos procesales)
-sin ser definitivas pueden ocasionar el fin del proceso. La providencia simple que rechaza in límine la presentación de la demanda.-
-Las interlocutorias pueden poner fin al pleito pero en forma definitiva :ej. Resuelve una excepción perentoria, de previo y especial pronunciamiento.
PROVIDENCIAS SIMPLES: -son aquellas que resuelven cuestiones de mero trámite
-no van precedidas de sustanciación, simplemente son precedidas de peticiones que se resuelven.-
Ej.: la que tiene por presentada la demanda y ordena el traslado, de la apertura a prueba, la que tiene por agrega una pericia, el libramiento de autos para sentencia, etc.
REQUISITOS :1)lugar y fecha en que se firma
2)firma del juez
el contenido es a discreción del juez.
SE SUBDIVIDEN EN:
1)aquellas que causan gravamen irreparable -SON APELABLES-(ej.: privan de un derecho o aplican una multa, se apelan y queda pendiente la resolución en 2da instancia)
2)las que no causan gravamen irreparable
-Son las únicas resoluciones susceptibles del recurso de reposición o revocatoria.- se pide al juez "POR CONTRARIO IMPERIO" que la deje sin efecto en la misma fuerza que la dictó
-En el mismo escrito se interpone la revocatoria y apelación en subsidio, ello en razón de que la revocatoria debe resolverse en 3 días y la apelación tiene un plazo de 5 días, si se vencen los días de la revocatoria puede caducar el plazo para apelar.- Por eso, si no es reparable por revocatoria pasa directamente a 2da instancia sin que se pierda la posibilidad de apelación.-
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS:
son resoluciones judiciales que sí están precedidas por una controversia, conflicto o incidente.-
REQUISITOS:
1)lugar y fecha , y firma del juez
2)fundamentos ( que el juez dé motivos y normas)
3)debe tratar el tema de las costas
Ej. La resolución que declara la negligencia de una de las partes en la producción de la prueba, el beneficio de litigar sin gastos, la que resuelve una excepción de previo y especial pronunciamiento.-
Todas estas incidencias generan gastos y el juez está obligado a referirse puntualmente a esto.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
Debe ser dictada en sede del Juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda hacerlo en otro lugar.- ej.- en el lugar o un reconocimiento judicial.-
REQUISITOS:
1)SUBJETIVO: juez competente(el que interviene en la causa y no apartado: excusación o recusación)
2)OBJETIVO: que la resolución sea :a) idónea: debe resolver lo que se pidió
b)jurídicamente posible :no contrario a ley, moral y buenas costumbres.
3)DE LUGAR (sede del tribunal) y TIEMPO (días hábil)
CLASIFICACIÓN:
1)por la naturaleza de la pretensión: a)de conocimiento
b)de ejecución
2)por su amplitud : a)total
b)parcial
(según traten el total o parte de la pretensión)
3)Por sus conclusiones: a)estimatorias (hacen lugar)
b)desestimatorias (desestiman el pedido)
4)Por la impugnabilidad: a)simple/definitivas: son susceptibles de recursos ord. Y extraor.
b)firmas: son cosa juzgada y no admiten recursos
Históricamente se asimilaba a la lógica.
En la actualidad se parte del hecho ocurrido para encuadrarlo en el derecho con el fin de solucionar la controversia y en orden a la verdad.
-Publicidad: las sentencias definitivas son dadas a conocer a través de publicaciones especializadas que constituyen en la actualidad una herramienta muy útil.-
No pueden dar a a publicidad aquellas que traten temas que involucren a menores o que por algún motivo (decoro o pudor a las personas) el juez decida no hacerlas públicas.-
-Congruencia: la sentencia debe guardar relación entre la pretensión, la oposición y lo resuelto, sus partes no deben ser contradictorias.-
son sentencias INCONGRUENTES :
a)Por omisión: cuando concede una suma inferior a la reclamada sin dar motivos.
b)Extrapetita: otorga mas de lo pedido
c)Ultrapetita: da una cosa diferente.-
La sentencia solo debe referirse a los sujetos del proceso, no puede condenar a extraños al mismo salvo que se cite en la misma a 3ros que puedan tener un interés propio o estuvieran legitimados por demandar o ser demandados.- ej. Reclamo por la venta de un autos y falta el 08: el dueño original es el 3ro. Que se va a ver afectado por la sentencia.-
ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA:
a-resultandos: -nombre y apellido
-relación ...... de las cuestiones que son objeto del juicio
b-considerandos: -exposición de los motivos o fundamentos de la sentencia: se autoriza la prueba y se enuncia las normas del CPCC (ley de fondo)
-se analiza el resultado de la demanda
c-parte dispositiva o fallo propiamente dicho
Fallo: es una síntesis de los considerandos:
-hacer o no lugar
-costas
-honorarios
-plazo para cumplimiento
-si corresponde aplicar multa por actuar con temeridad y malicia a algunos de los letrados si correspondiera . art. 45.- entre el 5 y el 30% del valor del juicio
art.163 contenido de la sentencia definitiva de 1ra. Instancia
-nombre y apellido
-relación ... de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio
-consideración, por separado , de esas cuestiones
-fundamentos y aplicación de la ley
-la presunción que surja de hechos reales y probados: se parte de cosas conocidas para arribar a cosas desconocidas
-decisión expresa declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
-plazo para cumplimiento de la sentencia
-costas, honorarios y multas de corresponder
-forma del juez
LAS COSTAS (art.68)
Rige el principio objetivo de la derrota: la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria, pero puede el juez regular o adecuar esa responsabilidad.
-el mismo ppio. rige para los incidentes.
-no se aplican costas al allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
-las costas por su orden: cuando el resultado del pleito fuera parcialmente favorable a ambos litigantes. Se admite el pago a cargo del titular de la pretensión y del de la oposición.
El ppio. de reparación integral, de origen jurisprudencial, se aplica a los daños y perjuicios: se condena al demandado a depositar la totalidad del monto de las costas aunque haya sido vencido en una parte mínima ( cuando la demanda no prospera en el 100% sino en un 20, por ej)
Plus petición inexcusable : art. 72.- es la sanción para el supuesto de que alguien reclame una suma de $ exhorbitante, que se impone a la actora a soportar ,por la parte de la demandada a la que no se hizo lugar.
Las costas incluyen desde el pago de la tasa de justicia hasta los gastos ocasionados por el diligenciamiento de mandamientos, cédulas fuera del territorio, anticipo de gastos de peritos y otros.- Se hace una liquidación final.-
LOS HONORARIOS:
regulados por la ley 21839 de aranceles para apoderados y patrocinantes.
La sentencia definitiva fija los honorarios o puede diferirlos para cuando haya una base regulatoria firme.
Se miden por el ius equivalenti cada uno al 1% del sueldo de un juez.
Algunos procesos ya los tienen determinados ( daños, usucapión, liquidación de socieda conyugal) y otros no (divorcio , insania, curatela, tutela)
Para los procesos: -cada monto determinado -8 y 25%
-sobre monto establecido - x tabla divorcios y tenencia
-valores extrajudiciales
Hay una base regulatoria: monto de la condena con mas los accesorios (intereses), se incorpora al expte., se corre traslado al juez y a la otra parte que puede:
1-consentirla: -expresa y por escrito
-tácita , si no manifiesta nada (silencio)
2-oponerse: dentro de los 5 dias contesta y sele corre traslado al juez que fija la base regulatoria definitiva.- Aprueba la postura de una parte, de la otra o de ninguna de los dos.-
La regulación de honorarios :
-es apelable, previa notificación de parte
-no es susceptible de recursos extraordinarios: solo en caso de que sea arbitraria y la Corte puede revocar esos honorarios.
Letrado y cliente pueden celebrar un convenio de honorarios o pacto de cuota litis:
-hasta el 30%
-responden los dos solidariamente
-homologado ante el juez
Concluida la sentencia, el juez no puede sustituirla ni modificarla, sin embargo puede:
1)-antes de notificar a las partes, hacer aclaraciones de oficio para subsanar algún error material u omisión, sin alterar la sustancia de la sentencia (corregir apellidos, números)
2)-hacer aclaratorias luego de notificada la sentencia y a pedido de parte dentro de los 3 días (1ra. Inst) y 5 días (2da. Inst)
3)-ordenar medidas cautelares para asegurar el cobro
4)-ordenar inscripción de la sentencia :-usucapión: nuevo propietario
-divorcio.: Reg. Civil
5)-decidir sobre los incidentes que tramitan por separado
6)-conceder la apelación si se interpone dentro de los 05 días:-libremente: se gira a la Cámara y se funda ahí el recurso
-en relación: se funda ante el mismo juez y éste lo lleva a la Cámara
7)-ejecutar la sentencia oportunamente: vuelve al juez para ejecutar
EFECTOS DE LA SENTENCIA:
1)-mas trascendentes
2)- obligatoriedad y imperatividad: como fuente reguladora de una relación jurídica.
3)-por la función del Estado de administrar justicia sumada a consideraciones de seguridad jurídica se le da a la sentencia la cualidad de COSA JUZGADA:
Entre los autores se discute que porción de la sentencia está afectada por cosa juzgada:
a)para algunos el total y para otros solo el fallo
b)algunos opinan que no es un efecto de la sentencia sino la cualidad que le otorga el estado para evitar sentencias contradictorias.
Las sentencias pasadas en cosa juzgada integran el patrimonio ,por tanto están amparadas en el derecho const. de propiedad.
CLASIFICACIÓN:
a)material: es indiscutible por el mismo objeto en un proceso posterior
b)formal: pretende agotar todas las instancias; ej. Un juicio ejecutivo que luego se inicie por ordinario.
Puede ser de la pretensión o del derecho.
De la pretensión acto por el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin q se dicte una sentencia respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella. Expreso abandono del proceso y la consecuente desaparición de su objeto (pretensión) y q no afecta el derecho material q pudiere corresponderle al actor. No impide el reclamo de la misma pretensión en otro proceso posterior, siempre q no haya prescripto.
A consecuencia, quedan sin efecto los actos procesales cumplidos pero las pruebas incorporadas pueden ser utilizadas en el futuro proceso si existiera.
Formulado el desistimiento, cumplidos los requisitos, el juez dispone la extinción del proceso y archivo de actuaciones, impone costas a quien corresponda y regula los honorarios.
Del derecho (Art. 305) el actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la pretensión.. Acto paralelo al allanamiento, pues es la declaración formulada por el actor de que su pretensión es infundada. Trae aparejado el desistimiento de la pretensión. No puede promoverse luego otro proceso con el mismo objeto y causa. Tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada. No es vinculante para el juez, q puede desestimarlo al no homologarlo; éste sólo examina si el acto procede según la naturaleza del derecho en litigio. Si se homologa, se termina el juicio y se pronuncian las costas y las respectivas regulaciones de honorarios.
De la pretensión (Art. 304) en cualquier estado del proceso antes de la sentencia (acto bilateral de las partes), configura un convenio procesal. Si el actor desiste después de notificada la demanda (unilateralmente), debe requerirse conformidad del demandado q luego de notificado (cedula o personal), se lo tendrá por consentido en caso de silencio. Si hay oposición, continua la causa. Si se arrepiente antes de notificada la demanda no se requiere consentimiento del actor porque aún no se ha enterado.
Del derecho no se requiere conformidad de la contraparte, porque al no ser posible renovar el litigio en un proceso posterior, no se concibe el interés q podría tener el demandado en deducir oposición. Es desistimiento del derecho puede revocarse hasta tanto no recaiga sobre él pronunciamiento judicial (306). Aquí se requiere poder especial si comporta la renuncia gratuita de un derecho.
Ppio. Gral, se imponen a quien desiste, excepto el desistimiento exclusivo por cambios de legislación o jurisprudencia y hecho sin demora injustificada (supuesto aplicable al desistimiento del derecho).
El art. 73 exceptúa en materia de costas cuando las partes hubieran acordado en contrario. Si hay desistimiento sin acuerdo de las partes acerca del pago de las costas deben pagarse en el orden causado.
Debe ser (RIOTE) real, incondicional, oportuno, total o parcial y efectivo.
En ppio, según el código, es total. Puede ser parcial si puede fragmentarse la pretensión. Para eximirse de costas, el código exige que sea total aparte de reunir todas las características. Las costas corren por cuenta del actor cuando se demuestra q éste no instrumento todos los medios necesarios para evitar la acción (Ej. no fue intimado).
Efectivo: cumplir con el reclamo del actor (Ej. depositar el dinero).
Pueden allanarse sobre los hechos (reconocerlos), y discrepar con el derecho.
Art. 832 CC acto jurídico bilateral por el cual, las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Forma si versa sobre derechos ya litigiosos es válida presentándola al juez de la causa firmada por los interesados (pudiendo instrumentarse en acta judicial), antes de esto no se tendrá por concluída y los interesados podrán desistir de ella.
La transacción extingue derechos y obligaciones q las partes renuncian y tienen carácter de cosa juzgada.
Para derechos litigiosos, produce efectos al presentar la transacción ante el juez, e implícitamente, cuando se celebra verbalmente ante el juez.
El juez tiene facultad para examinar la capacidad y personería de quienes realizaron el acto como la transigibilidad de los derechos de q se trate, teniendo facultad para desestimarla. Por lo tanto se integra procesalmente, al momento de la homologación judicial. Si no homologa, continúan los procedimientos del juicio.
Concepto como un medio anormal autónomo de terminación de los procesos, sólo puede serlo en el sentido de que ella supone la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto. En lo q concierne a su contenido, debe estimarse q es susceptible de participar, eventualmente, de las características de los restantes modos anormales de conclusión del juicio, pues mediante ella las partes pueden concretar un desistimiento, una transacción o un allanamiento.
Es facultad de los jueces disponer en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación. La tentativa de conciliación no es un trámite previo y obligatorio, sino q es facultativo de los jueces, sin limitación de orden temporal.
El Art. 360 Inc. 1°, dispone con la reforma introducida por la Ley 25488, que la tentativa de conciliación en los procesos de conocimiento, es un acto q el juez debe realizar obligatoriamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.
Divorcio es obligatoria, para divorcios, separación personal y nulidad de matrimonio. La providencia q ordena el traslado de demanda fija una audiencia a la q deben comparecer personalmente las partes y el representante del minist. Público, en su caso. Aquí el juez trata de conciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones de tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
Alimentos el juez debe señalar una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de 10 días contados desde la fecha del pedido.. Deben comparecer las partes personalmente y el rep. Del min. Pupilar si correspondiere; donde el juez procurará q lleguen a un acuerdo directo, homologándolo en ese mismo acto y poniendo fin al juicio. La incomparecencia injustificada de quien se le requieren los alimentos determina aplicación de multa a favor de la otra parte (640).
Entonces, conciliación es en todo caso, la citación de las partes a la audiencia q el juez fije a tal efecto. Fuera del presupuesto del 640, la incomparecencia al acto no autoriza la aplicación de sanciones de ninguna naturaleza. Si ambas partes asisten, la solución q eventualmente dirima el pleito debe documentarse en el acta q se levante, pero su validéz y eficacia depende de la aprobación judicial exteriorizada en la resolución homologatoria.
Concretado el advenimiento el juez debe verificar la capacidad de los intervinientes o la suficiencia del mandato de sus representantes; la disponibilidad de los derechos sobre los q versó y dictar, en caso afirmativo, la homologación, q deberá contener tambien la regulación de honorarios.
309 dice q los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, adquieren autoridad de cosa juzgada.
Se produce cuando no se realiza ningún acto de impulso durante los plazos establecido por la ley. La parte es quien da vida al proceso y tiene la carga de urgir su sustanciación y resolución.
Se funda en la presunción de renuncia de la instancia q comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la conveniencia de q en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes q la subsistencia de la instancia le impone. Objetivamente, la causa radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.
1- Existencia de una instancia principal o incidental
2- La inactividad procesal paralización total del trámite judicial útil, o sea, el no cumplimiento de acto idóneo alguno por ambas partes, por el juez o tribunal, o por los auxiliares de uno y otros. La inactividad debe ser continuada durante los lapsos q la ley determina. Cualquier petición de las partes o actuación del tribunal o de los mencionados funcionarios q sea adecuada para impulsar el desarrollo del proceso y q se verifique antes del vencimiento de los plazos pertinentes, interrumpe la caducidad y determina la iniciación del curso de un nuevo plazo.
3- El transcurso de un plazo Art. 310: 1°) Seis meses en primera o instancia única; 2°) Tres meses en segunda o tercera instancia y en cualquier instancia del juicio sumarísimo, ejecutivo, ejecuciones especiales e incidentes; 3°) q se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente; 4°) Un mes en el incidente de caducidad de instancia. Estos plazos se computan a partir de la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario administrativo, cuyo efecto sea impulsar el proceso; durante los días hábiles excepto q correspondan a ferias judiciales.
4- Declaración judicial q lo declare operada en el caso de los litisconsorcios, el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.
Formas en q se produce la caducidad
316-> La caducidad será declarada de oficio, sin más trámite q la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el Art. 310, antes de q las partes impulsaren el procedimiento. Admite la declaración de oficio, pero no que ésta se produzca de pleno derecho. Entonces, la caducidad se tiene por operada a partir del momento en q el juez o tribunal la declara, por lo q reviste carácter constitutivo. Esta norma rige con respecto al tribunal y no con relación a la parte interesada en la declaración de caducidad, quien puede pedir dicha declaración antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo correspondiente; entonces, si bien la declaración de oficio no procede cuando aún vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de cualquiera de las partes, la parte interesada en la declaración puede solicitarla cuando, habiendo vencido el plazo, tiene lugar una actuación del tribunal o de la otra parte, y dicha actuación no se encuentra consentida.
Bs. As. Art. 315 y 316 indica q vencidos los plazos legales sin q ninguna de las partes haya impulsado el proceso, corresponde intimar a aquellas a que en el plazo de cinco días manifiesten su intención de continuar con el juicio y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia.
Legitimación y sustanciación
En primera instancia puede ser pedida por el demandado, en los incidentes por el contrario de quien lo promovió, y en los recursos por la parte recurrida.
La petición debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo, y se sustancia con un traslado (personalmente o por cédula) a la contraria, siendo nula la resolución q se dicte omitiendo esto.
El pedido de caducidad en segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionarios, en el caso de q aquel prosperase.
Suspensión de los plazos de caducidad
Hay suspensión cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad de activar la marcha del proceso. Significa la extinción de los efectos del tiempo transcurrido mientras subsisten hechos q la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de inactividad anterior a esos hechos q es nuevamente computable cuando éstos desaparecen.
Art. 311 Casos puntuales de suspensión: 1) ferias judiciales; 2) por acuerdo de partes o por disposición del juez.
Para la jurisprudencia, también lo son el fallecimiento de alguno de los litigantes o de sus apoderados hasta tanto venza el plazo acordado a sus herederos, o al mandante para q comparezcan en juicio; el extravío del expediente cuando se hayan practicado las diligencias necesarias para su búsqueda o reconstrucción; la sustanciación de un incidente suspensivo de los procedimientos; la permanencia del expediente en la justicia de instrucción o fuera de la jurisdicción del juzgado, siempre q se haya activado su devolución y no resulte q ha permanecido en el juzgado requirente sin objeto alguno, etc.
Interrupción de los plazos de caducidad
Torna eficaz al tiempo transcurrido con anterioridad al acto interruptivo, y comienza a correr, desde que él se verifica, un nuevo plazo de caducidad.
Ppio. general, son el pedido de notificación del traslado de la demanda, el pedido de nueva audiencia y la fijación de ésta, el escrito dándose por notificado de la providencia de apertura de la causa a prueba, siempre q vaya acompañado de la actividad necesaria para notificar a la otra parte; el pedido de búsqueda de un expediente extraviado; la presentación en secretaría de las cédulas necesarias para la notificación de una providencia; la providencia de prueba dictada de oficio con prescindencia de la notificación pertinente a las partes; el dictamen del ministerio público; los trámites para obtener el beneficio de litigar sin gastos; el escrito de denuncia de domicilio de uno de los codemandados a los efectos de notificar el traslado de la demanda; el pedido de q se eleve el expediente a la cámara para q se reconozca un recurso; etc.
No constituyen el pedido de desglose de un poder, la constitución de un nuevo domicilio, la presentación de copias, escrito por el cual el profesional renuncia al mandato; el pedido de medidas cautelares, las actuaciones relacionadas a los honorarios de los peritos, mera solicitud del expte., devolución del expte., las peticiones extemporáneas o inoperantes, etc.
Procesos y personas a las cuales se aplica
Excepto tribunales de trabajo, se aplica a toda clase de juicios (civiles, comerciales o contencioso administrativos).
313 dispone q no se producirá la caducidad: 1) procedimiento de ejecución de sentencia, excepto para incidentes q no guarden relación estricta con la ejecución procesal forzada; 2) los sucesorios en gral., en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales q en ellos se suscitaren; 3) cuando los procesos estuvieran pendientes de alguna resolución y la demora fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad q este código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al prosecretario administrativo; 4) si hubiera llamado a autos para sentencia, excepto si se dispusiera prueba de oficio (cuando la producción depende de la actividad de las partes, la carga del procedimiento existirá desde el momento en q éstas tomaron conocimiento de las medidas ordenadas).
314 la caducidad se operará tambien contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona q tuviera la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores o representantes. No se aplica a los incapaces o ausentes q carecen de representación legal en juicio.
Efectos de la caducidad de instancia
318 (1° instancia) no extingue la acción q podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas q podrán hacerse valer en aquél. Por lo tanto, extingue el proceso sin afectar el derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Declarada la nulidad, corresponde el levantamiento de las medidas cautelares trabadas.
318 (2° instancia) da fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. Incluye a las instancias extraordinarias (por recursos extraordinario ante la Corte y de Inaplicabilidad de la Ley ante las Cámaras en pleno). La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes.
Curso de las costas e impugnación de la resolución que declara la caducidad
Ley 22434 Art. 73 declarada la caducidad en primera instancia, las costas se impondrán al actor.
Si la caducidad comprende a la demanda y a la reconvención las costas se imponen en el orden causado.
Art. 73 y 74 y Art. 315 CPN en los incidentes quién pide la caducidad paga las costas; y en los recursos el recurrente.
Respecto a la impugnación de la resolución que declara la caducidad: Art. 317 1° párrafo indica q en primera instancia la decisión sólo es apelable cuando fuera declarada procedente; por lo q es irrecurrible la decisión q desestima el pedido de caducidad. El 2° párrafo indica q en 2° instancia, sólo es susceptible de reposición si hubiera sido declarada de oficio.
LOS RECURSOS PROCESALES:
Es el acto procesal por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, pide su reforma o anulación.
Se interponen ante el mismo juez que dictó la sentencia o ante un Tribunal superior para que sea revisada en su beneficio
Se clasifican en:
1)ordinarios: tienen por objeto reparar cualquier error procesal o de juicio
2)extraordinarios: excepcionales y sólo respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley.
1)DE ACLARATORIA: es el recurso mas leve y se produce contra una providencia simple o una sentencia que provoque un gravamen irreparable.
Tiene por finalidad que el mismo juez aclare puntos oscuros, materiales y subsanables (fecha, error de nombre) y omisiones.
Van contra la forma, no atacan el fondo jurídico de la cuestión.
El plazo es de 3 dias desde la notificación de la sentencia y al ser interpuesto , no suspende los plazos de otro recurso.
2)DE REPOSICION O REVOCATORIA(238): procede sólo contra las providencias simples que causen o no gravamen, cuando se dicten para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución.
Para lograr quese revoca por contrario imperio
Plazo: dentro de los 3 días de notificada la resolución, por escrito.- Se admite la forma verbal cuando se da en una audiencia: el secretario debe decidir.-ej. Un una testimonial se revoca un tipo de pregunta, la forma de preguntar ,etc.
NO ES APELABLE: debe interponerse junto con la apelación en subsidio por los plazos de ésta (5 días).- si la revocatoria es denegada ya queda interpuesto el recurso de apelación.
Cuando el juez da lugar a la revocatoria, la contraria puede apelar.
El plazo es de 3 dias: -para interponerlo el interesado
-para resolverlo el juez
3) DE APELACION:-242
proceden contra :-providencias simples
-sentencias interlocutorias y definitivas
(que causen gravamen irreparable)
Es el recurso mas utilizado porque se va a resolver en la Cámara y son 3 los jueces que se van a expedir reviendo sobre la materia recursiva.
Si la apelación es sobre una cuestión de puro derecho, sólo va a expedirse sobre eso.
Se interpone ante el juez de la causa y el plazo es de 5 días
Plazos:-05 días perentorio: lo apelado queda firme y es individual: separado para cada parte, desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la resolución o sentencia
según lo que se ataque se va a conceder -243-:
1)libremente :a)contra sentencias definitivas en procesos: ordinarios y sumarios
b)debe fundarse el recurso en 2da instancia
c)procede siempre en efecto suspensivo, a menor que la ley disponga el efecto devolutivo: ello significa que se suspende la competencia del juez de 1ra. Inst. y no debe darse cumplimiento a lo por él decidido hasta que la Cámara resuelva.
2)en relación: a)procede en todos los demás casos
b)sólo van a ser en efecto diferido cuando la ley lo disponga.- si no lo son, se resuelven en 1ra. Inst., se fundan en 1ra. Instancia mediante el memorial.
Procedimiento (en relación, sin efecto diferido):
1)-se presenta en el juzgado el escrito de apelación ," con el ato de fs...por causar gravamen irreparable, que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de apelación contra la resolución de fecha.... por causar la misma gravamen irreparable" (... y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante....")
2)-el juzgado emite la concesión del recurso: "concédase en relación el recurso interpuesto" desde ese día y por el plazo de 5 días debe ser fundado en el memorial -246-
3)-presentado el memorial (crítica concreta y pormenorizada de la sentencia) se da traslado a la contraparte.-
si el apelante no presente el memorial, se considera desierto el recurso.
4)-cualquiera de las partes puede obtener la concesión del recurso (si se dio libremente y es en relación y viceversa)
5)-una vez sentenciado, se eleva a la cámara donde llega todo armado:
*la resolución recurrida
*la cédula que lo notifica
*apelación
*despacho del juzgado concediendo el recurso en relación
*fundamento del recurso por el recurrente
*despacho del juzgado dando traslado a la contraria
*contestación de la contraparte
*pedido de elevación de los autos a cámara para resolver
6)-la actuación de la cámara es limitada: no se admite que se aleguen hechos nuevos, ni hay apertura a prueba.
7)-la apelación es resuelta por el secretario y firman los tres jueces. Confirma o revoca la resolución recurrida total o parcialmente. Resuelto el recurso, vuelve a primera instancia que notifica a las partes y continúa el trámite normal.
Procedimiento:
1) se notifica la sentencia definitiva por cédula
2) se apela dentro de los 5 días y el juzgado resuelve conceder el recurso libremente
3) el próximo escrito: "solicito se eleven los autos al superior”... para evitar la caducidad de instancia
4) el expediente llega a la cámara: va a sorteo para saber cual sala va a intervenir. Se notifica del resultado al interesado por cédula, ordenando expresar agravios dentro de los 5 días. Primero lo hace el primer apelante (5 primeros días) y luego la contraria (desde el sexto día.)
PARA EXPRESAR AGRAVIO: se retira el expediente en concepto de préstamo y esta expresión de agravios, debe ser un queja contra la sentencia exclusivamente. Crítica razonada de la sentencia. Ej.: el juez valoró mal las posicione, las pericias. Juntamente con esta expresión de agravios pueden alegarse nuevos hechos y nueva prueba o la que no hubiera sido producida.
5) pasados los 5 días, devuelve el expediente y se da traslado a la contraria, extrae copia de la expresión de agravios y cuenta con 5 días de plazo para contestar (el plazo es común para todas las partes)
6) una vez sustanciado el expediente (el tribunal puede pedir medidas para mejor proveer) entra a definitiva y se hace el sorteo del juez que va a dictaminar en primer lugar. El voto se redacta en primera persona y los otros 2 jueces adhieren o votan en disidencia
7) la sentencia de primera instancia se dicta: revocando o confirmando total o parcialmente. Contra esta sentencia firme, solo quedará de 2da. Instancia los recursos extraordinarios.
8) RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD:: solo se interpone contra errores de forma de la sentencia (163) si no va por apelación.
RECURSO DE QUE JA POR APELACIÓN DENEGADA (282)
Cuando el juez denegare la apelación, la parte agraviada puede recurrir en queja directamente ante la cámara pidiendo que. 1) otorgue el recurso denegado y 2) se remita el expediente.
Si bien la apelación puede ser denegada (por no ser recurrible la resolución, por estar fuera del plazo) por el juez, la admisibilidad del recurso incumbe al tribunal superior.
Debe ser interpretado dentro de los 5 días de notificada la denegatoria y debe acompañarse para demostrar por que se denegó:
la cámara puede concederlo o no:
1) si lo concede, pide la remisión del expediente y dispone la sustanciación del recurso.
2) Si no lo concede, lo desestima sin más trámite
En caso de interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema por denegación del recurso extraordinario, debe hacerse un depósito en los bancos de depósitos judiciales y debe acompañarse la boleta de depósito dentro de los 10 días que se notificó por cédula la denegatoria. (no más $ 25.000)
Procede contra las sentencias definitivas de la cámara de apelación, cuando se considera que se a aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, con el fin de que la Corte Suprema de la Pcia. Declare cual es la solución jurídica que corresponde.
El objeto es la uniformidad del derecho, la jurisprudencia pcial. Y asegurar a las partes la correcta aplicación de la ley a los hechos de la causa.
Debe ser interpuesto dentro de los 10 días de la notificación de la sentencia definitiva.
El escrito debe contener en términos claros y concretos la mención de la ley que se considere violada, acompañándose la boleta de depósito correspondiente (10% del monto de la condena)
Procede ante la Corte Suprema cuando se considera que la sentencia definitiva ha sido dictada.
Requisitos:
*que los votos de los jueces no sean concordantes en sus fundamentos, no votos individuales
*que la cámara haya omitido resolver alguna cuestión esencial planteada por las partes, etc.
*cuando la sentencia no se fundó en derecho
1)se interpone ante la cámara que dictó la sentencia, por escrito y dentro de los 10 días de notificada la sentencia.
2)No exige el depósito previo del monto del litigio.
3)El escrito debe fundarse puntualizándose las formas que se consideran violadas.
Procede cuando se impugna una sentencia definitiva dictada por los jueces de instancia única y por la cual se considere que en el proceso se ha controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento.
Es el medio por el cual queda abierta la vía que, una vez agotada la actuación de la Corte Pcial, pasa el caso a la Corte de la Nación.
Debe hacerse constar la reserva en el primer escrito ( no puede interponerse como tal si antes no se hizo mención del mismo)
En todos los recursos: al recibir el recurso extraordinario no se mete en el fondo de la cuestión, solo se va a expedir admitiendo el recurso una vez comprobados los requisitos de forma, salvo en el caso de que se plantee la nulidad.
El procedimiento en segunda instancia difiera según el recurso se haya concedido libremente o en relación.-
Escrito por el cual el apelante pone de manifiesto ante la cámara los errores de q, a su juicio, adolece la sentencia de primera instancia. El escrito deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo q el apelante considere equivocadas. (265).
Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios (259 CPN), en el día q el expediente llegue a la cámara el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes, personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o cinco días, según sea juicio ordinario o sumario.. Llegado el expediente a la cámara de apelaciones, el presidente del tribunal o sala, debe dictar una providencia disponiendo q el apelante presente la expresión de agravios (q cumple una función similar a la demanda en la primera instancia); y q delimita las facultades decisorias del tribunal de alzada. El apelante tiene q presentar el escrito de expresión de agravios dentro del plazo de diez o cinco días, desde el día siguiente al de la notificación de la providencia. Es un plazo individual q corre independientemente para cada uno de los apelantes (adversarios o liticonsortes).
266si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o de la forma prescripta, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción, la sentencia quedará firme para el recurrente. O sea, la sentencia de primera instancia pasa en autoridad de cosa juzgada.
La deserción puede ser parcial cuando habiéndose deducido recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia, la expresión de agravios omita la objeción de alguna o algunas de sus partes, las cuales deben tenerse como consentidas y firmes.
Asi como el apelante tiene q expresar los motivos concretos y específicos de su disconformidad, el apelado tiene la carga de defender la sentencia q ha reconocido sus derechos. Por lo tanto, al escrito de expresión de agravios hay q darle traslado por diez o cinco días al apelado; plazo q comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación (automática o por ministerio de ley), de la providencia q confiere el traslado. Debe acompañar copia del escrito de expresión de agravios. Si el apelante no contestare el escrito de expresión de agravios (267), no podrá hacerlo después y la instancia seguirá su curso. 268, dice q con la expresión de agravios y su contestación o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se ref0ieren los Art. 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite.
Fundamentación de las apelaciones diferidas. Replanteo de cuestiones y pedido de apertura a prueba
260 dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la providencia q ordena poner el expediente en la oficina, las partes deberán:
1- Fundar los recursos q se hubiesen concedidos en efecto diferido. Si lo hacen quedan firmes las respectivas resoluciones.
2- Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiesen mediado declaración de negligencia q tenga interés de replantear. La petición debe ser fundada, demostrar la necesidad de la prueba y resuelta sin sustanciación alguna.-
3- Presentar los documentos de q intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4- Exigir confesión judicial a la parte contrario sobre hechos q no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5- Pedir q se abra la prueba cuando:
a- Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el Art. 365 o se tratare del caso a q se refiere el segundo párrafo del Art. 366
b- Se hubiere formulado el pedido a q se refiere el inc. 2 (indicación de medidas probatorias denegadas en primera instancia).
c- De las presentaciones y peticiones de los inc. 1, 3 y 5; inc. a) del Art. 260; o sea, de los escritos en los cuales se fundan las apelaciones diferidas, se acompañan documentos o se alega un hecho nuevo, corresponde conferir traslado a la parte contraria quien debe contestarlo dentro del quinto día. (261).
El CPN reglamenta en los Art. 260 y 261, un trámite paralelo vinculado con la presentación de agravios y su contestación. Esto se debe a que si cualquiera de las partes uso los derechos del Art. 260; corresponde declarar la deserción del recurso si el apelante no presenta la expresión de agravios dentro del plazo legal; claro es q las razones q deben fundar las apelaciones y planteos relativos a pruebas denegadas en primera instancia (excepto art. 69 párrafo 4), tienden a obtener la modificación de dicha sentencia, cuyo contenido puede estar determinado total o parcialmente, por las resoluciones q corresponde cuestionar en la oportunidad prevista en el 260. O sea, q si las pretensiones o defensas del apelante se han rechazado con fundamento en la falta o insuficiencia de prueba q las respaldara, y resulta q esa prueba ha sido denegada en forma total o parcial, durante el procedimiento de primera instancia, es obvio el replanteo del tema ante el tribunal de alzada cuyo fin último es desvirtuar ese fundamento a través de un fallo revocatorio q se base en la prueba diligenciada en segunda instancia. Esto constituye una excepción a la regla en cuya virtud no procede q el apelante se remita en la expresión de agravios a presentaciones anteriores, pues implicaría un evidente exceso formal exigir q el recurrente reproduzca en ese escrito el fundamente de las apelaciones diferidas y de los replanteos.
Tanto las apelaciones diferidas como los replanteos deben resolverse por la cámara con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva (268); las primeras una vez contestado el traslado referido en el 261 y los segundos inmediatamente después de formulados. Hacen excepción las apelaciones diferidas otorgadas en los procesos de ejecución q deben resolverse junto con la apelación deducida contra la sentencia (247).
La resolución sobre una apelación diferida puede tornar innecesario el pronunciamiento de sentencia de fondo, es en los procesos sumarios, q si llegare a prosperar alguna de las excepciones de los inc. 6, 7 y 8 del Art. 347 (cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento del derecho y defensas temporarias). Si el único agravio del apelante radica en el rechazo de alguna de esas excepciones, la presentación del escrito en el q se funda la apelación contra la respectiva interlocutoria es suficiente para mantener abierta la segunda instancia, aún cuando no se presente el escrito de expresión de agravios.
Las facultades instructorias q el CPN acuerda al Tribunal de alzada pueden ejercerse respecto de:
1- hechos invocados en primera instancia q no hayan sido admitidos o cuya prueba se ha declarado inadmisible o caduca en cuanto a su producción.
2- Hechos invocados en primera instancia q se pretenda acreditar mediante elementos probatorios originariamente ofrecidos en segunda instancia.
3- Hechos no invocados durante la primera instancia.(hechos q llegan al conocimiento de las partes una vez transcurridos los cinco días de notificada la providencia de apertura a prueba en primera instancia, corresponde conferir traslado a la parte contraria).
Art. 262 El procedimiento probatoria ante tribunales de alzada, se encuentra sujeto a las mismas normas q rigen en la primera instancia, para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para el alegato será de 6 días.
En el proceso ordinario, las pruebas relativas al hecho nuevo q se introduce en segunda instancia deben ser indicadas en el escrito en q se invoca.
Los miembros del tribunal debes asistir a todos los actos de prueba en los supuestos q la ley establece o cuando así lo hubiese solicitados oportunamente alguna de las partes en los términos del Art. 34 inc. 1, con anticipación no menor de dos días a su celebración. Aquí debe llevar la palabra el presidente, pero los demás jueces con su autorización, pueden preguntar lo q estimen oportuno (263).
264 si se pretendiese producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a q se refiere el Art. 256, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieran esa manifestación, o no informaren, se resolverá en dichos informes.
Aquí, la cámara debe resolver sobre la base de las actuaciones producidas en la instancia anterior mediante un procedimiento más breve y expeditivo. Esta forma no admite q en segunda instancia se aleguen hechos nuevos, se agregue documentación o se disponga la apertura a prueba (275 2° párrafo). Esto no quita q el tribunal de alzada haga uso de las medidas instructorias del Art. 36 CPN.
A diferencia del supuesto de apelación libre q debe sustanciarse ante el tribunal de alzada, cuando el recurso procede en relación y sin efecto diferido el apelante debe fundar el recurso ante el juez de primera instancia dentro de los cinco días de notificada la providencia q lo acuerda (246 1° párrafo). El escrito en el q se funda el recurso concedido en relación se denomina memorial, y éste, al igual q la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, siendo insuficiente la simple remisión a los fundamentos de escritos presentados con anterioridad.
Del memorial presentado por el apelante, debe darse traslado a la otra parte por el plazo de cinco días (notifica por ministerio de ley).
La presentación del memorial, constituye una carga al apelante, cuyo incumplimiento trae aparejada la deserción del recurso, q debe ser declarada por el juez de primera instancia. También es causa de deserción la insuficiencia del memorial, pero aquí debe declararla la cámara.
Concedido el recurso, el expediente se eleva a la cámara q dictará su pronunciamiento sin más trámite en el supuesto de q aquél tuviera radicación de sala. En caso contrario debe dictar la providencia de autos (275 1° párrafo). Tal diferencia en el trámite se funda en la necesidad de acordar a las partes, en el segundo caso, la posibilidad de recusar sin causa a uno de los jueces de la sala o tribunal, derecho q debe ejercerse al día siguiente de la notificación de la providencia de autos.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no procede admitir ningún escrito para fundar la apelación (248).
Son limitadas al conocimiento de las cuestiones q:
1- hayan sido oportunamente propuestas a la decisión del inferior (277 ... no obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios y otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia). Deriva de la vigencia del principio dispositivo, que prohíbe q los tribunales de justicia se pronuncien sobre cuestiones q no hayan sido objeto del litigio entre las partes. El ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se halla limitado por las cuestiones articuladas en el proceso, y no por lo decidido en la primera instancia. El régimen de la doble instancia sólo requiere q existan dos sentencias q examinen las cuestiones propuestas en los escritos de constitución del proceso, pero no q cada una de esas cuestiones sea sometida a un doble examen. El tribunal de alzada puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunq no se hubiese pedido aclaratoria, siempre q se solicite el respectivo pronunciamiento en la expresión de agravios.
2- no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por el apelante, sea en la expresión de agravios o en el memorial. Las defensas oportunamente interpuestas por la parte q no apela el fallo de primera instancia por serle favorable, y q fueron desestimadas, quedan sometidas a la decisión del tribunal de alzada en virtud de la apelación deducida por la otra parte, al igual q para ciertas defensas q no hayan sido consideradas por la sentencia de primera instancia, en razón de ser innecesario su examen para resolver la causa. Para algunos tribunales es necesario q la parte triunfadora plantee la cuestión ante el tribunal de alzada al contestar los agravios de la otra parte, o al presenta el memorial, otros consideran q aquella queda implícitamente sometida a la decisión de la cámara como consecuencia del recurso deducido por la otra parte. Sobre la base del principio según el cual es condición de validez de los fallos judiciales el q se pronuncien sobre todas las cuestiones conducentes para la decisión de la causa, y q hayan sido oportunamente propuestas por las partes, la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional tiene establecido q las sentencias de los tribunales de alzada deben contener decisión sobre las defensas q, oportunamente opuestas ante el inferior y rechazadas por éste, son mantenidas en segunda instancia por la parte triunfadora, aún cuando la apelación hubiera sido deducida, por el litigante vencido. Como fundamente, la Corte ha expresado q, de otro modo, el triunfo en primera instancia cercenaría la defensa del vencedor, imposibilitado de apelar respecto de los fundamentos de una sentencia q le es favorable.
El tribunal de alzada no puede revisar aquellas cuestiones q resueltas en primera instancia en contra del apelante, éste las excluye expresa o implícitamente, en oportunidad de deducir el recurso de apelación o de presentar la expresión de agravios.
A consecuencia del principio dispositivo, el tribunal de segunda instancia carece de facultades para modificar la sentencia en perjuicio del litigante q apeló si su contrario no lo hizo.
La Corte Suprema tiene jurisprudencia establecida en el sentido de q la competencia de los tribunales de alzada, en materia civil, se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, y q la transgresión de tales límites comporta agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. Y ha dicho en ese orden de ideas q no siendo dado a la cámara exceder la competencia q le acuerda un recurso concedido para ante ella, es improcedente la declaración de q no corresponden honorarios a los procuradores por trabajos extrajudiciales si, según resulta de restricción explícita con q el memorial de agravios mantuvo el recurso, este sólo persiguió la reducción a justos límites de los honorarios regulados; q viola dichas garantías constitucionales la sentencia de la cámara q, con fundamento en la inspección ocular dispuesta en la alzada y pronunciándose sobre cuestiones no comprendidas en la apelación, revoca el fallo anterior de primera instancia q ordenaba el desalojo y q se hallaba firme; etc.-
Constitución del Tribunal de Alzada y Sentencia
En el supuesto de q la sentencia sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal debe adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación (279).-
BOLILLA 18
JUICIO SUMARIO (320 BS.AS)
Son los procesos de conocimiento de hasta la suma de $ 150.000 y cualquiera sea su monto cuando versen sobre materia:
a) pago por consignación.
b) División de condominio
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se promovieron por aplicación de la ley de propiedad horizontal
d) Cobro de créditos por alquileres de muebles
e) Cobro de medianería
f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular las que susciten con motivo a la vecindad urbana y rural
h) Obligación de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas ciertas y determinadas
i) Suspención del ejercicio de la patria potestad y suspención y remoción de tutores y curadores
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hiciere en el acto constitutivo y no sea título ejecutivo
k) Daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos y de incumplimiento del contrato de transporte
l) Cancelación de hipoteca o prenda
m) Restitución de la cosa dada en comodato
n) Cuestiones relacionadas con tenencia de menores
Art. 484: se da traslado a la demanda por 10 días y para contestar tiene 15 días.
En la demanda y contestación se debe agregar la prueba instrumental y ofrecer todas las demás pruebas.
Tienen 5 días para ampliar la prueba desde la notificación de tiene por reconvenida o contestada la demanda.
El plazo para la producción de pruebas no puede exceder lo que estipule el juez (20 días por lo general)
PROCESO SUMARISIMO (ART. 321)
1) cuando se reclamara contra un acto u omisión de un particular, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad, manifieste algún derecho o garantía explicita o implicitamente reconocido por la Constitución Nacional o de esta provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión por su naturaleza, no debe sustanciarse por algunos de los procesos establecidos por este código u otras leyes.
2) en los demás casos previstos por este código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor, no procediere el trámite del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso que corresponda. La resolución no será recurrible.
ACCIÓN AMPARO - LEY 16.986 -
AMPARO: Peligro inminente, arbitrario, agotadas las instancias administrativas.
Procede: contra todo acto u omisión de la administración pública, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace contra arbitrariedades o ilegalidad los derechos protegidos en la Constitución Nacional.
No procede: respecto de la libertad ambulatoria
Plazos: 15 días hábiles desde que ocurrió el acto o desde que se tomó conocimiento.
Demanda: * requisitos del art. 330, más nombre de la autoridad * ante jueces de 1 instancia civíl comercial y laboral.* prueba documental y mencionar de la restante que intente valerse.
Juez competente: el del lugar del acto lesivo
Tienen que estar agotadas todas las instancias administrativas. El juez hará un primer examen de tiempo, lugar y forma y requerirá de la autoridad administrativa y de la presentación de un informe circunstanciado dentro del plazo que el juez fije.
Recibido ese informe, el juez fija audiencia para producción de pruebas y emite sentencia dentro de las 48 hs.
SENTENCIA
Es apelable dentro de las 48 hs. Hábiles, y puede que:
1) se rechace in límine
2) o que se resuelva el fondo haciendo o no lugar
Recibida la cédula de notificación, se concede el recurso en relación fundado ante el mismo juez y se eleva al superior para que resuelva.
COSTAS
1) rige el principio objetivo de la derrota
2) no para la parte actora, si el acto en cuestión, cesa antes de producirse el informe. NO SE PAGA TAZA DE JUSTICIA.
El juez puede pedir medidas para mejor proveer y requerir las actuaciones administrativas.
Sentencias Ejecutables las sentencias condenatorias (imponen el cumplimiento de una prestación), sentencias declarativas y determinativas (éstas últimas mediante el cumplimiento de actos q generalmente las complementan).
Laudos dado q los árbitros (de derecho o amigables componedores) no cuentan con imperium para ordenar el cumplimiento del laudo q emitan, su ejecución debe pedirse al juez a quien hubiera correspondido conocer el litigio si no se hubiera sometido a arbitraje.
Presupuestos de la ejecución
499. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este Capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
1- Para ejecutar una sentencia, ésta debe estar consentida ( las partes, ya notificadas, dejan transcurrir los plazos sin interponer recursos, o cuando pese a haberse deducido y otorgado un recurso, se lo declara desierto en virtud de no haberse cumplido con la carga de expresar agravios o presentar el memorial; o cuando se opera la caducidad de la segunda instancia), y ejecutoriada (ha mediado confirmación por el tribunal superior de un fallo condenatorio de primera instancia, o cuando, siendo éste absolutorio, ha sido revocado en segunda instancia).
2- Que haya vencido el plazo q la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento. Cuando no establece plazo es susceptible de ejecución inmediatamente después de quedar consentido o ejecutoriado (oblig. De dar). En las de obligación de hacer, es necesario q el juez señale el plazo para el cumplimiento.
3- La ejecución de la sentencia, sólo puede llevarse a cabo a pedido de la parte vencedora.
4- Existe la posibilidad de q habiendo recaído sentencia q condena al cumplimiento de una obligación de carácter divisible, y mediando recurso del demandado tendiente a la modificación parcial del pronunciamiento, éste se ejecute de inmediato con relación a la parte de la condena q adquirió carácter firme a raíz del alcance limitado de la impugnación. También se aplica sobre sentencias con prestaciones de diferente naturaleza (dar, hacer y no hacer), y el demandado impugne una sola de ellas.
Competencia
501. Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
Las disposiciones sobre ejecución de sentencias son también aplicables a:
1- ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2- Ejecución de multas procesales
3- Cobro de honorarios regulados en concepto de costas (500)
En todos esos casos es competente en la ejecución el juez del proceso principal.(Art.6 Inc. 1°).
502. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Entonces, hay cantidad líquida cuando:
1- la sentencia condena al pago de una suma determinada
2- la cantidad a pagarse por el vencido sea susceptible de determinación mediante una simple operación aritmética y con arreglo a las bases establecidas por la sentencia
3- el vencedor haya presentado liquidación de capital, intereses y costa y el juez, previo traslado al deudor, la haya aprobado, salvo q el objeto de la ejecución consista en las cantidades ya determinadas q contenga la sentencia. Si la sentencia no establece los intereses a pagar, se entiende q es el q cobra el Banco Nación por sus descuentos ordinarios en los períodos dentro de los cuales deben liquidarse.
4- Se confiere al vencedor el derecho de pedir la ejecución inmediata de la condena de importe líquido sin necesidad de aguardar la terminación de los trámites procesales tendientes a la liquidación de las restantes condenaciones.
En las sentencias q contienen obligación de pago de cantidad líquida y determinada, o hubiese liquidación aprobada, se procede al embargo de bienes, conforme las normas del juicio ejecutivo, a diferencia de q en el ejecutivo, el embargo debe hallarse inevitablemente precedido por la intimación de pago; y aquí no, porq la notificación de la ejecución de sentencia es equivalente y sustituye al requerimiento. El embargo es un trámite esencial y necesario previo a la citación de venta, porq el procedimiento se cumple en función de la realización de los bienes para el pago del crédito reconocido por la sentencia.
504. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
El ejecutante, como medio de evitar la traba del embargo y el ulterior trámite de la ejecución, da la mera facultad de solicitar la intimación de pago cuando exista total o parcialmente, cantidad líquida y determinada o bien liquidación aprobada. Si dentro del quinto día de notificado, el deudor no realiza el pago, el ejecutante debe solicitar la traba del embargo.
Citación de venta
505. Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
Durante la citación de venta, q debe notificarse por cédula, se abre un período de conocimiento, de carácter limitado, durante el cual se sustancian y examinan la excepciones q el deudor puede oponer al progreso de la ejecución.
506. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria. (fundada únicamente en la adulteración o falsificación material de la sentencia o copia q la reproduce, afectando todo o parte de ella).
2. Prescripción de la ejecutoria.(ante falta de ley y siendo una pretensión personal, se le aplica 10 años según el Art. 4023 CC).
3. Pago. (debe ser posterior a la sentencia y total)
4. Quita, espera o remisión. (también deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia, salvo q la quita o espera resulte de un acuerdo homologado con anterioridad).
505 ... Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
507. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
508. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
509. Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
510. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
511. Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.
503. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.
Igualmente, la ley concede al acreedor un plazo de diez días para q practique la liquidación, y sólo después de haber transcurrido dicho plazo sin q la hubiere efectuado, el cumplimiento de esa carga se desplaza hacia el deudor. En los dos supuestos se confiere el traslado de la liquidación a la otra parte.
504. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada. 504. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
Norma extensiva al caso de q la liquidación hubiese sido presentada por el deudor, y la consecuencia de la conformidad o el silencio consiste en q debe procederse a librar mandamiento de embargo por la suma resultante y a citar de venta al deudor una vez q aquella medida ha sido trabada.
513. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
El acreedor puede pedir autorización para ejecutar el hecho por cuenta del deudor, por sí o por un tercero; o bien q la obligación se resuelva en el pago de daños y perjuicios. Si el acreedor opta la ejecución a través de la actividad de un tercero no sólo debe, con carácter previo, requerir autorización judicial, sino también proceder a la determinación del costo de la obra, ya q éste corre por cuenta del deudor y no puede imponérsele el pago de erogaciones desproporcionadas a la naturaleza del hecho q se comprometió a realizar.-
514. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
515. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 o 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Si bien se contempla q frente a la posibilidad del desapoderamiento de la cosa debida, el pago de su valor, ello no implica negar al acreedor el derecho q le acuerda el 505 inc. 2° CC, en el sentido de obtener el cumplimiento de la obligación por un tercero, a costa del deudor. El acreedor esta habilitado a q se le autorice a adquirir la cosa de un tercero, por el precio corriente de plaza al tiempo de la adquisición, para lo q se designa un perito.
516. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
Por conveniencia y solidaridad, casi todas las leyes procesales del mundo, reconocen bajo ciertas condiciones la eficacia de las sentencias extranjeras y autorizan a promover su ejecución dentro de los respectivos territorios.
Exequátur declaración en cuya virtud se acuerda a las sentencias extranjeras la misma eficacia q revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Es la conclusión de un trámite preparatorio. Este previo juicio de reconocimiento, no versa sobre la relación sustancial controvertida en el proceso q motivó la sentencia cuya ejecución se solicita. Su objeto es verificar la competencia del órgano judicial extranjero, el tipo de pretensión deducida, si el contenido del pronunciamiento se ajusta a las reglas fundamentales de orden público y si en el procedimiento seguido en el extranjero se ha respetado la garantía del debido proceso (requisitos intrínsecos); aparte, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero (extrínsecos).
La sentencia de exequátur es ineludible para q la sentencia extranjera adquiera la eficacia de una sentencia nacional, la mayoría de la doctrina indica q ella reviste carácter constitutivo; pero además, como constituye un elemento complementario de la sentencia q homologa, participa asimismo de la naturaleza de ésta.
Hay dos sistemas respecto de la competencia para la concesión del exequátur: administrativo y judicial. Dentro del judicial (más difundido), hay diferencias relativas a la índole del tribunal competente: el algunos países se solicita ante un tribunal superior (Brasil, Italia, etc.), en otros (Argentina), la competencia corresponde a jueces de primera instancia.
Hay diferencias sobre las condiciones a q se supeditan la homologación de las sentencias extranjeras; el CPN admite la ejecución de las sentencias extranjeras aún en ausencia de reciprocidad y tal es, por lo demás, el sistema elegido por la mayor parte de las leyes argentinas.
La sentencia extranjera puede invocarse en tres aspectos: 1- como fundamento de una pretensión de ejecución; 2- como fundamento de una excepción de cosa juzgada; 3- como elemento probatorio. En los tres casos, la sentencia carece de eficacia si no se añade la voluntad consagratoria del juez argentino. El exequátur, sólo es necesario en el primer caso q requiere un acto de compulsión a la otra parte. Si se invoca como fundamento de excepción de cosa juzgada no es exigible, pero si requiere el reconocimiento incidental q requiere según el 519 la comprobación de la concurrencia de los mismos requisitos del 517. Cuando la hacemos valer como elemento probatorio se considera como prueba documental de hechos q incumbe al juez valorar de conformidad con las reglas de la sana crítica, no siendo necesarios ni el exequátur ni el reconocimiento incidental.
517. Conversión en título ejecutorio. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
518. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
519. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.
Ejecución de laudos extranjeros
519 bis. Laudos de tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1. Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1.
2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737.
En consecuencia, los laudos pronunciados por tribunales extranjeros pueden ser objeto de exequátur o de reconocimiento incidental.
BOLILLA 20
PROCESO EJECUTIVO
Es el modo de concederle al acreedor un juicio ágil y rápido para el cobro de una deuda.
Es un proceso declarativo y abreviado.
La base es el título de crédito (que sería el título ejecutivo) trayendo aparejada la ejecución.
TITULO EJECUTIVO: toda obligación exigible de dar una cierta suma de dinero. Si fuera en moneda extranjera, la ejecución se produce por su equivalente en moneda nacional.
Si la obligación está sujeta a condición, se debe demostrar que se cumplió la condición o prestación.
CLASIFICACIÓN:
1) POR SU ORIGEN:
a- Jurisdiccionales: comprenden las sentencias dictadas por los jueces o de procesos arbitrales
b- Contractuales: comprenden las obligaciones convenidas por las partes mediante instrumentos públicos y privados (cheque, pagaré)
c- Administrativos: comprenden las constancias de deudas fiscales de la administración (tasa, impuestos)
2) INSTRUMENTADOS: cheques, papeles de comercio, escritura pública etc.
3) NO INSTRUMENTADOS: confesión judicial. Ej.: reconocimiento de la deuda ante juez competente.
AUTONOMIA DEL TÍTULO EJECUTIVO
Son requisitos para la validez de un título ejecutivo:
1) la mención del acreedor y deudor
2) una deuda que sea exigible (que se haya cumplido el plazo para su cumplimiento o la condición si estaba la obligación sujeta a alguna) y líquida (debe haber obligación de dar una suma de dinero en moneda nacional o extranjera).
El acreedor puede optar por un proceso de conocimiento con el consentimiento del deudor, si este se opone el juez resolverá por lo más conveniente y su decisión es irrecurrible.
SON TITULOS EJECUTIVOS (523):
1- escrituras públicas, actas judiciales, deudas fiscales etc.
2- Instrumentos privados donde el deudor reconoce su firma o los que tengan la firma certificada por escribano público y protocolizado, si no hay certificación es inhábil.
3- Confesión judicial: reconocimiento de deuda ante el juez
4- La deuda reconocida por el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva: tiene que ver con la obligación de rendir cuentas
5- Los documentos comerciales: cheques, pagarés, constancia de banco etc.
6- El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles
7- Otros títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley: facturas notariales, honorarios de abogados, peritos etc.
8- Créditos por expensas comunes en inmuebles de propiedad horizontal: por constancia de deuda emanada del administrador del consorcio y actas de asamblea que declaren la deuda.
PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA (525) 1RA ETAPA
Hay títulos inhábiles por que le faltan requisitos para que sean ejecutivos, por tanto debe prepararse la vía de ejecución.:
1) que sean reconocidos los instrumentos que por sí no traigan aparejada ejecución - el reconocimiento de un documento - se cita al deudor para que reconozca su firma, por cédula y dentro de los 5 días. Se labra acta y si reconoce, de deudor pasa a ser imputado.
2) El contrato de locación es un instrumento privado. Es necesario citar al locatario para que reconozca su condición de tal, su firma y que presente el último recibo del pago del alquiler que tenga en su poder. Si se niega, el acreedor puede probarlo de forma sumaria (con testigos) y el deudor sufrirá una multa del 30%
3) Cuando se trate de fijar plazo para una obligación que no lo tenía. Resuelve el juez
4) En caso de una obligación condicional, el deudor debe reconocer que se cumplió la condición suspensiva que hace exigible al título.
Dentro del plazo de 15 días siguientes a la resolución que se dicte, respecto de los 4 supuestos anteriores, debe iniciarse el proceso ejecutivo, de lo contrario HAY CADUCIDAD DE ESTA PRIMERA ETAPA.
2DA ETAPA
se inicia con: * el título completo (hábil) * la deducción de la demanda ejecutiva con todos los requisitos del art. 330.
1) el juez controla que estén todos los requisitos, es decir, hace un primer examen y ordena un mandamiento de intimación de pago que es similar a una cédula y debe ser diligenciado por el oficial de justicia que se constituye en el domicilio del deudor para intimarlo al pago.
2) El mandamiento, ordenado por providencia simple, debe ser con copia, ya que es una para el demandado y otra con el resto de la documental que va a servir como base de la ejecución
3) Si el deudor no paga en el momento, se le traba embargo sobre bienes muebles o dinero. De conocérsele inmuebles, se le traba el embargo en el registro de la propiedad. Si en el domicilio no hay nadie, puede habilitarse días inhábiles y si el mandamiento lo dispone, se puede entrar aún con la intervención de un cerrajero. El que firma, aunque no fuera el deudor, acepta las condiciones en caso de incumplimiento.
4) El deudor puede:
pagar la deuda (la reconoce): el oficial de justicia se lleva el dinero y lo deposita en el banco oficial de la provincia en una cuenta a nombre del expediente y a disposición del juez. El deudor no se libera hasta que se acepte el pago 8 por intereses y costas)
dar dinero a embargo: el oficial lo recibe y lo deposita...
no pagar: por que no tiene o no quiere: ahí procede el embargo sobre los bienes muebles que quedan en depósito judicial, generalmente a cargo del deudor que debe conservarlos y presentarlos cuando el juez los reclame para subastar, salvo que hubiere peligro de que desaparezcan.
5) ampliación anterior a la sentencia: si vencen nuevas obligaciones (cuotas) los trámites realizados alcanzan a los nuevos vencimientos. Debe darse vista al deudor para que presente los recibos que tuviera en su poder. Si no los tiene todo pasa a componer el capital de ejecución: ej: expensas.
6) Embargo de inmuebles y muebles registrables. Requisitos: a) temor fundado de que la cosa desaparezca por la demora del juicio. b) verosimilitud del derecho (razonabilidad). C) caución o contracautela.
7) Se hace directamente mediante oficio dirigido al jefe del registro de la propiedad o del automotor, con copia, firmado por el juez o secretario. En los embargos sobre inmuebles, debe acompañarse al oficio el folio real (desde 1995)
8) Luego de notificado el demandado cuenta con 05 días para oponer excepciones (544)
incompetencia
falta de personería por falta de capacidad civil para estar en juicio
litispendencia (otro pleito igual)
adulteración de firmas, números, fechas (falsedad) o inhabilidad del título (en cuanto a la forma extrínseca del documento)
prescripción
pago documentado, se acredita con recibo extendido por el acreedor o su representante, fechado y en el que conste que cancela la obligación. Si el pago que acredita es parcial, se modifica, por excepción de pago, el monto de lo reclamado y costas
compensación: hasta el monto de la menor y desde la fecha que coexisten
novación , transacción, etc.: todo documentado
cosa juzgada: sentencia anterior por igual sujeto objeto y causa
nulidad in procedendo(545): cuando el mandamiento tiene un error (debe ocasionar un perjuicio fundado ej.: diferente domicilio)
9) la excepción debe interponerse dentro de los 5 días con toda la documental que la avale (recibos, sentencias anteriores) y darle traslado al ejecutante
10) el juez revisa el escrito (plazo y documental) y es facultativo de él abrir a prueba(por el plazo que establezca y ordena la producciónde la prueba ofrecida) o no(si es no, va a dictar sentencia de trance y remate).
11) La sentencia de trance y remate es igual a la sentencia definitiva, pero más leve, se parece más a una interlocutoria.
12) Una vez dictada esta sentencia, es susceptible del recurso de:
aclaratoria: cuando es contradictoria o hay algún punto oscuro.
Apelación (554): cuando el juez rechaza la excepción sin resolverla. Se concede en relación debiendo fundarse con el memorial dentro de los 05 días desde la notificación de concesión del recurso. Debe darse traslado del memorial a la otra parte por 5 días para que conteste (si no lo hace, no interesa)
13) el recurso tiene efecto suspensivo - retrotrae los efectos y puede ser con efecto devolutivo cuando el deudor ofrece fianza -
14) no se admiten lo recursos extraordinarios en las sentencias ejecutivas: terminan con lo que resuelve la cámara por apelación.
3RA ETAPA: Cumplimiento de la sentencia de trance y remate.
1) Se requiere la presencia de un auxiliar de la justicia que actúa como delegado del juez: ej.: martillero. Se designa por sorteo del listado oficial, salvo que las partes convengan en uno determinado. Su labor es: facilitar los preparativos para la subasta y realizarla.
Debe el martillero aceptar, al igual que cualquier otro perito y puede ser recusado y removido.
3) en cuanto a la subasta hay que diferenciar entre bienes muebles e inmuebles:
a) bienes muebles:
el martillero propone la fecha de subasta al juez, quien la fija.
El juez emite la orden de secuestro: el depositario debe entregar la cosa embargada
Establecida la fecha, debe darse a publicidad mediante edictos en el Boletín Oficial y diarios de mayor circulación del lugar donde se encuentre el bien y por el término de 2 días. El edicto debe contener: juzgado, bienes, base, seña, martillero, debe acompañarse copia de la publicación y constancia de pago de la misma
La subasta es sin base, excepto si son de valor importante.
Los bienes se subastan: sin base, al contado y al mejor postor.
El martillero: 1) puede pedir presencia policial,2) labra un acta con todo lo ocurrido en el acto, 3) dentro de los 3 días siguiente, deposita en bco. oficial y rinde cuentas.
El juez aprueba la subasta judicial
El actor debe presentar la liquidación final estableciendo el monto reclamado, más los intereses y los gastos y costas. Se corre traslado al deudor para que se oponga o acepte. El juez aprueba la liquidación definitiva y emite orden de pago (o giro) para hacer efectivo pago.
El sobreseimiento del juicio procede en cualquier momento en que el deudor se allana.
b) bienes inmuebles:
el actor debe acompañar la constancia de valuación fiscal actualizado para determinar la base, si no , se establece por pericia a cargo de un ingeniero o agrimensor. En la práctica lo hace un tasador. La base equivale a las 2/3 partes del avalúo fiscal o de la tasación.
El ejecutante debe presentar el libre deuda de todos los impuestos o tasas, con validez de 90 días.
El deudor es intimado a presentar la escritura bajo apercibimiento de obtener un segundo testimonio a su costa.
Se libra mandamiento de constatación para conocer el estado de ocupación del inmueble.
Edictos por 3 días en boletín oficial y diario del lugar de ubicación.
Se acompañan todas las diligencias al expediente (igual para los muebles) y se notifica de la subasta a los acreedores.
En el momento de la subasta, el comprador entrega una seña fijada del 5% al 10%. El primer llamado se hace por la base, si fracasa se reduce al 25% y si no hay oferta, se hace un tercer llamado sin base. Puede adquirirse a nombre de terceros, pero debe luego ratificar el comitente.
El comprador deposita la seña y constituye domicilio procesal en el radio del juzgado o en los estrados del tribunal. El martillero suscribe el boleto de compra venta y deposita el dinero entregado por el comprador para luego cobrarse de ahí su comisión.
Labra acta con todo lo actuado, agrega al expediente y pasa al juez para que apruebe la subasta.
Puede plantearse la nulidad tanto para bienes muebles como inmuebles, cuando se violó algún requisito Ej.: si no fueron citados otros acreedores embargantes.
El juez corre vista de la nulidad planteada a las partes y al martillero y resuelve hacer o no lugar a aquella.
si no hace lugar: aprueba la subasta y ordena que se integre el precio restante (que es la diferencia entre la seña y el precio total). En comprador debe acreditar el depósito de la diferencia, quedando habilitado para pedir la escrituración del inmueble, previo levantamiento del embargo. El deudor es intimado escriturar y si no lo hace el juez a su costa. El ejecutante presenta la liquidación final (le da vista al ejecutado) y el juez la aprueba y libra orden de pago para hacer efectivo el cobro.
Las ofertas pueden también recibirse en sobre cerrado cuando esa opción surja de las condiciones expuestas en los edictos.
Si prospera la nulidad, se debe dar traslado notificando por cédula a las partes, al martillero y al adjudicatario o personalmente.
BOLILLA 21
Ejecuciones especiales
597. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
Son inadmisibles la compensación, novación, transacción, conciliación y compromiso. Del texto de los Art. 3135, 3149, 3151 y 3197 del CC, surge q la falta de inscripción o de reinscripción de la hipoteca sólo tiene consecuencias respecto de terceros y no afecta al correspondiente derecho real, q entre las partes se perfecciona y conserva validez en tanto subsista la obligación garantizada, sin perjuicio de q, perdido el privilegio del ejecutante, otros acreedores q tengan registradas hipotecas sobre el mismo inmueble, aún con posterioridad a aquella cuya inscripción caducó, hagan valer su derecho de preferencia sobre el precio obtenido en la subasta.
598.* [Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 en la oportunidad del artículo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.
6. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor, y
b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.
7. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.]
599. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
Régimen Código Civil:
3162. Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del inmueble, el acreedor no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor.
3163. En el caso de la primera parte del artículo anterior, antes de pedir el pago de la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer intimar al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles en el término de tercero día, y si éste no lo verificare, cualquiera que fuese la excusa que alegare, podrá recurrir al tercer poseedor, exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce.
3164. El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados al deudor que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los créditos del concurso.
3165. Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la venta del inmueble.
3166. El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.
3167. El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcanzan a pagarse con su valor.
3168. Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
3169. Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del juicio de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero, codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.
3170. El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
El decreto ley 15348 (28/05/46), ratificado por la ley 12962, reglamenta los requisitos y efectos del derecho real y del contrato de prenda con registro; y contempla una ejecución especial destinada al cobro de los créditos prendarios (Art. 26 y siguientes). Prevé también una ejecución extrajudicial o privada para los casos en q el acreedor sea el Estado o una institución bancaria o financiera (Art. 39).
La ejecución prendaria difiere del juicio ejecutivo común en:
1- la intimación de pago no constituye diligencia esencial
2- el número de excepciones admisibles es más reducido
3- no cabe, como regla, la apertura del periodo probatorio
4- en la sentencia q manda llevar adelante la ejecución se ordena también la venta de los bienes prendarios
5- es más breve el plazo para apelar esa sentencia, y el recurso se acuerda en el efecto devolutivo aunq el acreedor no otorgue fianza
6- el cumplimiento de la sentencia de venta se halla sujeto a trámites más expeditivos.
El certificado de prenda (Art. 26 de la ley), da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas..
No obstante lo dispuesto, la ejecución prendaria es en la práctica un procedimiento escrito. Esta norma, excluye también la necesidad del protesto o la citación del deudor para reconocer la firma, dado q al estar inscripto en el Registro de la ley 12962 (art. 17 y siguientes), le da carácter de instrumento público.
Tiene competencia el juez de comercio del lugar convenido para el pago del crédito, o del lugar en q, según el contrato, se encontraban o se encuentran situados los bienes o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante (Art. 28).
En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor (Art. 33), la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el Art. 28 con los respectivos representantes legales. Si éstos no se presentaren en juicio después de ocho días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del defensor de ausentes.
Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo: el embargo se notificará al encargado del Registro y las oficinas q perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en q se dictan las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole q si no opone excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda. (Art. 29).
Cuando el crédito prendario se encuentra fraccionado en cuotas documentadas en pagarés, éstos, q deben hallarse inscriptos en el Registro (Art. 10 Decreto Reglamentario), integran el título ejecutivo prendario y deben acompañarse al deducirse la demanda; sino el título es inhábil. En la providencia inicial de la ejecución el juez debe, además, ordenar el secuestro de los bienes.
600.* Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Art. 30 de la ley:
1- Incompetencia de Jurisdicción
2- Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante
3- renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor.
4- pago
5- caducidad de la inscripción (5 años desde q la prenda se inscribió)
6-nulidad del contrato de prenda
El segundo párrafo dispone q las excepciones de incompetencia, caducidad de la inscripción y nulidad del contrato, deberán resultar del contrato mismo; la falta de personería de las constancias de autos; y las de renuncia del crédito o del privilegio y de pago, surge de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito en el q se oponen excepciones.
El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de tres días, haciendo lugar y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el Art. 29.
La sentencia será apelable dentro del término de dos días en relación y al sólo efecto devolutivo. (Art.30 in fine). El recurso no procede en el caso de q no se hayan opuesto excepciones, pues la regla establecida con respecto al juicio ejecutivo es aplicable en la ejecución prendaria.
En la misma sentencia q dispone llevar a cabo la ejecución prendaria el juez debe ordenar la venta de los bienes.
La subasta de los bienes (Art. 31), se anunciará con diez días de anticipación mediante edicto q se publicará tres veces. Cuando en el contrato no se haya convenido q el acreedor tiene la facultad de proponer a la persona q realizará la subasta, el juez designará para esto a un rematador. Para la elección, se preferirá a los domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.
Pese a la índole sumaria de este juicio, el deudor tiene derecho a exigir fianza al ejecutante a los efectos del eventual juicio de repetición.
Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancario o financiera de carácter internacional, sin q tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin q el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados en la forma prescripta por el Art. 585 del código de Comercio, sin perjuicio de q el deudor pueda ejercitar en juicio ordinario, los derechos q tenga q reclamar al acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de los bienes, ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.
601. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597, primer párrafo (incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad e inhabilidad de título, cosa juzgada, nulidad de la ejecución, prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión).
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
602. Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
603. Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Debe observarse el procedimiento para el juicio ejecutivo, con la variante q resulta de lo dispuesto en el Art. 596 inc. 2°.
596. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:
1. Sólo procederán las excepciones previstas en el Capítulo siguiente o en la ley que crea el título.
2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
604. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.
605. Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
BOLILLA 22
MEDIDAS CAUTELARES
Son aquellas que tienen por objeto, asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva. Tienen una finalidad asegurativa y pueden pedirse antes, durante y después del proceso.
El proceso cautelar es: * paralelo y autónomo del principal y * asegura y no altera el principal.
CARACTERES:
1) se dicta in audita parte: el principio de contradicción cede dando el acreedor contracautela para respaldar el daño que se pueda causar.
2) Mutables o flexibles: para garantizar el principio de defensa en juicio no se puede causar un daño mayor. Puede sustituirse, modificarse.
3) Accesorias: del proceso principal.
4) Provisionales o interinas: siempre y mientras existan motivos fundados de un posible no cumplimiento.
5) No causan instancia: no impulsan el proceso
6) Su acogimiento no significa prejuzgamiento.
7) De ejecución inmediata y de carácter urgente. El juez las otorga 8debe expedirse rápidamente y se inscriben. No es necesario que queden firmes.
PRESUPUESTOS:
1) DE ADMISIBILIDAD: Tienen efecto devolutivo y no suspenden la ejecución.
A) verosimilitud del derecho: bonis fumus iure: humo de buen derecho. Significa en grado de apariencia (no es prejuzgamiento) la probabilidad de la existencia de un deudor. Ej.: las presunciones legales que surgen del art. 1113 por el riesgo de la cosa.
B) Peligro en la demora: todos los motivos o razones del peticionante para entender que el deudor no va a cumplir, por que no quiere o no puede. Se aceptan todos los medios de prueba para acreditar la insolvencia futura, incluso testimonial.
Mientras existan estos dos presupuestos, el juez va a otorgar las medidas cautelares , pero va exigir la contracautela como medida de caución. Si el deudor prueba que no hay verosimilitud puede pedir el levantamiento o una disminución de la medida cautelar.
2) DE EJECUCIÓN:
CONTRACAUTELA: la caución puede ser:
juratoria: consiste en la declaración jurada que hace el actor ante el juez y por la cual se responsabiliza de los daños que pudiera ocasionar la medida cautelar. A mayor verosimilitud, menor será la contracautela y a menor verosimilitud, mayor será la contracautela.
Personal: una tercera persona( de reconocida solvencia), ajena al proceso, se obliga con todo su patrimonio por el daño ocasional de la medida cautelar.
Real: comprometer algún bien del mismo acreedor al resultado de la medida. Ej: vehículo, acciones, dinero etc.
No se exige caución al Estado (Nac.,Pcial, Munic.), ni tampoco a quien actía con el beneficio de litigar sin gastos
La contracautela puede ser mejorada a pedido de la parte que sufre la medida cautelar.
El acreedor puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida, siempre que justifique que no cumple la función de garantía.
El deudor puede pedir la sustitución, por otra medida que no le sea tan perjudicial, o la sustitución por otro bien del mismo valor.
CADUCIDAD (207)
Las medidas cautelares caducan de pleno derecho, cuando se ordenan y se hacen efectivas, antes de la interposición de la demanda y el actor deja pasar 10 días sin presentarla.
Se pide la medida :sello que traba embargo, 10 días y no se presenta la demanda: no se puede presentar por que caducó la medida. Si la medida se presenta juntamente con la demanda, la caducidad se produce a los 5 días desde que se anotaron las medidas, pero estas pueden ser reanotadas por el mismo tiempo si el deudor no se presenta para impugnar alguno de los presupuestos.
RESPONSABILIDAD(208)
La responsabilidad de quien pide la medida cautelar existe siempre. Pero cuando hubo abuso o se excedió en el derecho que la ley le otorga para pedir la medida, el perjudicado debe probar los daños y perjuicios que ocasionó el embargo. (el daño que se paga es el que se prueba)
Tramita por incidente: * por el quantum del daño * por daño de la medida cautelar. Pero el juez puede establecer si es por proceso sumario.
EMBARGO PREVENTIVO (209)
Implica la individualización y la indisponibilidad del bien afectado al resultado del juicio. Las cosas embargadas pueden venderse y pasan al precio:
en el caso de inmuebles es fácil detectar el embargo por que se anota en el registro.
En los muebles, debe probarse la buena o mala fe del comprador. La buena fe se demuestra si no pagó un precio vil.
QUIEN PUEDE PEDIR EMBARGO PREVENTIVO?:
* El acreedor de una deuda en dinero o cuando se trate de una obligación de dar cosa cierta, siempre que se encuentra acreditado y de tratarse de un contrato bilateral, el acreedor haya cumplido con su parte.
* También cuando la obligación esté sujeta a condición o plazo y acredite que el deudor trata de enajenar u ocultar los bienes en garantía, o cuando haya peligro de que caiga en insolvencia.
El declarado rebelde puede ser embargado sin que se demuestre la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora.
* procede también cuando hubiera sentencia de 1 instancia, aunque hubiera sido apelada.
Si el embargo preventivo es sobre cosas:
1) inmuebles o muebles registrables: el juez libra oficio de embargo al jefe del registro por la suma de X $, se anota el embargo y desde ese día tiene 5 días de vigencia.
2) Muebles: el bien queda en poder del depositario que debe ser conservado bajo pena por depositario infiel.
SECUESTRO(221)
Es una medida más fuerte que el embargo por que acarrea el desapoderamiento. Se da cuando el embargo por sí, no asegura el derecho invocado por el solicitante y cuya verosimilitud del derecho debe surgir de la prueba instrumental.
Generalmente se da con la sentencia, aunque puede ser antes cuando:
la situación sea tan grave que haga necesario el desapoderamiento para garantizar el resultado
el depositario no acepte las reglas del depósito.
INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES (228)
En los casos que no pueda trabarse embargo por desconocer el acreedor los bienes del deudor, o cuando conociéndose estos no llegaran a cubrir el monto del crédito reclamado, puede solicitarse la inhibición general de vender o gravar sus bienes.
BOLILLA 23
Procesos Especiales
Son interdictos aquellas pretensiones q nacen con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva q afectare a un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial q ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra.. Igual origen y fin tienen las pretensiones posesorias, con la diferencia de q acuerdan al poseedor q reúna los requisitos de los Art. 2473 y 2478 a 2481 CC, aunq en la actualidad, es discutible la autonomía de dichas pretensiones.
El régimen del CPN ha perdido sentido a raíz de la reforma introducida por la ley 17711 a los Art. 2469, 2487, 2488 y 2490 del C Civil.
El CPN acuerda los interdictos de retener y de recobrar al poseedor actual como al mero tenedor, mientras q el 574 del CC derogado, excluía la tenencia del primero. El CPN somete a las pretensiones posesorias al trámite del juicio ordinario, y a los interdictos al trámite del juicio sumarísimo (Art. 607, 615, 619 y 623), y descarta la posibilidad de q, sustanciada y decidida una pretensión posesoria o un interdicto, la parte vencida plantee la cuestión posesoria en un proceso posterior, como lo autorizaba el Art. 579 del CC derogado; por lo tanto, estas sentencias adquieren efecto de cosa juzgada en lo q atañe al tema de la posesión, pudiendo el vencido ejercer sólo la correspondiente pretensión real (Art. 622 y 623 2° párr.), q se sustanciará por los trámites del juicio ordinario o del sumario según sea su cuantía (Art. 320 inc. 1° y 2°).
Aunque la ley 17711 no derogó expresamente las normas q instituyen los requisitos exigidos a la posesión por el CC (anualidad, carencia de vicios, etc.), en razón de q el Art. 2469 CC (actual), concede explícitamente las llamadas "acciones posesorias” a todo poseedor, con prescindencia de su naturaleza, se impone la conclusión de q, al margen de la inadecuada técnica legislativa utilizada, aquellas normas deben reputarse implícitamente derogadas.
606. Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:
1. Para adquirir la posesión o la tenencia.
2. Para retener la posesión o la tenencia.
3. Para recobrar la posesión o la tenencia.
4. Para impedir una obra nueva.
1-Interdicto de Adquirir
Tiene por objeto conseguir la investidura en una posesión o tenencia q nunca se tuvo, no configura un verdadero interdicto. Su procedencia se halla supeditada a la demostración, por parte del peticionario, de su título o derecho a la posesión o a la tenencia.
607. Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.
2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.
3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
608. Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.
Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.
Se trate de proceso contencioso o voluntario, la sentencia debe dictarse "sin perjuicio de mejor derecho”, ya q, por un lado, no puede ser ejecutada en perjuicio de quien ocupa la cosa invocando el título de dueño, usufructuario, poseedor o tenedor, por otro lado, el pronunciamiento no impide la interposición de las pretensiones reales q pueden corresponder a las partes (Art.622).
609. Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria. (Respaldan la verosimilitud del derecho).
2- Interdicto de retener
Pretensión procesal mediante la cual quién ejerce la posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble, reclama el amparo judicial frente a actos q implican una perturbación potencial o efectiva de aquellas situaciones.
610. Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.
2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.
611. Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
612. Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
613. Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
617. Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio. (Es un supuesto de transformación de la pretensión fundada en razones de economía procesal).
3- Interdicto de Recobrar
También denominado interdicto de despojo, es la pretensión por la cual quien ejerce la posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble de la q ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia.
614. Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.
2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Este interdicto requiere, como condición esencial, q haya mediado desapoderamiento efectivo, total o parcial, del bien sobre el q recae, no siendo suficiente la simple molestia o turbación en la posesión o tenencia, donde ser
615. Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.
616. Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
617. Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
618. Sentencia. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.
La sentencia hace cosa juzgada en cuanto a la existencia o inexistencia de desapoderamiento ilegítimo, no impidiendo el ejercicio de las pretensiones reales q pudieren corresponder a las partes (622).
622. Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
4- Interdicto de obra nueva
Pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un inmueble q es turbado en su posesión o tenencia por una obra nueva q afectare a ese bien, reclama q la obra se suspenda durante la tramitación del proceso y se ordene destruir en la sentencia.
Fundamento en el Código Civil:
2498. Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo.
2499. Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.
[Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.] (párrafo agregado por ley 17.711.)
2500. La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.
2501. Las acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.
Código Procesal Nación:
619. Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
620. Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
1- Es competente el juez del lugar en q esté situada la cosa sobre la cual versan los interdictos (Art. 5 inc. 1° párr. 2°)
2- En concordancia a los Art. 2456, 2493 y 4038 CC, el Art. 621 CPN prescribe q los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en q se fundaren.
3- Las sentencias q se dicten en los interdictos de adquirir, retener o recobrar no impiden el ejercicio de las pretensiones reales q pudieren corresponder a las partes (Art. 622).
623. Trámite. Las acciones posesorias del Título 3, Libro 3, del Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
Actualmente, no comporta un rasgo distintivo con respecto a los interdictos, de manera q el poseedor o tenedor puede optar entre el trámite del juicio sumario y el del sumarísimo.
Las causas de incapacidad previstas por la ley de fondo pueden operar ipso facto; o bien a través de un pronunciamiento judicial constitutivo de la incapacidad (dementes).
Código Civil:
140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
141. [Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.] (texto según ley 17.711.)
153. Los sordo-mudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.
154. Para que tenga lugar la representación de los sordo-mudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.
Inhabilitación Judicial del Art. 152 bis del Código Civil:
152 bis. [Podrá inhabilitarse judicialmente:
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.] (artículo agregado por ley 17.711.)
624. Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.
625. Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
626. Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
l. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.
627. Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior. (Es inadmisible la absolución de posiciones del presunto incapaz, porq implicaría desvirtuar la naturaleza indisponible de los derechos q se controvierten en esta clase de procesos. La única prueba ineludible es la pericia médica).
628.* Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
629. Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.
630. Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
631. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1. Diagnóstico.
2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3. Pronóstico.
4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5. Necesidad de su internación.
632. Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
633. Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta. Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.
La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.
Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.
(Si el juez hace lugar a la denuncia, éste debe proveer al incapaz un curador definitivo. Art. 468 CC, para q se haga cargo del cuidado de su persona y de la administración de sus bienes. Esta elección le compete al juez, excepto cuando la ley establece cuáles son las personas llamadas a ejercer la curatela- Art. 476, 477, etc. CC).
634. Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si esta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
635. Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
636. Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de dementes presuntos o declarados que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
Las personas legitimadas para pedir la declaración de demencia, son la establecidas en el Código Civil, Art. 144:
1- El esposo o esposa no divorciados
2- Parientes del demente
3- El ministerio de menores
4- El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero
5- Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso e incomode a los vecinos.
El Código Civil, lo somete a las mismas reglas q para la declaración de demencia (Art. 1 54).
637. Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
Respecto al alcance de la prueba pericial, el examen de los facultativos (Art. 155), verificará si el denunciado como sordomudo puede darse a entender por escrito, debiendo seguirse el trámite por demencia si comprobado q no puede expresar su voluntad de ese modo, y previo el examen correspondiente, los peritos lleguen a la conclusión de q padece la enfermedad mental q le impide dirigir su persona o administrar sus bienes.
Declaración de inhabilitación
637 bis. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las disposiciones del Capítulo 1 del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil.
La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
637 ter. Pródigos. En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
637 quáter. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.
La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
637 quinter. Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
Juicio q tiende a satisfacer una pretensión fundad en la existencia de una obligación alimentaria.
Régimen del Código Civil:
Se deben alimentos entre si: 1- Los cónyuges (198); 2- Los parientes por consanguinidad (ascendientes, descendientes, hermanos y medios hermanos- Art.367); 3- Los parientes afines vinculados en primer grado (368).
Fuera de la obligación q surge del matrimonio o del parentesco, también existe en cabeza del donatario y a favor del donante, cuando la donación ha sido sin cargo y éste último careciera de medios de subsistencia (Art.1837); también en la hipótesis del legado de alimentos (Art.370).
La prestación de alimentos comprende: 372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Requisitos de la pretensión:
1- El vínculo (mediante las partidas q prueben el matrimonio o el parentesco)
2- La necesidad; la falta de medios para procurarse los alimentos y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (tratándose de cónyuges, no rige cuando se trata de alimentos provisionales q deben fijarse durante la tramitación del juicio de separación personal o de divorcio vincular- Art. 231- Juega luego de decretada la separación o divorcio en el caso de q cualquiera de los cónyuges, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia, solicita al otro la prestación de alimentos y acredite la carencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad razonable de procurárselos- Art.209-).
3- El caudal económico del obligado (Es indispensable, pero cuando resulte imposible -Ej. personas q trabajan en forma independiente- corresponde fijar una cuota q cubra las necesidades mínimas de subsistencia).
Régimen del CPN:
En concordancia a las expuestas del CC, el CPN dispone:
638. Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlo.
3. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
639. Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
640.* Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
1. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre [australes cuatrocientos cuarenta mil trescientos doce con treinta y seis centavos y australes ocho millones ochocientos seis mil doscientos cincuenta y uno con cuarenta y nueve centavos] y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
2. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.
641. Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
642. Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.
643. Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el artículo 639 el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:
1. Acompañar prueba instrumental.
2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
Sentencia
644. Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
645. Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
Recursos. Cumplimiento de la sentencia y percepción de las cuotas
646. Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
647. Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
648. Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
649. Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.
650. Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
651. Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este Título.
Las litisexpensas consisten en la suma de dinero q el beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar a quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los gastos de un juicio determinado (Ej. divorcio).
El derecho de solicitar las litisexpensas surge de los Art. 375 y 1295 del CC. Tiene carácter provisional (procede la aplicación cuando los gastos superen los calculados), y su obtención se halla sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos con respecto a los alimentos. En los juicios de divorcio, se ha decidido q corresponde la paralización de los procedimientos hasta q se verifiquen el pago de la suma fijada en concepto de litisexpensas. Esta suma, además debe cubrir los gastos ordinarios del juicio, excluyendo los honorarios profesionales.
Código Civil:
375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
1295.* Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.
Rendición de cuentas
Obligación q contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta y en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor. Esta obligación recae, entre otros, sobre los tutores, curadores, administradores de sociedades con posterioridad a la extinción de ésta, mandatarios, gestores de negocios ajenos, comisionistas, etc.
La rendición de cuentas puede ser judicial o extrajudicial, según se efectúe dentro de un juicio o constituya el objeto de una pretensión procesal fundada en la negativa u omisión del obligado a rendirlas o en la negativa del dueño de los bienes a recibirla.
La rendición de cuentas extrajudicial, como acto jurídico, está sujeto a la impugnación por error, dolo, violencia o simulación; la rendición de cuentas aprobada por sentencia sólo es impugnable a través de los recursos admisibles contra ésta.
944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
1045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.
El CC derogado no reglamentaba el procedimiento de rendición de cuentas, entonces, la jurisprudencia estableció q constaba de dos etapas: 1- de comprobación de una obligación (q debía sustanciarse de acuerdo a las normas del proceso ordinario), 2- trámite de rendición de cuentas (sujeta a las normas de ejecución de sentencia q condenan al pago de cantidad líquida procedente de frutos, pudiendo el proceso integrarse mediante una tercera etapa tendiente al cobro del saldo activo determinado por la sentencia aprobatoria de las cuentas).
5.* [Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente ....
6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
652. Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
653. Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
654. Facultad judicial. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
E1 juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
655. Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
656. Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
657. Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Mensura operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano q se trate, la coincidencia entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando, eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante.
Deslinde acto en cuya virtud se establece, mediante una mensura la línea divisoria entre dos propiedades contiguas cuyos límites se encuentran confundidos.
Amojonamiento consiste en el hecho de colocar señales tendientes a precisar sobre el terreno los límites de las propiedades q han sido objeto de un deslinde.
Tiene carácter voluntario, pues tiende a satisfacer una petición unilateral del solicitante y no otorga derechos de posesión o dominio, q en su caso, deben hacerse valer en el correspondiente proceso contencioso de conocimiento.
658. Procedencia. Procederá la mensura judicial:
1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
659. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
660. Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
2. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
3. Acompañar el título de propiedad del inmueble.
4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes o manifestar que los ignora.
5. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
661. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
1. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
662. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
663. Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
664. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
665. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
666. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
667. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.
668. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
669. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:
1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
670. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
671. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
672. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
5.* [Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio....
Deslinde-
Pretensión q busca poner fin al condominio forzoso q el Art. 2746 CC instituye entre propietarios de inmuebles colindantes y da lugar a un proceso contencioso q busca el pronunciamiento de una sentencia q con eficacia de cosa juzgada en sentido material, fije en forma definitiva la correspondiente línea divisoria. El deslinde supone la mensura (busca ubicar el título en el terreno, aclarar la confusión y deslindar las heredades contiguas).
Constituye pretensión de deslinde q no se conozca con certeza la línea divisoria entre los fundos colindantes; si existe controversia sobre el límite separativo mediando una zona litigiosa sobre la cual las partes se atribuyen derechos mutuamente, corresponde la pretensión reivindicatoria y no la de deslinde.(Art. 2747), al igual q si hubieran desaparecido los mojones.
Código Civil:
2746. El que poseyere terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante, repútase condómino con el poseedor de ese terreno, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y se demarquen.
2747. Cuando los límites de los terrenos estén cuestionados, o cuando hubiesen quedado sin mojones por haber sido éstos destruidos, la acción competente a los colindantes es la acción de reivindicación para que a uno de los poseedores se le restituya el terreno en cuya posesión estuviese el otro.
2748. La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.
2749. Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.
2750. Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos dependientes del dominio privado. El deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
2751. La posesión de buena fe de mayor parte de terrenos que la que expresan los títulos, no aprovecha al que la ha tenido.
2752. Los gastos en mejoras de la línea separativa son comunes a los colindantes; pero cuando la demarcación fuese precedida por investigación de límites, los gastos del deslinde se repartirán proporcionalmente entre ellos, según la extensión del terreno de cada uno.
2753. El deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre ellos que conste de escritura pública. Bajo otra forma será de ningún valor. El acuerdo, la mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido a formarlo deben presentarse al juez para su aprobación; y si fuese aprobado, la escritura otorgada por personas capaces, y la mensura practicada, servirán en adelante como título de propiedad, siempre que no se causare perjuicio a tercero. En lo sucesivo, el acto puede únicamente ser atacado por las causas que permiten volver sobre una convención. (Deslinde extrajudicial).
2754. El deslinde judicial se hará por agrimensor, y la tramitación del juicio, será la que prescriban las leyes de procedimiento. (Deslinde Judicial).
2755. No siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por los vestigios antiguos ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos será dividida entre los colindantes, según el juez lo considere conveniente.
En concordancia al Art. 2753, el 673 del CPN dispone:
673. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
674. Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo 1 de este Título, con intervención de la oficina topográfica. (En concordancia con el Art. 2747 CC, aquí no media oposición).
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
675. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento. (Es en caso de haber mediado oposición).
Es uno de los medios de conclusión del condominio, y consiste en transformar el derecho inmaterial del condominio en una fracción material, equivalente a su interés dentro de la cosa.
Esta pretensión puede ser deducida por todo copropietario y en cualquier tiempo, y su admisibilidad está condicionada, básicamente, a la concurrencia de dos requisitos: 1- la existencia de una copropiedad debidamente reconocida; 2- la inexistencia de cláusulas de indivisión dentro de los límites fijados por la ley (Art. 2693 CC), o de normas legales q la establezcan (Art. 2710 a 2716 CC).
La división de condominio debe necesariamente hacerse con intervención judicial en el supuesto de q existan menores o incapaces interesados (Art. 3465 inc. 1° CC).
5.* [Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio....
La demanda se sustancia y resuelve por proceso ordinario. Durante éste, puede discutirse la admisibilidad de la división y la forma de llevarla a cabo (división en especie o por venta en remate público), para lo cual corresponde estar a la decisión unánime por los condóminos (Art. 2698 y 3462 CC), con la limitación prevista en el Art. 2326 CC; según la cual no procede la división de las cosas (en especie) cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. De allí, el Art. 676 CPN dispone:
676. Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Si la sentencia no ha establecido la forma de la división, una vez ejecutoriada, el Art. 677 CPN indica:
677. Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
El Art. 678 reglamenta una petición q constituye el objeto de un proceso voluntario en el cual, existiendo menores o incapaces interesados, corresponde conferir intervención al Ministerio Pupilar (Art. 59 CC). La resolución del juez, por lo tanto, no adquiere eficacia de cosa juzgada, pues si es aprobatoria se halla sin embargo expuesta a impugnación en los términos del Art. 1157 CC, y en caso contrario nada obsta a q los condóminos reiteren la petición rectificando los defectos puntualizados por el juez o modificando la forma de partición convenida.
678. División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
Tiene por objeto recuperar el uso y goce de un bien inmueble q se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión.
La titularidad corresponde al propietario, al poseedor a título de dueño, al usufructuario, al usuario, y en general, a todo aquel q tenga un derecho de uso y goce del inmueble.
679. Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Competencia: Art. 5 inc.3 CPN: [Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:_______...
3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
Ante falta de convención expresa acerca del lugar de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de locación, corresponde interpretar q la competencia incumbe al juez del lugar de la situación del inmueble.
Legitimación Pasiva 680. Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. (Entonces, es admisible en supuestos de los Art. 1493 y 1583 del CC y en todos aquellos casos en q el demandado carezca de todo derecho para oponerse a la restitución, sea porq ocupa gratuitamente la cosa mediante un título q es revocable a voluntad del q le ha concedido este derecho- tenedor precario-, o poseedor, aunq sin pretender la posesión de aquél -intruso- Hay q tener en cuenta q la pretensión de desalojo es inadmisible cuando el ocupante del inmueble invoca y prueba prima facie la calidad de poseedor, debiendo en tal caso el actor deducir la correspondiente pretensión posesoria o petitoria)
680 bis.* [Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.] (Medida cautelar semejante a la del interdicto de recobrar del Art. 616 CPN, con la diferencia de q sólo puede ser requerida una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.. La caución q alude, debe graduarse conforme a las pautas establecidas en el Art. 119 CPN).
680 ter.* [Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artículos 680 bis y 684 bis.] (De la naturaleza de la diligencia y de las causales q la autorizan- aparte de la mencionada, ,son la de intrusión, falta de pago y vencimiento del contrato- surge q su ejecución personal por el juez es indelegable).
681. Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas. (La diferencia entre las cargas q pesan a el actor y demandado radica en el hecho de q este último debe necesariamente conocer la existencia de subinquilinos u otros ocupantes)
682. Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado. (Excluye la posibilidad de notificar el traslado de la demanda en el inmueble cuyo desalojo se reclama cuando en él no exista edificación alguna o cuando, existiendo, estuviere totalmente desocupada).
683. Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.
684. Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
2. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.
3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.
684 bis.* [Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta veinte mil pesos en favor de la contraparte.] (Medida cautelar análoga a la prevista en el Art. 680 bis, aunq hubiera sido más apropiado dejar librado a criterio del juez la caución, en base a las circunstancias concretas del caso)
685. Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.
686. Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:
1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.
2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.
(La resolución q dispone el lanzamiento debe considerarse notificada por ministerio de ley, salvo q se dicte a raíz de un incidente articulado por el demandado, caso en el q deberá notificarse personalmente o por cédula- Art.135 inc. 13-).
687. Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio. (Supone notificación de traslado practicado de forma regular, de manera q la sentencia no puede ejecutarse contra el ocupante q no fue mencionado en el acta de notificación a raíz de hallarse afectada de irregularidades q impidieron a aquél la efectiva oportunidad de intervenir en el juicio, siempre q el interesado presente un título válido anterior a la fecha de la interposición de la demanda)..
Sobre una base sustancialmente semejante q inspiró los Art. 69 de la ley 16739 y 2 de la ley 17607; con antecedentes en algunos códigos provinciales (Mendoza, Art. 399; Santa Fe Art.518), el Art. 688 CPN dispone: "La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida”.
En la hipótesis de mediar allanamiento y de hallarse pendiente el plazo de la locación, la sentencia debe limitarse a hacer lugar a la demanda y a diferir el pronunciamiento sobre las costas hasta tanto llegue la oportunidad de hacer efectiva la desocupación del bien, pues es recién entonces cuando se estará en condiciones de verificar el segundo de los requisitos exigidos por la norma.-
SUCESIONES: es el proceso que se inicia después del fallecimiento de una persona.
El objeto es:
a)saber :-quienes son sucesores
-cual es su patrimonio
b)pagar las deudas
c)distribuir el resto entre los herederos declarados por el juez
d)cuándo: si el fallecido hubiera sido titular de bienes muebles registrables e inmuebles.
Los herederos forzosos son sucesores de pleno derecho.- (cónyuge, descendientes y ascendientes)
Si no hay herederos forzosos la sucesión no es de pleno derecho sino que piden la posesión hereditaria al juez.-
Los parientes degrado mas próximo con el causante excluyen a los de grado lejano.- Hay un orden sucesorio; 1°los descendientes; 2°los ascendientes- comparten con el cónyuge.- 3°colaterales hasta el 4to.grado, quedan excluidos por el cónyuge
1)Testamentaria, hay un testamento válido
2)ab intestatio; sin testamento o no es válido
3)herencia vacante; no hay herederos
EL PROCESO SUCESORIO ES:
a)voluntario : no exige plazo de tramitación
b)universal; abarca la totalidad de bienes
c)único: sólo un proceso para ese causante
d)fuero de atracción: todos los juicios en que el fallecido hubiera sido demandado van al sucesorio (los atrae) pero no cuando la sucesión es actora.
El juez competente es el del último domicilio real del causante.
Excepciones: a)heredero único: después de aceptar la herencia (con la demanda) puede trasladar el proceso
b)prórroga de competencia: habiendo varios herederos y por unanimidad puede trasladar el proceso a otro depto. Judicial de la misma provincia.-
REQUISITOS:
1-junto con la demanda debe librarse oficio al registro de Procesos Universales, con asiento en La Plata, detallando los datos del causante y de quienes inician el sucesorio.
En ese registro se inscriben los procesos que liquidan patrimonio; sucesiones, quiebras y concursos.
El reg. Lo recibe ,constata y lo devuelve al juzgado.-
Si hay otro sucesorio ya iniciado y uno es testamentario y otro ab intestato , se acumulan en el 1°salvo que el 2° estuviera mas avanzado o se hubiera iniciado anteriormente.-
2-Partida de defunción.
3-Demostrar el vínculo con todas las partidas que lo acrediten.
4-Competencia (según haya heredero único, unanimidad, domicilio del causante)
5-Acervo hereditario : totalidad de bienes
Si en la demanda no se presentan todos los herederos, deben ser denunciados para que se los cite.
Cuando existen muchos bienes o hay algo para cobrar (alquileres, seguros) debe designarse un administrador por acuerdo entre los herederos o a cargo del cónyuge.
El juez ordena la publicación de edictos por los cuales se cita y emplaza a herederos y acreedores para que comparezcan a hacer valer sus derechos, por 3 días : -30 días; en diario del último domicilio del causante
Se acompaña al expte.
1)oficios a: -reg.procesos universales
-caja de pensiones sociales
-reg. Testamentos
2)edictos: publicación y recibo de pago
3-cédulas donde conste la citación cursada a otros herederos por el término de 30 días.
La declaratoria :-a cargo del juez;
-para todos los herederos que acreditan el vínculo pero no excluye a los que no se presentaron: puede ser ampliada y modificada.
Los acreedores están legitimados para intervenir presentando
a)partida de defunción
b)justificación de su carácter
(pasados los 4 meses del deceso)
Intervienen además:-por los menores: el minist. De menores
-por los incapaces: tutores ad litem
-Fisco
SUCESIÓN TESTAMENTARIA: sigue el mismo proceso pero hay un título que habilita : testamento.
El testamento:
1-debe ser por escrito y solemne: guardar formas
2-tiene efecto mortis causa
3-dispone la distribución de los bienes de 01 persona fallecida
4-como acto jurídico es: -unilateral, personalísimo y solemne
-de disposición de bienes, aunque puede tener otro fin
: reconocimiento de hijos (irrevocable)
5-revocable :vale el último
6- hay 03 tipos: 1)OLOGRAFO: es el escrito de puño y letra por el causante, no requiere testigos, es mas barato pero también mas inseguro. Quien lo presenta debe ofrecer 2 testigos para que reconozcan la firma y la letra del testador ante el juez. Subsidiariamente, el juez puede pedir la intervención de un perito.Si el ológrafo: a)no es válido equivale a inexistencia; b) se encuentra en sobre cerrado, en audiencia lo abre el juez en presencia del secretario que labra acta y lo guarda en custodia.
2)POR SOBRE CERRADO: puede estar redactado a máquina y firmado por el causante.- Se incorpora en un sobre en presencia de 5 testigos (con sus datos) ante escribano. Es secreto ,mas seguro y no tan caro.- Si es en sobre cerrado ,el juez convoca a los testigos y al escribano que intervinieron para que reconozcan sus firmas.
3)POR ESCRITURA PUBLICA: lo redacta el escribano de acuerdo con lo que el testador dispone de última voluntad, en presencia de 3 testigos. No es secreto pero es seguro porque si se pierde queda copia en el protocolo de la escribanía.
El proceso de la sucesión testamentaria es similar a la ab intestato, sólo que no va a haber declaratoria de herederos sino aprobación de testamento
Las sucesiones terminan con la declaratoria o aprobación.
Debe presentarse un certificado para constatar el estado de la propiedad y las facultades de disponer: 1)por medio de una cédula catastral a cargo de un agrimensor donde figura la evaluación fiscal del inmueble como base imponible para determinar la tasa de justicia;
2)certificado de dominio
3) " de inhibiciones
4) " de cesión de derechos y acciones hereditarias
Debe acreditarse el pago de tasa y sobretasa de justicia.
Cumplido todo esto, procede la inscripción del bien en el Registro correspondiente a nombre de los herederos (condóminos)
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