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Procesal civil resumen 1

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 56292 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    UNIDAD 1

    1.1. EL DERECHO PROCESAL

    Concepto:

    Es la rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal, a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales.

    El derecho procesal en sentido amplio comprende:

    - Derecho Procesal Constitucional,

    - Derecho Procesal Legislativo,

    - Derecho Procesal Administrativo y

    - Derecho Procesal Judicial, siendo éste último el único autónomo.

    1.2. CONTENIDO: COMPRENDE AL DERECHO PROCESAL

    LAS SIGUIENTES MATERIAS

    1) Jurisdicción y Competencia de los órganos judiciales y régimen jurídico a que se

    hallan sometidos estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y sus

    auxiliares). Capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables

    componedores.

    2) Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de su representantes y asistentes.

    A este punto se halla vinculado el estudio de la Pretensión Procesal y de la Petición

    procesal Extracontenciosa, que constituyen, respectivamente, el objeto de los

    procesos contenciosos y voluntarios.

    3) Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a

    través de los distintos procedimientos que lo integran.

    1.3. DERECHO PROCESAL CIVIL:

    En el Derecho Positivo argentino sólo caben los siguientes procesos:

    Civil, Comercial y Tributario

    Penal,

    Laboral y

    Administrativo.

    El Derecho Procesal Civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objetivo consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil, comercial y tributario).

    En nuestro derecho es también habitual incluir en esta rama, al proceso laboral al

    igual que aquellos procesos judiciales originados en pretensiones fundadas en normas

    administrativas y tributarias.

    1.4. NATURALEZA

    1) Parte de la doctrina acepta que el Derecho Procesal se halla enmarcado en un plano secundario, con relación al denominado derecho substancial material. Se dice que las normas que regulan el proceso carecen de un fin en sí mismas y constituyen un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas substanciales, estas últimas serían las normas primarias, mientras que las normas procesales serían las normas-medio instrumentales o secundarias.

    A decir de Calamandrei: El Derecho procesal se lo califica como formal o instrumental porque sirve como medio para ejercitar el derecho substancial y formal; ya que no regula directamente el goce de los bienes de la vida sino que establece las formas a realizarse para obtener del Estado, la garantía del uso y goce de aquellas primarias.

    Crítica: Al dictar sentencia el Juez se vale de disposiciones contenidas en leyes procesales y substanciales, pues unas y otras, concurren coordinadas en un pie de igualdad, para acordar el sentido jurídico de la norma individual que aquella contiene.

    2) Derecho Procesal como rama autónoma, porque opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto al que conceptualizan las normas de derecho substancial, goza pues de autonomía legislativa (artículos 5, 7, 104 y 107 de la Constitución Nacional, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia), Académica (Cátedra de Derecho Procesal Civil y Práctica Civil) y Científica (tiene un método y objeto propio para su estudio e investigación).

    3) Perteneciente al Derecho Público, está dado por la oposición preeminente que asume el Estado en el proceso a través de sus órganos judiciales. A consecuencia de esto, las partes no pueden regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo a su voluntad, no descartando la existencia de normas convencionales (Ejecución procesos de familia: abreviación de plazos en procesos de contenido patrimonial).

    1.5. FUENTES

    Son fuentes del Derecho Procesal todos aquellos criterios objetivos, que pueden ser

    invocados por los jueces para esclarecer el contenido jurídico de las conductas que deben juzgar a través del proceso.

    Tanto la Constitución Nacional como la Constitución de la Provincia de Neuquen contienen diversas normas atinentes a la administración judicial y las garantías del proceso.

    - Así la Constitución Nacional establece en:

    - El artículo 5° obliga a las provincias a asegurar su administración judicial.

    - El artículo 7° se refiere a la fe que merecen los procedimientos judiciales realizados en otra provincia.

    - El artículo 34° establece las diferencias entre el Juez Federal y Provincial.

    - El artículo 86 la forma de designar los magistrados judiciales.

    - Los artículos 94 al 103 a la formación y competencia del Poder Judicial de la Nación.

    - El artículo 95 a la prohibición de que el Presidente ejerza funciones judiciales.

    También es de importancia referirse al artículo 16, sobre la supresión de los fueros personales. El artículo 18 establece que nadie será juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley, como así también, la inviolabilidad de la defensa en juicio.

    1.7. LEYES PROCESALES:

    Desde 1862 se han dictado numerosas leyes referentes a la organización y competencia de la justicia Federal.

    - Ley N° 27/862 sobre organización de los Tribunales Federales.

    - Ley N° 4055/902 sobre reorganización de los Tribunales Federales.

    - Ley N° 50/863 reglamentaba el procedimiento ante los Tribunales Federales derogada por el actual Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fue redactado en 1966 por la Comisión integrada por Ayarragaray, Cichero, Colombo, Carniero y Walger, el que contiene siete (7) libros.

    1.8. COSTUMBRE

    Es toda norma creada espontáneamente a través de la repetición sistemática de una determinada conducta humana.

    Conocemos la siguiente clasificación:

    Secundum Leggen: Cuando son remitidas por las normas legales.

    Contra Leggen: Cuando caen en desuso, normas legales.

    1.9. JURISPRUDENCIA:

    Es la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian en oportunidad de resolver casos similares, siendo la Plenaria la única con fuerza vinculatoria para el Juez.

    1.10. DOCTRINA:

    Son opiniones, obras y tratados de los autores sobre tópicos jurídicos, no tienen fuerza vinculatoria para el Juez.

    1.11. LAS NORMAS PROCESALES:

    No están todas en los códigos procesales, las hay en leyes aisladas, en la Constitución y en los Códigos de Fondo, de allí que es imposible determinar, por su ubicación en los textos o cuerpos legales, la naturaleza jurídica de una norma.

    1.12. TEORÍAS

    Calamandrei afirma la existencia de dos tipos de normas: las primarias o sustanciales y las secundarias o instrumentales. Carnelutti, divide a las normas desde el punto de vista de la finalidad en:

    a) Materiales: componen inmediatamente un conflicto de intereses imponiendo una obligación y atribuyendo un derecho (subjetivo), y

    b) Instrumentales: componen mediatamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción. Goldschmidt, divide las normas desde el punto de vista del contenido en:

    a) Materiales: regulan "El que" de la decisión, el contenido de la sentencia; y

    b) en Procesales: determinan "el quien" y "el cómo" de dicho acto (Sentencia).

    Proceso: actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales e individuales.

    Derecho Procesal (sentido amplio) es aquella rama del Derecho que se refiere regulando al proceso.

    1.13. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

    1) Orgánicas: Se refieren a la organización y composición de los órganos judiciales.

    Procesales: Regulan los actos procesales y el desarrollo mismo del proceso.

    2) Formales: Regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales.

    Materiales: Regulan los requisitos de capacidad y legitimación en los actos procesales.

    3) Imperativas: Su cumplimiento es inexorable, fundada en normas de orden público.

    El Juez no les puede prescindir aunque las partes lo pidan (ej. la competencia de los jueces en razón de la materia).

    Dispositivas: Se sustentan en el interés privado de las partes en el proceso. Son disponibles.

    1.14. EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO:

    Rige el principio de la irretroactividad de la ley (artículo 3° del Código Civil) de ello surge que:

    1) La ley nueva no puede aplicarse a aquellos procesos que a su entrada en vigencia tenían sentencia firme (Derecho de Propiedad) Art. 17 de la Constitución Nacional.

    2) La ley nueva se aplica a todos los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, sea que se trate de relaciones o contiendas anteriores a su vigencia.

    3) En los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que no afecte los actos ya cumplidos (afectaría al principio de la preclusión) y no afecte la legítima defensa en juicio.

    1.15. EFICACIA CON RESPECTO AL ESPACIO

    Las normas procesales se hallan sujetas al principio de la territorialidad de la ley, sólo tienen vigencia dentro del territorio del Estado que la dictó y se aplican tanto a los procesos íntegramente tramitados en ese estado como a las diligencias que en él se realicen.

    Rige el principio de la Lex-Fori, la organización y competencia de los órganos judiciales y los actos por los cuales se desarrolla el proceso.

    La aplicación de la ley extranjera, cabe sólo a pedido de parte interesada, quien debe probar su existencia.

    UNIDAD II

    JURISDICCION Y COMPETENCIA

    2.1. ACEPCIONES DEL VOCABLO "JURISDICCION”

    La voz "jurisdicción” dentro del lenguaje jurídico, ha admitido distintas nociones que han llegado a confundir el verdadero concepto. En efecto, se habla de:

    a) JURISDICCION como sinónimo de TERRITORIO, como una manera de individualizar los límites territoriales dentro de los cuales se ejercen actividades específicas, determinados órganos del Estado, sean estos judiciales o administrativos. Se dice entonces, vulgarmente, que tal acontecimiento, por el lugar en que ha sucedido, es de jurisdicción de determinada autoridad.

    b) JURISDICCION como sinónimo de COMPETENCIA, para señalar la aptitud o capacidad que la ley reconoce a un Juez o Tribunal para conocer en determinada categorías de pretensiones o peticiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia que es la medida en que aquella se ejerce.

    c) JURISDICCION como sinónimo de PODER, cuando nos referimos al poder que sobre determinadas personas o bienes ejercen algunos órganos del Estado; es común escuchar que cierta persona se encuentra sometida a la jurisdicción de determinado organismo estatal.

    Surge pues la necesidad de delinear una idea en torno a lo que debemos entender como FUNCION JURISDICCIONAL. La definimos como:

    Aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en casos litigiosos.

    2.2. LAS FUNCIONES ESTATALES

    Dentro de la Teoría Tripartita de los Poderes del Estado, advertimos que no toda la función jurisdiccional se halla encomendada al Poder Judicial, ya que, como lo veremos, la ejercen numerosos organismos administrativos (Poder Ejecutivo) como también lo hace el Poder Legislativo.

    El Poder Ejecutivo ejerce función jurisdiccional cuando somete a proceso administrativo e impone sanciones a los agentes y empleados sometidos a su competencia (las sanciones que impone el Tribunal de Cuentas a los funcionarios que infringen las reglamentaciones vigentes en materia de Ley de Contabilidad o Régimen de Contrataciones del Estado, por ejemplo).

    El Poder Legislativo ejerce función jurisdiccional en el Caso del Juicio Político a las autoridades que por la naturaleza de su investidura, el orden constitucional (Nacional o Provincial) establece.

    Asimismo, el Poder Judicial no siempre ejerce exclusivamente la función judicial, sino que ejercita función administrativa en la designación y remoción de sus funcionarios y empleados y función legislativa, en el dictado de normas que rigen tal actividad (ACORDADAS DE LA CORTE).

    Resulta pues, que para identificar al acto jurisdiccional no basta el aspecto orgánico o formal de quien lo emite, debemos determinar el alcance y contenido del mismo.

    La función legislativa se diferencia fácilmente de la función jurisdiccional, dado que aquella tiene como por objeto la creación de normas abstractas y generales y ésta, tiene como por objeto la creación de normas concretas e individuales, lo que también es común con la función administrativa.

    Debemos entonces buscar los rasgos diferenciadores entre los actos propios de la función jurisdiccional y los actos de la función administrativas.

    En primer lugar individualizamos las normas que le son comunes:

    a) Ambos representan la individualización y concretización de normas generales (ya sean las dictadas por el Poder Legislativo o por el mismo que emite el acto).

    b) Su autor es siempre un órgano del Estado, lo que les confiere el carácter de "actos de autoridad” que obligan a quienes están destinados a su cumplimiento.

    c) Tanto el acto jurisdiccional como el acto administrativo tienen aptitud para imponerse a cualquier miembro de la comunidad cuya conducta o relaciones se encuentren comprendidas en el ámbito de competencia asignado a determinado órgano estatal. Entonces, cuál es la modalidad que los diferencia?

    El acto jurisdiccional resuelve el conflicto en forma directa e inmediata, a diferencia del acto de la función administrativa que resuelve el conflicto llevado a su conocimiento en forma indirecta y mediata, ya que la resolución que para el caso concreto adopte, es susceptible de ser revisada por los órganos que ejercitan la función jurisdiccional (por ejemplo: la Resolución dictada por una repartición del Poder Ejecutivo, que mediante sumario previo aplica una sanción a un empleado o administrado, es susceptible, siguiendo la vía recursiva, de ser revisada por algunos de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial).

    2.3. CONCEPTO DE JURISDICCION

    La jurisdicción junto con la acción y el proceso, constituyen la trilogía fundamental en la que se apoya el Derecho Procesal Civil, de allí su importancia.

    La cátedra define a la JURISDICCION como:

    El poder deber del Estado político moderno emanado de su soberanía, para dirimir, mediante los organismos competentes, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico lo que obtiene con la sentencia que adquiere el carácter de cosa juzgada.

    2.4. CARACTERES DE LA FUNCION JURISDICCIONAL

    a) Es un PODER-DEBER del Estado político moderno, desde que comprende la facultad de los jueces o tribunales para conocer y decidir sobre determinados asuntos, y el deber que tiene de administrar justicia cada vez que esa actividad les sea requerida.

    b) Es ejercida por órganos INDEPENDIENTES que integran un Poder del Estado dotado con autonomía respecto a los demás poderes políticos.

    c) Es INDELEGABLE por cuanto el Juez o Tribunal no puede delegar en otros el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    2.5. ELEMENTOS DE LA JURISDICCION

    * La NOTIO, la aptitud que tiene el Juez para conocer, en determinadas categorías de asuntos llevados a su decisión.

    * La VOCATTIO, la capacidad que la ley le reconoce al Juez para abocarse a la resolución del caso concreto.

    * La COERTIO, la facultad que tiene el Juez para requerir el auxilio de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones.

    * La EXECUTION, la potestad que tiene el Juez para hacer cumplir las decisiones que adopte.

    2.6. CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN

    Podemos clasificar las jurisdicciones en judicial o administrativa, según la naturaleza del órgano que la ejercita.

    Dentro de la Jurisdicción Administrativa incluimos a la Jurisdicción Militar, reglamentada en el Código de Justicia Militar. (de aplicación al personal de grado de las Fuerzas Armadas)

    La Jurisdicción Judicial, puede ser:

    1) contenciosa o

    2) voluntaria:

    1) Dirime un conflicto de intereses suscitados entre dos o más personas y

    2) Tiene por objeto integrar, constituir o acordar eficacia a cierto estados o relaciones jurídicas privadas. (Por ejemplo: designar un tutor o cuidador)

    También la Jurisdicción Judicial se clasifica en Nacional (arts. 94 y ss. de la Constitución Nacional) y Provincial. (arts. 5 y 106 de la Constitución Nacional)

    2.7. COMPETENCIA

    (Recordamos el punto I acápite "a”: la competencia es la medida de la Jurisdicción).

    La competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un Juez o Tribunal para conocer en determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.

    2.8. CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA

    a) En razón del TERRITORIO, se clasifica en NACIONAL o PROVINCIAL. Para la atribución de la competencia territorial se considera la PROXIMIDAD que existe entre el ORGANO JUDICIAL y algunos de los elementos de la pretensión o petición que constituyen el objeto del proceso.

    b) En razón del OBJETO, atiende a la naturaleza y al monto de las causas llevadas a conocimiento del órgano jurisdiccional, comprende según:

    1. La MATERIA, o sea la naturaleza de la cuestión sea civil, comercial, laboral, penal, etc.

    2. El VALOR, respecto a la cantidad o monto que está en litigio.

    c) En razón al criterio FUNCIONAL, dado por la naturaleza de las funciones que deben cumplir los jueces y tribunales en las distintas INSTANCIAS de un proceso,

    comprende:

    1. Primera Instancia: tiene a cargo el conocimiento inicial del proceso y en nuestro ordenamiento, corresponde a los órganos jurisdiccionales unipersonales. (Juzgados)

    2. Segunda Instancia: tienen a su cargo la revisación de los pronunciamientos por vía recursiva de los órganos jurisdiccionales de primera instancia, es ejercitada por organismos jurisdiccionales colegiados. (Cámara de Apelaciones)

    3. Tercera o ulterior Instancia: posibilita un tercer grado de conocimiento, recursivo y excepcional, ante la Corte de Justicia de la Provincia o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso.

    Esta clasificación, en razón del grado funcional obedece a la estructura de la doble instancia, que divide al proceso en tantas instancias y en cada una de ellas, reserva su conocimiento a jueces distintos.

    d) En razón del orden CONSTITUCIONAL en Ordinaria y Federal, que representan a las manifestaciones de la autonomía de las Provincias y la soberanía de la Nación, respectivamente.

    e) En razón a la posibilidad de prorrogar o renunciar a la jurisdicción, en RELATIVA o ABSOLUTA. Sólo se admite la prórroga de la competencia territorial y por cuestiones exclusivamente patrimoniales y que no se efectúe a favor de jueces extranjeros o árbitros que actúen fuera de la República. La prórroga de la Jurisdicción puede ser

    expresa o tácita, según esté pactada por las partes mediante convenio escrito (pacto foro prorrogando) o sea consentida la realización de actos procesales que impliquen la renuncia a la competencia del juez determinado por la ley, respectivamente.

    2.9 CUESTIONES DE COMPETENCIA

    (Libro I -Título I - Capítulo II -Arts. 7/13 C.P.C.C)

    Existe una cuestión de competencia cuando una de las partes u otro juez, desconoce a un juez la capacidad y aptitud para conocer en determinado proceso.

    El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, ha previsto dos vías para plantear las cuestiones de competencia (art. 7):

    a) la declinatoria: opuesta por el demandado ante el mismo Juez que lo citó, solicitándole un pronunciamiento negativo respecto su competencia.

    b) la inhibitoria: el demandado se presenta ante el juez que estima competente, solicitándole un pronunciamiento en tal sentido, y que remita oficio o exhorto según corresponda, al juez que está entendiendo en la litis, para que se abstenga de continuar haciéndolo en ella.

    Las partes pueden utilizar cualquiera de las dos vías, pero cuando se trate de cuestiones de competencia entre dos jueces de una misma competencia territorial, procede el planteamiento de la declinatoria. Las cuestiones de competencia también pueden ser planteadas de oficio por los jueces.

    El procedimiento de la inhibitoria y la declinatoria debe intentarse en el mismo plazo para oponer excepciones y contestar la demanda.

    La declinatoria debe articularse dentro del plazo para oponer excepciones observándose la tramitación impuesta para éstas. (Art. 8° C.P.C.C)

    La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si su trámite no se hallare como previo en el proceso de que se trate.

    Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra (Art. 7° CPCC).

    2.10 ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN

    UNIDAD III

    LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN PROCESAL

    3.1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

    Las doctrinas elaboradas en torno de la naturaleza jurídica de la acción se dividen en dos grandes grupos: Tradicionales y Modernos.

    1) Concepción Tradicional: Es la que predomina hasta mediados del siglo XX y se advierten dos posiciones: la que consideran a la Acción como el derecho subjetivo material alegado ante el o los Tribunales de Justicia y la que la concibe como un elemento o una función del Derecho Material. Crítica: ninguna de ellas reconoce la autonomía de la Acción.

    -Artículo 515 del Código Civil. Existen Derechos sin Acciones (Obligaciones naturales) y Acciones sin derecho. (Acciones declarativas, acciones cautelares)

    2) Concepción Moderna: Surge a mediados del siglo pasado. La Acción y el Derecho subjetivo material, constituyen dos entidades jurídicas independientes, criterio que para algunos autores implica un punto de partida de la autonomía del derecho procesal como disciplina jurídica.

    Dentro de esta última orientación, un grupo de teorías considera a la Acción como un Derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable y que solo corresponden, por lo tanto, a quienes son los efectivos titulares de un derecho substancial o de un interés jurídico tutelable. Esta línea se divide en dos tendencias:

    a) La que define a la Acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado a través de sus órganos jurisdiccionales (Muther y Wach), y

    b) La que le atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que éste soporte el efecto jurídico de la actuación de la ley (Chiovenda).

    El segundo grupo de teorías dentro de la concepción moderna concibe a la Acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica la Acción constituiría un derecho Público Subjetivo que corresponde a todos los ciudadanos por el hecho de serlo y consistiría en la prestación de la actividad jurisdiccional. (favorable o desfavorable)

    Concepción Moderna

    Derecho Abstracto: Acción es un derecho Público Subjetivo.

    Derecho Concreto: a) Derecho Público Subjetivo - Frente al Estado.

    b) Derecho Potestativo: Frente al Adversario.

    Crítica a la Concepción Moderna: Derecho Concreto: que el derecho como tutela jurídica o a una sentencia favorable solo nacería al término del proceso. No logra demostrar que la acción configura un verdadero derecho, pues el deber final del organismo jurisdiccional consiste en dictar una sentencia que dirima el conflicto. La Acción como derecho Potestativo dirigido contra el adversario carece de sentido práctico, concebirla como un derecho que engendraría un deber jurídico genérico de abstención a cargo de toda la comunidad.

    La concepción Abstracta: supera estas objeciones pero no logra explicar ciertos fenómenos procesales como la Cosa Juzgada, los representados por la litis pendencia, etc.

    - Como señala Guasp el poder de provocar la actividad de los tribunales constituye un puro poder político y administrativo y que es intrascendente para el proceso el concepto de Acción. Sostiene que debe reemplazar el estudio de la acción por el de la Pretensión Procesal.

    Couture: Es una de las especies en como se manifiesta el derecho a peticionar ante las autoridades de raigambre constitucional.

    3.2. LA PRETENSIÓN PROCESAL

    Es el objetivo del proceso contencioso porque existen las pretensiones extracontenciosas (peticiones).

    Concepto:

    Es un acto que se caracteriza como una voluntad petitoria. Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto que enfrente por lo menos a dos protagonistas. La misma puede ser fundada o infundada.

    3.3. PRETENSIÓN Y DEMANDA

    La demanda es el modo de ejercitar la pretensión en cada caso en particular (para algunos). En cambio si se concibe a la pretensión como objeto del proceso, adquiere un significado distinto o específico que la distingue de la acción y de la demanda. La Acción no puede confundirse con la pretensión, pues aquella no es otra cosa que el Derecho en cuya virtud, la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial.

    Tampoco puede ser identificada con la demanda, porque ésta no constituye el objeto del proceso, sino un mero acto de iniciación procesal.

    3.4. CARACTERES DE LA PRETENSIÓN

    a) No constituye un derecho como la Acción sino un acto, que se caracteriza como una declaración petitoria.

    b) Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre el conflicto que enfrenta, por lo menos a dos protagonistas y

    c) La pretensión puede ser fundada o infundada.

    3.5. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN

    a) Subjetivo;

    b) Existen dos elementos objetivos: objeto y causa, e involucrar por otro lado una determinada actividad. (lugar tiempo y forma)

    a) Subjetivos: Toda pretensión consta de tres sujetos: 1) La persona que la formula (actor o ejecutante) 2) La persona contra quien se formula (demandado ejecutado)

    y 3) La tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola.

    b) Objeto: (petitum) es el efecto jurídico que mediante ello se persigue y puede ser inmediato o mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.) y el segundo, el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido. (suma de dinero, el inmueble cuya restitución se solicita, el hecho que el demandado debe realizar, la relación jurídica cuya existencia o inexistencia deba declararse, etc.)

    3.6. CAUSA

    Fundamento o título: consiste en la invocación de una concreta situación hecho, a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica.

    3.7. ACTIVIDAD

    De la pretensión, entraña las correspondientes dimensiones de: lugar, tiempo y forma.

    3.8. IDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES

    Es el procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre si, con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones.

    3.9. REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN

    Para que éste satisfaga su objeto debe reunir dos clases de requisitos:

    I) Admisibilidad, es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.

    II) Fundabilidad: Es fundada cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.

    Admisibilidad de la Pretensión:

    Requisitos

    Extrinsecos

    Procesales

    Sujetos

    Organo competente

    Partes Capaces

    Objetos

    Idoneo

    Desiganción exacta y precisa

    Causa

    Prolija relación entre antecedentes y efectos

    Sujeto-Objeto-Causa

    Inexistencia de otra pretensión igual deducida antes

    Actividad

    Lugar

    Competencia territorial

    Forma

    Expresión escrita en castellano, firma de letrado

    Tiempo

    Limitaciones génericas

    Horas y días hábiles

    Limitaciones específicas

    Tiempo de presentar

    Respeto del duelo

    Prescripciones

    Fiscales

    Pago de las tasas de justicia

    Intrinsecos

    Sujeto

    Legitimación en el caso concreto

    Activa y Pasiva

    Interés procesal

    Objeto

    Debe ser jurídicamente posible

    Fundabilidad de la Pretensión: El Juez luego de analizado los requisitos de admisibilidad dirá si la pretensión es fundada o no, lo cual determinará un pronunciamiento favorable o desfavorable en la sentencia definitiva.

    Clasificación de las Pretensiones Procesales: Las pretensiones procesales se clasifican por un lado en Pretensiones de Conocimiento de Ejecución y Cautelares; y por otro en Pretensiones Reales y Personales. O sea que, teniendo en cuenta la índole de pronunciamiento que persigue:

    1) De Conocimiento: Son aquellas mediante la cual se solicita al órgano procesal que dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jurídica. Se subdividen en:

    a- Declarativas: tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia del derecho que se reclama;

    b- Condena: aquellas mediante las cuales se reclama el pronunciamiento de una sentencia que imponga al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer a favor del actor;

    c- Determinativas: tienden a que el Juez determine la complementación o integración de ciertas relaciones jurídicas (fijación de plazo, régimen de visitas de hijos).

    2) De Ejecución: Tienen por objeto hacer efectiva una sanción impuesta en una sentencia de condena (título ejecutivo Judicial) u obtener el cumplimiento de una obligación documentada en algún título que por ley trae aparejada ejecución.

    * Teniendo en cuenta la naturaleza del Derecho invocado como fundamento de la pretensión, tenemos Pretensiones Reales y Pretensiones Personales. La importancia de la distinción lo es en cuanto a la competencia.

    Oposición a la Pretensión: Es el acto de defensa que asume la parte contraria o a quien se dirige la pretensión procesal. La misma puede consistir en negación o excepciones.

    Negaciones de los hechos invocados como fundamento de la pretensión (Ej. Contestación de la demanda) Excepciones: el demandado coloca frente a las afirmaciones del actor circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por las afirmaciones. (será ampliada en Unidad 8)

    Oposición a la Pretensión (Género)

    1)      Negaciones contestación de demanda.

    2)     Excepción:

    a) Dilatorias: de prosperar, suspenden temporariamente la posibilidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor.

    b) Perentorias: Son aquellas que de prosperar extinguen definitivamente el derecho del actor.

    UNIDAD IV

    EL PROCESO

    4.1. CONCEPTO

    La doctrina en general define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un litigio.

    Otros autores que compartiendo en mayor o menor medida el concepto, incorporan expresamente en sus definiciones la idea de Acción, Pretensión y Jurisdicción, dejando de lado de esta forma los procesos extracontenciosos o voluntarios, cuyo objeto consiste en una mera petición dirigida al órgano Judicial.

    4.2. NATURALEZA JURÍDICA:

    a) Teoría Contractualista: se inspira fundamentalmente en las modalidades y efectos de que se hallaba revestida la litis contestatio en el derecho romano. Se trataba de un contrato formal entre las partes, cuyo efecto más importante era el de novar el derecho invocado por el actor en un nuevo derecho consistente en la obtención de una sentencia dentro del ámbito asignado a la cuestión. En los siglos XVIII y XIX Pothier, Demolombe, Aubry y Rau y Colmet de Santiere intentaron revivir la figura del contrato judicial de la litis contestatio. Crítica: Son diversos y decisivos los argumentos que cabe oponer a dicha concepción del proceso. En primer lugar en el Estado moderno no se concibe la prestación de una actividad judicial como el resultado de un previo acuerdo de partes sino como el ejercicio de un poder inherente a la soberanía. En segundo lugar mientras el contrato requiere el consentimiento de ambas partes, el proceso puede constituirse, desenvolverse y extinguirse contra la voluntad del demandado e incluso, en ausencia de él. (Proceso en rebeldía)

    b) Teoría del Cuasicontrato: La asimilación del proceso a un cuasicontrato fue ideada para salvar los inconvenientes que importaba la concepción contractualista, la circunstancia de que el proceso pudiese tener lugar pese a no mediar el libre consentimiento de ambas partes. Como señala Couture la tesis del cuasicontrato ha procedido por simple eliminación eligiendo, dentro de las distintas fuentes de las Obligaciones la menos imperfecta, pero dejando de lado a una de ellas -la ley-, que es precisamente la que crea las supuestas obligaciones cuyo origen se busca. Por lo demás, son aplicables a esta tesis los restantes reparos formulados a la teoría contractualista.

    c) Relación Jurídica: que cuenta, incluso en la actualidad con mayor número de adeptos. El primer expositor sistemático de esta teoría fue OSCAR BULON. En Italia fue adoptada por CHIOVENDA, que hizo del concepto de relación jurídica uno de los pilares de su sistema. Partiendo de la base de que con anterioridad al pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la demanda las partes tienen derechos y deberes, expresa CHIOVENDA siguiendo el pensamiento de BULON, que el proceso civil contiene una relación jurídica y que todos los actos mediante los cuales el proceso se manifiesta revisten trascendencia jurídica en cuanto pertenecen a esa relación fundamental que es:

    1) Autónoma porque nace y se desarrolla con independencia de la relación de derecho material;

    3)     Compleja porque comprende un conjunto indefinido de derecho, vinculados no obstante por un fin común, que consiste en la actuación de la voluntad de la ley mediante el pronunciamiento de una providencia jurisdiccional definitiva;

    4)     Derecho público, porque deriva de normas que regulan el ejercicio de una potestad pública. Calamandrei, por su parte, observa que las obligaciones que el proceso genera a cargo de las partes, son obligaciones a favor del Estado, no de la contraparte como ocurre, cuando el ordenamiento jurídico impone a las partes que observen en el proceso un cierto comportamiento en interés de la Justicia, aún cuando sea contrario a su interés individual y acompaña ese mandato con sanciones especiales. (v. gr. deberes de lealtad y probidad, de no usar expresiones inconvenientes de no jurar en falso etc.) La relación procesal se constituye mediante la comunicación de la demanda al demandado, pero también es necesario que concurran los llamados presupuestos procesales, pues de lo contrario no nace la obligación del juez de pronunciarse sobre el mérito de la demanda. Carnelutti por su parte, entiende que el proceso no es una relación jurídica, sino un complejo de relaciones jurídicas constituidas por los poderes y deberes que la ley instituye en favor o a cargo de los agentes que en él intervienen. Goldschmidt: ha negado, terminantemente la conclusión de que el proceso contenga una relación jurídica. El deber de administrar justicia, en efecto, se basa en el derecho público y solo engendra para el juez, en caso de incumplimiento, responsabilidades penales o civiles que deben hacerse efectivas fuera del proceso. En segundo lugar, porque no existe una verdadera obligación de las partes de someterse a la jurisdicción estatal, sino un estado de sujeción que no tiene origen en el proceso, sino en la relación general que liga al ciudadano con el Estado. Guasp: entiende que el proceso es una Institución y la define como el conjunto de actividades relacionadas entre sí, por el vínculo de una idea común y objetiva a la figura, adheridas sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proceda aquella actividad. Agrega que el proceso exhibe los caracteres naturales propios de toda institución jurídica:

    1) Respecto de los sujetos, de jerarquía.

    2) Respecto al objeto: su inmodificabilidad.

    3) Respecto a la actividad su universalidad en cuanto al espacio.

    4.3. FINALIDAD DEL PROCESO

    Recordar que el vocablo proceso, deriva de processus (de procedere) y significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez sino a través de sucesivos momentos.

    Desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho aquella expresión denota Actividad que despliegan los Organos del Estado en la Creación y la Aplicación de Normas Jurídicas, sean éstas Generales o Individuales. La terminología jurídica tradicional utiliza la palabra proceso como sinónimo de Proceso Judicial. Cabe definir al proceso como: El conjunto de actos recíprocamente coordina-dos entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas que conducen a la creación de una norma individual destinada a requerir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos extraños al órgano que han requerido la intervención de este en un caso concreto.

    La definición que propone Palacios se limita a aludir como finalidad del proceso a la creación de una norma individual destinada a regir un aspecto específico de la conducta de determinados sujetos, poniendo de respaldo, así mismo, la extraneidad de aquéllos con relación al órgano.

    4.4. OBJETO DEL PROCESO

    Noción. Es objeto del Proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento o extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trata de un proceso contencioso o voluntario.

    4.5. PRINCIPIOS PROCESALES

    Son las bases o razones en las cuales se fundan ciertas cuestiones jurídicas.

    * Son las directivas y orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal.

    4.6. FUNCIONES

    1) Sirven de fundamento para la elaboración de las leyes procesales.

    2) Facilitan el estudio comparativo de los distintos ordenamientos vigentes o bien la comparación de los ordenamientos actuales y los antiguos.

    3) Expresan valoraciones jurídicas vigentes, constituyendo un importante instrumento

    en la función interpretativa.

    Modalidades: Existen 3 tendencias:

    a) Libertad de las formas: no existe entre nosotros ya que; las leyes determinan las formas del procedimiento.

    b) Legalidad: cuando las leyes establecen las formas como debe desenvolverse el procedimiento.

    c) Disciplina de formas: Permite al juez amoldar la norma al caso concreto.

    4.7. LOS PRINCIPIOS SON LOS SIGUIENTES

    1°) En cuanto al impulso procesal:

    1) Dispositivo: corresponde a las partes.

    2) Inquisitivo: corresponde al Juez.

    3) Legal: corresponde a la ley.

    El proceso civil no puede nacer sino por iniciativa de la parte y no del Juez, este impulso no se refiere únicamente al primer acto de iniciación del proceso, sino que rige en toda la tramitación de éste.

    Principio Dispositivo: es aquel en virtud del cual se confía a las partes el estímulo de la función judicial como así también el aporte de las materia sobre la cual versa la cuestión y la decisión del juez.

    2°) Principio de Publicidad: consagra que los actos procesales puedan ser presencia-dos o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como parte, funcionarios o auxiliares.

    Se efectiviza en los procesos generales.

    Fundamento: Acuerda a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de los magistrados o litigantes.

    Límites: queda librado a la prudencia de los jueces.

    3°) Principio de la Economía procesal: Es aquel en virtud del cual se tiende a la abreviación y simplificación del proceso, evitando una irrazonable prolongación del mismo:

    a) Principio de la concentración: Tiende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, evitando un innecesario desgaste jurisdiccional generalmente en procesos orales centralizando los debates en una o pocas audiencias próximas en el tiempo.

    También en procesos escritos:

    - Sumarios

    - Ejecutivos

    b) Principio de la Eventualidad: determina que todas aquellas alegaciones que deben plantearse en determinada etapa procesal deben hacerse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que si se produjera el rechazo de una pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otras. Ej. la carga de oponer excepciones dilatorias o perentorias al mismo tiempo y en un solo escrito. La facultad de interponer el Recurso de Revocatoria con el de apelación en subsidio.

    c) Principio de Celeridad: apunta a evitar la prolongación de los plazos y eliminar los trámites superfluos.

    d) Principio de Saneamiento: faculta al Juez para resolver o expurgar todas aquellas cuestiones que impiden o entorpezcan el pronunciamiento sobre la causa (art. 38, inc. 1°), apartado b) C.P.C.C.

    4°) Principio de Contradicción: Todos los actos del proceso deben realizarse con la intervención de la otra parte, es decir que todo acto procesal se desarrolla y se cumple con la intervención de ambas partes. Pero que intervención?

    - Efectiva

    - Oportunidad (rebeldía).(Basta la oportunidad)

    Excepciones: Hay procesos que se sustancian sin la intervención de la otra parte como ser las medidas cautelares.

    5°) Principio de Preclusión: El proceso se halla articulado en diversos períodos o etapas dentro de los cuales deben cumplirse ciertos actos procesales siendo ineficaces aquellos que se cumplen fuera de la etapa correspondiente. Apunta a la pérdida de una oportunidad procesal.

    6°) Principio de la Escritura: como oposición al principio de la oralidad. Los actos procesales se manifiestan en forma escrita.

    4.8. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS

    - Naturaleza del órgano que interviene.

    - La existencia o inexistencia de un conflicto entre las partes.

    - Finalidad que persigue la pretensión.

    - Forma en que se halla estructurado.

    a) Por la Naturaleza del Organo:

    1.- Judiciales

    - Contenciosos: resuelven conflictos entre partes.

    - Voluntarios: otorga autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica.

    2. Arbitrales: Solo los que pueden ser objeto de transacciones. Jueces Privados, Arbitros o Amigables componedores.

    b) Por su Estructura:

    1- Ordinarios -

    2- Especiales -

    c) Por la finalidad de la Pretensión:

    1- De declaración

    2- De ejecución

    3- De condena.

    Proceso Contencioso: Busca un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses entre dos o más personas que se llaman partes. Tiene por objeto una pretensión.

    Proceso Voluntario: Cumplen una función que busca integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas. (tutela, curatela, autorización para contraer matrimonio, copia y renovación de contrato)

    Su objeto: pretensión extracontenciosa y sus sujetos privados se denominan peticionantes.

    Generalmente su resolución se dicta en favor del peticionante pero no en contra de un tercero.

    Ello no obsta a que se conviertan total o parcialmente en contenciosos o que intervengan terceros.

    Proceso de declaración: llamado también de conocimiento. Tiende a lograr del órgano judicial una resolución que dilucide y aclare, mediante la aplicación de normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

    Finalidad - Certeza sobre la existencia o inexistencia del Derecho pretendido por el actor. (sentencia determinativa o de condena)

    Proceso de Ejecución: busca hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia anterior de condena que impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando voluntariamente no realiza u omite aquel.

    Se equiparan los títulos ejecutivos extrajudiciales a los que la ley les asigna la calidad de una Sentencia de Condena.

    - Ejecución de Sentencia.

    - Ejecutivos

    - Ejecuciones Especiales: Hipotecarios y Prendarios

    Proceso Cautelar

    Busca asegurar el cumplimiento y eficacia de un pronunciamiento posterior -Carecen de autonomía.

    Resumen Procesos:

    A) Judiciales.

    1)      Contenciosos:

    I- Conocimiento: Ordinario, sumario y sumarísimo

    II- Ejecución: Ejecución de sentencia, Juicio ejecutivo y Ejecuciones Especiales (Hipotecario, Prendario y Fiscal)

    III- Cautelares

    2) Voluntarios

    I- Universales (concursos y quiebras - Proc. Sucesorios).

    II- Singulares

    B) Arbitrales.

    UNIDAD V

    5. SUJETOS PROCESALES

    EL JUEZ - Concepto y Caracteres

    a) La administración de justicia está confiada a determinados órganos del Estado cada uno de los cuales, se compone de un conjunto o agregado de personas, cuyas actividades concurren al cumplimiento integral de la función judicial.

    Las mas trascendentales de esas actividades, son:

    - Las instructuarias,

    - Ordenatarias y

    - Decisorias.

    Incumben al Juez, o eventualmente a varios jueces, según se trate de un órgano unipersonal (Juzgado) o de un Tribunal (cuando es colegiado). Las restantes actividades, como por ejemplo la referente a la custodias de los expedientes, documentos, o notificaciones, revisten carácter secundario o instrumental y se encomiendan a los denominados auxiliares de los Jueces.

    b) A pesar de la pluralidad de personas existentes en todo órgano judicial, solamente en los Jueces reside la potestad consistente en juzgar determinadas clases de conflictos, sea originariamente o mediante revisión de lo resuelto por funcionarios u órganos administrativos. De esa circunstancia derivan fundamentalmente las previsiones constitucionales y legales tendientes a asegurar la independencia de los Jueces con respecto a los otros poderes del Estado.

    5.2 CARACTERES

    1) Son permanentes: Art. 18 de la Constitución Nacional y art. 20 de la Constitución Provincial. Juez natural, proscriben los juicios por comisiones especiales designados para un caso determinado.

    2) Sedentarios: Sólo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal. Excepción: Cámara Nacional Electoral se halla facultada para trasladar su sede temporariamente a los distritos.

    3) Inamovibles: conservan sus cargos mientras dura su buena conducta, solo pueden ser separados del cargo mediante juicio político o Jury de enjuiciamiento. (Constitución Provincial Art. 153).

    4) Letrados: constituye requisito de su designación la posesión de título de abogado.

    5.3 MODO DE DESIGNACION

    Son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado ( art. 86, inc 5° de la Constitución Nacional y art. 152 de la Constitución Provincial).

    5.4 REQUISITOS

    Para ser Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se re-quiere:

    - Ser ciudadano argentino,

    - Abogado,

    - Graduado en Universidad Nacional,

    - con 8 años de ejercicio y

    - tener las calidades para ser senador (art. 37 de la Constitución Nacional) o sea 30 años de edad,

    - seis años de ciudadanía en la Nación y

    - disponer de una renta de 2.000 pesos fuertes o entrada equivalente (art. 47 de la Constitución Nacional).

    Para ser Juez de la Cámara Nacional de Apelación:

    - Ser ciudadano argentino,

    - Abogado graduado en Universidad Nacional,

    - Seis años de ejercicio y

    -          30 años de edad.

    Para ser Juez de 1 Instancia

    Idem en cuanto a título y ciudadanía, bastando 4 años de ejercicio

    y 25 años de edad.

    Provincia

    Para la Corte de Justicia

    - Ser ciudadano argentino,

    - 30 años de edad,

    - 4 años de ejercicio de la profesión de abogado y

    - residencia inmediata en la provincia.

    Demás jueces:

    - Ciudadano argentino,

    - Título de abogado,

    - 26 años de edad y

    - 6 años en el ejercicio de la profesión y

    -          4 años de residencia inmediata en la provincia.

    5.5 DEBERES

    a) El primario y fundamental es administrar justicia cada vez que tal actividad le sea requerida en el caso concreto. El CPC y C establece el plazo para dictar las resoluciones -art. 34 inciso 3°-.

    b) Asistir a las audiencias bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de 2 días de su celebración (art. 34, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial).

    c) Como garantía contra la arbitrariedad y a fin de asegurar el debido control sobre la actividad judicial. La ley impone el deber de fundar o motivar las decisiones (art. 34, inc. 4° del C.P.C.C.)

    d) Incumbe a los Jueces, incisos 5° y 6° del art. 34, velar el buen orden del proceso y el cumplimiento de las obligaciones de los Secretarios.

    5.6 FACULTADES

    a) Tanto los tribunales nacionales como los provinciales tienen la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas. Tal facultad tiene su antecedente en el artículo 31 de la Constitución Nacional. Límites: el deber de los jueces de respetar los actos de los otros poderes del Estado que signifiquen por parte de éstos el ejercicio de facultades privativas (cuestiones políticas no justiciables).

    b) El artículo 36 del C.P.C.C. confiere a los jueces diversas facultades ordenatorias e instructorias. Ordenatorias -inciso 1° e Instructorias -incisos 2° y 3°.

    c) Facultades disciplinarias: que la ley acuerda a los Jueces para mantener el decoro y el buen orden de los juicios que se tramitan ante sus estrados (art. 35 del C.P.C.C.)

    5.7. INCOMPATIBILIDADES:

    1) Realizar actividades políticas partidarias, que no es lo mismo que ejercer los derechos políticos (sufragio);

    2) Ejercer profesión empleo ni actividad con fines de lucro, salvo la docencia, comisiones de carácter honorarios y técnicas o transitorias que le encomienden los poderes públicos (Nacional, Provincial o Municipal)

    2)     La defensa en juicio de derecho propios.

    5.8 GARANTIAS

    Como manera de asegurar la independencia de los jueces respecto de los otros poderes del Estado, cuentan ellos con dos garantías:

    1) Inamovilidad.

    2) La intangibilidad de sus retribuciones.

    Inamovilidad: significa que los jueces no pueden ser separados de sus cargos o cesar en el ejercicio de sus funciones sino cuando media alguna de las circunstancias específicamente prevista por la Constitución o por ley.

    Sistemas:

    - Vencimiento del período para el cual fueron designados (Const. de Jujuy y la Rioja, idéntico tratamiento corresponde a los jueces de la Corte de justicia de Salta);

    - Cumplimiento de cierta edad (legislación europea en general) y de algunos países americanos como Uruguay y Nicaragua.

    -          Comportamiento de los magistrados previamente calificado mediante un proceso de responsabilidad, éste último es el sistema consagrado en la Constitución Nacional, en tanto establece que los Jueces Nacionales conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta (art. 96 de la C.N.) pudiendo solo ser removidos de sus cargos mediante el llamado Juicio Político o Jury de enjuiciamiento en el orden Provincial. (art. 45 y 51 de la C.N.). Idéntico sistema corresponde a los jueces de primera y segunda de instancia en la constitución Provincial.

    Intangibilidad: reciben por sus servicios una compensación que determina la ley que no pueden ser disminuidas en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones.

    5.9 SANCIONES

    Sin perjuicio de la máxima sanción de que puede ser pasibles, consistente en su remoción mediante el previo proceso de responsabilidad, los Jueces pueden ser sancionados por los Tribunales de Superintendencia a título de corrección disciplinarias o también por falta que cometieren en el ejercicio de sus funciones (ej. actos de irrespetuo-sidad hacia los tribunales supremos, ofensivos al decoro de la administración de justicia y la negligencia en el cumplimiento de los deberes). La sanción puede ser prevención, apercibimiento, multa en pesos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 del C.P.C.C. por no dictar las sentencias en el plazo legal. Pérdida automática de la competencia.

    5.10 RESPONSABILIDAD

    a) De acuerdo al principio establecido en el art. 5° de la Constitución Provincial y el artículo 1.112 del Código Civil, los Jueces responden ante los Tribunales ordinarios por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar en el desempeño de sus funciones, pero la jurisprudencia tiene decidido que ello está subordinado a previo desafuero del Juez por el Tribunal político que tiene facultades para juzgarlo, y a la circunstancia de que éste haya calificado la conducta del Juez.

    5.10.1 Sistema de Responsabilidad

    a) Algunos ordenamientos autorizan a deducir la pretensión de responsabilidad civil sin necesidad de suspensión o remoción previa del magistrado (Código. Procesal de Mendoza art. 2°, Constitución de Santa Fe, art. 109, inciso 2°)

    b) También pueden incurrir en responsabilidad penal en el caso que su conducta se encuadre en algunas de las figura contempladas en el Código Penal, por los art. 257 (cohecho), 269 (prevaricato), 270 (denegación y retardo de justicia) y 273. También en este caso constituye presupuesto de la pretensión penal el previo desafuero del juez.

    5.11 REMOCION

    Los jueces nacionales solo pueden ser separados del cargo mediante el procedimiento del juicio político (art. 45 y 96 de la Constitución Nacional), el cuál puede intentarse por "mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones por crímenes comunes”.

    Se incluye en el concepto de mal desempeño todos aquellos casos que sin tipificarse una conducta delictiva importan actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial: Inmoralidad, negligencia, inhabilidad física, moral, etc.)

    Acusación:

    - Cámara de Diputados la que previamente debe hacer lugar a la formación de la causa por 2/3 de votos de sus miembros presentes. (art. 45)

    - Senado: juzga en juicio público y con garantías procesales. Declaración de culpabilidad por 2/3 de los votos de los miembros presentes. (art. 51)

    - Efecto: sólo la destitución del acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Pero el removido quedará, no obstante, sujeto a acusación, juicio o castigo conforme a las leyes y tribunales ordinarios.

    5.11.1 Provincia: Jueces de la corte -Remoción- Juicio Político

    Con idéntico procedimiento que el previsto para el Gobernador, por las causales de mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, art. 153 Constitución Provincial.

    5.11.2 Demás Jueces: Art. 153 de la C.P. Acusado por cualquiera del Pueblo o por el Ministerio Público

    - Causales: ídem a los Ministros de la Corte, por ante un Jurado de Enjuiciamiento integrado por:

    1) Un juez de la corte;

    2) Dos diputados;

    3) Dos senadores;

    4) El Fiscal de Estado y un abogado de la Matrícula electo entre sus pares por voto secreto.

    Plazo para concluir: 4 meses contados a partir de la interposición de la acusación.

    5.12 RECUSACION Y EXCUSACION

    Recusación: concepto

    a) Remedio Legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al Juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel, con algunas de las partes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

    Excusación: Concepto.

    Tiene lugar cuando concurriendo las circunstancias mencionadas en el párrafo que precede, el Juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.

    La recusación puede ser con o sin expresión de causa.

    Recusación sin causa: Este caso es una verdadera garantía para los litigantes, especialmente cuando pese a mediar causa legal de recusación, la prueba de los hechos pertinentes resulta dificultosa o imposible. No obstante el Código Procesal excluye la posibilidad de plantear esta clase de recusación, en los procesos sumarios y sumarísimos art. 14 del C.P.C.C.

    De acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 del C.P.C.C. la facultad de recusar sin causa puede efectuarse una vez cada caso (art. 16). El Juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones al que lo sigue en el orden del turno, dentro de las 24 hs., sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

    Recusación con causa: el art. 17 del C.P.C.C. preve las siguientes:

    1) Parentesco;

    2) Interés en el pleito;

    3) Pleito pendiente con el recusante;

    4) Ser acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes;

    5) Ser denunciador o acusador del recusante;

    6) Pre juzgamiento, etc.

    5.12.1 Trámite

    a) La recusación debe deducirse ante el juez recusado o ante la Corte o Cámara respectiva, pero la procedencia de aquella no puede, en ningún caso, ser deducida por el juez recusado, sino por un tribunal jerárquicamente superior. Debe expresarse la causal de recusación y proponer y acompañar toda la prueba de que intenta valerse (art. 20 C.P.C.C.); Los testigos ofrecidos no pueden exceder de tres (art. 24).

    El Tribunal competente se haya habilitado para desecharla sin darle curso, cuando no se alegare concretamente algunas de las causales previstas en la ley o se hubiere presentado fuera de la oportunidad prevista en la ley.

    Cuando se deduce frente a un juez de 1 Instancia ante la Cámara de apelaciones respectiva (art. 19, ap. 2). Abierto el incidente, el Juez recusado debe dentro de los 5 (cinco) días remitir a la cámara dicho escrito con un informe sobre las causas alegadas y pasar el expediente principal al Juez que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación (art. 26). El trámite del incidente no suspende los procedimientos del Juicio que continúan sustanciándose ante el juez subrogante. El procedimiento ante la Cámara varía, según el informe elevado por el Juez, y de acuerdo a la exactitud de los hechos. Si los reconoce se tendrá al Juez por separado de la causa, si los niega se recibirá el incidente a prueba por el plazo de 10 días, vencido el cual se agregará las pruebas producidas, se dará vista al Juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los 5 días (art. 24, 25 y 27 del c.p.c.c.). Si la recusación fuese desechada corresponde hacer saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitido los autos quedan radicados ante el Juez subrogante con noticia al juez recusado.

    5.13 LAS PARTES

    Chiovenda sostiene que es parte el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de ley, y aquél contra el cual esa actuación de ley es demandada. Guasp: parte es quien pretende y frente a quien se pretende, más ampliamente quien reclama o frente a quien se reclama la satis-facción de una pretensión.

    5.13.1 Notas Fundamentales:

    a) La noción de parte se halla circunscrita al área del proceso, es decir quien reclama o frente a quien se reclama la protección jurisdiccional con prescindencia del carácter de sujetos legitimados.

    b) Solo es parte quien actúa en nombre propio (o en nombre de quien se actúa) no reviste tal carácter el representante legal o convencional, éstos actúa en nombre y por un interés ajeno.

    c) Las partes son solo dos Actora y Demandada -Principio de dualidad de partes-.

    5.13.2 Capacidad para ser parte

    Constituye un reflejo de la capacidad de derecho genéricamente considerada,; es la aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales, del art. 30 del C.C. se infiere que toda persona por el solo hecho de serlo, goza de capacidad para ser parte. Se adquiere desde la concepción en el seno materno (art. 70 C.C.) y se pierde con la muerte. También tienen capacidad para ser partes, las personas jurídicas sean de derecho público o privado.

    5.13.3 Capacidad procesal

    Es la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales, de allí que coincida con la capacidad de hecho a que se refiere el Código Civil. De ello se desprende que son incapaces procesales absolutos:

    1) Las personas por nacer;

    2) Los menores impúberes;

    3) Los dementes declarados en juicios;

    4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, siempre que mediare declaración judicial en ese sentido.

    Estas personas solo pueden actuar en un proceso por medio de sus representantes necesarios. (art. 57 y 59 del C.C.)

    En principio, los menores adultos se hallan sometidos a la representación necesarias de sus padres o tutores; el requisito de autorización paterna no es necesario cuando el menor fuese demandado criminalmente y para estar en juicio laboral. El menor adulto goza de plena capacidad procesal para intervenir en todos aquellos juicios relacionados con actos civiles, que pueden válidamente ejecutarse sin autorización paterna. (ej. reconocimiento de hijos extramatrimoniales, art. 286 C.C.)

    Los menores emancipados tienen plena capacidad para intervenir personalmente en cualquier proceso que verse:

    1)Sobre actos de disposición relativas a bienes adquiridos a título oneroso o gratuito, siempre que en este último caso, haya mediado autorización judicial para disponer de ellos o acuerdo de los cónyuges en los términos señalados.

    2) Sobre actos de administración relativos a bienes adquiridos por cualquier título. Penado: ver art. 12 del C. Penal.

    5.13.4 Representación de las Partes

    La capacidad procesal habilita a quien goza de ella para intervenir en el proceso, personalmente o por medio de un representante convencional. Respecto de las personas a quienes afecta una incapacidad de hecho, funciona en cambio la denominada representación legal. En análoga situación a los incapaces de hecho, se encuentran las personas de existencia ideal que actúan por medio de sus representantes legales o estatutarios, art. 46 C.C.; tienen la carga de acreditar formalmente la personería que invocan. Personería de urgencia ver art. 48 del C.P.C.C.

    5.13.5 La representación convencional

    Toda persona procesalmente capaz, tiene derecho a comparecer en juicio personal-mente o por medio de un mandatario, solo puede conferir mandato a aquellas personas que la ley habilite para ejercer la procuración judicial (abogados y procuradores).

    Extensión del mandato, art. 53 del C.P.C.C.

    5.13.6 Sustitución procesal

    Existe cuando la ley habilita para intervenir en el proceso, como parte legítima, a una persona que es ajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso.

    El sustituto es parte en el proceso con todos los derechos y deberes propios de ésta.

    5.13.7 Supuestos

    1) Acción subrogatoria art. 1136 del C.C. "Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor con excepción de los que sean inherentes a su persona. Debe demostrar que es acreedor de un crédito cierto, líquido y exigible. art. 111 112 y subsiguientes del C.P.C.C.”

    Reviste así mismo el carácter de sustituto procesal entre otros, el asegurador que ejerce los derechos que corresponden al asegurado contra un tercero, en razón de siniestro y hasta el monto de la indemnización abonada. art. 80 ley 17.418.

    5.13.8 Procesos con pluralidad de partes

    Litis consorcio

    a) Concepto: existe litis consorcio cuando:

    Por mediar cotitularidad con respecto al ejercicio de una pretensión o un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.

    b) Clasificación:

    b.1. Activo (varios actores),

    b.2. Pasivo (varios demandados),

    b.3. Mixto.

    Otra Clasificación:

    1) Facultativo: cuando su formación obedece a la libre y voluntaria decisión de las partes,

    Litis consorcio facultativo: es el que depende de la libre y espontánea voluntad de las partes y su formación puede obedecer a:

    1) A un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones,

    2) A la adhesión de un tercero respecto de una pretensión deducida.

    La primera hipótesis se halla contemplada en el art. 88 C.P.C.C. y la segunda, en el artículo 90, inciso 2°, al definir la condición del interviniente adhesivo autónomo o litis consorcial. En estos casos cada unos de los litis consortes goza de legitimación procesal independiente razón por la cual, el resultado del proceso como el contenido de la sentencia puede ser distinta con respecto a cada uno de ellos.

    2) Necesario: cuando lo impone la ley a la misma naturaleza de la relación o situación jurídica.

    Litis consorcio necesario, art. 83 C.P.C.C. ej. art. 260 C.C. Acción de filiación, acción de desalojo cuando existe sublocación, simulación de contrato, contra las dos partes. Siempre esta clase de litis consorcio requiere una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser ejercida, por o contra varios legitimados y no por o contra algunos de ellos solamente. De allí que cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participa-ción o citación de todos los legitimados, es admisible la llamada defensa de falta de acción.Con respecto a los efectos de la sentencia, el contenido debe ser el mismo para todos los litis consorcio.

    Otra clasificación:

    1) Originario: cuando existe desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva de pretensiones.)

    2) Sucesivo: aparece durante el desarrollo posterior del proceso (integración de litis,

    etc.)

    5.14 INTERVENCION DE TERCEROS

    5.14.1 Concepto

    La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados al objeto o causa de la pretensión. Puede ser voluntaria o coactiva según responda a la libre y espontánea determinación del tercero o una citación judicial dispuesta de oficio o a pedido de parte originaria.

    5.14.2 Intervención voluntaria

    1) Principal o excluyente: el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión

    incompatible con la de los litigantes originarios. ej. el tercero alega ser propietario (Tercería de Mejor Derecho o Dominio.)

    2) Intervención adhesiva autónoma o litis consorcial: el tercero tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante, ej. el acreedor solidario que se adhiere al juicio contra el deudor principal,

    3) Intervención adhesiva simple: llamada también coadyuvante, el tercero al ser titular de un derecho conexo o dependiente, respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en este a fin de colaborar en la gestión procesal de algunas de las partes (escribano sobre la redargución de falsedad respecto una escritura Pública propia) art. 90, inc. 1°. No reviste el carácter de parte autónoma sino de subordinada o dependiente.

    Carnelutti la califica como parte accesoria.

    5.14.3 Intervención obligada o coactiva: (Art. 94 C.P. C.C.) Citación de evicción.

    Tiene lugar cuando el juez de oficio o a petición de algunas de las partes dispone se cite a un tercero para participar en el proceso, a fin de que la sentencia que en el se dicte pueda ser eventualmente opuesta. (art. 94 C.P.C.C.). Ej. el principal contra el dependiente que causó un acto ilícito por lo que hubiera pagado tal damnificado.

    5.15 EL MINISTERIO PUBLICO

    5.15.1 Concepto y composición

    Denomínase Ministerio Público al conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada, como misión esencial, la defensa de intereses vinculados al orden público y social.

    Sus miembros integran una magistratura especial, distinta y autónoma con respecto a la de los jueces y tribunales, con quienes colabora en la función de administrar justicia, pero de cuyos poderes ordenatarios y decisorios carecen. Por ello, se dice que frente a la función juzgadora que ejercen los órganos judiciales, a los integrantes del ministerio público incumbe el cumplimiento de la llamada función requirente, la cual se manifiesta a través de la interposición de cierta clase de pretensiones y del control que deben ejercer con respecto a la observancia de determinadas normas de orden público. Se halla fraccionado en tres ramas, a cada unas de las cuales se ha asignado funciones específicas, son ellas:

    1)     Ministerio Público Fiscal: a su vez se compone de:

    - Agente fiscales en lo criminal y correccional, a quienes fundamentalmente incumbe la interposición de la pretensión pública penal ante los respectivos juzgados y tribunales, y

    - De agentes fiscales en lo civil y comercial, que actúan ante los órganos judiciales en esos fueros en la forma y en los asuntos que se determinarán.

    2) Ministerio Público Pupilar: concierne la función de intervenir en los asuntos judiciales que interesen a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces.

    3) Defensorías de pobres y ausentes: corresponde la función de representar judicialmente a las personas que se encuentren en esas condiciones.

    5.16 EL PERSONAL JUDICIAL

    5.16.1 Generalidades

    El adecuado desarrollo del proceso requiere la actividad de un conjunto de personas que colaboran con los jueces y tribunales en la función de administrar justicia y a las que cabe la denominación de auxiliares de aquellos. Se hallan agrupados en categorías que responde a la mayor o menor importancia de sus funciones, las cuales están previstas en las leyes orgánicas, códigos de procedimientos y acordadas y reglamentos de los tribunales superiores.

    En el orden provincial tales auxiliares se dividen en funcionarios y empleados.

    a).Secretarios: Es el más importante de los auxiliares del juez o tribunal con quien colabora en los actos de trasmisión y documentación del proceso, ocupándose fundamentalmente de todo lo relativo a la ordenación, formación material y custodia de los expedientes judiciales.

    Para ser secretario de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, graduado en Universidad Nacional, no pudiendo designarse en tal carácter el pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (art. 12 decreto ley 1285/58.)

    Deberes de los secretarios:

    a) Concurrir diariamente a su despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados.

    b) Autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles su debido cumplimiento en la parte que les concierne.

    c) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en buen estado.

    d) Redactar las actas declaraciones y diligencias en que intervengan, con excepciones de las que constaten notificaciones personales en el expediente o la remisión de éste a la Cámara.

    e) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren.

    f) Llevar los libros que establezcan los reglamentos.

    g) Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo soliciten.

    h) Poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes. La misma función concierne actualmente a los oficiales primeros.

    i) Desempañar todas las demás funciones designadas en las leyes generales, y disposiciones reglamentarias.

    b) Oficiales de justicia y ujieres: en un primer momento los oficiales de justicia cumplían las diligencias ordenadas por los jueces. En la actualidad dichos empleados dependen de la oficina de Mandamientos y Notificaciones.

    Los ujieres son los empleados que en los tribunales superiores tienen a su cargo el cumplimiento de las notificaciones, embargos y demás diligencias que les encomiende el respectivo tribunal o su presidente.

    c) Cuerpos Técnicos periciales: como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la Corte Suprema, que pueden delegarla otras autoridades judiciales y lo ha hecho en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo criminal y correccional, actúan:

    1) Cuerpo técnico periciales, médicos forenses y de calígrafos, como también contadores,

    2) Peritos ingenieros, tasadores etc.

    Intervienen en los procesos o requerimientos de los jueces en lo penal pero sus servicios pueden ser excepcionalmente utilizados por los jueces de los restantes fueros cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público, o cuando las circunstancias particulares del caso a juicio, a criterio del juez, hicieren necesario su asesoramiento.

    5.17 ABOGADO

    La palabra abogado procede de la latina "advocatus” que significa llamado, porque los romanos acostumbraban a llamar en los asuntos difíciles para que los auxiliasen, a las personas que tenían un conocimiento profundo del derecho. "También quiere decir patrono, defensor, letrado, hombre de ciencia, jurisconsulto, hombre de consejo, esto es, de consulta, jurista, hombre versado en la erudición del Derecho y en las criticas de los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral, y también de la religión”.

    También se dice: El abogado debe ser probo, diligente, entusiasta, el letrado estudioso, el jurisconsulto, prudente, el jurista, erudito. Hay muchos abogados, no hay tantos letrados, hay pocos jurisconsultos, es muy raro encontrar un jurista. Actualmente para el ejercicio de la abogacía se exige en todos los países hispano-americanos el título expedido por un centro de estudios autorizado, y la inscripción en los organismos competente.

    La retribución de los abogados recibe la denominación de honorarios, como en la generalidad de la profesiones liberales, pero con la particularidad, de que no todos los sistemas de procedimiento admiten la libre regulación por el mismo abogado, con recurso ante el colegio de ellos ante la justicia, sino que, en algunos países, el mismo tribunal establece la cuantía de los honorarios de los que el abogado puede apelar por estimarlos inferiores a lo procedente y el patrocinado por considerarlos excesivos. La prescripción de los mismos se produce los dos años en el C. Civil Argentino.

    Se prohiben a los abogados que intervengan en un litigio la adquisición de los bienes que hayan constituido objeto del mismo. Ver ley de aranceles profesionales de la Provincia

    UNIDAD VI

    ACTOS PROCESALES

    6.1 CONCEPTO Y NATURALEZA

    a)Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de terceros vinculados a aquel, con motivo de una designación, citación o requerimiento, destinado al cumplimiento de una función determinada. (son siempre voluntarios.)

    b) Hechos procesales: sucesos o acontecimientos susceptibles de producir sobre el proceso los efectos mencionados. No median razones para excluir del concepto del acto procesal todas aquellas actividades que despliegan en el proceso quienes no revisten en el carácter de sujetos directos o de auxiliares permanentes de éstos, como son los testigos, peritos o interpretes, martilleros etc.

    6.2 ELEMENTOS

    A) Sujeto: pueden serlo las partes (o peticionarios) el órgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares de justicia y los terceros directamente vinculados al proceso. Es necesario que el sujeto tenga aptitud, el órgano sea competente y las partes y peticionarios (o sus representantes) procesalmente capaces. Aparte de la aptitud, constituye requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad, pues comporta una expresión voluntaria de quien lo realiza. A diferencia del derecho privado, en el Acto procesal prevalece la declaración de voluntad declarada sobre la voluntad real.

    B) Objeto: es la materia sobre la cual el acto procesal recae, debe ser:

    1) Idóneo: o sea apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza. Ej. reconocimiento de un hecho sin rastros.

    2) Jurídicamente posible: Es decir no prohibido por las leyes. Ej. Testimonios de las personas mencionadas en el art. 427 del C.P.C.C.

    C) Actividad

    I) Lugar: es el ámbito especial dentro del cual debe cumplirse los actos procesales.

    Corresponde un distingo que atiende a los sujetos de que dichos actos provienen.

    I.1) Actos del Juez y las Partes: se realizan en la sede o recinto en que funciona el tribunal. Excepciones artículos 418 y 436 del C.P.C.C.

    I.2) Actos de ciertos auxiliares del Juez (notificaciones, ujieres, oficial de justicia) se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros, aunque las constancia de tales actos deban incorporarse luego al expediente (por ello la carga de las partes que es la constitución del domicilio legal y denuncia del procesal (artículo 40, 41 y 42 del C.P.C.C.)

    I.3) Actos de terceros: deben cumplirse, sea en el recinto de tribunal (declaración testimonial) o fuera de él. (subastas judiciales)

    II) Tiempo: la eficacia de los actos procesales dependen de su realización en el momento oportuno. La ley determina períodos genéricos y fija plazos o lapsos específicos.

    II.1) Período genérico: se vincula a la determinación de los días y horas hábiles o inhábiles. Son días hábiles todos los días del año con excepción de los que determine el reglamento para la justicia nacional o provincial. Art. 152 C.P.C.C. La inhabilidad de un día produce dos efectos:

    I.1.1) no corre ese día, los plazos procesales, salvo la establecida a los efectos de la caducidad de la instancia (art. 311 C.P.C.C.).

    I.1.2) Durante su transcurso no puede producirse ningún acto procesal útil. Horas hábiles: hay que distinguir:

    1)Actos que deben realizarse en el expediente: solo son hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte de la Provincia de Neuquen

    2) Actos que deban cumplirse fuera del expediente: (cédula, mandamientos etc) son hábiles las horas que median entre las 8:00 a 20:00 horas. Art. 152 C.P. C.C.

    II.2. Habilitación de días y horas Petición de parte o de oficio art. 153 C.P.C.C. Habilitación tácita (art. 153 C.P.C.C.)

    II.3. Lapsos Específicos - plazos: Son lapsos de tiempo dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular.

    6.3 CLASIFICACION

    a) Legales: Son aquellos cuya duración se halla expresamente establecidos por la ley (art. 346 C.P.)

    b) Judiciales: Son aquellos plazos fijados por el Juez o Tribunal (art. 369 C.P. Período extraordinario de prueba).

    c) Convencionales: los que las partes fijan de común acuerdo (art. 155 C.P. Acuerdo

    de partes) -

    d) Perentorio: (preclusivo o fatal) cuando una vez vencido se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. Principio general de la perentoriedad art. 155 C.P.

    e) Prorrogables: Cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido, formulada con anterioridad a su vencimiento, y es Improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación.

    Requisitos:

    e.1.) que se pida antes de vencer el plazo,

    e.2.) que se alegue justa causa (art. 158 C.P.C.C) todo plazo perentorio es

    improrrogable pero no todo plazo improrrogable es perentorio.

    f) Individuales: aquellos que corren independientemente para cada parte. Ej. Plazo para contestar la demanda. Comunes: aquellos cuyo cómputo se efectúa conjunta-mente para todos los litigantes (período de prueba).

    g) Ordinarios y extraordinarios: Según que respectivamente se hallen previstos para los casos comunes o atendidos a la circunstancia del acto de que se trate deba tener lugar fuera de la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal. Art. 369 Plazo extraordinario de prueba.

    6.4 COMPUTO

    Art. 156 C.P. comienzan a correr desde el día siguiente a la notificación, si fueran comunes desde el día siguiente a la declaración efectuada por el secretario de que todas las partes se encuentran notificadas.

    6.5 SUSPENSION, INTERRUPCION DE LOS PLAZOS

    Suspender: implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines un lapso del mismo.

    Interrumpir:

    Implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.

    La suspensión y la interrupción pueden producirse de hecho, o por resolución del juez o por acuerdo de partes. De hecho, elevación del expediente por concesión del recurso de apelación. Por resolución Judicial entre otros por fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes. Por acuerdo de partes - art. 157 C.P.C.C -.

    6.6 AMPLIACION DEL PLAZO: Art. 158 C.P.C.C última parte

    6.7 FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

    Es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza, saliendo del dominio meramente intelectual de quien lo cumple, para penetrar en el ámbito de la realidad objetiva.

    Hay que distinguir entre Modo de expresión y de Recepción:

    Lenguaje: Escrito en principio.

    1) Modo de expresión Idioma: Nacional en cuanto fuere conocido. Art. 123 C.P.C.C., Traducción.

    Redacción de los escritos: art. 118 C.P., copias: art. 120 C.P.

    2) Modo de recepción: se relaciona con los principios de publicidad e inmediación. Cargo art. 124 C.P. Audiencias Art. 125 C.P..

    6.8 CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

    Sobre la base de concebir el proceso como una secuencia cronológica distinguimos tres etapas:

    A) Actos de Iniciación: Aquellos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso.

    B) Actos de Desarrollo: Son aquellos que una vez producido la iniciación del proceso propenden a su desenvolvimiento ulterior, hasta conducirlo hasta su etapa conclusional. Se dividen en:

    1)De Instrucción:

    Implican el cumplimiento de dos tipos de actividades.

    Alegación

    Introducción o incorporación de datos de hechos al proceso

    Prueba

    Comprobar la exactitud de tales datos.

    2)De Dirección:

    De ordenación:

    Tienden a encauzar el proceso a través de diversas etapas y se diferencian:

    a) De impulso: aquellos que tienden a hacerlo avanzar al proceso una vez iniciado,

    b) De Resolución: tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar de oficio las medidas adecuadas al trámite de esta o a la conducta asumida por las partes (p. disciplinario)

    c) De Impugnación: tienen por objeto la sustitución de una resolución judicial por otra que reformule, rectifique o integre (recurso o incidente de nulidad).

    De Transmisión o Comunicación.

    Tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, terceros o funcionarios judiciales una petición formulada en el proceso o una resolución judicial.

    De Documentación: formación material del expediente.

    Su finalidad es la formación material de los expedientes a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados.

    Cautelares.

    C) Actos de Conclusión: Son aquellos que tienen por finalidad terminar o finalizar un proceso.

    6.8.1 Actos de trasmisión y de Documentación: Incluimos en esta categoría a:

    a) Traslados: llámase a la providencia mediante la cual el Juzgado o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra. Leer art. 120 C.P.C.C..

    Excepción: art. 121 C.P.C.C. El plazo para contestar vistas y traslados salvo disposición en contrario de la ley será de cinco días.

    b) Vistas: tienen fundamentalmente la misma finalidad que los traslados y en principio, se la utiliza cuando la aprobación judicial de un acto de parte (presentación de una liquidación) se halla supeditada a la conformidad de la otra, o cuando ambas partes deben ser oídas respecto de un acto ejecutado por un tercero. En los Juicios de divorcio y nulidad del matrimonio se corre vista a el Ministerio Público. Art. 151 C.P.C.C.

    c) Oficios: Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar a otro del mismo carácter a fin de encomendarle el cumplimiento de alguna diligencia (recepción de prueba, notificaciones) o a los funcionarios del Poder Ejecutivo.

    d) Exhortos: Art. 131 C.P.C.C. comunicación escrita que se dirige de un Juez Nacional a uno Provincial o viceversa.

    e) Notificaciones: Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de plazos.

    6.8.2 FORMAS DE NOTIFICACIONES DEL C.P.C.C.

    1) Personal : es aquella que tiene lugar en el expediente mediante diligencia extendida por el oficial que, con indicación de fecha, debe ser firmada por el interesado. Art. 142 C.P.

    Por cédula: la que se practica en el domicilio de la parte o de su representante, Contenido de la Cédula

    Apellido y nombre de la persona a notificar

    Domicilio

    Autos

    Juzgado y Secretaría

    Transcripcion de la parte de la resolución

    El objeto, si no surge de la resolución

    Copias que se acompañan

    Firma

    Diligenciamiento

    Serán diligenciadas por la oficina de notificaciones

    Entrega de la Cédula

    Se hara al interesado con entrega de la copia

    Haciendose constar fecha y hora

    3) Automática o Ministerio Legis: es la que se verifica determinados días prefijados por la ley, aún en el supuesto de que por incomparencia de la parte esta no haya tomado un efectivo conocimiento de la resolución de que se trate. Este tipo de notificación es la regla general en materia de notificaciones. Art. 133 C.P.C.C.

    4) Por Telegrama Colacionado: art. 143 C.P.C.C. Contenido y emisión del telegrama art. 144 C.P.C.C.

    5) Por Edictos: Es la que se practica mediante publicación tendiente a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona incierta o cuyo domicilio se ignore. Art. 145 C.P.C.C.

    6) Por Radiodifusión:

    Nulidad de la Notificación:

    Será nula la notificación que hecha en trasgresion a lo establecido impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la notificación.

    6.8.3 Actos de Documentación

    Se exteriorizan a través de la formación de expedientes judiciales que constituyen un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen en forma ordenada todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares y terceros.

    Préstamo de expediente: Art. 127 C.P.C.C. Devolución Art. 128 C.P. Reconstruc-ción Art. 129 C.P.C.C.

    6.9 LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

    6.9.1 Concepto y clasificación

    El modo normal de terminación de un proceso es por el pro-nunciamiento de una sentencia definitiva que constituye el acto mediante el cual, el juez decide el mérito de la pretensión y cuyos efectos trascienden el proceso en el que fue dictada, pues lo decidido en ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso. (Cosa Juzgada)

    Pero durante el transcurso del proceso y con el objeto de preparar y facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva, el juez debe dictar numerosas resoluciones destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquel, y cuya adecuada clasificación reviste singular importancia desde el doble punto de vista:

    a) De la Forma en que deben dictarse

    b) De los recursos que contra ellos proceden.

    Este tipo de resoluciones se dividen en dos categorías:

    a) Providencias Simples: aquellas resoluciones que propenden simplemente al desarrollo o impulso del proceso u ordenan actos de mera ejecución Art. 160 C.P.C.C. Se dictan sin sustentación, es decir sin necesidad de instrucción previa. Esta clase de resolución admite a su vez una subclasificación, según que causen o no, un gravamen irreparable cuando una vez consentida sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse, en el curso ulterior del procedimiento. Son susceptibles del recurso de reposición o revocatoria.

    b) Sentencias Interlocutorias: Son las que se resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso (art. 161 C.P.S.). Deciden en otras palabras todo conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio y se dictan previa audiencia de partes.

    6.9.2 Requisitos comunes a las resoluciones judiciales

    1) Redacción por escrito (art. 160, 161 y 163 C.P.C.C.

    2) La indicación de la fecha y del lugar en que se dictan (art. ídem a.1.)

    3) La firma del juez. Providencias simples - art. 160.

    Sentencias interlocutorias: deben contener además los siguientes requisitos:

    1) Los fundamentos,

    2) La decisión expresa positiva y precisa de la cuestión planteada,

    3) el pronunciamiento sobre costas

    4) la regulación de honorarios cuando correspondiera y la firma del juez.

    6.10 LAS NULIDADES PROCESALES

    Es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinados.

    Principio: Todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen en el proceso nulidades absolutas y no altera esta conclusión la circunstancia de que la ley autorice a declarar de oficio la nulidad. (art. 172 C.P.C.C.)

    6.10.1 Nulidad e Inexistencia

    Frente a los actos procesales nulos de nulidad relativa solo corresponde diferenciar la categoría de los denominados actos procesales inexistentes.

    Estos se caracterizan como aquellos actos que se hallan desprovistos de algunos de los elementos indispensables para su configuración jurídica Ej. sentencia dictada por quien no es juez. La inexistencia no apunta a la validez del acto sino a su vigencia o sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento.

    6.10.2 Presupuestos

    1) Existencia de un vicio en algunos elementos del acto procesal.

    2) Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto y de que la nulidad no sea imputable a quien pide su declaración

    3) Falta de convalidación del acto viciado.

    Para 1) Primer requisito art. 169 C.P.C.C. la finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

    2) Quien la pide debe demostrar el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca las pruebas o defensa de que se vio privado por el acto que impugna.

    Art. 172 C.P.C.C. No puede pedirla la parte que ha contribuido con su conducta a la producción del vicio - art. 171 C.P.C.C.

    3) La declaración de nulidad es improcedente si el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso. Art. 170 C.P.C.C.

    6.10.3 Formas de Alegar la Nulidad

    1) Incidente: Constituye la única vía para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el curso de la instancia, aún cuando como consecuencia de un procedimiento irregular se halla dictado alguna resolución judicial (interlocutoria o definitiva.)

    Plazo: debe promoverse dentro de los cincos días contados desde que el interesado tuvo conocimiento del acto - art. 170 C.P.C.C.

    Tramitación: art. 175 a 187 C.P.C.C. Normas relativas a los incidentes en general. (art. 172)

    Vicio manifiesto: el juez puede prescindir de esos trámites..

    2) Recurso de nulidad: Art. 252 C.P.C.C. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de la sentencia.

    3) La excepción de Nulidad: Juicio ejecutivo - art. 555 C.P.C.C.

    4) Acción de Nulidad: art. 207 - El C.P. No admite la pretensión (acción de nulidad como vía autónoma para obtener la declaración de nulidad total o parcial del proceso. Lo admite en el artículo 800 del C.P.C.C. únicamente.

    6.10.4 Efectos de la Nulidad

    Art. 174 C.P.C.C. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independiente de dicho acto. Por actos sucesivos debe entenderse a los que sean consecuencia directa de él. Así mismo la nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independiente de aquella, art. 174, 2° párrafo.

    UNIDAD VII

    7.1 INTRODUCCION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

    Concepto

    Es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial (o arbitral) dilucide o declare mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcan-ce de la situación jurídica existente entre las partes.

    El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recae en esta clase de proceso consiste en una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor.

    7.1.1 Características

    Permite la discusión del conflicto y conduce por ello al dictado de una sentencia de fondo, con efecto de cosa juzgada en sentido material.

    7.1.2 Clases

    a) proceso ordinario,

    b) sumario,

    c) sumarísimo.

    Ambito de procedencia: regla general art. 319 C.P.C.C. (juicio ordinario). Juicio Sumario art. 320 C.P.C.C. - Juicio Sumarísimo art. 321 C.P.C.C.

    7.2 ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO

    El proceso ordinario consta fundamentalmente de tres etapas:

    a) Introductiva,

    b) Probatoria,

                c) Decisoria

    a) Introductoria: interposición de la demanda - art. 330 C.P.C.C., traslado por el término de 15 días. Antes de la contestación de la demanda, no cabe la oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento que seran presentadas con la contestación, el demandado deberá oponer todas las excepciones o defensas.

    b) Probatoria: solo tienen lugar cuando hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes.

    c) Decisoria: comienza con la providencia que llama a autos para sentencia. El juez dicta sentencia en el plazo de 40 días, contado desde que queda firme la providencia de autos.

    7.3 LA DEMANDA

    Es un mero acto de iniciación procesal, a diferencia de la pretensión no implicanecesariamente un conflicto entre partes.

    Pretensión: Es un acto de petición (declaración de voluntad petitoria) que debe necesariamente dirigirse contra una persona distinta (conflicto) que puede ser fundada o infundada.

    Acción: Es un derecho que tiene raigambre constitucional (derecho a peticionar ante las autoridades).

    7.3.1 Clasificación de la Demanda

    1) En base a su vinculación con la pretensión procesal tenemos:

    A) Demandas Simples: son aquellas que cumplen la sola función de determinar la apertura del proceso. Ej. ley 1853 Pcia de Bs. As.

    B) Demandas Complejas: son aquellas que aparte de perseguir la simple iniciación del proceso contienen uno o más pretensiones. Esta a su vez se subclasifican en:

    a) Demanda de Conocimiento:

    - Declarativas

    - De Condena

    - Determinativas

    b) De Ejecución.

    c) Cautelares

    2) Sobre un criterio subjetivo:

    - Unipersonales

    - Pluripersonales o Colectiva

    3) Atendiendo al tipo de Instancia que originan, pueden ser:

    - Principales

    - Incidentales

    7.3.2 Contenido y forma de la demanda

    Al contenido de la demanda se refiere el art. 330 C.P.C.C. "La demanda se deducirá por escrito y contendrá”:

    1) Nombre y domicilio del demandante, este requisito al igual que el,

    2) Nombre y domicilio del demandado, hacen a la esencia misma de la demanda. Si se trata de una persona física debe expresar nombre y apellido, si es una persona jurídica, la denominación, nombre y razón social con que actúa. El domicilio de la norma es el domicilio real del actor, el cual no debe confundirse con el domicilio procesal o legal (ver art. 40 C.P.C.C.).

    3) La Cosa Demandada: esta constituye el objeto inmediato de la pretensión deducida en la demanda. Dicha designación de la cosa demandada debe ser exacta. Ej. indemnización del monto o suma de dinero en que se estiman los daños.

    La carga procesal de precisar el monto de la demanda admite excepciones cuando el actor no le fuese posible determinarlo al promover la demanda (art. 330 C.P.C.C.

    - segundo apartado) esto es por las circunstancias del caso o porque la estimación dependieran de elementos aún no fijados.

    4) La exposición de los hechos: (inc. 4) tiene por finalidad la determinación de la causa (causa pretendi) o sea de la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce.

    Nuestra legislación procesal exige la exposición circunstanciada de los hechos que definen esa relación (principio de substanciación). La claridad en la exposición de los hechos reviste importancia por cuando:

    a) Al demandado le incumbe la carga de reconocerlos o negarlo categóricamente,

    b) los hechos articulados en la demanda y en la contestación determinan la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso,

    c) las sentencias deben considerar solamente los hechos alegados por las partes. En la sentencia el juez debe atenerse solo a las alegaciones de hecho y a las peticiones

    formuladas por las partes.

    5) Iura novit curia (El Juez conoce el derecho.)

    6) La petición: el actor concreta al objeto inmediato de la pretensión contenida en la demanda. Ella debe plantearse en términos "claros y positivos” a fin de que pueda establecerse con precisión cual es la clase de pronunciamiento judicial que se persigue.

    7.3.3 Forma

    La demanda debe reunir los requisitos establecidos con respecto a los escritos en general. Si no se ajusta la demanda a las reglas precedentemente examinadas el juez está facultado para rechazarla de oficio expresando el defecto que contengan. Art. 337 , ap. 1 C.P.C.C. o lo demandado oponer la defensa de la excepción de defecto legal.

    7.3.4 Efectos jurídicos de la Demanda

    1) Antes de la Notificación al Demandado:

    a) Substanciales: interrumpe la prescripción aunque fue re-interpuesta ante juez incompetente o sea nula por defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (art. 3986 C.C.) Impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazos de caducidad (art. 258 c.c.). Los herederos del marido no podrán contradecir la legitimidad de un hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio cuando el no hubiere comenzado la demanda.

    Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas cuando la elección de aquellas fuera dejada al Acuerdo. (art. 641 Código Civil.).Extingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cuyo ejercicio queda descartado ante la elección de otras, art. 2484 Código Civil. "Establecido el juicio posesorio, el petitorio no puede tener lugar antes que la instancia posesoria haya terminado”.

    Invalida la venta (art. 1361 Codo. Civil) y la cesión (art. 1442 Código. Civil) de la cosa o crédito que estuviesen en litigio hecha a los abogados, procuradores y funcionarios judiciales que intervengan en el respectivo proceso.

    b) Procesales: hace perder al actor la ulterior posibilidad de recusar sin causa al juez. (art. 14 C.P.C.C.)

    - Prórroga la competencia del juez, con relación al actor en los casos que la ley la admite (art. 2 C.P.C.C.).

    - Determina el objeto de la sentencia dado que deben referirse a cuestiones planteadas en la demanda. (salvo el caso de reconvención.)

    2) Después de la notificación del demandado:

    a) Substanciales: constituye en mora al demandado quien es desde entonces deudor de los intereses (art. 508 C.C.) no en 509 C.C. (-Mora automática).

    - Desde la notificación el poseedor de buena fe que es condenado a la restitución de la cosa es responsable de los frutos percibidos y de los que por su negligencia hubiere dejado de percibir (art. 2433) además cuando no es posible determi-nar el tiempo en que comenzó la mala fe debe estarse a la fecha de la notificación de la demanda. Art. 2443 C.C.

    b) Procesales - El actor no puede desistir de la pretensión sin la conformidad del demandado. (art. 304 2° apartado C.P.C.C.)

    - El demandado asume la carga procesal de defenderse y la facultad de promover por su cuenta el impulso del proceso pudiendo oponerse al desestimiento formulado por aquel.

    - Autoriza a oponer la excepción de litis pendencia en otro proceso que se constituya entre las mismas partes y que verse sobre el mismo objeto y la misma causa.

    7.3.5 Documentos que se deben acompañarse con la demanda

    Al art. 332 del C.P.C.C. prescribe que con la demanda, contestación y reconvención en toda clase de juicios deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes (primer apartado). La norma no distingue según las clases de procesos y es aplicable al caso de documentos emanados de las partes, como lo que correspondan a terceros, desde luego que estuviesen en poder del actor, demandado o reconveniente.

    Si no estuviese en poder de las partes, el autor establece la individualización indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. (principio de lealtad.)

    El art. 334 establece que "cuando en el responde de la demanda o de la reconven-ción se alegarán hechos no considerado en la demanda y contrademanda los accionistas o los reconvenientes según el caso podrán agregar dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva las o la prueba documental referente a esos hechos”.

    7.3.6 Demanda y Contestación conjunta

    Como fin de concretar la máxima efectividad de los principios de concentración y economía procesal el C.P.C.C. admite la posibilidad de que en un mismo acto, se reúnan la formulación de la pretensión por parte del actor, el planteamiento de las defensas del demandado y el ofrecimiento de la prueba que ambos litigantes intentan hacer valer. A tal posibilidad se refiere el art. 336 C.P.C.C. en tanto que "... no existe obstáculo para que en el mismo escrito se deduzcan la reconvención y la contestación de ésta”.

    La aplicabilidad del art. 336 se halla condicionada por la existencias de una efectiva controversia entre partes, es decir una pretensión y de la oposición a ésta. En cuanto al trámite a observar con posterioridad a esa presentación conjunta, se dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho o se la recibirá a prueba si hubiesen hechos controvertidos. El art. 336 in fine establece que quedan excluidas de ésta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.

    7.3.7 Diligencias preliminares del proceso

    Concepto y clases: El art. 323 al 329 reglamenta diversas medidas susceptibles de diligenciarse, con carácter previo de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por la parte actora como por la parte demandada ya que el art. 323 C.P. acuerda este derecho al que "pretenda demandar” y a "quien con fundamento prevea que será demandado”.

    Clases: no todas tienen la misma naturaleza jurídica y según sea la finalidad se dividen en:

    1) Preparatoria: tiene por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz. En general están contenidas en el art. 323 C.P.C.C.

    2) Conservatorias: en cambio procuran ante la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que éstos queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca o bien impedir mediante el secuestro, que la cosa mueble reivindicada se pierda o deteriore en manos del poseedor.

    Parece claro que este tipo de diligencias reviste el carácter de medidas cautelares.

    7.3.8 Examen de las diligencias preparatorias

    a) Art. 323, inc. 1) Declaración Jurada sobre hechos relativos a la personalidad... (leerlo); la declaración a que éste inciso se refiere solo puede versar sobre aquellas circunstancias relativas a la legitimación, con total prescindencia de los hechos relaciona-dos con el fondo del litigio. Ej. si es propietario del edificio que amenaza ruina o del animal que causó el daño o heredero de determinada persona.

    7.3.9 Trámite de la Declaración jurada - art. 324-

    La providencia que disponga esta medida se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio, si el requerido no responde dentro del plazo, se tendrá por cierto los hechos consignados en forma efectiva sin perjuicio de la prueba en contrario que se produzca una vez iniciado el juicio.

    b) 323, inc. 2) Exhibición y secuestro de cosa mueble: tal medida puede revestir el doble carácter de preparatoria y conservatoria - Preparatoria: exhibición de la cosa mueble, Conservatoria: cuando se solicita su depósito u otra medida precautoria. Ej. art. 2786 C.C. reivindicación de cosa mueble; motivos de que se pierde o deteriore, el reivindicante puede pedir el secuestro.

    c) 323, inc. 3) Exhibición de testamento: cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatorio, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. Solo es admisible en testamentos ológrafos o cerrados pero si se trata de un testamento por acto público (puede obtener testimonio).

    d) Exhibición de título en caso de evicción: inc. 4)

    e) Exhibición de documentos comunes: inc. 5) El precepto se justifica porque los documentos sociales pertenecen a todos los que tengan interés en la sociedad y el socio en cuyo poder se encuentran no pueden privar a los demás del derecho de hacerlo valer en juicio.

    f) Declaración sobre el título en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio: inc. 6) Este apartado permite establecer con certidumbre contra quien debe entablarse una pretensión real o de desalojo.

    g) Nombramiento de tutor o curador: inc. 7) este inciso preve que se nombre tutor

    o curador cuando ha de demandarse a un incapaz que carece de representante legal, cuando un menor debe demandar al padre por intereses propios. Art. 285 C.C. cuando los intereses del menor fueren opuestos a los de su tutor general o especial. (Art. 397 inc. 4 C.C.)

    h) Citación al eventual demandado para que constituya domicilio, inc. 8 (leer).

    i) Mensura judicial: inc. 9) Ej. división de condominio o pretensión reivindicatoria.

    j) Citación para reconocer la obligación de rendir cuenta, inc. 10: con lo cual el actor puede evitar la promoción del juicio sumario y obtener la rendición de cuenta por el trámite del incidente. Art. 664, inc. 2) C.P.C.C

    7.3.10 Medidas conservatorias

    El art. 326 C.P.C.C. autorizan a quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento, a solicitar el diligenciamiento de prueba anticipada, siempre que esas personas tengan motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas puedan resultar imposible o muy dificultosa en el período probatorio. Las medidas pueden consistir en:

    1°) La declaración de un testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

    2°) El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas y lugares.

    3°) El pedido de informes.

    Las medidas a las que se refiere el art. 326 C.P. solo tienen lugar antes de trabada el litis y Después de ello, cuando mediaren las razones de urgencia indicadas en la misma norma o cuando el juez lo dispusiere en uso de las facultades instructorias que le acuerda el art. 36, inciso 2° (art. 328 C.P.C.C.)

    7.4 PROCEDIMIENTO Y RESPONSABILIDAD

    Por incumplimiento de las medidas preliminares: El C.P.C.C. contiene diversas normas que fijan el procedimiento a seguir con respecto a las medidas preliminares.

    Algunas de ellas comunes a ambos tipos de medida y otras aplicables a cada una de estas en particular.

    Reviste carácter de normas comunes las contenidas en los tres primeros apartados del art. 327 C.P.C.C. que en el escrito donde se soliciten medidas preliminares se indicará: nombre de la futura parte contraria, domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

    El secretario accederá a la pretensión si estimare justas las causas en que se fundan. En caso contrario la repelerá de oficio. Solo podrá apelarse la resolución si fuere denegatoria de la diligencia.

    Dispone el art. 329 C.P.C.C. con respecto a la responsabilidad por el incumplimiento de las medidas ordenadas que "cuando sin causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o pudiere inducir a error o destruyere o ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido”. (1er. apartado)

    Los artículos 324 y 325 y segundo apartado del art. 329 C.P.C.C. : se refieren a medidas preparatorias (art. 324) declaración jurada (323, inc. 1) la providencia se notificará por cédula con entrega del interrogatorio.

    En cuanto a la exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el Juez atendiendo a las circunstancias (art. 325).

    Además la orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no se cumpliere, debe hacerse efectiva mediante el secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario. (art. 329, último apartado.).

    7.4.1 Procedimiento:

    Se ocupan del procedimiento aplicable a las medidas conservatorias los artículos 327 último párrafo y 328 C.P.C.C.

    El primero dispuso que "Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso se intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba salvo en el caso de la pericial que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio”.

    7.5 LA CITACION Y EL EMPLAZAMIENTO

    Presentada la demanda en la forma prescripta el secretario conferirá traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días. Esta disposición determina el contenido de la primera resolución judicial que debe recaer en un proceso ordinario, siendo su finalidad como es obvio, la de asegurar la vigencia del principio de contradicción. De acuerdo con dicha norma el secretario debe disponer que se confiera traslado de la demanda a su destinatario, vale decir que se ponga en conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el actor y ordenar así mismo que aquel sea citado para comparecer y contestar la demanda.

    7.5.1 Formas de citación: Casos

    1) Que el demandado tenga domicilio en la jurisdicción del juzgado,

    2) que lo tenga fuera de dicha jurisdicción,

    3) que se ignore el nombre, domicilio o residencia del demandado.

    Para 1) art. 339 en virtud de la importancia que la notificación del traslado de la demanda tiene en el proceso, la ley la ha revestido de una formalidad específica: el aviso (con la designación de día y hora) que el notificador deberá dejar en el domicilio del demandado si no lo encontrare.

    2) art. 340 C.P.C.C.

    2)    que se ignore el domicilio - art. 343 C.P.C.C.

    UNIDAD VIII

    8.1 LA DEFENSA

    Como lógica reacción, frente a la pretensión del actor aparece la oposición del demandado; en la manera que la primera configura un ataque, la segunda se caracteriza como una defensa. La oposición lo mismo que la pretensión constituye un acto, no un derecho. La oposición se clasifica:

    a) Desde el punto de vista de su contenido, en negaciones y excepciones; y

    b) Desde el punto de vista de los efectos que estos producen, en dilatorias y perentorias.

    8.2 EXCEPCIONES

    Es la oposición mediante la cual el demandado coloca frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones.

    Dice el Art. 347 C.P.C. sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    1) Incompetencia.

    2) Falta de personería en el demandante o demandado.

    3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado.

    4) Litis pendencia.

    5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    6) Cosa juzgada.

    7) Prescripción, transacción, conciliación o desistimien-to del derecho.

    8) Defensa temporaria que se consagran en las leyes generales (Ej.: beneficio de excusión y las previstas en los arts. 2486 y 3357 del C.C.).

    9) Falta de pago de las costas impuestas al demandante o al reconviniente, en un juicio anterior con la misma persona.

    10) Arraigo (Art. 348 C.P.C.).

    8.2.1 Excepciones dilatorias

    Son aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor de manera tal, que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual pero no impiden que ésta sea satisfecha, una vez elimina-dos los defectos de que adolecía. Ellas son:

    a) Art. 347, inc. 1°: Incompetencia: Su planteamiento constituye el modo de hacer valer la declinatoria a que se refiere el Art. 8 C.P.C. y C.S.

    b) Art. 347, inc. 2°: Falta de personería: Esta excepción no sólo procede en el caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces (en forma absoluta o relativa) sino también, en el supuesto de que sea defectuoso el mandato invocado

    por quienes pretendan representar a aquéllos.

    Es procedente la excepción cuando el mandato adolezca de defectos de forma, o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido. Si no se acompañan los documentos habilitantes no procede la excepción de falta de personería, sino que el juez exige la justificación de la representación bajo apercibimiento de tener a la parte por no presentada, salvo el supuesto del Art.. 48 C.P.C. (personería de urgencia).

    c) Art. 347, inc. 3°: Litis pendencia: Hay litis pendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto.

    Requisitos:

    Aparte de la triple identidad, se requiere:

    1) Que el primer proceso se tramite ante otro tribunal competente o aún ante el mismo tribunal,

    2) Que la demanda del primer proceso haya sido notifi-cada,

    3) Que ambos procesos sean susceptibles de substanciarse por los mismos trámites,

    4) Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos.

    La admisión de la excepción de litis pendencia determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad. Pero la excepción es procedente, aún en el supuesto de no concurrir las tres identidades, cuando por razones de conexidad exista la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (art. 190 C.P.S.).

    d) Art. 347, inc. 5°: Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones legales (art. 330 C.P.C. de Salta).

    e) Art. 347, inc. 8°: Defensas temporarias: son aquellas que consagran el derecho de fondo, beneficio de excusión o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del C°. Son las siguientes:

    a) Excusión (fiador),

    b) Condenación del posesorio - art. 2486 C.C.

    c) Días de llanto (9 días) art. 3357 C.C.

    f) Art. 348. Arraigo: Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Republica, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

    Esta norma tiende a asegurar la responsabilidad del actor por los gastos y honorarios a cuyo pago puede ser eventualmente condenado, la excepción procede cuando aquel no tiene su domicilio efectivo en la provincia, pero la posesión de inmuebles en la república, descarta la procedencia de la excepción.

    El arraigo no procede:

    a) Cuando el actor a obtenido el beneficio de litigar sin gastos.

    b) Cuando la demanda deba deducirse necesariamente ante un juez determinado. Ej.: fuero de atracción.

    c) Cuando se ha convenido un domicilio especial (Ej.: Fijado en un contrato).

    La determinación de la garantía que debe prestarse a los efectos del arraigo queda librada en cuanto a su monto, a criterio del juez. Pero la jurisprudencia ha establecido que aquel debe ser proporcional al valor de lo reclamado en la demanda. El arraigo se extingue cuando el actor traslada su domicilio al lugar del juicio, cualquiera sea el estado de éste.

    8.2.2 Excepciones perentorias

    Son aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor de manera tal, que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.

    El C.P.S. acuerda el carácter de previo y especial pronunciamiento a las de prescripción (cuando pueda resolverse de pleno derecho), falta de legitimación para obrar (cuando fuera manifiesta), cosa juzgada, conciliación y transacción y desistimiento del derecho. Las restantes excepciones perentorias (denuncia de un hecho impeditivo como la incapacidad, el error, el dolo, activo o extintivo como el pago, la novación, la renuncia, etc.) debe hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda y resolverse en la sentencia definitiva, es decir con la cuestión de fondo.

    a) Falta manifiesta de legitimación para obrar: Esta excepción tiende a denunciar la falta de capacidad civil o la insuficiencia de representación. Tiene por objeto poner de manifiesto las siguientes circunstancias:

    1) Que el actor o demandado no son titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión.

    2) Que mediando la hipótesis de litis consorcio necesario, la pretensión no ha sido deducida por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados.

    3) Que no concurre respecto del sustituto procesal, el requisito que la autoriza para actuar en tal carácter.

    La razón por la cual el art. 347, inc. 3° C.P.S. ha conferido carácter previo a esta excepción es la misma que determina la inclusión en la norma citada (inc. 8°) de las llamadas defensas temporarias, o sea la necesidad de evitar el desarrollo total de un proceso que ha de concluir sin posibilitar la resolución de mérito solicitada, mediante el planteamiento de la pretensión. Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo, sometida a la.decisión del juez, la excepción puede resolverse como artículo de previo y especial pronunciamiento, en el supuesto de que la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta.

    b) Cosa juzgada: esta excepción procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. (Art. 347, inc. 6). (1)

    c) Art. 347, inc. 6°. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho:

    Configuran modos anormales de terminación del proceso, debiendo presen-tarse los respectivos actos.

    Sustanciación: Deben oponerse, en el proceso de conocimiento, en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso -art. 346 leerlo, art. 350 y 346 in fine y art. 349 y 351; y 488, C.P.C. y C.

    Efectos. Art. 354.- C.P.S. Efecto de la admisión de las excepciones, de su rechazo o de la subsanación de sus defectos. Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:

    1°) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará;

    2°) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 347, salvo en este último caso cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

    3°) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos se ordenará el archivo del iniciado

    con posterioridad;

    4°) A fijar el plazo dentro del cual debe subsanarse los defectos, pagar las costas, pagar las condenaciones del posesorio o arraigar, según se trata de las excepciones contempladas en los incisos 2°, 5° y 9° del artículo 347, en el artículo 348 o en el artículo 2486 del Código Civil.

    5°) A fijar el monto y la clase de caución en el arraigo y a estimar la suma a satisfacer provisionalmente si al tiempo de resolverse la excepción de costas impagas las mismas no se encontraren liquidadas.

    Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

    En el proceso Ordinario consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones, cumplidos los trámites previstos en los incisos precedentes o subsanados el fundamento de las excepciones temporarias, el secretario declarará reiniciado el término para contestar la demanda. Esta providencia se notificará personalmente o por cédula.

    (1) Como veremos más adelante, la COSA JUZGADA, es una CUALIDAD de la sentencia que determina

    su ESTABILIDAD como consecuenica de su irrevisabilidad.

    8.3. LA DEFENSA: Contestación a la Demanda

    8.3.1 Concepto: es el acto procesal mediante el cual el demandado alega en el proceso ordinario, aquellas defensas, que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento (surge del art. 356 C.P.S.); y en los procesos sumarios y sumarísimo toda clase de defensas que intenten hacer valer contra la pretensión procesal. De allí la afirmación corriente de que con la contestación a la demanda queda integrada la llamada relación jurídica procesal (determina los hechos controvertidos y el tema a decidir).

    8.3.2 Efectos: Desde el punto de vista formal, la contestación produce los siguientes efectos:

    1) El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recursar sin causa en su primera presentación, no puede ejercer esa facultad con posterioridad (art. 14 C.P.C. y C.);

    2) Puede determinar la prórroga de la competencia por razón del territorio y de las personas. Plazo: 9 días, Ordinario y 5 días en el sumario.

    8.3.3 Requisitos y forma de la contestación: art. 356 C.P.S.

    Art. 356°.- Contenido y requisito. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo. También el demandado podrá si no las hubiere hecho valer como previas, oponer al contestar la demanda, las excepciones mencionadas en los incisos 3°, 6° y 7° del artículo 347. Deberá además:

    1°) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañaren. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.

    En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el Fiscal de Gobierno, cuando intervenga en los procesos de adquisición del dominio por usucapión, el defensor oficial y el demandado que intervinieren en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba y hasta dentro del término para alegar;

    2°) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; 3°) Observar en lo aplicable los requisitos prescriptos en el artículo 330.

    8.3.4 Efectos de la falta de contestación: el silencio del demandado puede ser total o parcial, según deje de contestar la demanda o contestando, omita formular una negativa categórica respecto de uno o más hechos contenidos en aquella. Corresponde destacar que no siempre la falta de contestación a la demanda trae aparejada la rebeldía del demandado pues, pudo éste comparecer al proceso y se abstiene de contestar la demanda..

    8.4 ALLANAMIENTO: Concepto Es una de las actitudes que el demandado puede asumir frente a la demanda y consiste en la declaración, en cuya virtud, aquel reconoce que es fundada la pretensión interpuesta por el actor.

    El allanamiento comporta un reconocimiento de la razón que asiste al actor y por consiguiente, una conformidad con sus alegaciones jurídicas, no sólo revela al actor del "onus probandi” sino que además, produce la extinción de la litis.

    Dice Muñoz Rodríguez quien está de acuerdo en lo más (que son las pretensiones) lo está también en lo menos (que son los hechos en que se basan). Dice Podetti que el allanamiento significa aparte del reconocimiento de los hechos en que se funda la demanda, la admisión de la inexistencia de otros hechos extintivos impeditivos o invalidantes, y la certeza del derecho subjetivo invocado por el actor.

    8.4.1. Oportunidad: puede tener lugar no sólo dentro del plazo establecido para contestar la demanda sino en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva (art. 307 C.P.S.).

    8.4.2. Forma: debe ser categórico, terminante, debiéndose utilizar normas precisas que no dejen lugar a dudas (carece de eficiencia el que se formula con reserva o bajo condiciones) (Podetti-Santis Melendo).

    Puede ser: Expreso o Tácita según que el demandado reconoce manifiestamente la justicia de la pretensión frente a él deducida, o adopte una actitud concordante con esa pretensión, cumpliendo por ejemplo la pretensión que el actor reclama.

    Puede ser Total o Parcial: sobre todas las pretensiones o sobre algunas. No se requiere poder especial, salvo que el documento habilitante contenga una restricción expresa sobre el fondo.

    8.4.3 Naturaleza Jurídica

    1) Un acto procesal (Prieto Castro-Alcalá Zamora Santis Melendo);

    2) Negocios jurídicos procesales;

    3) Institución típica del derecho material (Carnelutti-Barassi;

    4) Acto Mixto, es por un lado un negocio jurídico privado dispositivo unilateral que produce efectos directos en la relación jurídica material sobre el que versa el

    proceso, en la medida que elimina el estado de incertidumbre jurídica existente al tiempo de iniciarse aquél y es también, un acto procesal, pues modifica

    sustancialmente por vía de abreviación el desarrollo normal del proceso (Wach, Muñoz Rojas y Palacios).

    8.4.4 Efectos: No exime al juez de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, carece de la fuerza decisoria que tuvo por ejemplo, en el derecho romano. No es subjetible por si solo de substituir la actividad del juez.

    Art. 307°.- Oportunidad y efecto. Cumplimiento simultáneo. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

    El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

    Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

    Curso de las costas: art. 70.

    Art. 70°.- Excepciones. No se impondrá costas de al vencido:

    1°) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere lugar a la reclamación.

    2°) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.

    Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser expreso, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

    8.5 RECONVENCION

    Concepto: "en el mismo escrito de contestación expresa el artículo N° 357 C.P.S. deberá el demandado deducir reconvención en la misma forma. Prescripta para la demanda. No haciéndolo entonces no podrá deducirlo después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio”. Sin perjuicio de las defensas que puede el demandado oponer en el escrito de contestación de la demanda, la ley acuerda el derecho de deducir reconvención, lo cual constituye una pretensión planteada por el demandado frente al actor y que al incorporarse al proceso pendiente para la ratificación de la pretensión originaria, configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de las pretensio-nes.

    En tanto la demanda y la reconvención deben tramitarse en el mismo proceso y resolverse en una sentencia única, evitándose así el dispendio de actividad y gastos que provocarían la sustanciación separada de los respectivos procesos, está claro que el fundamento de la institución que nos ocupa residiría esencialmente en razones de economía procesal.

    8.5.1 Contenido y requisito de la Reconvención:

    Debe contener las mismas enunciaciones que la ley prevé con respecto de la demanda (art. 357 C.P.C.C.)..

    8.5.2 Requisitos:

    1) Que se deduzca en el mismo escrito de contestación de demanda;

    2) que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda principal,

    3) que se deduzca en forma principal y no por vía subsidiaria;

    4) que guarde relación con las cuestiones planteadas en la demanda;

    5) que se funde en un interés directo del reconveniente;

    6) el derecho de reconvenir solo puede ejercerse contra el actor y en la calidad asumida por este en la demanda. La jurisprudencia ha establecido que la parte reconvenida o que ha reconvenido no puede a su vez reconvenir.

    8.5.3 Procedimiento: Es el siguiente:

    a) Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de los 15 o 5 días respectiva-mente, observándose para este supuesto, las normas establecidas para la contes-tación de la demanda (art. 358 C.P.C.C.).

    8.6 REBELDÍA: Concepto

    En sentido estricto, la rebeldía o contumacia es la situación que se configura con respecto a la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido.

    La rebeldía implica ausencia total de cualquiera de las partes en un proceso en el cual le corresponde intervenir, siendo por lo tanto, el reverso de la figura de la comparecencia.

    No es una inactividad procesal específica que autoriza tener por decaído el derecho dejado de usar (principio de preclusión), se trata pues de una inactividad genérica.

    8.6.1 Requisitos:

    1) Notificación del acto procesal en el domicilio de la parte;

    2) Incomparecencia o abandono (ej. fallecimiento o incapacidad de la parte, y su representante no comparece; extinción, renuncia o revocación del mandato).

    3) Falta de justificación de la incomparecencia o el abandono (ej. fuerza mayor o caso fortuito).

    4) Petición de la parte contraria (principio dispositivo).

    8.6.2 Efectos de la declaración en rebeldía:

    1) En cuanto a la forma de la declaración personal (ver art. 59 C.P.C.C.);

    2) En cuanto a la adopción de medidas cautelares (estarse a lo dispuesto por el art. 60 C.P.C.C. y subsiguientes).

    UNIDAD IX

    9.1 LA PRUEBA

    9.1.1 Concepto: toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de una determinada situación de hecho. Por consiguiente, la parte que pretende que se ha verificado en la realidad la situación de hecho, descripta por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe ante todo, asumir las carga procesal de afianzar la existencia de una situación:

    a) Desde un primer punto de vista, la expresión prueba, denota una peculiar actividad que corresponde desplegar durante el transcurso del proceso y que tiende a la finalidad mencionada.

    b) Pero también abarca por un lado, el conjunto de modos y operaciones (medios de prueba) del que se extrae a raíz de la fuente que proporciona, el motivo o motivos generadores de la convicción judicial (argumentos de la prueba).

    Es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, como fundamento de sus pretensiones o defensas.

    9.1.2. Objeto de la Prueba: Principio:

    Sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser:

    a) Controvertido, o sea afirmados por una de las partes y negados por la otra; (Principio de afirmación unila-teral)

    b) Conducentes para la decisión del litigio.

    Se hallan excluidos de prueba:

    1) Los hechos no afirmados por ninguna de las partes (art. 364 C.P.S.)

    2) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra (afirmación bilateral);

    3) Los hechos notorios a los que Calamandrei define como aquellos que entran natural-mente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los indivi-duos,

    con relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurre la decisión.

    9.2 HECHO NOTORIO

    Para precisar con exactitud el concepto de hecho notorio, es necesario excluir de su ámbito las siguientes características:

    1) La generalidad: no es necesario que el hecho sea conocido por todo el mundo, pues la notoriedad se halla referida necesariamente a un hecho de un determinado círculo social;

    2) El conocimiento absoluto: pues basta el conocimiento relativo;

    3) El conocimiento efectivo: no se requiere la percepción directa del hecho pues basta su difusión en el medio respectivo.

    9.3 PRUEBA DEL DERECHO

    a) En tanto las normas jurídicas se presumen conocidas y al juez incumbe la calificación jurídica de los hechos de la causa, ellas no deben ser objeto de prueba.

    Excepción: Prueba de derecho extranjero.

    9.4. LOS MEDIOS DE PRUEBA: Concepto:

    Son medios de prueba los modos u operaciones que referidos a cosas o personas, son suscepti-bles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos.

    Los medios de Prueba actúan como un vehículo para lograr un dato (fuente de prueba) del cual el juez debe deducir la existencia o inexistencia de uno o más hechos.

    9.4.1 Clasificación

    La más común en la doctrina son las denominadas: Pruebas Directas e Indirectas, según que respectivamente, se hallen constituidas por el hecho mismo a probar, o por un objeto distinto de él.

    Ej. prueba directa (el reconocimiento judicial), prueba indirecta (testimonial, docu-mental, pericial, etc.).

    Ciertas pruebas se hallan formadas con anterioridad al proceso de modo tal, que para valerse de ellas basta con ponerlas a disposición del juez, son las llamadas pruebas preconstituidas (ej. los documentos). Otras, por el contrario, deben constituirse mediante la actividad de las partes o del juez y se las denomina por ello circunstanciales (Ej. testimonial, reconocimiento de lugares).

    9.4.2 *Régimen legal de la prueba

    La facultad de las provincias de legislar en materia probatoria debe ser entendida

    sin perjuicio de las normas procesales que puede dictar el gobierno central con el fin de

    asegurar la efectividad del ejercicio de los derechos que consagra la ley de fondo. Tanto el Código Civil como el Código Comercial contienen disposiciones relativas a los medios de prueba admisibles. Así, artículos 1190, 1191 y 1193 del Código Civil y 208 del Código de Comercio..

    9.4.3 La Carga de la Prueba

    Concepto: Las reglas sobre la carga de la prueba son pues, aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe distribuirse entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia de litigio. Quien omite probar, no es pasible de sanción alguna, solo se expone al riesgo de no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos de que se invocan y por consiguiente, la perspectiva de obtener una sentencia desfavorable.

    La actividad probatoria constituye pues como toda carga procesal un imperativo del propio interés.

    9.4.4 Hechos constitutivos, Impeditivos, extintivos

    1) Al actor incumbe como principio la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Debe referirse al hecho específico del que surge en forma inmediata el efecto jurídico pretendido. (Liebman)

    2) Al demandado incumbe como regla la prueba de los hechos impeditivos, los cuales comportan, precisamente la ausencia de cualquiera de esos requisitos generales o comunes.

    3) Al demandado corresponde como principio probar los hechos extintivos. Ej. Pago del precio.

    4) Los hechos impeditivos o extintivos deben ser probados por el actor en los caso que ellos constituyen el fundamento de una pretensión. Como consecuencia debe tenerse en cuenta que a cada parte soporta la carga de la prueba, respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretenden.

    9.4.5 El Hecho Negativo

    Se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquel es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a favor. Lo que acontece es que tales hechos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de la demostración de la existencia de hechos positivos. Ej. La imposibilidad del marido que impugne la filiación de haber tenido acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 días que han precedido al nacimiento (art. 246 C.C.), constituye ciertamente un hecho negativo, pero es susceptible de prueba, por ejemplo mediante la demostración del hecho positivo de la ausencia del marido durante ese lapso. La falta de culpa del dueño o guardián de una cosa es un hecho negativo pero se prueba positivamente demostrando que se adoptó las precauciones y diligencias necesarias para impedir el daño.

    9.5. LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

    La vigencia del Principio dispositivo requiere, no solamente que la iniciativa del proceso, la aportación de los hechos dependiese de la voluntad de las partes, sino que además, se confiase a estas la actividad consistente en ofrecer y producir las pruebas tendientes a la demostración de sus afirmaciones.

    Pero puede ocurrir que con ello no se produzca el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, que pese a las restricciones propias de la prueba civil, constituye la meta a la que debe aspirar una recta administración de justicia, las leyes procesales admiten en forma concurrente con la carga de la prueba, la facultad de los jueces en el sentido de "complementar” por propia iniciativa, el material probatorio aportado por aquellas. Tal facultad se concreta en la posibilidad de adoptar las denominadas medidas de o para mejor proveer.

    9.5.1. Régimen Legal: Art. 36 C.P.S.: No obstante la amplitud de todas esas disposiciones está claro que los poderes de iniciativa probatoria que se acuerda a los jueces, no significa una derogación del principio dispositivo. La iniciativa judicial en material proba-toria reviste carácter complementario con respecto a aquella carga.

    9.5.2. Alternativa posterior a la Traba de la Litis: apertura de la causa a prueba - Art. 360 C.P.S.: "Siempre que se hayan alegados hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan el Juez recibirá la causa a prueba”. Es decir, la apertura de la causa a prueba procede pues, en el caso de que existen hechos controvertidos y además, que esos hechos puedan incidir en la solución del pleito. No cabe tal procedimiento cuando media allanamiento.

    9.5.3. Oposición: Art. 361 C.P.S. "Si alguna de las partes se opusiera dentro del 5to. día, el Juez resolverá lo que fuera procedente previo traslado. La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba elevándose de inmediato los autos”. Pesa sobre el oponente la carga de fundar los motivos de la oposición.

    9.5.4. Prescindencia de la apertura a Prueba Art. 362 C.P.S.: Dentro del 5to. día de quedar firme la providencia de apertura a prueba, las partes pueden manifestar que no tienen ninguna a producir, o que aquella consiste únicamente en la constancia del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada la causa, quedará conclusa para definitiva y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 359 (párrafo segundo), el secretario llamará a autos para sentencia.

    9.5.5. Declaración de Puro Derecho: La causa debe declararse como de Puro Derecho, cuando el demandado admite los hechos expuestos en la demanda pero desconoce en cambio, los efectos jurídicos que el actor les ha asignado. En tal caso se prescindirá de la apertura a prueba, con lo que el pleito quedará concluso para definitivo (Art. 359, 2° ap. - C.P.S.). La resolución que declara la deuda de puro derecho se notifica por cédula (art. 135, inc. 3° B) y es susceptible de impugnación mediante los recursos de reposición y apelación.

    9.6. EL HECHO NUEVO

    Los hechos, como principios, son los que las partes afirman en los escritos de demanda y contestación pero dispone el art. 365 del C.P.C.: Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase al conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 10 días después de notificada la providencia de apertura a prueba..

    Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue (El plazo de diez días es individual y no común).

    Art. 366. En el proceso ordinario la resolución que admita el hecho nuevo es inapelable, la que lo rechaza será apelable con elevación diferida.

    9.7 OFRECIMIENTO Y RECEPCION DE LA PRUEBA. Art. 360°

    Art. 360°.- Apertura a prueba. Ofrecimiento. Audiencia previa. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el secretario recibirá la causa a prueba. Antes de ordenar la recepción de la prueba ofrecida, el secretario señalará una audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, que se realizará con las partes que concurriesen, para solicitar de común acuerdo y en su caso la fecha y hora de las audiencias correspondientes. Si no concurriese alguna de las partes o no hubiese acuerdo, el secretario proveerá la prueba, fijando las audiencias correspondientes.

    Plazo de prueba 10 días, art. 368.

    Art. 368°.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba.

    Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas. A tales efectos podrá habilitarse horas inhábiles.

    Plazo extraordinario: Art. 369 C.P.S. El C.P.S. admite pero solo en el proceso ordinario el plazo extraordinario de prueba cuando la misma haya de producirse fuera de la provincia o de la República, el secretario señalará el término extraordinario que considere suficiente atendiendo a las demandas y a las mayor o menor facilidad de las comunicaciones. El plazo no podrá exceder de 180 o 360 días, según se trate de producir prueba dentro del país o fuera de él.

    El pedido de concesión de plazo extraordinario constituye una facultad de la parte que ha ofrecido prueba a diligenciarse fuera de la república. Ejercitable cuando considere que por razones de la distancia no resulte posible que el diligenciamiento de aquel se practique dentro del plazo ordinario. El juez, en cambio, está obligado a concederlo cuando concurren los requisitos legales, aunque la duración del plazo con las limitaciones señaladas queda librado a su criterio. El plazo extraordinario no reviste carácter común. Sólo aprovecha a la parte que lo ha pedido y únicamente rige respecto de la prueba o pruebas que lo han motivado.

    El art. 370 se refiere a los requisitos de concesión del plazo extraordinario ellos son:

    1) Que se solicite dentro de los 10 primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba;

    2).Que en el escrito que se pide se indiquen las pruebas a producir y en su caso el nombre y domicilio de los testigos y los documentos de cuyos originales deben solicitarse testimonio, mencionado los archivos o registros donde se encuentran.

    9.7.1. Recepción de la prueba: El C.P.C. contiene diversas normas aplicables con carácter general a toda clase de prueba. Ellas se relacionan con las audiencias art. 125, inc. 4° C.P. "Empezarán a la hora designada si estuvieran presentes, caso contrario las.partes y los citados tendrán obligación de esperar 15 minutos. Asimismo las audiencias son públicas, al menos que los jueces y tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada (art. 125, inc. 1° C.P.C.). Por último las audiencias se deben señalar con una anticipación no menor de tres días, salvo que razones especiales exijan mayor brevedad (art. 125, inc. 2° C.P.C.).”

    En lo que se refiere a la presencia del juez en las actuaciones probatorias el art. 34 inc. 1° C.P.C. dispone que aquel debe asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pida con anticipación menor de 2 días a su celebración.

    9.7.2. Pertinencia, admisibilidad y atendibilidad de la prueba:

    La prueba es pertinente cuando existe adecuación entre ellas y los hechos controvertidos. Art. 364 C.P.C.;

    b) La admisibilidad de la prueba se relaciona con la legalidad de ésta o con la oportunidad procesal en que se ofrece;

    c) La atendibilidad de la prueba finalmente hace a la idoneidad o eficacia de aquella, para crear en un caso concreto la convicción del Juez sobre la verdad de los hechos afirmados por las partes.

    9.7.3. La apreciación de la prueba: la doctrina en general reconoce la existencia de dos sistemas fundamentales:

    a) El de la prueba legal y;

    b) libre de apreciación del juez (o prueba racional).

    Prueba Legal: la eficacia de ella se halla fijada por reglas vinculantes para el Juez, quien debe atenerse a ellas con prescindencia de su convicción personal. Su origen histórico está en el primitivo D° Germánico.

    La libre apreciación del Juez: surge por decreto de la Asamblea constituyentes francesa de setiembre de 1.791, obliga a los jueces penales, en el juicio penal, a decidir los casos según su conciencia e íntima convicción, marca la introducción en el proceso criminal del sistema de prueba racional. Se fundamenta este sistema en la lógica, la experiencia y la psicología (2) .

    Sistema vigente: como regla el C.P.S. ha adoptado el Sistema de la sana crítica dice el artículo 386° Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de

    la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

    UNIDAD X

    MEDIOS DE PRUEBA

    10.1 LA CONFESIÓN

    10.1.1 Concepto: Se han formulado numerosas definiciones de la confesión. La mayoría se limita a describir todos o algunos de los elementos que la componen. Algunos autores con la denominación de elementos, se refieren a los requisitos que deben concurrir para que la confección produzca efecto probatorio.

    Colombo estima que dichas condiciones pueden ser clasificadas en:

    a) Objetivas: deben referirse a un hecho:

    1) Susceptible de ser confesado,

    2) Contrario al interés de quien confiesa y favorable a la otra parte,

    3) Que sea de su conocimiento,

    4) Debe versar sobre puntos controvertidos, es decir, ha de ser conducente e idóneo para influir en la decisión,

    5) Además ha de ser verosímil y constituir la aceptación plena de la versión fáctica formulada por el adversario.

    b) Subjetivas: la declaración expresa o ficta debe ser formulada por el adversario, quien es parte en el proceso y por tanto, capaz de disponer, que puede faltar tanto si la ley, en una relación concreta, no permite la libre disposición a la parte misma, como si el mandatario o representante no está debidamente autorizado. Además, debe constituir un acto voluntario o sea no viciado el consentimiento.

    Un requisito objetivo acerca del cual han existido discrepancias es el llamado animus confitendi, que para unos consistiría en el propósito de suministrar prueba a la adversaria y para otros, "el conocimiento cabal de que mediante la confesión se suministre prueba al contrario”. Para Redenti, el antiguo animus confitendi no es ahora sino "una cierta conciencia de los efectos”.

    10.1.2 Clasificación de la confesión

    Son varias, según el aspecto que de ella se considere.

    Tradicionalmente, la primera clasificación es judicial o extrajudicial, según que se preste en el juicio, ante juez o no. Pero hay:

    a) Confesión en el proceso que se está sustanciando,

    b) En otro,

    c) Ante el juez incompetente,

    d) Fuera del proceso y ante quien no ejerce jurisdicción judicial.

    La confesión puede ser también espontánea o provocada, según que se emita por iniciativa del confesante, o por orden del juez a pedido de la otra parte en forma de absolución de posiciones.

    Bajo otro aspecto debe considerarse como expresa, implícita o ficta.

    - En la primera, la parte reconoce directamente que el hecho es cierto;

    - En la implícita, el hecho queda confesado como consecuencia de haber reconocido otro del que es conceptualmente inescindible;

    - En la ficta, la parte no ha formulado una declaración de la que resulte su reconocimiento del hecho, pero el juez puede atribuirle el efecto de la confesión a la incomparecencia, silencio o evasiva (art. 417 C.P.C.C.).

    Según el modo inicial de expresión puede reputársela verbal o escrita.

    10.1.3. Confesión - Admisión y Reconocimiento

    A) 1.- La admisión es un acto que sólo puede provenir del demandado, la confesión puede ser presentada por cualquiera de las partes.

    2.- La admisión puede referirse a cualquier clase de hechos en tanto que la confesión sólo puede versar sobre hechos personales del confesante.

    3.- En cuanto a su naturaleza jurídica la admisión constituye un acto procesal de alegación, la confesión es un medio de prueba.

    B) El reconocimiento es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación con otra persona por lo tanto el reconocimiento constituye una especie en el género de la confesión. Puede existir confesión sin reconocimiento pero no reconocimiento sin confesión.

    C) Confesión y convención: Mientras que la confesión puede versar sobre hechos pasados la convención tiene por objeto hechos presentes.

    10.1.4. Oportunidad: En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila (art. 404).

    Quiénes pueden ser citados? De conformidad con el art. 405: "podrán ser citados a absolver posiciones:

    1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter;

    2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consciente.

    3).Los representantes legales de las personas jurídicas, socie-dades o entidades colectivas que tuvieren la facultad para obligarlas”.

    De acuerdo con los dos artículos vemos que pueden ser citados, en primer término, la parte.

    En segundo lugar, los apoderados, quienes están obligados a prestar declaración sobre hechos realizados en nombre de sus mandantes, si el mandato está vigente en el momento de absolver posiciones o cuando el representado no estuviere en el lugar en que se sigue el juicio, con la doble condición de que el apoderado tuviese facultades para absolver y el ponente lo consienta.

    En tercer lugar, los que ejercen una representación de los incapaces y por último los representantes de personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas. Deben tener

    facultad para obligarlas.

    10.2 ART. 407. DECLARACION DE OFICIO

    Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por la ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

    10.3. PLIEGO DE POSICIONES

    El art. 410 nos habla de la reserva del pliego y de la incomparecencia del ponente al decir que la parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no comparece con justa causa a la audiencia, ni ha dejado pliego y se presenta el citado, perderá el derecho de exigirlas.

    El pliego debe entregarse hasta media hora antes, con el objeto de impedir la conocida posibilidad de sustitución en caso de incomparecencia del absolvente, con las consecuencias que produce el art. 417.

    Debemos indicar que estando ambas partes presentes en el acto de la audiencia, la ponente podrá ampliar el pliego oportunamente dejado en la secretaría en el acto de la audiencia, como así mismo no habiéndolo dejado podrá formular las posiciones de viva

    voz. En este mismo supuesto -ambas partes presentes- carece de trascendencia que el pliego fuera presentado en secretaría con antelación menor a media hora a la fijada para la audiencia.

    a) Las posiciones serán claras y concretas;

    b) Se referirán a un sólo hecho;

    c) Serán redactadas en forma afirmativa; y

    d) Deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

    Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El Juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes sin alterar su sentido. Podrá asimismo eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles (art. 411).

    La posición a diferencia de la pregunta, debe ser acertiva, significa la afirmación de un hecho por el ponente, es decir, la confesión de la existencia de ese hecho y el requerimiento al absolvente para que lo admita.

    Debe aludir a hechos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente.

    El órgano jurisdiccional tiene la potestad de eliminar las posiciones que sean manifiestamente inútiles evitando con ello la reiteración no siempre inocente, y fatigar arbitrariamente al contrario.

    10.3.1 Forma de las posiciones.

    También puede el juez modificar el orden y contenido de las posiciones. Ejerce esta potestad de oficio y sin recurso alguno. Puede ser necesario para evitar interrogaciones capciosas.

    10.4 FORMA Y CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

    El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asiste, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos (art. 412).

    Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativos. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

    Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación (art. 413).

    La absolución de posiciones es, desde luego, un acto exclusivamente personal del absolvente, responderá por sí mismo.

    El ponente tiene la facultad de asistir, aunque no el deber. Le basta con dejar el pliego.

    Cuando la posición es tal, es decir, se refiere a hechos personales, el absolvente:

    a) Debe responder por sí, o en su caso, por no, si es cierto o no lo que se le

    pregunta.

    b) Si responde que no recuerda, el juez deberá formularle el apercibimiento de que

    conteste por sí o por no. Corre el riesgo de que se produzca el caso de confesión ficta, que más adelante trataremos.

    c) Si contesta de manera evasiva, la situación se torna idéntica al caso anterior.

    El absolvente debe responder por sí mismo, de palabra salvo cuando se trate de declaración por informe.

    Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización por intermedio del juez. Este podrá también

    interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad (art. 415) es decir, que están en juego los principios de.inmediación y de verdad material, quizás viéndose en su mayor apogeo las facultades del juez.

    10.5 FORMA DE CITACION DEL ABSOLVENTE

    El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si deja de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso en los términos del art. 417.

    Las formas de citación son varias de acuerdo con la calidad del sujeto. Será por cédula, en el domicilio real cuando actúa por apoderado o en el constituido si interviniera por derecho propio y con patrocinio letrado.

    Entre otros casos, existirá justa causa para no concurrir a absolver posiciones cuando el absolvente esté enfermo. En este caso deberá adjuntar a autos un certificado médico, con anticipación suficiente a la audiencia. Tal instrumento deberá contener:

    a) Fecha,

    b) Lugar en que se encuentra el enfermo,

    c) Tiempo probable del impedimento.

    A semejanza de lo previsto para la prueba informativa, este certificado puede ser impugnado. El trámite de la impugnación difiere de aquel ya que aquí ante aquella, el juez ordenará el reconocimiento médico a través del cuerpo médico forense. Si del informe de éste surge que el absolvente puede comparecer, se lo tendrá por confeso de acuerdo con el art. 417 (art. 419).

    Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.

    10.6 ADMISION, RECONOCIMIENTO Y CONFESION FICTA: Síntesis

    A) Admisión:

    - Del demandado (o reconvenido). Art. 356, inc. 1° (hechos y documentos) puede ser expresa o ficta.

    - Medida cautelar (art. 212, inc. 2°).

    B) Reconocimiento del ponente:

    - Cada posición que formula al absolvente importa el reconocimiento del hecho a que se refiere.

    - Medida cautelar (art. 212 inc. 2°).

    C) Confesión Ficta:

    1) No comparece a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia (art. 417).

    2) Previo apercibimiento:

    a) Rehusa responder, salvo que la posición no sea pertinente (arts. 417 y 414).

    b) Responde de manera evasiva (art. 417).

    c) Manifiesta no recordar (art. 413).

    d) Falsa atribución de impedimento para concurrir a la audiencia (art. 419).

    e) Si la parte se ausenta de la provincia, sin cumplir el requisito del art. 421.

    f) Personas jurídicas (art. 406 in fine).

    3) Medida cautelar (art. 212, inc. 2°).

    10.6.1 Valor probatorio

    Dos son las tesis fundamentales:

    a) La confesión ficta tiene eficacia probatoria plena, equivalente a la que resulta de la expresa.

    b) Constituye una presunción "iuris tantum”.

    Actualmente la confesión ficta es un elemento de juicio más, que tiene el juez en el momento de dictar sentencia.

    10.6.2 Correlación entre el valor probatorio de la confesión expresa y el valor de la confesión ficta.

    En caso de duda la confesión debe interpretarse a favor de quien la hace (art. 424).

    Si es ficta en favor de la parte a quien se tiene por confesa.

    Tratándose de la expresa, el Código en su art. 423 dispone directamente que constituirá plena prueba, salvo cuando:

    a) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente..

    b) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíbe la ley.

    c) Se opusiese a las constancias de los instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente:

    La confesión es indivisible (art. 424) salvo cuando:

    a) El confesante invocase hechos impeditivos, modificativos o extintivos o absolutamente separables, independientes los unos de los otros.

    b) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fuesen contrarias a una presunción legal o inverosímil.

    c) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

    10.7 LA CONFESION EXTRAJUDICIAL

    Nuestro código en su art. 425 establece que la confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio, siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Sin embargo quedará excluida la testimonial, cuando no hubiese principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple.

    Lo que más preocupa es como ha de ser probada la existencia de la confesión extrajudicial.

    Según la ley sustancial puede carecer de valor (art. 1813 C.C.).

    Hecha en instrumento, deben aplicarse las reglas de la ley de fondo.

    No es admisible la prueba testimonial cuando la ley expresamente la prohibe, a menos que exista principio de prueba por escrito.

    En cuanto a la diferencia entre confesar un hecho o una obligación será menester tener en cuenta si esta última no consiste, en realidad, en un reconocimiento de la obligación en los términos del art. 718 del C.C., en cuyo caso quedará sometida a las normas allí estatuidas.

    10.8 NEGLIGENCIA DE LA PRUEBA DE POSICIONES

    Queda sometida al régimen de prueba por negligencia. Tal el caso del art. 410, párrafo último, cuando dispone que "si la parte que pidió las posiciones no compareciese sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas”.

    10.8.1 Procede la caducidad

    a) Si quien pidió las posiciones no coadyuva con los trámites necesarios para que se realice,

    b) Ante la demora del ponente en la redacción y libranza de la cédula de notificaciones,

    c) No pide rectificación de la audiencia fijada para día inhábil o demora en pedir nueva audiencia,.

    d) Por el pedido de suspensión de la audiencia un día antes cuando había sido fijada con la antelación debida,

    e) Debido a la demora en presentarse al acto de la audiencia sin justificación previa.

    10.9 PRUEBA DE PRESUNCIÓN

    En nuestro sistema jurídico las presunciones pueden ser:

    - LEGALES o

    - JUDICIALES, según que estén expresamente establecidas en una norma jurídica o que queden a criterio del juez.

    Las presunciones legales a su vez se clasifican en "iure et e iure” y "iuris tantum”.

    Las primeras no admiten prueba en contrario y las segundas sí.

    En nuestro código procesal la prueba de presunción se encuentra prevista en el art. 481 que establece que:

    Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba, cuando se cunden en hechos reales y probados y cuando por sus números, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    Pothier las define como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho

    conocido para afirmar un hecho desconocido.

    Doctrinariamente se discute si las presunciones son o no medios de prueba. Por el sentido afirmativo GUASP, aunque limitándolo sólo a las presunciones simples o judi-ciales.

    La mayor parte de la doctrina se expide en sentido contrario y sostiene que las presunciones legales no constituyen medios probatorios, sino son reglas judiciales sustanciales que gravitan sobre la carga de la prueba. Palacios entiende en suma que no son medios de prueba sino argumentos de prueba, fundamenta esto en base a la ubicación sistemática que se da al tema en el Código Procesal de la Nación.

    10.10 PRUEBA DE TESTIGOS

    Concepto

    La prueba testimonial es la que se adquiere por declaración de las personas físicas que reúnan las condiciones que la ley establece para que puedan ser testigos.

    La prueba testimonial es, pues, uno de los medios de prueba. El testigo es la persona que declara.

    Establecer esa diferencia es fundamental, pues son cuestiones totalmente distintas, admitir la prueba testimonial en un proceso determinado y que una persona pueda prestar testimonio.

    Vamos a ver a continuación los supuestos en que no es admitida la prueba testimonial.

    En primer término, el caso en que dicha prueba no se refiere a hechos controvertidos (art. 364) o bien cuando esta prueba es meramente superflua o dilatoria (art. 364) y en segundo término, observamos el caso en que la ley la prohibe como medio de prueba de determinadas relaciones jurídicas (art. 1193 C.C.) o al estructurar ciertos procesos (art.685 C.P.).

    Hay otros supuestos que se diferencian netamente de los casos anteriores, en que es inadmisible que una persona pueda ser testigo.

    a) Menores de catorce años (art. 426).

    b) Los excluidos por parentesco próximo, a saber, cuando sean ofrecidos, como los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo cuando se trata del reconocimiento de firmas (art. 427).

    10.10.1 Concepto de Testigo

    Podemos decir, siguiendo a Colombo, que testigo es la persona mayor de catorce años, capaz, que no es parte en el juicio y que a requerimien-to de la jurisdicción debe poner en su conocimiento, mediante una declaración prestada con observancia de determinadas formalidades, la versión objetiva de los hechos articulados por las partes, como él los ha percibido o conocido antes de que sea llamado a deponer.

    Sólo puede ser testigo la persona física, porque las personas jurídicas, como tales, no perciben hechos por intuiciones sensibles.

    Señalamos que no quedan adquiridas como prueba testimonial las referencias hechas por una persona privadamente a un juez, debe prestarse declaración y por ello seentiende que ha de hacerlo de conformidad con las normas legales: en audiencia o por escrito, en su caso con juramento o promesa de decir verdad o bien cumpliéndose los requisitos fijados para el examen..La diferencia entre testigo y perito resulta de la que por su naturaleza existe entre prueba testimonial y prueba pericial. El perito opina, el testigo sólo debe relatar objetiva-mente lo que ha caído bajo el dominio de sus sentidos.

    10.10.2 Número de testigos

    Los testigos no podrán exceder de doce por cada parte.

    Art. 430.- Número de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.

    También podrán las partes proponer subsidiariamente hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causas de muerte, incapacidad o ausencia.

    Si el secretario hubiese ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco.

    El número de testigos es cuestión vinculada a la limitación de la prueba con el objeto de lograr la celeridad de la sustanciación del proceso.

    10.10.3 Individualización

    Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos señalando sus nombres, profesiones y domicilios. Si por las circunstancias del caso, a la parte le fuese imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible

    su citación.

    Al ofrecer la prueba y pedir la correspondiente fijación de audiencia, la parte debe mencionar el nombre, profesión y domicilio de las personas cuya declaración solicita.

    10.11 INTERROGATORIO

    Art. 441°.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan los testigos serán siempre preguntados:

    1°) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;

    2°) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado;

    3°) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

    4°) Si es amigo íntimo o enemigo;

    5°) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos.

    Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

    10.11.1. Art. 442°.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el secretario o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

    La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

    Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declara-ción.

    A la forma y desarrollo del acto se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 416 y 411, párrafo 3°.

    10.11.2 Carga y forma de citación: La citación a los testigos se efectuará por cédula.

    Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y en ella se hará saber la obligación de comparecer y su sanción (art. 433).

    De acuerdo con el art. 434 se ha propuesto acelerar el proceso mediante la producción oportuna de la prueba testimonial, sin imponer cargas de cumplimiento imposible, sin violentar la naturaleza de las personas.

    La carga se impone por vía indirecta.

    Consecuente con este criterio, nuestra ley procesal dispone:

    a) La parte que quiere que el testigo sea citado por el juzgado debe pedirlo expresa-mente en el escrito en que ofrece dicha prueba.

    b) Si no formula esa petición en tal oportunidad asume la carga de hacerlo comparecer ella a la audiencia.

    c) La consecuencia del incumplimiento de esta carga es que si el testigo no comparece a la audiencia y no justifica o invoca una causa que el juzgado declara procedente, la parte proponente pierde dicha prueba: el juez, de oficio o a petición de la otra parte debe tenerlo por desistido (art. 434).

    La cédula de citación al testigo debe diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos.

    10.11.1 Deberes del Testigo

    Destacamos los siguientes:

    a) Comparecer. El deber de comparecer a prestar declaración testimonial tiene las siguientes excepciones:

    1) Por parentesco,

    2) Cuando la respuesta expusiere al testigo a enjuiciamiento penal o comprome-tiera su honor o a revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial (art. 444),

    3) Determinadas personas en razón de la jerarquía del cargo que ostentan, quienes lo hacen por escrito,

    4) Cuando estuviere legítimamente demostrada su enfermedad.

    b) Decir Verdad. Este deber es la esencia del testimonio. La ley trata de obtener el cumplimiento de él por todos los medios a su alcance:

    1) Exige juramento o promesa de decir verdad (art. 440),.2) El Código Penal configura como delito el falso testimonio y la declaración prestada mediante cohecho (arts. 275 y 276),

    3) El juez civil cuando advirtiere indicios graves de comisión de dichos delitos, de oficio, debe detener a los presuntos culpables y remitir los antecedentes a la justicia penal (art. 449).

    c) Declarar: Los requisitos de la declaración testimonial que se correlacionan con dos funciones procesales distintas.

    Las preguntas que tiene por objeto dejar consagrada la identidad del testigo que menciona en su inc. 1° el art. 441, se corresponden con los datos que deben manifestar la parte en el momento de ofrecerlo. Las ocultaciones o falsedades en que incurra el testigo al contestar esta pregunta podrán constituir delito pero no falso testimonio.

    Si el juzgado lo considera pertinente, puede pedir documento de identidad.

    Sanciones: La obligación de declarar es carga pública porque el testimonio es medio indispensable para la actuación de la jurisdicción. Por ello, salvo las excepciones autorizadas, la persona citada como testigo tiene el deber de comparecer ante el juzgado, puntualmente y de contestar las preguntas que se le formulan. La posibilidad de ser testigo es indeclinable. La importancia que reviste el testimonio como medio de prueba resulta del hecho de que el art. 243 del Código Penal, reprime a quien siendo legalmente citado como testigo, se abstuviere de comparecer o de prestar declaración.

    10.12 GENERALES DE LA LEY

    Son preguntas de carácter general, comunes a todo testigo. Son elementos de la posterior eficacia probatoria y como tales, de importancia.

    Se refieren a las causas y móviles de carácter general y común a cualquier persona, que pueden inducirla a apartarse de la verdad para favorecer o perjudicar, parentesco, amistad íntima o enemistad, relación de dependencia, interés en el resultado del pleito.

    Son elementos que el juez debe tener en cuenta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. Desde luego, aunque el testigo niegue la existencia de la relación que en realidad tienen ella puede quedar comprobada o resultar de los demás medios de prueba acumulados durante el plazo probatorio.

    10.12.1 Forma del Examen: El tema tiene que ser encarado desde la perspectiva del juez, de las partes y del testigo mismo.

    a) En cuanto al juez. Debe preservarse el principio de inmediación y ejercicio de las facultades que el código le otorga para indagar y controlar.

    Además el art. 442 remite al 411, párrafo 3° y por aplicación de este último el juez puede modificar de oficio las preguntas y eliminar las superfluas. También requerir explicaciones a las partes, si estuviesen presentes, con la posibilidad acordada al juez de permitir preguntas recíprocas de ellas.

    Debe exigir la razón del dicho.

    b) En lo referente a las partes. Ajustarse a las normas legales sobre la forma de examen de las preguntas y conductas en la audiencia.

    1) La prueba testimonial, como cualquier otra, no puede versar sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (que hayan sido controvertidos),

    2) Forma de las preguntas (art. 443),

    3) Posibilidad de preguntas recíprocas (art. 438 y 415).

    c) En lo concerniente al testigo: Se destacan los siguientes recaudos:

    1) Juramento o promesa de decir verdad,

    2) Generales de ley,

    3) No tener comunicación con los demás testigos,

    4) Forma de las respuestas. Aquí deben dar la razón de sus dichos que son los que permiten establecer si realmente da una versión cierta o repite una lección o improvisa.

    10.12.2 El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

    1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor.

    2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar o científico, artístico o industrial.

    En el primer caso se niega a responder porque sería perjudicado él mismo y se encontraría violada la garantía impuesta por el art. 18 de la Constitución, en el sentido de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y en el segundo, porque el

    perjuicio se lo ocasionaría a otros..

    10.13 CAREO

    Cuando entre los testigos o entre éstos y las partes existen aserciones o declara-ciones contradictorias sobre hechos decisivos para la solución del pleito, si el juez quiere agotar los medios para averiguar la verdad, es conclusión lógica elemental que debe interrogar personalmente tratando de indagar quien dice la verdad y quien miente.

    Es facultad del juez en una doble acepción: el pedido de parte no obliga al juez, y a su vez, este sólo lo decreta si estima que es conveniente. La resolución es inapelable (art. 448).

    1) Debe efectuarse únicamente con dos personas a la vez. No proceden por lo tanto los careos colectivos.

    2) Por su índole, es una nueva declaración que debe prestarse bajo juramento.

    10.14 CADUCIDAD AUTOMATICA DE LA PRUEBA

    El rasgo común a los tres casos contemplados en el art. 432 es el carácter automático de la caducidad. Esto significa que producido cualquiera de ellos, se tiene por desistido del testigo a la parte que la propuso, sin sustanciación alguna.

    Los casos son:

    a) No hubiese activado la citación del testigo y éste no hubiera comparecido por esa razón,

    b) No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificativa, no requiere oportunamente las medidas de compulsión ne-cesarias,

    c) El testigo no ha concurrido a la primera audiencia pero ha invocado oportunamente una causa justificada, no son aplicables las medidas de compulsión, salvo si el juez ha declarado que el motivo alegado no es admisible,

    d) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.

    Art. 458°.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

    10.15 LA PRUEBA PERICIAL

    Concepto: Perito es el tercero técnicamente idóneo, designado por el juez para dar su opinión fundada y con ello, contribuir a formar la convicción de aquél, acerca de hechos, cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especializados sobre determinada actividad.

    10.15.1 Procedencia: Dice el art. 459 que:: "será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad especializada”..La característica del perito es el aporte de su ciencia, arte o en general, técnica, concretada en una opinión. Según la materia sobre la que recae, en unos casos es un intermediario en la asunción de la prueba por el juez (contador, la prueba son los libros de comercio), el perito es quien pone en conocimiento del juez y de las partes los asientos, en otros, la prueba ya obra en el expediente y su función se limita a emitir una conclusión antagónica a la que aquella atribuye una de las partes (calígrafo, el instrumento es auténtico o falso). El perito es un colaborador que ilustra al juez y es otro de los medios de prueba por los que se averigua la verdad.

    Colombo define diciendo que: es la persona designada por la parte para que -sobre base de sus conocimientos especializados- presencie las operaciones técnicas que realiza el perito, formule las observaciones que considere perti-nentes y dentro del plazo fijado a aquel, presente por separado su respectivo informe, cumpliendo los mismos requisitos.

    1015.2 Diferencias entre perito y testigos: La diferencia esencial consiste en que el perito emite una opinión y el testigo describe el relato de los hechos que ha percibido.

    El testigo es insustituible o irreemplazable, no percibe honorarios y no es recusable.

    El perito es reemplazable, percibe honorarios y es recusable.

    10.15.3 El Perito - Idoneidad: El art. 464 del C.P.C.C. concreta como debe justificarse la idoneidad de la persona que debe ser designada como perito: si la profesión está reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenecen las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

    10.15.4 Designación - número:

    Art. 461°.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:

    1°) Las partes de común acuerdo designarán el perito único. En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, o falta de acuerdo para la designación del perito único, el secretario nombrará uno o más según el valor y complejidad del asunto. Los nombramientos de oficio se hará siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la Justicia Provincial;

    2°) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto a los puntos de pericia. El secretario podrá agregar otros. Las observaciones serán resueltas en la sentencia y las costas de los que se declaren improcedentes o superfluos estarán a cargo de la parte que insistió en su producción;

    3°) El secretario señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días. Cuando el expediente, por encontrarse pendiente de la recepción de audiencias o de otras pruebas, no pueda ser retirado de la oficina para su estudio por el perito, a pedido de éste o de parte interesada, se podrá solicitar que el plazo para producir el dictamen, recién se cuente a partir desde que los autos han quedado a su disposición. Este plazo es prorrogable.

    10.15.5 Puntos de pericia: son las cuestiones que se someten al dictamen pericial a propuesta de las partes, previa determinación del juez, quien puede agregar de propia iniciativa las que considere pertinentes, respecto de las cuales los expertos deben expedirse plenamente.

    10.15.6 Prueba pericial de Oficio: Varias disposiciones legales confieren al juez facultades de iniciativas vinculadas a la producción de prueba pericial. Puede decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos para interrogarlos acerca de todo aquellos que creyere necesario (art. 36, inciso 2°, B).

    Cuando también lo estimare necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos y otros de su elección.

    10.15.7 Recusación

    El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del tercer día de notificado el nombramiento por ministerio de la ley.

    Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces, también la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate para el caso en que no existiendo en el lugar del proceso perito con título habilitante se hubiera nombrado cualquier persona con conocimientos en la materia.

    El art. 467 nos habla de la resolución del juez acerca de la recusación.

    10.15.8 Remoción

    El perito tiene el deber de expedirse y con el objeto de evitar en todo lo posible el fracaso de la prueba pericial o injustificadas demoras en su producción, el código ha sido particularmente severo con el perito que después de haber aceptado el cargo pretende.

    desvincularse del cumplimiento de su cometido u obliga a nombrar otro (art. 470).

    Además de la remoción y a modo de sanciones:

    a) Pierde el derecho de cobrar honorarios,

    b) Debe pagar los gastos de las diligencias frustradas en cuanto no sean aprovechables para la nueva pericia,

    c) Debe satisfacer, a pedido de parte los daños y perjuicios que efectivamente hubiese ocasionado.

    10.15.9 Objeto de la pericia: La pericia puede versar sobre hechos producidos o a producirse como en la denuncia de daño temido (art. 2499, párr. 2° del C.C.).

    10.15.10 El dictamen pericial: forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. El cargo no es delegable, sin perjuicio de la colaboración de que privadamente el perito puede valerse para operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actuar él.

    10.15.11 Presentación del dictamen

    El perito presentará su dictamen por escrito con copia para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrá presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

    La pericia ha de ser presentada en un sólo escrito y la falta de presentación de copias no produce la nulidad.

    El informe debe contener:

    a) La explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas,

    b) Su opinión sobre las cuestiones mencionadas en los puntos de pericia y los principios científicos (norma de arte, técnica industrial o actividad especializada) en que funde dicha opinión.

    10.15.12 Explicaciones:

    A pedido de parte o de oficio el juez puede mandar que el perito explique la pericia.

    El juez es quien aprecia si el dictamen es completo o determina si las explicaciones deben darse por escrito o en audiencia. Igualmente puede disponer que se perfeccione o amplíe la pericia, o bien que se practique una nueva, todo esto por el mismo perito o por otro..

    10.15.13 Fuerza probatoria del dictamen pericial:

    El art. 476 dice que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En términos generales, la pericia no es vinculatoria para el juez este es quien valora su eficacia dentro del conjunto de todas las probanzas acumuladas y aplicando las pautas valorativas que enuncia el mencionado art. 476.

    10.16 LA PRUEBA DE INSPECCION

    Concepto

    El reconocimiento es toda asunción de prueba consistente en una percepción sensorial realizada por el juez.

    Anteriormente se llamó inspección ocular pero dadas sus especiales característi-cas, según las circunstancias y objeto del juicio, se adquiere también por medio del oído, del olfato, del gusto y del tacto.

    Ellas están tratadas por el art. 479 que sostiene: "El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

    1°) El reconocimiento judicial de lugares o cosas.

    2°) La concurrencia de peritos y testigos o cosas.

    3°) Las medidas previstas en el art. 473.

    Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

    El juez o los miembros del tribunal que éste determine asistirán a la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las objeciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta - art. 480 C.P.

    El reconocimiento judicial puede ser ordenado de oficio o a pedido de parte. Esta posibilidad se refiere a la fuente de la medida. Cuestión distinta es la de establecer si ordenarla es deber o facultad del juez.

    En nuestro sistema como la ley no lo impone expresamente, decretar o no el reconocimiento judicial es atribución reservada al arbitrio judicial.

    El reconocimiento judicial es indelegable, su valor reside justamente en la percep-ción inmediata, directa por parte del magistrado.

    El juez puede ordenar la concurrencia de peritos o testigos al acto de reconocimiento para requerirles opinión o interrogarlos, respectivamente.

    10.17 CONSTANCIA DEL ACTA

    Debe extenderse acta en la que ha de quedar expresado sucintamente lo sucedido máxime si al reconocimiento judicial se han unido las diligencias previstas por los incisos 2° y 3° del art. 479.

    En ella debe dejarse constancia de las indicaciones y reparos formulados por los

    litigantes.

    En cuando a su valor probatorio se ha declarado que:

    a) No puede suplir otras pruebas que correspondan según la clase de hecho a probar.

    b) Además, que en principio no puede tener el alcance de alterar lo que resulta de otras pruebas fehacientes ni prescindir de analizarlas.

    10.18 PRUEBA DOCUMENTAL

    Concepto: documento en sentido genérico o amplio es, como lo definiera Chiovenda:

    Toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación de pensamiento.

    Son tales, actas notariales, contratos, la fotografía, las películas cinematográficas, los discos, cassettes, etc.

    En un concepto específico, vinculado principalmente a las normas de derecho sustancial, los instrumentos pueden ser públicos o privados de acuerdo con el Código Civil.

    Corresponde recordar que el art. 356, inc. 1° dispone que la parte que contesta la demanda (o la reconvención) debe reconocer o negar categóricamente, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen, y si ha recibido o no las cartas y telegramas a ella dirigidos cuyas copias se acompañan.

    Los documentos se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso si el demandado se limita a una negativa general, guarda silencio o da respuesta evasiva. La sanción es, en este caso, automática, a diferencia de lo que ocurre con la carga de reconocer o negar los hechos.

    10.18.1 Modalidades del ofrecimiento

    La oportunidad está dada por el art. 332 que sostiene que "con la demanda reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes”. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra. Si se tratare de pruebas documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a entidades privadas sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio en el que se transcriba este artículo el envío de la pertinente documentación o de su copia autenticada, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

    10.18.2 Deber de las partes y terceros

    El deber de exhibir los títulos surge del art. 387 del C.P. cuando dice que las partes

    y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del

    litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan

    los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna

    dentro del plazo que señale..201

    10.18.3 Prueba a favor de la contraria - Colombo sostiene:

    a) No existiendo prohibición legal o razón moral que se oponga el deber de aportar la prueba que pueda favorecer al adversario, tiene un fundamento en la carga de la prueba, en este sentido: si esta carga es adjudicada a una de las partes acoplándose a ella el riesgo de no triunfar si no se la cumple, es natural que la parte a la que se le ha impuesto pueda tener el apoyo judicial necesario para satisfacerla. Ese es su límite.

    b) Además, cabe distinguir según la función que el instrumento puede desempeñar en el proceso. Si representa a una relación jurídica, los deberes de lealtad, probidad y buena fe, no se compadecerían, salvo casos excepcionales, con la resistencia a presentar un instrumento que una parte prueba que exista y que la contraria se niega a presentar.

    El destinatario epistolar tiene el derecho a la propiedad de las cartas y la facultad de

    hacer valer en su provecho la prueba resultante de ellas, siempre que por su naturaleza

    intrínseca no sean confidenciales.

    El art. 979 del C.C. asigna el carácter de documento público (denominándolo

    instrumento) a los que allí menciona.

    El valor probatorio de los instrumentos públicos es que existe sobre el mismo la presunción de su autenticidad, es decir que ha sido otorgado por el funcionario público que lo suscribe. Respecto a su contenido hay que distinguir las tres clases a que se refieren sus art. 993, 994 y 995 del C.C.

    Art. 993: Dan plena fe, hasta que sea, argido de falso por acción civil o comercial.

    Art. 994: Establece que los instrumentos públicos hacen plena fe no sólo entre las

    partes sino contra terceros.

    Art. 995: Que los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de los

    hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto

    principal, no sólo entre las partes sino también entre terceros.

    10.18.4 Documento Privado: Dispone el art. 1020 del C.C. que para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes. Pero la ley supedita su validez a dos requisitos, el primero que hace a la existencia misma, que es la firma de las partes y el segundo requisito es el establecido por el artículo 1021 del C.C. que establece que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tanto originales como partes hayan con intereses distintos (doble ejemplar).

    10.19 PRUEBA INFORMATIVA

    Concepto

    El requerimiento de informe tiene por objeto adquirir prueba consistente en datos -que obren en la documentación, archivo o registros de contabilidad de

    una repartición pública o privada que no es parte en el proceso- y que por su carácter deben ser suministrados por escrito como prescindencia del conocimiento personal que de aquellos pudiere tener, el funcionario o representante que contesta el oficio.

    En cuanto a la naturaleza jurídica, enseña Colombo, que se trata de un medio sustitutivo del testimonio, en el sentido de que importa una versión dada por quien no es persona física, se asienta en constancias instrumentales y el medio de comunicación a la jurisdicción es directamente por escrito.

    10.19.1 Procedencia: Los informes que se soliciten a las oficinas públicas escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos del proceso. Procesarán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación archivo o registros contables del informante.

    Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados en el juicio.

    10.19.2 Sustitución o ampliación de otros medios probatorios

    No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

    El informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio (art. 397).

    Cuando se trate de expedientes judiciales requeridos ad effectum videndi et probandi y exista imposibilidad de remisión, por ejemplo: por el estado en que se encuentra el proceso, corresponderá igualmente expedir fotocopias certificadas a cargo del requirente y sin perjuicio de que el secretario solicite el expediente para el momento de dictar sentencia (art. 376).

    10.19.3 Caducidad

    Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiese remitido, se tiene a la parte que la pidió por desistida de esa prueba, sin sustanciación alguna si dentro del quinto día no solicitare al secretario la reiteración del oficio (art. 402).

    10.19.4 Derecho de la contraparte e impugnación de informes

    Art. 403°.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

    10.19.5 Plazo y recaudo para contestar

    Art. 398°.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas provinciales no podrán establecer recaudos o requisitos para contestar los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.

    Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales..Veinte días se conceden a la administración pública y diez a las entidades privadas, en ambos casos hábiles.

    El plazo puede ser ampliado o reducido por el juzgado, según las circunstancias, urgencia en el informe o atendiendo a que se trate de datos de fácil o difícil obtención.

    UNIDAD XI

    TERMINACION DEL PROCESO: Sentencia, Modos anormales

    11.1. Procedimientos preliminares.

    Proceso Ordinario: depende de las actitudes asumidas por el Demandado en la oportunidad de contestar la demanda. Cuando mediare allanamiento, corresponde que el Juez falle la causa sin más trámite, así mismo cuando el demandado admite los hechos en que funda la demanda, pero le asigna un sentido jurídico distinto al pretendido por el actor, procede declarar la causa como de puro derecho, en cuyo caso, con el carácter previo al llamamiento de autos y al pronunciamiento del fallo final, corresponde a las partes un nuevo traslado por su orden. Pero cuando existen hechos controvertidos, se ha dispuesto la apertura de la causa a prueba y se ha producido la misma, es aplicable el procedimiento previsto en el art. 482 del C.P.S. "Vencido el término de prueba, el secretario, así lo declara dejando constancia de los incidentes que se encuentren pendientes de resolución. Resuelta definitivamente todas las cuestiones relativas a la prueba, se certificará las que se hayan producido. Consentida que sea la certificación, el secretario pondrá los autos a disposición de las partes, por su orden, sin necesidad de petición escrita, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Las partes podrán retirar el expediente por el plazo de seis días bajo la responsabilidad de su letrado. Devuelto el expediente, el secretario hará saber a la parte a la que corresponde retirar el expediente según el orden que los autos se encuentran a su disposición. El plazo para devolver el expediente comenzará correr desde la notificación de la respectiva providencia. Transcurrido el plazo de seis días sin que el interesado haya retirado el expediente perderá el derecho de hacerlo, y si habiéndolo retirado no lo devolviere, perder el derecho de alegar, en ambos casos sin necesidad de intimación. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo la misma representación.

    El plazo para presentar el alegato es común. Comenzará a correr desde la notificación de la primera providencia, que pone los autos a disposición de las partes para alegar, conforme lo dispuesto en el artículo 156 primer párrafo, y finalizará conjuntamente con el plazo acordado para retirar el expediente a la parte a la que corresponda hacerlo en último término.

    11.2. El Alegato: (o alegato de bien probando)

    Concepto: es el acto mediante el cual cada una de las partes, expone al juez, por escrito, las conclu-siones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso.

    11.2.1. Plazo:

    a) Para alegar reviste carácter común, es decir vence para todas las partes en un mismo día (12 días).

    b) En cambio, el plazo para retirar y retener el expediente y poder consultarlo es un plazo individual (6 días).

    Y si vencido el plazo, el expediente no es devuelto, la parte que lo haya retirado perderá el derecho de alegar sobre la prueba, sin necesidad de intimación previa. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos, el secretario, sin petición de parte debe poner el expediente a despacho y agregar los alegatos que se hubiesen presentados. Acto continuo el Juez debe dictar la providencia llamando auto para sentencia, Art. 483

    Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 359, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte llamará autos para sentencia y consentida esta providencia, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos por su orden si se hubiesen presentado. Si no se hubiesen presentado, acusada la rebeldía el secretario declarará sin más sustanciación perdido el derecho para alegar y en la misma providencia llamará autos para sentencia.

    11.2.2. Efectos: Una vez dictada dicha providencia queda cerrada toda discusión y no procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de nuevas pruebas, salvo aquellas que el Juez dispusiera diligenciar de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 36, inciso 2° del C.P.S.. Sin embargo estas pruebas deben ser ordenadas en un solo acto. Art. 484, apartado 1° del C.P.S..

    El Juez debe pronunciar sentencia dentro del plazo legal, contado desde que queda firme la providencia de autos o desde el vencimiento del plazo ampliatorio que haya concedido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 167 del Código Proceso Sumario (art. 489).

    11.3. Forma y contenido de la sentencia

    Al referirse al contenido de la sentencia definitiva de 1 instancia, el art. 13 del C.P.S. enumera dos requisitos que son comunes a todas las resoluciones judiciales. Tales son:.a) La mención del lugar y fecha del pronunciamiento (inc. 1°) y

    b) Firma del Juez (inc. 9°). A tales requisitos la norma mencionada agrega otros que hemos de analizar agregándolos dentro de las tres en que, tradicionalmente, se divide el contenido de las sentencias definitivas, o sea:

    1) los resultados,

    2) los considerandos y

    3) la parte dispositiva o fallo propiamente dicho.

    A los resultados se refieren los inc. 3° y 4° del art. 163 del C.P.S. en tanto dispone, respectivamente, que la sentencia debe contener "el nombre y apellido de las partes” y "la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio”, es decir la mención de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta, así como del objeto y de la causa de la o las pretensiones deducidas.

    11.3.1. Los Considerandos: Aluden a ellos los incisos 4° y 5° de dicha norma. El primero dispone que la sentencia debe contener "la consideración por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior” (es decir las cuestiones litigiosas). El segundo exige consignar en el pronunciamiento "los fundamentos y la aplicación de la ley” agregando que las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales o probados y cuando por su número y precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    Los considerandos constituyen la parte más importante de la sentencia, en ella el Juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. El Juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontarlos con la prueba que se hayan producido, apreciar el valor de ésta y aplicar finalmente la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito.

    11.3.2. La parte dispositiva: finalmente se refiere a ella los incisos 6°, 7° y 8°. El inciso 6° exige que la sentencia contenga "la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso en todo o en parte. Se trata de la aplicación del llamado principio de congruencia que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo.

    La sentencia no puede ser extra petita. Completan la parte dispositiva, la fijación del plazo que se otorgasen para el cumplimiento de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución (inciso 7°) y el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.

    11.4. Sentencia de segunda y ulterior instancia

    Las sentencias dictadas en 2° o ulterior instancia se hallan sujetas a los requisitos de las sentencias comunes, a todas las resoluciones judiciales (redacción por escrito, idioma, fecha y forma) y deben, en lo pertinente, contener los requisitos de las de 1 instancia.

    11.4.1. Diferencias

    a) Sentencias a dictarse por un recurso libremente concedido, aquella debe contener el voto individual de los jueces que integran el tribunal de 2° instancia,

    b) Las sentencias de las cámaras se pronuncian previa celebración de los llamados acuerdos que deben tener lugar los días que el presidente o tribunal señale,

    c) La exigencia del voto individual rige únicamente si se trata de sentencia definitivas dictadas en procesos ordinarios y sumarios. Las interlocutorias de la cámara así como las recaídas con motivos de recursos dictados en rela-ción, deben ser redactadas en forma impersonal.

    11.5. Las resoluciones judiciales

    Concepto: El modo normal de ter-minación de todo proceso es el pronuncia-miento de la sentencia definitiva, que constituye el acto mediante el cual:

    El Juez decide el méri-to de la pretensión y cuyos efectos, trascienden al proceso en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso.

    Pero durante el transcurso del proceso y con el objeto de preparar y facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva, el Juez debe dictar numerosas resoluciones destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquel, y cuya adecuada clasificación reviste singular importancia, desde el doble punto de vista de las formas en que deben dictarse y de los recursos que contra ella proceden..

    11.5.1. Clasificación

    El C.P.S. divide este tipo de resoluciones en dos categorías:

    Providencias simples: Son aquellas resoluciones que propenden simplemente el desarrollo o impulso del proceso y ordenan actos de mera ejecución (art. 160). Son dictadas sin sustanciación, es decir, sin necesidad de instrucción o discusión previa.

    Se trata de resoluciones que el juez o el secretario pueden dictar de oficio, o proveyendo a peticiones de la que no corresponde conferir traslado a la otra parte. Esta a su vez se subclasifican de acuerdo a:

    - Que causen gravamen irreparable.

    - Que no causen gravamen irreparable.

    Una providencia causa gravamen irreparable cuando una vez consentida sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse durante el curso ulterior del proceso.

    Ejemplo: providencias que rechazan una prueba ofrecida o la que declara la causa de puro derecho.

    Importa señalar que las providencias simples son las únicas resoluciones judiciales susceptibles del recurso de revocatoria, siendo sólo aquellas que causan gravamen irreparable.

    - Sentencias Interlocutorias: son las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación planteadas durante el curso del proceso. Es decir, todo conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio. Se diferencia de las providencias simples porque se dictan previa audiencia de ambas partes. Ejemplo: las que se dictan o

    pronuncian sobre una excepción dilatoria, sobre una incidencia de nulidad, pues en estos casos el Juez no puede pronunciarse sin conferir traslado al adversario de la parte. Esta clase de sentencia sólo es susceptible de recurso de apelación.

    11.5.2. Requisitos: comunes a todas las resoluciones que revisten carácter extrínseco y son las siguientes:

    1)Su redacción tratándose de instrumentos nacional (art. 999 C.C.).

    2)Indicación de fecha y lugar donde se dictan.

    3)Firma del juez o secretario.

    4)Las providencias simples cuando causan gravamen irreparable deben ser motivadas.

    11.5.3. Sentencias interlocutorias: Requisitos: aporte de los señalados las siguientes:

    1)Los fundamentos, deben apoyarse en hechos controvertidos en el respectivo incidente y en las normas jurídicas que las rigen, respetando el principio de congruencia.

    2) La decisión precisa expresa y positiva de la cuestión planteada.

    3) El pronunciamiento sobre costas.

    11.5.4. Clasificación de las sentencias: Las sentencias definitivas como acto decisorio que pone fin a la cuestión de fondo planteada en el proceso puede ser clasificada en:

    - Sentencia de 1° Instancia.

    - Sentencia de 2° Instancia.

    - Estimatorias de la demanda.

    - Desestimatorias :

    Que adquieren fuerza de

    - Cosa juzgada material.

    -          Cosa juzgada formal.

    La clasificación que más fuerza adquirió en la doctrina es aquella que atiende al contenido específico de la sentencia, las divide en:

    1) Declarativas o de mera declaración: a las que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, modalidad, eficacia o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración puede ser también positiva o negativa. Positiva cuando firma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor y negativa cuando afirma ya sea a favor del actor o demandado la inexistencia de un determinado efecto jurídico.

    2) Sentencias de condena: son aquellas que imponen el cumplimiento de prestación (de dar, hacer o no hacer). Además estas sentencias aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento y crean por ello a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva.

    Sentencias constitutivas: como aquellas que insustituiblemente, producen los efectos precedentemente mencionadas (declaración de incapacidad, de adopción de divorcio de nulidad de matrimonio, etc.). Estas establecen un estado jurídico nuevo, inexistente al pronunciamiento de la sentencia. Couture y Palacios dicen que son constitutivas toda vez que el ordenamiento jurídico condiciona la existencia legal de una situación, determinada a su previa declaración, por un órgano judicial pues en tales casos los particulares no podrían lograrlo por una acto privado..

    11.5.5. Efectos de la sentencia:

    mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, que es el ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural consiste por consiguiente, en su obligatoriedad o imperatividad, pues si así fuese obvio que a ella carecería de objeto y de razón de ser. Junto a los efectos naturales existen efectos particulares que resultan del contenido de la sentencia: quedará así eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico, si se trata de una sentencia declarativa, nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor si es una sentencia de condena y no se avenga a cumplir la prestación que aquella le impuso y quedará integrada la pertinente relación jurídica si se trata de una sentencia determinativa.

    Otro efecto es la suspensión parcial y transitoria de la competencia que es reasumida por el juez a los fines de la ejecución una vez ejecutoriada la sentencia -Podetti y Palacios.

    Otros autores se equivocan y hablan de la extinción y no suspensión de la competencia.

    11.5.6. Efectos temporales

    1)Las sentencias declarativas proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza.

    2)Las sentencias constitutivas: sólo producen efectos hacia el futuro (exnunc).

    Cosa Juzgada

    Concepto: es la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la sentencia, cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad. La cosa juzgada supone la inimpugnabilidad de la sentencia o lo que es lo mismo la preclusión de los recursos que procedan contra ella.

    Cosa Juzgada en sentido formal: cuando no obstante ser inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se dicta existe la posibilidad de rever lo resuelto por ella en un proceso posterior.

    Cosa Juzgada en sentido material: cuando la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por ella. De lo dicho se deduce que la cosa juzgada en sentido sustancial presupone la cosa juzgada en sentido formal, y que esta última puede existir con independencia de la primera. Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y con carácter final.

    Importancia constitucional: la palabra propiedad a dicho la C.S.J. "En todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad”. La C.S.J. ha decidido que la sentencia procesa en autoridad de esa juzgada, constituye un bien que queda incorporado al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado sin menguar el precepto constitucional que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional de la inviolabilidad de la propiedad.

    Distintas teorías acerca de su fundamento, tenemos diversas teorías:

    a) Savigny por ejemplo, sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada queda cubierta de eventuales impugnaciones, por cuanto representa una ficción de la verdad, creada frente a la conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas.

    Objeción: si se considera que el esclarecimiento de la verdad en su faz objetiva no constituye más que una meta ideal del proceso civil y que por lo tanto no es necesariorecurrir al arbitrio de la ficción para salvar aquellos casos en que la verdad no selogra. Couture dice que los presupuestos de la sentencia no constituye una ficción de la verdad sino la verdad real.

    b) Pothier: la cosa juzgada responde a la presunción absoluta de verdad de la sentencia. Como observa Hugo Rocco, esta tesis parte de una hipótesis opuesta a la de la ficción de la verdad, pues mientras esta última trata de legitimar el error posible de la sentencia, aquella se funda en la probabilidad de que la sentencia no contiene error, transformado esa nueva probabilidad en una presunción iuris et iure. Chiovenda critica esta teoría y dice que la fuerza de la cosa juzgada, reside en un acto de voluntad del estado con prescindencia del razonamiento judicial contenido en la sentencia.

    c) Carnelutti: considera que en virtud del comando completario que el juez ejerce, y cuya autoridad es la misma que la de la ley general (lex generalis) la sentencia comporta una lex specialis provista de una misma eficacia a la de aquella..

    d) La cosa juzgada no constituye un atributo esencial y necesario de la sentencia sino una simple creación del ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos judiciales definitivos sin que con ello quede afectado principios lógicos y ontológicos alguno. En ese orden de ideas son valoraciones de seguridad y de orden más que de justicia estricta, las que sustentan su mantenimiento en el orden jurídico.

    11.7. Modos anormales de terminación del proceso

    Como ya lo hemos señalado, la sentencia definitiva constituye el modo normal de determinación del proceso. Ahora bien, ello no descarta la posibilidad que existan actos o situaciones jurídicas que ocasionen el mismo resultado (terminación del proceso), aunque alguno de ellos no afecte el derecho substancial (de fondo o material) que puede intentarse como la pretensión de un proceso posterior.

    Podemos clasificar los modos anormales de terminación del proceso en:

    a) Voluntarios:

    1.- allanamiento

    2.- desistimiento (de la acción o del derecho)

    3.- transacción

    4.- conciliación

    b) Involuntarios:

    1.- caducidad de instancia

    11.7.1. Allanamiento: constituye la declaración voluntaria del demandado en virtud de la cual, reconoce como cierta y fundada la pretensión del actor. No debemos confundir "allanamiento” con "la admisión expresa de los hechos” que invoca el actor, dado esta última situación produce como único efecto relevar la carga probatoria del actor, pero no extingue la litis, la que continúa como de "puro derecho”.

    Allanamiento = reconoce la "razón” del actor.

    En cuanto a la "oportunidad” para oponerlo, no sólo prospera al momento de contestar la demanda, sino en cualquier etapa del proceso, con anterioridad a que se dicte la sentencia (art. 307 del C.P.C. y C.).

    También el allanamiento debe ser "categórico” y "terminante”, que traduzca la voluntad inequívoca del demandado en reconocer la razón a la pretensión del actor. No produce efecto alguno si se lo ha formulado con "reservas” o sujeto a "condición”.

    Puede ser "expreso” y "tácito”, ya sea que el demandado reconozca manifiestamente la "razón” del actor, o bien que asuma una conducta complaciente ante aquella razón.

    Se admite también que el allanamiento sea "total” o "parcial”, según comprenda a todas o algunas de las pretensiones del actor.

    La circunstancia que el demandado se allane a pretensión del actor, no exime al Juez, en su obligación de dictar sentencia esté o no en juego el orden público. Ya que el allanamiento no substituye la actividad del Juez. Es más, el Juez puede desestimar el

    allanamiento si está en juego el orden público, si comprobase que la prestación reclamada es de cumplimiento imposible, contraria a la moral y las buenas costumbres o si se tratare de un proceso simulado.

    En caso de litisconsorcio, el allanamiento de un litisconsorte produce efectos respecto de él y el juicio continuará respecto los restantes litisconsortes.

    11.7.2. Desistimiento: radica en que ambas partes o el actor, manifiesten su voluntad de dejar sin efecto la pretensión (el proceso) en el primer caso, o bien el derecho en que aquella se funda, en el segundo caso.

    El desestimiento puede ser, entonces, de la pretensión (o sea el proceso) o del derecho.

    El desistimiento de la pretensión (o del proceso), es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión, o sea respecto la procedencia o no del derecho material invocado.

    El actor puede desistir de la pretensión en cualquier etapa del proceso; si el desistimiento es planteado con posterioridad a la contestación de la demanda, deberá requerir la conformidad del demandado; si mediare oposición el desistimiento carece de eficacia y el procedimiento continuará según su estado.

    Consultar el art. 304 del C.P.C. y C.

    El desistimiento del derecho, es el acto en virtud del cual el actor renuncia al derecho (el material, substancial o de fondo) invocado como fundamento de la pretensión.

    El desistimiento del derecho implica también el de la pretensión, pues esta no puede ser concebida sin su fundamento.

    El actor puede desistir del derecho en cualquier etapa del proceso, con anterioridad a la sentencia, para lo cual prescinde del consentimiento del demandado.

    Una vez que se haya desistido del derecho, su titular lo pierde definitivamente, y produce efectos propios a la cosa juzgada en sentido material..Consultar el art. 304 del C.P.C. y C.

    Producido el desistimiento de la pretensión (o del proceso), el derecho en que se funda puede ser intentado nuevamente en un proceso posterior.

    El desistimiento debe ser categórico, no se lo presume, y puede ser revocado hasta tanto el Juez no se haya pronunciado o surja del expediente la conformidad de la parte contraria (ver art. 306C.P.C. y C.).

    11.7.3.Transacción

    Constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones (art. 832 y cctes. del Código Civil) y consiste en el acto procesal en virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, hacen valer el acuerdo arribado respecto el derecho en litigio.

    El art. 308 del C.P.C. y C., establece la forma que debe observarse para la transacción; las partes presentarán el convenio pertinente o suscribirán el acta en la que conste el acuerdo, ante el Juez, quién procederá conforme lo establece la norma citada.

    11.7.4. Conciliación

    No existe un concepto definido de la conciliación como modo anormal de terminación del proceso.

    Hugo Alsina, afirma que "la conciliación no importa una transacción, aunque ésta puede ser la consecuencia de aquella”.

    La cátedra, siguiendo a Lino Palacio, comparte que la diferencia entre conciliación y transacción, radica en la iniciativa e intervención del Juez, para el perfeccionamiento de aquella, lo que surge del art. 36 inciso 3° y 309 del C.P.C. y C., de allí la terminología "conciliar”, que no es otra cosa que "hacer poner de acuerdo a dos partes en conflicto”(Diccionario de la Lengua Española).

    11.7.4. Caducidad o perención de instancia

    Constituye el modo anormal involuntario de terminación del proceso, y tiene lugar cuando se abandona el impulso procesal durante un tiempo establecido en la ley.

    11.7.5. Inactividad procesal + tiempo = Caducidad o perención de instancia

    Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico procesal se apoya en el Principio Dispositivo, aquél que confía a las partes el impulso del proceso; si éstas no cumplimentan la actividad procesal cuya carga la impone la ley, transcurrido un término, también establecido por la ley, caduca o queda perimida la instancia.

    De operar la caducidad o perención de instancia, podrá intentarse un nuevo juicio con identidad de sujeto, objeto y causa para el cual, son válidas las diligencias probatoria realizadas en el proceso caduco o perimido.

    Para que prospere la caducidad de instancia deben concurrir los siguientes presupuestos.

    1.- La existencia de una instancia principal o incidental;

    2.- La inactividad procesal;

    3.- El transcurso de un plazo y

    4.- Una resolución judicial que la declare.

    No hay caducidad ni perención de instancia sin la resolución judicial que así lo declare.

    El C.P.C. y C., en sus arts. 310 al 318, regula el instituto de la caducidad o perención de instancia.

    Entre las normas legales citadas, resaltamos:

    Art. 310, establece los plazos en que opera la caducidad o perención, de seis (6) meses en primera instancia, de tres (3) meses en segunda o ulterior instancia, y en el que opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados.

    Art. 313, establece que la caducidad o perención, no opera en los procesos de ejecución de sentencia, en los procesos voluntarios (salvo que se susciten controversias) y en aquellos procesos que estuviesen pendientes de resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

    Art. 316, establece que la caducidad puede ser declarada de oficio y antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.

    * Resulta de fundamental importancia para el futuro litigante la lectura constante del Código Procesal.

    UNIDAD XII

    12.1. Los recursos procesales

    A) Concepto: son los actos procesales en virtud de los cuales, la parte querellante se siente agraviada (perjudicada) con una resolución judicial, solicita ante el mismo Juez que la dictó, o ante un Tribunal Superior, que la modifique total o parcialmente.

    Existía la discusión doctrinaria en cuanto a los alcances terminológicos de "reme-dios” y "recursos” procesales; hoy son coincidentes los tratadistas en asignarle a los primeros el tratamiento de los errores de procedimiento (in procedendum) únicamente, y a los segundos comprensivos, tanto de errores de procedimiento (in procedendum) como errores en la interpretación y aplicación del derecho de fondo, material o sustantivo (in iudicandum). Lo que provoca una relación de género a especie, respecto los recursos y los remedios procesales.

    La doctrina moderna, respondiendo a razones de practicidad jurídica, otorga equivalencia conceptual a los términos "recursos” y "remedios” procesales, dado que la virtualidad final de los mismos coincide en la modificación total o parcial de una resolución judicial; utilizándose ordinariamente el término de "recursos”.

    B) Requisitos comunes a todos los recursos: para interponer los recursos procesales, deben concurrir los siguientes requisitos comunes:

    a) Que quien los oponga sea PARTE, del proceso principal o del incidental.

    b) Que sean interpuestos dentro del plazo INDIVIDUAL y PERENTORIO, establecien-do por la Ley Procesal, para cada tipo de recurso.

    C) Clasificación: los recursos procesales pueden clasificarse en ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS, según sea la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerda a los Tribunales para conocer de ellos.

    - Los primeros proceden tanto para conocer respecto a errores procesales (in procedendum) o de juicio (n iudicandum).

    - Los segundos se conceden con carácter EXCEPCIONAL y para determinadas cuestiones específicamente establecidas en la ley.

    * Son RECURSOS ORDINARIOS:

    a)El de ACLARATORIA, arts. 166, inciso 1° del C.P.C. y C..

    b)El de REVOCATORIA, arts. 238 al 241 del C.P.C. y C..

    c)El de APELACION, arts. 242 al 273 del C.P.C. y C..

    d)El de NULIDAD, art. 242 del C.P.C. y C.

    e)El de QUEJA POR RECURSO DENEGADO, arts. 274 al 278 del C.P.C.y C..

    f)El de QUEJA POR RETARDO O DENEGACION DE JUSTICIA, art. 167

    Son RECURSOS EXTRAORDINARIOS:

    a)El de INAPLICABILIDAD DE LA LEY, arts. 279 al 296 del C.P.C.y C..

    b)El de CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD

    c)El EXTRAORDINARIO FEDERAL ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación, arts. 14 de la Ley 48..

    D) Fundamento: Los recursos encuentran su fundamento, o razón de ser, en la FIABILIDAD DE LOS JUECES. Recordemos que la Administración de la Justicia, la realizan seres humanos y como tales, pueden equivocarse en la interpretación o aplicación de las leyes que han creado sus semejantes.

    Ante el error o equívoco en que pueden incurrir los Jueces, la misma ley ha creado los mecanismos para su subsanación. Caso contrario nos encontraríamos frente al absurdo de sostener porque si aquél equívoco, lo que atentaría contra la CREDIBILIDAD DE LA JUSTICIA, situación que debe evitarse en aras de la sana armonía social.

    12.2. Recurso de aclaratoria

    Es el remedio procesal que la ley provee a las partes para que soliciten al mismo Juez o Tribunal que dictó una Resolución, corrija cualquier error material, la aclaración de conceptos oscuros, sin alterar lo substancial de la decisión, y suplir cualquier omisión respecto a las pretensiones deduci-das y discutidas en el litigio.

    Está reglamentado en el art. 166 inciso 1° del C.P.C. y C., entre las facultades del Juez posteriores a la sentencia; o sea fuera del Título IV, Capítulo IV, del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, que regula la materia recursiva del proceso civil.

    Prospera contra cualquier tipo de Resolución Judicial.

    Debe interponérselo FUNDADO ante el mismo Juez que dictó la Resolución, dentro del plazo de tres (3) días de su notificación.

    Se tramita SIN SUBSTANCIACION (no se observa el Principio de la Contradicción, no se "corre traslado” a la contraria) en razón de que no se alterará el espíritu de la decisión.

    Prospera la aclaratoria de OFICIO, antes de que sea notificada a las partes la Resolución.

    Los errores puramente numéricos, pueden ser corregidos aún durante el trámite de la ejecución de sentencia de oficio o a pedido de parte.

    La interposición del Recurso de Aclaratoria, SUSPENDE EL PLAZO para interponer el Recurso de Apelación, art. 244, primer párrafo, in fine, del C.P.C. y C.

    12.3. Recurso de reposición o revocatoria

    Es el acto procesal en virtud del cual, la parte solicita ante el mismo Juez o Tribunal que dictó una Providencia Simple, que la REVOQUE total o parcialmente.

    Está reglamentado en los arts. 238 al 241 del C.P.C. y C..

    Prospera contra las PROVIDENCIAS SIMPLES, dictadas por el Juez, en el caso del art. 36 inciso 1° del C.P.C. y C., o por el Secretario en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 38 del mismo Código, (art. 238, primer párrafo, del C.P.C. y C.).

    Debe interponerse FUNDADO, dentro del plazo de tres (3) días de notificada la providencia simple; cuando ésta sea dictada en una audiencia, el recurso deberá interponerse y fundarse verbalmente en dicho acto, (art. 239 C.P.C. y C.).

    Se tramita CON SUBSTANCIACION, es decir que del recurso articulado se corre traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días, si se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia, (at. 240, primer párrafo, del C.P.C. y C.).

    Las resoluciones dictadas de oficio, pueden ser revocadas por contrario imperio, por el mismo Juez o Tribunal que las dictó, siempre y cuando o hayan sido notificadas a las partes (art. 240, tercer párrafo, C.P.C. y C.).

    Las revocatorias de las resoluciones dictadas a pedido de la misma parte que la recurrió, será resulta SIN SUBSTANCIACION, en tanto no haya sido notificada a la parte contraria, (art. 240, tercer párrafo, C.P.C. y C.).

    La sentencia interlocutoria que resuelve este Recurso, causará EJECUTORIA (su cumplimiento será inmediato), a menos que el Recurso de Revocatoria sea interpuesto

    con el de Apelación en subsidio o que aquella hiciera lugar a la revocatoria, (art. 241 del C.P.C. y C.).

    12.4. Recurso de apelación

    Concepto: es el acto procesal en virtud del cual, la parte que se considera agraviada, por una sentencia interlocutoria o definitiva, solicita a un Tribu-nal Superior su modificación total o parcial.

    El Recurso de Apelación prospera contra la sentencia interlocutorias y definitivas, (art. 242 C.P.C. y C.).

    Se lo interpone, mediante un escrito simple, SIN FUNDAMENTACION, ante el mismo Juez que dictó la sentencia dentro del plazo individual y perentorio de cinco (5) días, de notificada aquella, y en caso que se apelen resoluciones dictadas en audiencias, deberá interponérselo en el mismo acto, (art. 244 C.P.C. y C.).

    El Recurso de Apelación puede ser concedido "libremente” o "en Relación”..El Recurso de Apelación libremente concedido, prospera en contra de la sentencia definitivas dictadas en los juicios ordinarios y sumarios; en los demás casos será concedido "en Relación” (art. 243 C.P.C. y C.).

    El Recurso de Apelación produce efectos respecto l cumplimiento de la sentencia impugnada; según la naturaleza de la sentencia, la articulación del recurso provoca o no la suspensión de su cumplimiento. De allí que el Recurso de Apelación puede ser

    concedido con o sin efecto suspensivo.

    Cuando se interpone Recurso de Apelación en contra de sentencias definitivas, siempre es concedido con efecto suspensivo.

    Concedido el Recurso de Apelación, debe ser resuelto por el Tribunal Superior (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial), para lo cual deben elevarse los autos a su conocimiento y resolución; de allí surge que la elevación puede ser "inmediata” o "diferida”; salvo el caso que se haya interpuesto Recurso de Apelación en el período probatorio (ver art. 247 C.P.C. y C.) en los demás casos la elevación de la causa es "inmediata”.

    El Recurso de Apelación será con elevación "diferida”, cuando el mismo haya sido interpuesto durante el período probatorio. En tal caso, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en tan crítica etapa del proceso, una vez cumplida la misma se elevan a conocimiento y resolución del Tribunal de Apelación todos los recursos de apelación interpuestos en el transcurso de aquella.

    Como veremos en la bolilla siguiente (XIV) el Recurso de Apelación en el Proceso Civil, siempre se tramita con substanciación, y tratándose de sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios o sumarios, es factible la habilitación de un período de prueba, siempre restringido, conforme lo establece el art. 257 del C.P.C. y C..

    12.5. Recurso de nulidad

    El art. 252 del C.P.C. y C., establece que el Recurso de Apelación comprende al de Nulidad, por defec-tos en la sentencia.

    Quiere decir entonces que el Recurso de Nulidad prospera cuando la sentencia impugnada adolece de vicios en alguno de sus elementos esenciales. (Por ejemplo: la sentencia dictada por un Juez incompetente o por un funcionario judicial que carece de facultad jurisdiccional; o bien que la sentencia adolezca de defectos tales como la falta de fecha, fundamentos, etc.).

    El Recurso de Nulidad queda insumido en el de Apelación, debe ser interpuesto en forma conjunta y observando las mismas modalidades.

    12.6. Recurso de queja por recurso denegado

    Interpuesto que sea el Recurso de Apelación, por ejemplo, ante el mismo Juez que dictó la sentencia, éste debe concederlo o rechazarlo, para lo cual deberá ponderar si concurren los requisitos de admisibilidad del mismo; la naturaleza de la sentencia impugnada, si la misma es o no apelable, y si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma.

    Entonces el Juez puede rechazar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia que él mismo dictó.

    En tal caso, la parte puede recurrir directamente ante el Tribunal Superior, el mismo que debería conocer en la apelación, en queja por recurso denegado, (art. 274 C.P.C.y C.).

    La Queja por Recurso Denegado, está reglamentada en los arts. 274 al 278 del C.P.C. y C..

    El Recurso de Queja, debe ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días, ante el Tribunal de Alzada, debidamente fundado en su procedencia, y con copia simple de la sentencia recurrida, sin perjuicio que el Tribunal de Alzada requiera el expediente, (arts. 275 y 276 del C.P.C. y C.).

    La fundamentación del Recurso de Queja, se limita a la denegatoria de la apelación únicamente, es decir que el mismo debe atacar el fundamento utilizado por Juez Inferior denegar el Recurso, sin entrar a ponderar las partes de la sentencia que agravian al apelante, (art. 277 C.P.C. y C.).

    El Recurso de Queja, se tramita SIN SUBSTANCIACION y mientras el tribunal de Alzada no lo conceda, NO SUSPENDE el curso del PROCESO (Arts. 277 y 278 del C.P.C.y C.).

    12.7. Recurso de queja por retardo o denegación de justicia

    Al igual que el Recurso de Aclaratoria, el de Queja por Retardo o Denegación de Justicia, no está ubicado dentro del Capítulo IV del Título IV del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, que trata de los Recursos Procesales; está ubicado en el Capítulo IX del Título III del mismo Libro, en el art. 167, en tópicos referentes a las Resoluciones Judiciales.

    La norma legal citada, establece que transcurrido el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia, el del art. 34 inciso 3° del C.P.C. y C., y no la hubiese pronunciado, podrá requerir PRONTO DESPACHO de la causa, debiendo sentenciar el Tribunal dentro del

    plazo de diez (10) días. En caso de que por razones de recargo de tareas no pueda dictar sentencia en dicho plazo, deberá comunicarlo al Tribunal de Apelaciones o a la Corte de Justicia, según sea el caso, en caso que se considere atendible la causa, se señalará el plazo para dictar la sentencia o bien otro Juez o Tribunal del mismo Fuero para que lo haga, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

    Vencido el plazo del "pronto despacho” sin que el Juez o Tribunal haya pronunciado sentencia, perderá automáticamente la Jurisdicción para entender en el juicio y remitirá el expediente al Tribunal Superior (Cámara de Apelaciones o Corte de Justicia, según sea el caso), para que éste determine el Juez que debe intervenir.

    Además de la pérdida de la Jurisdicción, el Juez remiso, se hará pasible de las sanciones que determina la Ley Orgánica de Tribunales.

    Es nula la sentencia dictada una vez vencido el plazo del "pronto despacho”.

    12.8. Recurso de inconstitucionalidad en el orden nacional

    El fundamento de validez de toda norma jurídica, está dado por la adecuación y coherencia con la Constitución Nacional. Por ello hablamos de la SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION, no sólo por el hecho que ella significa la base del ordenamiento jurídico, sino también en el sentido de que son SUSCEPTIBLES DE INVALIDACION, las normas creadas al margen de los principios por ella establecidos.

    Todos los Organos Judiciales del País, sean nacionales o provinciales, se hallan habilitados para declarar la INVALIDEZ de LEYES y ACTOS ADMINISTRATIVOS que sean CONTRARIOS a las normas contenidas en la CONSTITUCIONAL NACIONAL.

    Ese control judicial de coherencia constitucional exige una IDENTIDAD DE CRITERIO, por lo que se hace necesario que sea el más Alto Tribunal del País (La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION) el que revise las sentencias dictadas por los Tribunales Inferiores y que son acusadas de INCONSTITUCIONALES.

    Resulta entonces que es la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION el Tribunal Competente para conocer y resolver sobre el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad en el orden nacional o federal.

    El régimen jurídico en la materia lo regula la Ley 48, que en su art. 14 establece los denominados "casos constitucionales”.

    "Sólo podrá apelar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de las Provincias, en los siguientes casos:

    1°) cuando en el pleito se cuestione la validez de un tratado, ley del congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez.

    2°) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad provincial se la cuestione bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución y la decisión sea en favor de esa ley, decreto y/o autoridad provincial.

    3°) cuando la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional, de un Tratado o Ley del Congreso o una Comisión ejercida en nombre de la autoridad Nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contraria a la validez del título, derecho o exención que se funde en dicha cláusula y sea materia del litigio”.

    Tiene distintas acepciones:

    a) Recurso Extraordinario.

    b) Recurso Extraordinario de Apelación.

    c) Recurso de Inconstitucionalidad en el Orden Nacional.

    d) Recurso Extraordinario Federal..

    El carácter EXTRAORDINARIO, está dado por la circunstancia de que el recurso se halla circunscripto a la COMPETENCIA de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.

    El Recurso Extraordinario, tiene como finalidad MANTENER LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL, ante las posibles desviaciones que se produzcan en la interpretación y aplicación de sus cláusulas.

    Requisitos

    1.- Subjetivos:

    a) quién lo interpone y

    b) quién lo admite.

    2.- Objetivos

    3.- Lugar y tiempo

    4.- Forma

    Requisitos Subjetivos: la facultad para interponer el Recurso, en principio, corresponde a las partes del litigio, pero aquella que haya sufrido un perjuicio o un gravamen irreparable, como consecuencia de la Resolución impugnada. El recurrente debe demostrar un interés personal y jurídico que justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicias de la Nación.

    El Interés Personal está dado por la titularidad del derecho que se busca preservar a través del Recurso.

    El Interés Jurídico se relaciona con la importancia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para restablecer el orden constitucional ignorado.

    El gravamen debe subsistir al momento de producirse el fallo del Superior Tribunal

    nacional.

    La admisibilidad se debe producir sucesivamente por el Organo que dictó la Resolución que se impugna y la SCJN quién reexamina ese juicio, con carácter previo a eventual pronunciamiento de "fundabilidad”.

    Requisitos Objetivos: o sea la Resolución que se recurre; para lo que debemos tener en cuenta:

    a) El Organo que la dictó, sólo son admisibles las dictadas por Organos Judiciales, ya sea que pertenezcan al orden nacional o provincial; no son admisibles los laudos arbitrales y de amigables componedores.

    La calidad de la resolución, a decir de los arts. 14 de la ley 48 y 6° de la ley 4.055, limitan la admisibilidad a aquellas que tengan el carácter de "SENTENCIAS DEFINITIVAS”.

    Como sentencias definitivas, la SCJN, entiende a la que impide la prosecución del proceso, que cause un gravamen imposible de reparar o de insuficiente reparación posterior.

    En cuanto a la calidad del Organo Judicial que dictó la Resolución, la misma debe

    emanar de un Tribunal Superior, cuya decisión no es susceptible de revisación por otro Tribunal, dentro de la Organización de Justicia Local..Además la Resolución impugnada, debe contener los siguientes requisitos:

    a)Que sea una cuestión justiciable, es decir sometida a la decisión de los jueces;

    b) Que revista el carácter "federal”, o sea que refiera a la interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional;

    c) Que la cuestión federal guarde relación directa con la resolución impugnada y

    d) Que la resolución sea contraria al derecho federal.

    Requisitos de lugar y tiempo:

    a) Lugar, el Recurso Extraordinario debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior de la Causa, por lo tanto es inadmisible el recurso interpuesto ante otro Tribunal o directamente ante la SCJN;

    b) Plazo, debe interponerse en el plazo individual y perentorio de diez (10) de notificada la Resolución, el plazo no se suspende por la interposición de otros recursos.

    Requisito de Forma: el Recurso debe interponerse por escrito y en forma incondicional, excluye otro tipo de lenguaje y la posibilidad de subordinarlo al resultado de otro recurso (art. 15 ley 48).

    12.9. Recurso de inconstitucionalidad provincial

    Está previsto en los arts. 297 al 303 del C.P.C. y C.

    Las causales de procedencia del Recurso están enunciadas en los tres incisos del art. 297, cuya lectura es fundamental.

    Debe interponérselo fundado, en su procedencia, ante el Tribunal que decidió el punto controvertido en última o única instancia, en el plazo individual y perentorio de cinco (5) días.

    Dentro del Tercer día deberá concederse o denegarse el Recurso. En caso de Denegatoria se ocurrirá por la vía prevista en el art. 274 del C.P.C. y C.

    Concedido el recurso será elevado a la Corte de Justicia, para su tramitación: la presentación del memorial de las partes, conteniendo la fundamentación y el dictamen del Fiscal de Corte, y cumplido ello se dictará sentencia, (art. 301 y 302 del C.P.C. y C.).

    12.10. Recurso de inaplicabilidad de la ley

    Prospera contra las sentencias definitivas que contraigan la doctrina de alguna de las Salas de los Tribunales de apelación provincial en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad al pronunciamiento impugnado.

    Consiste en preservar la observancia de los Fallos Plenarios dictados por los Tribunales de Alzada.

    El régimen legal está previsto en los arts. 279/296 del C.P.C. y C..

    El Recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia definitiva ante la Sala que la dictó, la que remitirá el expediente al Tribunal en Pleno para que resuelva su admisibilidad (art. 285 C.P.C. y C.).

    Declarada la admisibilidad, las partes deberán presentar memorial dentro del plazo de cinco (5) de su notificación (art. 288 C.P.C. y C.).

    Presentado los memoriales se resolverá la cuestión, dictando el Fallo Plenario pertinente.

    UNIDAD 14

    PROCESO DE EJECUCION

    GENERALIDADES

    14.1. CONCEPTO DE PROCESO DE EJECUCION

    De acuerdo con las nociones expuesta en su momento, el proceso puede ser, atendiendo a la finalidad de la pretensión que la origina:

    - De conocimiento o;

    - De ejecución.

    El primero es aquel que tiene por objeto una pretensión, tendiente a lograr que el órgano judicial o arbitral, dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados, y eventualmente discutidos, el contenido de alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

    Cuando la sentencia es meramente declarativa o determinativa, el interés del vencedor queda satisfecho mediante el simple pronunciamiento de aquella. Pero cuando se trata de una condena (de dar, de hacer, o de no hacer) y ésta no es voluntariamente de que se lleve a cabo una posterior actividad judicial, encaminada en asegurar la integral satisfacción del interés del vencedor.

    Tal actividad se desarrolla en el denominado proceso de ejecución, respecto del cual, el proceso de conocimiento en la hipótesis del incumplimiento de la sentencia por parte del vencido, no es más que un medio, para que por obra de los órganos judiciales del estado, se sustituya la ejecución forzada, a la ejecución voluntaria. De allí, que CALAMANDREI haya dicho que el proceso de conocimiento se puede considerar como la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor, como la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo.

    Podemos definir el proceso de ejecución como aquel, cuyo objeto consiste en hacer efectiva la sanción dispuesta por una sentencia de condena..Pero, como también lo hicimos notar oportunamente, el proceso de ejecución puede agotar autónomamente el cometido de la función jurisdiccional, o sea que en ciertos casos es posible de llevar a cabo la ejecución forzada sin que ella haya sido precedida por un proceso de conocimiento. Tal, es supuesto de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los que la Ley asigne afecto equivalentes al de una sentencia de condena, regulando a su respecto un procedimiento autónomo.

    Existen dos clases de títulos ejecutivos extrajudiciales:

    - Los convencionales y;

    - Los Administrativos.

    En la primera categoría tenemos a determinados documentos que comprueban el reconocimiento por parte del deudor, de una obligación cierta y exigible (instrumento público o privado, pagarés protestados, etc.).

    Constituyen títulos ejecutivos administrativos ciertas constancias y certificaciones expedidas por la administración, de las cuales surge la existencia de una deuda exigible, y cuyo cobro por la vía ejecutiva, obedece a la necesidad de simplificar los procedimientos tendientes a la recaudación de la renta pública.

    En la medida en que el título ejecutivo judicial, llamado también título ejecutorio se haya representado por una sentencia que ha declarado la legitimidad del derecho del

    acreedor, es obvio que su certeza supera a los de los títulos ejecutivos extrajudiciales.

    De lo que hemos expresado se desprende que el objeto de proceso de ejecución, consiste fundamentalmente, en modificar una situación de hecho existente (el no pago), a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento, al que la Ley designa fuerza ejecutiva.

    La pretensión ejecutiva reviste por ello, en cuanto a sus efectos, una característica que la diferencia de la pretensión que origina un proceso de conocimiento. Mientras esta última produce como efecto inmediato la posibilidad de que el sujeto pasivo la contradiga, mediante el planteamiento de oposiciones de cualquier índole, la pretensión ejecutiva incide inmediatamente sobre el patrimonio del deudor, sin que sea necesaria la previa provocación del contradictorio; sin perjuicio de que éste, en una etapa ulterior de conocimiento, deduzca cierta y determinadas oposiciones al progreso de la ejecución.

    14.2. CLASES DE EJECUCION

    Las medidas coactivas que pueden utilizarse para hacer efectiva la ejecución de la sentencia, dependen de la índole de las presentaciones, cuyo cumplimiento aquella impone.

    Si la sentencia establece la obligación de dar una suma de dinero, corresponde distinguir, según que ésta se encuentre o no, visiblemente desapoderando al deudor. En el primer caso, la ejecución se llevará a cabo desapoderando al deudor de la suma correspondiente y entregándola al acreedor. En el segundo, se procederá el embargo de algún bien que se halle en el patrimonio del deudor a fin de que, por conducto de su enajenación judicial, se cubra el importe del crédito respectivo.

    Si la prestación impuesta por la sentencia consiste en dar cosas que no sea dinero, "se librara el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al vencido” (art. 515 C.P.C.C.).

    Si se trata de cosas muebles, el desapoderamiento se realiza mediante el secuestro (o eventualmente embargo) de la cosa, y si fueren cosas inmuebles, mediante el desahucio del obligado, pudiendo en ambos supuesto, vencerse la resistencia de éste acudiendo al auxilio de la fuerza pública. Pero en el caso de que por cualquier motivo, el desapoderamiento no pudiere verificarse, "se le obligará (al deudor) a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar”.

    La obligación consiste en hacer o no hacer, el art. 629 Cód. Civil, dispone que: "Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario violencia contra la persona del deudor. En este caso, el acreedor podrá pedir perjuicio e intereses”.

    Sin embargo, en el supuesto de que el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor está facultado para optar entre esa solución y la de pedir autorización, a fin de ejecutar el hecho por cuenta del deudor, por si o por tercero.

    14.3. LAS "ASTREINTES”

    Constituye un medio indirecto de coacción destinado a obtener el cumplimiento "in natura” de las prestaciones impuestas por la sentencia

    Opera mediante la aplicación de una condena pecuniaria establecida por días u otro período de tiempo, hasta tanto el deudor cumpla la obligación. El Juez puede, a su arbitrio, disminuir o aumentar el monto de las astreintes, siendo, en definitiva, el acreedor, el beneficiario de ellas..Las astreintes revisten, fundamentalmente, los siguientes caracteres.

    1°) Constituye un medio de coacción psicológico tendiente a vencer la voluntad del deudor contumaz.

    2°) Dependen del arbitrio del Juez, quien puede imponerlas o no, según las circunstancias de cada caso.

    3°) Son provisionales, por cuanto el mismo Juez que las decretó puede, de acuerdo con las circunstan-cias, suspenderlas o dejarlas sin efecto. Aquel, asimismo, puede aumentarlas o disminuirlas atendiendo a la conducta que observe el obligado.

    4°) Carecen de relación con el efectivo perjuicio material o moral sufrido por el acreedor.

    5°) Son aplicables a cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, especialmente a estas dos últimas, para cuyo cumplimiento "in natura” la Ley proscribe el empleo de la fuerza sobre la persona del deudor.

    El CPCC, recogiendo esa elaboración jurisprudencial y doctrinaria, consagra explícitamente la institución de las astreintes. Dice al respecto, el art. 37: "Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

    Una norma similar ha sido incorporada como art. 666 bis del Cód. Civil por la Ley 17.711.

    14.4. PERSONAS Y COSAS EJECUTABLES

    Son susceptibles de ejecución forzada tanto las personas físicas como las personas jurídicas y las simples asociaciones. Las reglas, sin embargo, admiten excepción en el caso de sentencias de condena dictadas contra la Nación, pues el art. 7° de la Ley 3.952, establece que esa clase de decisiones: "tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende”.

    Con relación a los bienes sobre los cuales puede seguirse ejecución, rige el principio de que el patrimonio del deudor, constituye la prenda común de los acreedores. De allí,

    que en tanto no medie alguna excepción establecida por la ley, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona, susceptibles de tener un valor (arts.. 2.311 y 2.312 Cód. Civ.), se hallan afectados aquella garantía y son, por lo tanto, ejecutables.

    Son inembargables y no pueden por consiguiente ejecutarse, los bienes públicos y privados de la Nación (arts. 2337 y 2340 Cód. Civ. art. 7° ley 3952).

    Tampoco son ejecutables los bienes públicos de las provincias (art. 2.340 Cód. Civ.); pero si lo son, en cambio, los bienes privados de aquellas, aún cuando provengan de impuestos, salvo que las rentas correspondientes se hallen afectadas a un servicio público determinado, que se interrumpirá si los recursos destinados a costearlos fuesen susceptibles de otra aplicación.

    14.5. EJECUCION DE SENTENCIA

    14.5.1. Procedimiento de Ejecutivo de Sentencia

    Sentencias Ejecutables: Hemos dicho que el proceso de ejecución es aquel que tiene por objeto asegurar la eficacia de las sentencias de condena, es decir de los pronunciamientos judiciales que imponen el cumplimiento de alguna prestación (de dar, de hacer, o de no hacer).

    Presupuestos de la Ejecución: Dice el art. 509 C.P.C.C. "Consentida o ejecutoria la sentencia de un tribunal judicial o arbitral, y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen es este capítulo”.

    Constituye Primer Presupuesto para la ejecución de una sentencia, el de que ésta se encuentre consentida o ejecutoriada.

    - Ocurre lo primero cuando las partes, luego de notificadas, dejan transcurrir los plazos sin interponer recurso alguno;

    - Cuando, pese a haberse deducido y otorgado un recurso, se lo declara desierto, en virtud de no haberse cumplido con la carga de expresar agravios o de presentar el

    memorial;

    - O cuando se opera la caducidad de la segunda instancia.

    Una sentencia se encuentra ejecutoriada, en cambio:

    Cuando ha mediado confirmación, por el tribunal superior, de un fallo condenatorio de primer instancia;

    - O cuando, siendo éste absolutorio, ha sido revocado en segunda instancia.

    Segundo Presupuesto de la ejecución es que haya vencido el plazo que la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que tratándose de condenaciones de dar, la fijación de plazo no constituye más que un beneficio que la sentencia puede conceder por la naturaleza de la obligación.

    Finalmente, y en concordancia con el principio dispositivo que rige en materia civil, la ejecución de la sentencia solo puede llevarse a cabo a pedido del vencedor.

    Competencia: "Será Juez competente para la ejecución:

    1°) El que pronunció la sentencia.

    2°) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o

    parcialmente.

    3°) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas”.

    a) La ejecución de transacciones o acuerdo homologados;

    b) La ejecución de multas procesales;

    c) El cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

    En todos estos casos, es Juez competente para entender en la ejecución, el proceso principal (art. 6° inc. 1° C.P.C.C.).

    14.5.2. Sentencia que condena al pago de cantidad líquida

    Concepto de cantidad líquida: Prescribe el art. 512 CPCC.; "Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada, o hubiese liquidación aprobada a instancia de parte, se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena el pago de cantidad líquida, siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviese expresado numéricamente”.

    De conformidad, pues, con los términos de esta norma, existirá cantidad líquida cuando:

    1°) La sentencia condene al pago de una suma determinada;

    2°) La cantidad a pagarse por el vencido sea susceptible de determinación mediante una simple operación aritmética y con arreglo a las bases establecidas por la sentencia.

    3°) El vencedor haya presentado liquidación de capital, intereses y costas y el Juez, previa vista al deudor, la haya aprobado..Dice el último apartado del art. 612 del CPCC.: "Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda”. La ley, por consiguiente, confiere al vencedor el derecho de pedir la ejecución inmediata de la condena de importe líquido, sin necesidad de aguardar la terminación de los trámites procesales tendientes a la liquidación de las restantes condenaciones.

    14.5.3. Embargo

    Hemos visto que si la sentencia contuviese condena al pago de cantidad líquida y determinada, o hubiese liquidación aprobada, se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo (art. 512 ap. 1° CPCC.).

    A diferencia de lo que ocurre en el juicio ejecutivo, en el cual el embargo debe hallarse inevitablemente precedido por la intimación de pago, este trámite resulta innecesario en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues la notificación de ésta es equivalente y sustituye al requerimiento. Pero el embargo constituye un trámite esencial y necesariamente previo a la citación de venta, por cuanto el procedimiento se cumple en función de la realización de los bienes para el pago del crédito del acreedor.

    14.5.4. Citación de Venta

    "Trabado el embargo (dice el art. 515 CPCC.) se citará al deudor para la venta de los bienes embargados.

    Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del 5° día”.

    Mediante la llamada citación de venta, que debe modificarse por cédula, se abre un período de conocimiento de carácter limitado, durante el cual, se sustancian y examinan las excepciones que el deudor puede oponer al progreso de la ejecución.

    Según el art. 516 CPCC. "sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

    1°) Falsedad de la ejecutoria;

    2°) Prescripción de la ejecutoria;

    3°) Pago;

    4°) Quita, espera o remisión”.

    14.5.5. Falsedad de la ejecutoria:

    Se admite, sin discrepancias, que esta excepción puede fundarse únicamente en la adulteración o falsificación material la sentencia, o de la copia que la reproduce, se que la adulteración o falsificación afecte el todo o parte de aquella. La excepción sería admisible, por lo tanto, si se negase autenticidad a las firmas atribuidas al Juez o jueces que la suscriben, o se adujese que se han alterado las cantidades de la condena o los términos de la decisión.

    14.5.6. Prescripción de la Ejecutoria:

    En ausencia de un texto legal expreso y por tratarse de una pretensión personal, a la prescripción de la ejecutoria le es aplicable el plazo de 10 años, establecidos por el art. 4.023 Cód. Civ..

    14.5.7. Pago:

    Debe tratarse de un pago efectuado con posterioridad a la sentencia. El pago finalmente debe ser total.

    14.5.8. Quita, espera o remisión:

    Como ocurre con las excepciones antes analizadas, ésta también deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia.

    14.5.9. Trámite de las excepciones:

    Las excepciones deben oponerse y probarse dentro del 5° día, contado desde la citación de la venta (art. 515 CPCC.).

    Las excepciones (prescribe el art. 517) "deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

    Si no se acompañarse los documentos, el Juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible”.

    Asimismo, entendemos que la proscripción legal de un período probatorio dentro de la ejecución, no excluye la posibilidad de que, en casos excepcionales, como sería el que hemos recordado al referirnos a la excepción de pago, el Juez disponga la realización de alguna diligencia complementaria que no desvirtúe la sumariedad del procedimiento. De todas maneras, existen dos casos en que procede la apertura a prueba, y que se configuran:

    1°) Cuando se opone la excepción de falsedad de la ejecutoria y resulta necesario complementar las constancias del juicio, mediante otros elementos probatorios (v. gr., prueba pericial).

    2°) Cuando lo pide el ejecutante con el objeto de destruir el valor probatorio del o de los documentos, acompañados por el deudor.

    En tal hipótesis, el plazo de prueba se fijará con arreglo a lo establecido para el juicio ejecutivo.

    Dispone el art. 518 CPCC.: "Vencido los 5 días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante por 5 días, mandará continuar la ejecución o si declarase procedente la excepción opuesta, levantará el embargo”.

    Con respecto a los recursos, establece el art. 519 CPCC: "La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido”.

    Consentida o ejecutoria la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor (art. 520 CPCC.).

    A pedido de parte (dice el art. 521 del CPCC) "el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta”.

    14.5.10. Sentencia que condena a hacer o no hacer

    "En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa (dice el art. 523 CPCC.) si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución, dentro del plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37. La obligación se resolverá también, en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

    La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por las normas de los arts. 513 y 514 (es decir, de conformidad con el trámite previsto para las sentencias que condenan al pago de cantidad ilíquida), o por juicio sumario según aquel lo establezca”.

    Esta norma coincide con el principio recordado precedentemente, de que las obligaciones de hacer pueden ejecutarse forzadamente, siempre que no fuere necesario emplear violencia contra la persona del deudor, pues en tal caso, el acreedor puede pedir autorización para ejecutar el hecho por cuenta del deudor hubiese sido elegido para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales), o bien que la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios (arts. 626, 629, 630 y concordantes del Cód. Civ.).

    14.5.11. Condena de Escritura

    El CPC., ha recogido esa elaboración jurisprudencial disponiendo, en el art. 522, que la: "sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública contendrá el

    apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa”.

    "Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase -expresa el art. 524 CPCC.-, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnice los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior”.

    Como se advierte, la norma transcripta reproduce sustancialmente las disposiciones de los arts. 633 y 634 Cód. Civil.

    14.5.12. Sentencia que condena a dar

    Con respecto a la sentencia que condena a entregar cosas, establece el art. 525 CPCC que: "se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el art. 516, en lo pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La fijación de su momento se hará ante el mismo Juez por las normas de los arts. 513 o 514 o por juicio sumario, según aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible”.

    14.5.13. Rendiciones de cuentas y liquidaciones complicadas:

    Ver art. 526 CPC. esta norma contempla dos supuestos:

    "1°) Que surjan dificultades técnicas con motivo de las liquidaciones de frutos, perjuicios, etc., presentadas por las partes, de acuerdo con el procedimiento analizado;

    2°) Que la sentencia, directamente, disponga que la rendición de cuentas o la liquidación de la deuda sea practicada con intención de amigables componedores, de

    conformidad con las directivas que ella establezca.”

    Bastará con que el Juez convoque a las partes a juicio verbal a fin de que propongan la designación de los amigables componedores que han de decidir el punto.

    La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio sumario, según lo establezca el Juez, de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible”.

    14.6. EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

    14.6.1. Procedimiento

    "La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal Extranjero -dice el art. 528 CPCC.- se pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañado su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada, y que se han cumplido los demás requisitos del respectivo instrumento debe efectuarse en la forma prescripta por el decreto del 24 de Julio de 1.918. Ver art. 528 CPCC”.

    La ejecución de la sentencia de la sentencia dictada por un tribunal extranjero -dice el art. 528 CPCC- se pedirá ante el Juez de primera instancia quien para el tramite del exequator, aplicará las reglas de los incidentes. Formulada, pues, la solicitud, el juez debe oír a la parte contra quien se dirige la sentencia y el agente fiscal, a quienes les conferirá vista de aquella por 5 días, a fin de que se expidan sobre la procedencia del exequator, es decir, acerca de si la sentencia cuya ejecución se pide, reúne los requisitos que hemos analizado. En el caso de decidirse oposición por cualquiera de las personas mencionadas, el juez debe conferir vista al interesado en la ejecutoria y resolver, luego, la cuestión, haciendo o no lugar a la homologación. La resolución homologatoria, en el supuesto de que no haya mediado oposición, es inapelable.

    14.7. JUICIO EJECUTIVO

    GENERALIDADES

    14.7.1. Concepto, naturaleza y caracteres del juicio ejecutivo:

    Denomínase juicio ejecutivo el proceso especial, sumario (en estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada, en alguno de los títulos extrajudiciales ,legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad.

    Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en el se dicta, solo produce efecto de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:

    1°) Su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito, que la ley presume existente, en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba;

    2°) A diferencia de lo que ocurre en general con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio

    (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo). 14.7.2. Requisitos de la Pretensión Ejecutiva: Los requisitos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva son los mismos que debe reunir toda pretensión procesal, a los cuales nos hemos referido en su oportunidad. Dicha pretensión se halla sujeta pues, a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad, sabiendo distinguirse, entre los primeros, los extrínsecos de los intrínsecos. La falta de algún requisito extrínseco de admisibilidad, autoriza al deudor a oponer determinadas defensas de carácter procesal que más adelante analizaremos, y puede determinar, en ciertos casos, que el juez rechace de oficio la demanda, como ocurriría si alguna de las partes careciese de capacidad procesal, o el juez fuese incompetente por razón de la materia o de la cantidad.

    En cuanto a los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, es preciso tener en cuenta, fundamentalmente, que solo es viable el juicio siempre, que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande "por obligación exigible de dar

    cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables” (art. 530 del CPCC.).

    En ese orden de ideas, la legitimación procesal de las partes deben resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien figura en el título como acreedor, y, por otro lado, de la coincidencia entre la persona frente a quien se deduce la pretensión y quien figura también en el título como deudor.

    Desde el punto de vista objetivo, la admisibilidad intrínseca de la pretensión ejecutiva se halla subordinada a la concurrencia de ciertos requisitos que debe reunir el título ejecutivo, mencionados en el art. 530 del CPCC, y que a continuación analizamos:

    1°) El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero.

    2°) Debe tratarse, además, de una suma líquida o fácilmente liquidable.

    3°) La obligación, finalmente, debe ser exigible. Para que ello ocurra se requiere, en primer lugar, que aquella sea de plazo vencido. No constituye, v. gr., título ejecutivo, el reconocimiento de deuda líquida sin fecha de vencimiento. Hacen excepción a esta regla ciertas obligaciones que, por carecer de plazo, son exigibles en cualquier momento. Tal el caso de las letras de cambio y documentos a ellas asimilados, pagaderos a la vista.

    14.7.3. Etapas del Juicio Ejecutivo:

    De acuerdo con la estructura que le imprime el CPCC., el juicio ejecutivo consta de tres etapas:

    - La primera comprende la demanda, la intimación de pago, el embargo y la citación para defensa.

    - La segunda se halla representada por los períodos destinados a la oposición de defensas, así como a la contestación y prueba de éstas, por el pronunciamiento de la sentencia de remate y por la substanciación de los recursos que proceden contra ella.

    - La tercera finalmente, comprende los trámites necesarios para la ejecución de la sentencia de remate.

    La primera etapa se desarrolla con la exclusiva participación del ejecutante, aunque cabe la posibilidad, como veremos, de que en ella se cite al ejecutado, a los efectos de complementar o integrar ciertos títulos que no son suficientes, por si solos, para habilitar la vía ejecutiva. La intervención del ejecutado comienza recién en la segunda etapa del proceso, durante la cual, y a partir de cierto plazo contado desde la citación para defensa, aquel se halla facultado para oponer determinadas excepciones al progreso de la ejecución. Durante la tercera etapa, y solo en el supuesto de la ejecución. Durante la tercera etapa, se procede a hacer efectiva la sentencia de remate mediante procedimientos que varían de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados.

    14.7.4. Títulos que traen aparejada ejecución

    Enumeración legal: Según el art. 533 del CPCC., los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

    1°) El instrumento público presentado en forma;

    2°) El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado, y registrada la certificación en el protocolo;

    3°) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para reconocer en las ejecución;

    4°) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento estableci-do en el art. 525;

    5°) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial;

    6°) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;

    7°) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

    De a cuerdo con lo que dispone el art. 534 CPCC., también constituye título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal.

    Desde el punto de vista de su eficacia, no todos los títulos mencionados traen aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos). Como veremos más adelante, algunos de ellos requieren complementarse o perfeccionarse, y otros se formase en el trámite preliminar.

    14.7.5. Estudio de los títulos ejecutivos en particular:

    Instrumentos Públicos: (art. 533 inc. 1° CPCC). Se trata, en lo compatible, de los mencionados por el art. 979 Cód. Civ..

    Instrumentos Privados: (art. 533 inc. 2° CPCC.). Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada al reconocimiento de la firma (arts. 1.026 Cód. Civ.), lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias que más adelante analizaremos, o a la certificación de aquella, hecha por escribano, siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.

    14.7.6. Confesión: Debe serlo, según el texto de tal norma, de deuda líquida y exigible, y hecha ante juez competente. Este no es otro que el de la eventual ejecución, pues se trata de uno de los casos en que el título ejecutivo se forma durante el trámite previo aaquella, mediante la citación del presunto deudor, con arreglo a las formas y requisitos previstos, para la absolución de posiciones.

    14.7.7. Cuentas aprobadas y reconocidas en juicio: (art. 533 inc. 4° CPCC). La ley no se refiere al saldo de cuentas aprobado mediante sentencia definitiva, pues en tal caso, el acreedor puede utilizar el procedimiento más expeditivo de la ejecución de sentencia.

    Se trata, por lo tanto, de otro caso de formación de título ejecutivo en los trámites preparatorios, los que consistirán, fundamentalmente, en la citación del presunto deudor, a fin de que manifieste conformidad o disconformidad con la cuenta presentada por el actor, bajo apercibimiento de ser aprobada de oficio, y en la eventual fijación de un plazo para el pago del saldo correspondiente.

    14.7.8. Papeles de Comercio: El inc. 5° del art. 533 del CPCC acuerda fuerza ejecutiva a las letras de cambio, factura conformada, vale o pagaré, al cheque y a la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando la tuvieren, de acuerdo con las disposiciones del Código de comercio o ley especial. Si no se trata de documentos protestados, cabe preparar la vía ejecutiva mediante la obtención del correspondiente reconocimiento, salvo el caso de pagarés no prestados que contenga la cláusula "sin protesto” a que se refiere el art. 50, del derecho-ley 5.965/63, pues dicha cláusula importa para el librador, la aceptación de que la mora resulte del mero vencimiento del plazo, sin la comprobación notarial del protesto.

    Créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles (art. 533, inc. 6° CPCC). La norma es consecuencia de los arts. 1578, 1581 y 1582 del Cód. Civ, que acuerdan la vía ejecutiva a favor del locador en contra del locatario, y a favor de este, y de sus herederos, sucesores y representantes contra el sublocatorio, así como a favor tanto del locador como del locatario contra el fiador.

    14.7.9. Otros títulos (art. 533 inc. 7° CPCC). El nuevo ordenamiento somete a sus disposiciones a aquellos títulos que tienen fuerza ejecutiva, en virtud de una prescripción legal, siempre que no estén sujetos a un procedimiento especial (v. gr., los títulos de debentures emitidos de acuerdo con las prescripciones de la ley 8875).

    14.7.10. Crédito por Expensas Comunes: (art. 534 CPCC). Tiene también fuerza ejecutiva, de acuerdo con el nuevo código, el crédito por expensas comunes de edificios, sujetos al régimen de propiedad horizontal.

    14.7.11. Preparación de la vía ejecutiva: Ya hemos señalado que mientras algunos de los títulos enumerados por la ley, como los instrumentos públicos y los papeles de comercio protestados, traen aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos), los. restantes, requieren ser completados, perfeccionados, y aún formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo.

    Podrá prepararse la acción ejecutiva -dice el art. 535 CPCC- pidiendo previamente:

    1°) "Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución;

    2°) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y en caso afirmativo, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido”.

    Por consiguiente, si el deudor reconoce la firma del instrumento pero aduce que su contenido ha sido adulterado, tal manifestación no impide la apertura del juicio ejecutivo, sin perjuicio que se haga valer oportunamente mediante la excepción de falsedad, en cuyo caso incumbirá al ejecutado excepcionante la prueba de la adulteración.

    14.7.12. Créditos por Alquileres o arrendamientos: En estos supuestos, es menester acreditar, tanto la existencia del respectivo contrato de locación, como el monto de la deuda. Pero en lo que concierne al primero de esos extremos el procedimiento varía, según exista o no contrato escrito, y según éste conteste en instrumento público o privado.

    Si el contrato consta en instrumento público, la citación del deudor se practicara al solo efecto de que exhiba el último recibo de alquiler. La no comparecencia autoriza a librar mandamiento por la suma reclamada en la demanda.

    Si el contrato consta en instrumento privado, la citación perseguirá el doble objetivo de obtener el reconocimiento de la firma y la exhibición del último recibo.

    Si el deudor reconoce la firma pero no presenta el último recibo, se librará mandamiento por la suma reclamada por el acreedor.

    En el supuesto de no existir contrato escrito, el deudor será citado para que manifieste si es locatario y para que, en caso afirmativo, exhiba el último recibo (art. 535 inc. 2°). La negativa categórica del deudor acerca del primero de los mencionados extremos y la imposibilidad de acreditar tal condición, sumariamente y en forma indubitable, impedirá la apertura de la ejecución, debiendo el pago del crédito reclamarse por juicio sumario.

    14.7.13. Fijación de Plazo y Reconocimiento de la Condición: En la primera hipótesis (art. 535 inc. 3°), el título se integra mediante la resolución que, previo traslado, fija el plazo dentro del cual debe hacerse el pago.

    En la segunda (art. 535 inc. 4°), corresponde citar el demandado bajo apercibimiento de tener por confesado el hecho afirmado por el ejecutante.

    Las medidas preparatorias, finalmente, son susceptibles de caducidad, sin necesidad de declaración judicial, cuando no se deduce la demanda dentro de los 6 meses (art. 310 CPCC).

    14.8. INTIMACION DE PAGO, EMBARGO Y CITACION PARA DEFENSA

    14.8.1. Despacho del Mandamiento: Presentada la demanda, si se trata de un título ejecutivo completo, o concluidas las diligencias preparatorias tendientes a la integración o formación del título, "el juez examinará cuidadosamente el instrumento conque se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 533 y 534, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librara mandamiento de embargo” (art. 541 ap. 1° CPCC).

    El juez, de acuerdo con los términos de esta norma, puede denegar la ejecución si comprueba que el título acompañado no es de los que el código u otras leyes consideran como tales, o que es inhábil en razón de no documentar la existencia de una obligación de dinero, liquida y exigible, o que alguna de las partes carece de legitimación procesal.

    No obstante la expresión "mandamiento de embargo” contenida en dicha norma, corresponde señalar que el respectivo instrumento -como dice PODETTI- tiene por fin primero y principal, el requerimiento de pago y subsidiariamente, a voluntad del ejecutante, la traba del embargo. La misma norma, a continuación, así lo aclara, pues dice: "Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor”.

    Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales”.

    14.8.2. Forma y Lugar de la Intimación de Pago: El mandamiento es entregado al ejecutante y diligenciado por los oficiales de justicia, que son funcionarios dependientes de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

    El requerimiento de pago debe hacerse en la persona del deudor (art. 541 inc. 1° CPCC). Pero como el inc. 2° de esa misma norma, autoriza a practicar el embargo "aún

    cuando el deudor no estuviese presente”, cabe deducir que el requerimiento de pago, que constituye un trámite previo a dicha medida, puede hacerse a las personas que menciona el art. 141 al referirse a las notificaciones por cédula.

    En el caso de que el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, el inc. 2° del art. 541 CPCC dispone que, además de dejarse constancia de ello, se le hará saber dentro de los 3 días siguientes al de la traba; y si se ignorase su domicilio se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.

    Dispone finalmente, el inc. 3°, del art. 541 CPCC, que el oficial de justicia debe requerir al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y en su caso, por orden de qué juez, en qué expediente y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de los dispuesto en las leyes sobre la materia. En el supuesto de que el dueño de los bienes no estuviese presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

    La intimación de pago tiende a evitar la prosecución del proceso, otorgando al deudor la posibilidad de pagar la suma reclamada y las costas ya devengadas, y de impedir, en consecuencia, el embargo y venta de los bienes.

    14.8.3. El Embargo: En el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor, constituye una medida que es consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación de pago. Del concepto de embargo, en general, y de embargo ejecutivo, en particular, así como de las diversas cuestiones vinculadas a dicha medida, nos hemos ocupado.

    Se ha discutido, en la doctrina nacional, si el embargo constituye o no un trámite esencial del juicio ejecutivo.

    En cambio, la mayor parte de la doctrina y de los precedentes judiciales considera que el embargo no constituye un trámite esencial del juicio ejecutivo, y que se trata, por el contrario, de una garantía establecida en favor del acreedor, quien puede renunciar a ella y pedir directamente que se cite al ejecutado para la defensa.

    Esta última es, a nuestro juicio, la solución correcta, por cuanto el contenido positivo de la sentencia de remate, en el supuesto de no haber mediado embargo, significará un pronunciamiento definitivo acerca de la efectiva existencia de un derecho de proceder ejecutivamente.

    14.9. CITACION PARA DEFENSA

    La citación para defensa (antes denominada citación de remate) es el acto mediante el cual se acuerda al deudor la posibilidad de oponerse a la actuación de la pretensión ejecutiva, valiéndose, para ello, del planeamiento de alguna de las excepciones previs-tas por la ley.

    Dice el art. 552 del CPCC que la intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, y que corresponde dejar al ejecutado copia de la diligencia, escrito de iniciación del juicio y documentos acompañados. Es innecesario, sin embargo, que en el mandamiento se transcriba la providencia que dispone la citación para defensa.

    Las excepciones deben proponerse dentro del plazo de 5 días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

    Corresponde cumplir, en lo que sea pertinente, lo que dispone los arts. 330 y 336 CPCC, con respecto a la demanda y a su contestación, determinándose con exactitud, cuáles son las excepciones que se proponen (art. 552 aps. 2° y 3° CPCC). Dentro de ese mismo plazo de 5 días, el deudor debe constituir domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado, en los términos del art. 41, ya que, conforme lo expresa el cuarto apartado del citado art. 552,

    El plazo para oponer excepciones es:

    1°) Susceptible de ampliación en razón de la distancia;

    2°) Perentorio, por cuanto el último apartado del art. 552 CPCC. prescribe que si no se oponen dentro de dicho plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate;

    3°) Individual, pues siendo varios los ejecutados, corre independientemente para cada uno de ellos..

    14.10. AMPLIACION DE LA EJECUCION

    "Cuando durante el juicio ejecutivo, y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan procedido” (art. 550 CPCC.).

    14.11. OPOSICION A LA PRETENSION EJECUTIVA

    14.11.1. Clases de oposiciones: La ley autoriza al deudor para plantear, contra el progreso de la pretensión ejecutiva, oposiciones dilatorias y perentorias.

    Las primeras, tienen por objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión. Son ellas las siguientes:

    1°) Incompetencia;

    2°) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

    3°) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente (art. 554 incs. 1°, 2° y 3° CPCC).

    Las oposiciones perentorias, en cambio pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la pretensión ejecutiva. A los de admisibilidad extrínseca se vincula la de "cosa juzgada” (art. 554 inc. 9°); a los de admisibilidad intrínseca la de "falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución” y a los de fundabilidad las de prescripción, pago, compensación, quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado (art. 554 incs. 5° y 8°).

    Dados los términos en que está redactado el art. 554, según el cual, las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son las anteriormente mencionadas, resulta aplicable la jurisprudencia que ha declarado inadmisible las defensas de plus petitio.

    Además, por aplicación del principio de acumulación eventual, el art. 552, establece que las excepciones deben ser opuestas en un solo escrito dentro del plazo de 5 días.

    14.11.2. Exámenes de las excepciones en particular

    Dilatorias. Incompetencia. Si se trata de incompetencia relativa, sólo cabe declararla en el caso de que el ejecutado oponga la correspondiente excepción.

    Pero cuando se trata de incompetencia absoluta (por la materia o por el valor), puede ser declarada de oficio durante el trámite de las diligencias preliminares y en oportunidad de examinarse el título con que se promueve la ejecución.

    b) Falta de personería. De acuerdo con los términos del inc. 2° del art. 554, sólo puede fundarse -como en los procesos desconocimiento- en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas, o en las deficiencias de que adolezca el mandato. No es, por consiguiente, la excepción adecuada para cuestionar la legitimación procesal del ejecutante, pues en tal caso, corresponde oponer la excepción de inhabilidad de título, que constituye el equivalente procesal de la defensa de falta de acción.

    14.11.3. Litisdependencia.

    Como principio, sólo puede prosperar cuando se la funda en existencia de otro ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título.

    14.11.4. Perentorias

    Falsedad o inhabilidad de título. Dispone el inc. 4° del art. 554, que la primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento, en tanto que la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. La excepción de inhabilidad de título, en cambio, procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura ente los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor.

    14.11.5. Prescripción

    Procede cuando han transcurrido los lapsos a que la legislación de fondo supedita el ejercicio judicial de los derechos.

    Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la prescripción interrumpe como consecuencia de las diligencias preparatorias del juicio ejecutivo.

    14.11.6. Pago:

    El inc. 8° del art. 554 CPCC., establece que el pago debe ser documentado. Sobre la base de una exigencia similar contenida en el art. 59, inc. 6°, de la ley 14.237, se decidió que debía acompañarse a tal fin, el documento original, no pudiendo ser suplido por fotocopias de éste, por constancias de los libros de comercio o por la invocación de la entrega de cheques al ejecutante.

    14.11.7. Compensación

    Debe reunir las condiciones que determina el art. 819 Cód. Civ., y resultar, el crédito respectivo, del documento que traiga aparejada ejecución.

    Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso. Estas excepciones solo pueden acreditarse mediante prueba documental, como expresamente lo exige el art. 554, inc. 10°, CPCC.

    14.11.8. Cosa Juzgada.

    Otra innovación que introduce el CPCC en materia de excepciones es la inclinación de la cosa juzgada. Tiene por objeto impedir la inútil tramitación del proceso ejecutivo cuando media sentencia dictada en un proceso anterior, sustanciado entre las mismas

    partes, y en virtud del mismo título.

    El CPCC., finalmente, autoriza a solicitud la nulidad de la ejecución por vía de excepción o de incidente, disponiendo que sólo puede fundarse en:

    1°) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones;

    2°) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el incumplimiento de la condición (art. 555 CPCC.).

    14.11.9. Sustanciación de las excepciones

    Examen previo y traslado: Si las excepciones opuestas no son de las autorizadas por la ley o no se han opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les haya dado, el juez las debe desestimar sin sustanciación alguna y en ese mismo acto dictará sentencia de remate (art. 557 ap. 1° CPCC.).

    Si en cambio, se hallan cumplidos los requisitos pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por el plazo de 5 días y éste, al contestarlo, debe ofrecer la prueba de que intente valerse (art. 557 ap. 2° CPCC).

    14.11.10. Pruebas de las excepciones

    Si las pruebas son de puro derecho, se fundan exclusivamente en constancias del expediente, o no se ha ofrecido prueba, el juez debe pronunciar la sentencia dentro de 10 días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo. Así lo dispone el art. 558 CPCC, y su resolución es apelable en efecto diferido.

    Cuando existan hechos controvertidos y su demostración no resulte de las constan-cias del expediente, el juez debe recibir la causa a prueba, acordando en plazo común para producirla, el que fijará de acuerdo con las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse (art. 559 ap. 1° CPCC.). No procede la concesión de plazo extraordinario.

    Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante 5 días (art. 560, CPCC). Esta exposición solo tiene por objeto suplir cualquier omisión en que se ha incurrido, respecto de su agregación u obtener el diligenciamiento de aquellas que no se hayan producido por razones no imputables a las partes, pero no autoriza la presentación de alegatos.

    Vencido el plazo de 5 día, el juez dictará sentencia dentro de 10 días (art. 560 CPCC).

    14.11.11. Sentencia

    La sentencia de remate se notifica al deudor personalmente o por cédula, pero cuando aquel tenga domicilio desconocido y no se ha presentado, se notificará al defensor oficial (art. 562 CPCC).

    14.11.12. Recursos:

    El art. 564 determina que la sentencia de remate será apelable:

    1°) En el caso del art. 557, párrafo 1° (es decir, cuando las excepciones, se han rechazado en virtud de no hallarse legalmente autorizadas o de no haberse opuesto

    en forma clara y concreta;.

    2°) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;

    3°) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

    Las apelaciones que se deduzcan en el juicio ejecutivo deben concederse en efecto diferido (art. 567). El plazo para deducir el recurso es siempre de cinco días.

    La ley acuerda el ejecutante la posibilidad de obtener el cumplimiento anticipado de la sentencia, en las condiciones establecidas en el art. 565 CPCC, que dispone lo siguiente: "Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que se percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto, devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestare dentro de los 5 días de haber sido concedido el recurso, se elevará a la Cámara. Si se diere la fianza se remitirá también el expediente, dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que se prosiga la ejecución”.

    14.11.13. La Fianza

    Agrega el art. 566 CPCC: sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso. Quedará cancelada:

    1°) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los 30 días de haber sido otorgado.

    2°) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere desestimada.

    14.11.14. Costas

    Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondiente a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Tal lo que dispone el art. 568 ap. 1°, CPCC., que adopta en esta materia, el principio general de su imposición, en virtud del hecho objetivo de la derrota.

    En el juicio ejecutivo solo cabe, pues, la eximición de costas relacionadas con pretensiones de la otra parte que no prosperan. Cuando la excepción de pago parcial es procedente, solo cabe imponer al ejecutado el pago de las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

    14.12. EJECUCION DE LA SENTENCIA DE REMATE

    14.12.1. Caso de Embargo de Dinero, Títulos o Acciones:

    a) Una vez consentida la sentencia de remate confirmada por la cámara, o dada la fianza en caso de pedirse su ejecución, el juicio ejecutivo entra en su tercera y última etapa, antiguamente llamada vía de apremio, cuyo objeto consiste en la realización de los bienes embargados y en el pago al ejecutante.

    b) El art. 569 comienza por contemplar la hipótesis más sencilla: la de que el embargo haya recaído sobre dinero. En este caso, "una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art. 565, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de las que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe de que ella resultare”.

    c) Si lo embargado fuesen títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercado de valores o bolsas de comercio, el acreedor puede pedir que se le den en pago al precio que tuviese a la fecha de la resolución (art. 576 CPCC.).

    d) Si se tratara, finalmente, de derechos, el acreedor puede subrogarse en ellos y hacerlos valer mediante la vía de la pretensión oblicua (art. 1.196 Cód. Civ.).

    14.12.2. Venta de muebles

    Cuando lo embargado son cosas muebles o semovientes, establece las siguientes reglas:

    1°) Se ordenará su venta en remate sin base y al contado, por un martillero público que el ejecutante proponga, a no ser que el ejecutado se opusiere dentro de un día de la notificación por motivos fundados, en cuyo caso lo nombrará el secreto de oficio, siguiendo el procedimiento establecido en la ley de la materia.

    2°) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta. El secretario podrá autorizar al martillero a practicar el secuestro.

    3°) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.

    4°) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarios, para que hagan valer sus derechos dentro de los 3 días de recibida la notificación.

    El remate debe anunciarse mediante edictos que se publicarán de uno a tres días en Boletín Oficial y en otro diario en la forma indicada en los arts. 145 y 147 CPCC.

    En los edictos se consignará lo siguiente:

    1°) Individualización de las cosas a subastar;

    2°) Indicación, en su caso, de la cantidad, estado y lugar donde pueden ser revisadas por los interesados;

    3°) Obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto del remate;

    4°) Indicación del lugar, día, mes y año de la subasta; del juzgado y secretaría donde tramita el proceso; del número del expediente, y del nombre de las partes si estas no se opusieren.

    Una vez efectuado el remate y previo pago total del precio, el martillero debe entregar al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se haya dispuesto lo contrario en la resolución que lo ordenó. Debe, asimismo, depositar el importe en el banco de depósitos judiciales, dentro de los 3 días siguientes al de la subasta (art. 575 CPCC).

    14.12.3. Venta de inmuebles

    Cuando lo embargado son bienes inmuebles, la primera diligencia que corresponde practicar, antes de ordenar la subasta, consiste en el requerimiento de informes sobre:

    1°) Impuestos, tasas y contribuciones;

    2°) Deudas por expensas comunes, si se trata de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal;

    3°) Condiciones de dominio, embargo o inhibición (art. 580 CPCC.). Esta norma tiene por objeto, por una parte, establecer el monto de las deudas que deben hacerse efectivas sobre el eventual precio de la adquisición del inmueble. En cuanto al pedido de informes sobre las condiciones del dominio, embargo o inhibiciones, tiende a comprobar la subsistencia de la inscripción del dominio a nombre del ejecutado, comunicar a los jueces embargantes la resolución que dispone la subasta, y citar a los acreedores hipotecarios a fin de darles oportunidad de hacer valer sus intereses (art. 3.916 Cód. Civ.).

    El art. 581 prescribe que: "decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día

    presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base, hasta cubrir el importe de sus créditos”.

    También constituye diligencia previa a la resolución que ordena el remate, la determinación de la base para la subasta. Sobre el particular, el nuevo código distingue según que haya o no, valuación fiscal. En el segundo, el juez debe designar de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tase los bienes y la base equivaldría a las dos terceras partes de la tasación.

    Cumplidas las designación de martillero, la que debe hacerse de oficio, salvo que exista acuerdo entre las partes (art. 570 inc. 1° y art. 577), éste no puede ser recusado, pero cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del 5° día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto (art. 577). Como principio no procede la recusación del martillero, por cuanto éste no emite dictámenes ni formula informes que, con carácter de prueba, puedan incidir en la resolución del juicio.

    "Si el bien estuviese embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado -dice el art. 583-, la subasta se realizará en el que estuviese más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos”.

    En el caso de haberse dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez puede ordenar la subasta en distintas fechas, debiendo suspenderse el o los remates, cuando el precio obtenido alcance a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados (art. 584 CPCC).

    En la resolución que ordena la venta, así como en los anuncios a que no referimos seguidamente, debe individualizarse con precisión, la cosa que ha de ser subastada, las condiciones del remate (base, forma de pago, comisión del martillero, etc.) y los derechos que los terceros aleguen sobre el bien.

    El remate, conforme los dispone el art. 586 CPCC, debe anunciarse por edictos que se publicarán durante 1 a 6 días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo que establece el art. 146, pudiéndose también anunciar en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se trata de un bien de escaso valor, sólo corresponde publicar edictos en el Boletín Oficial por un día.

    En los edictos se debe individualizar el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita.

    Juzgado y secretaría debe tramitar el proceso, número del expediente y nombre de las partes, así como la constancia de la comisión y la seña, que serán las de costumbre.

    El martillero, por su parte puede pedir autorización para realizar alguna publicidad extraordinaria. Si no media autorización, los gastos de aquella son a su exclusivo cargo, aún cuando haya resultado útil para la subasta. No requiere, en cambio, autorización especial para realizar gastos de propaganda comúnmente impuestos por la práctica, como son, por ejemplo, los relativos a la impresión de volantes, colocación de carteles, etc.. El remate debe realizarse en el lugar donde tramita la ejecución o el de ubicación del bien, según lo resolviese el juez de acuerdo con las circunstancias del caso (art. 588 CPCC).

    Para el supuesto de que el primer remate fracase por falta de postores, "se dispondrá otro, con la base reducida de un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio” (art. 589 CPCC).

    En la hipótesis de que el remate se suspenda, fracase o anule sin culpa del martillero, el juez debe fijar el monto de la comisión de acuerdo con la importancia del trabajo

    realizado.

    Una vez aprobado el remate, los martilleros están obligados a rendir cuentas dentro del plazo de 3 días, contados desde que aquel se realizó. En caso de que no lo hagan, sin justa causa, son pasibles de una multa que no puede exceder de la mitad de la comisión (art. 591).

    La nulidad de la subasta puede plantearse hasta 5 días después de realizada. Dicho pedido confiere traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario (art. 599 CPCC.).

    Las diligencias posteriores a la subasta difieren según sea la naturaleza de los bienes vendidos. Si se trata de bienes muebles, como ya lo hemos señalados, el rematador percibe el precio total de la venta y entrega directamente al comprador los bienes adquiridos, depositando su importe en el banco de depósitos judiciales dentro de los 3 días siguientes al del remate (art. 575 CPCC).

    Si se trata, en cambio, de bienes inmuebles, el plazo para efectuar el depósito es de 5 días, contados desde la aprobación de la subasta. El comprador puede requerir la indisponibilidad de los fondos depositados hasta que se le otorgue la escritura correspondiente o se escriba el bien a su nombre, cuando se hubiere prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos (art. 593 CPCC). No procede hacer lugar al requerimiento del comprador de que se exhiba el reglamento de copropiedad del inmueble subastado, como condición para oblar el saldo de precio, pues dicha facultad no se haya prevista en el art. 582 ni en ninguna otra norma.

    Una vez aprobado el remate, el art. 1.184, Cód. Civ., es innegables el derecho del comprador a exigir el otorgamiento de la escritura, en razón de las ventajas que ello ha de depararle, en cuanto al pago de impuestos y cancelación de gravámenes.

    El CPCC contempla también el supuesto de desocupación del inmueble subastado, disponiendo que no procede el desalojo de los ocupantes hasta tanto no se haya pagado el saldo del precio y efectuada la tradición. En cuanto a las cuestiones que se susciten con ese motivo, deben tramitar de acuerdo con las normas que rigen los incidentes (art. 600).

    Dentro de los 5 días contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, el ejecutante debe representar la liquidación del capital, intereses y costas del juicio, y si omitiese hacerlo, puede practicarla el ejecutado. En ambos casos, el juez debe resolver, previo traslado a la otra parte (art. 601) ap. 1° CPCC).

    "Aprobada la liquidación se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de 30 días contados desde que aquella se constituyó” (art. 601 aps. 2° y 3° CPCC).

    Establece el art. 602 CPCC., que mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se

    trate de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

    Durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate son inapelables, para el ejecutado, todas las resoluciones que se dicten (art. CPCC)..En consecuencia, con los principios generales que el nuevo código consagra en materia de temeridad o malicia de los litigantes, el art. 604, dispone que cuando el ejecutado provoque dilación innecesaria en la etapa del cumplimiento de la sentencia de remate, se le puede imponer una multa en los términos del art. 561.

    Durante el curso del proceso de ejecución de sentencia, finalmente el secretario puede, de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias lo aconsejan, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado, a fin de determinar la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A la audiencia deben comparecer las partes personalmente y se celebra con la que concurra. No puede señalarse otra con el mismo objeto, ni tampoco puede el ejecutado promover, posterior-mente, incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia (Art. 546).

    Cualquiera sea la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, tanto el ejecutante como el ejecutado pueden hacer valer sus derechos en un proceso de conocimiento, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquellas.

    14.13. EJECUCIONES ESPECIALES

    14.13.1. Generalidades

    Concepto: Atendiendo a los tipos de ejecuciones especiales más frecuentes, puede decirse que los objetivos que primordialmente las justifican, consisten en fomentar ciertos préstamos con garantías reales y en asegurar la expedita recaudación de la renta pública proveniente de impuestos, tasas y retribuciones de servicios públicos.

    Característica común de todos estos juicios, es la mayor celeridad y sumariedad que revisten, con relación al juicio ejecutivo común.

    Fundamentalmente, los factores que configuran tal características son, por un lado, la abreviación de las formas y la reducción de los actos procesales que los integran y por otro lado, el limitado número de excepciones que en ellos son admisibles.

    También reviste carácter especial la ejecución de prenda con registro, reglamentada por decreto-ley 15.348 del 28 de Mayo de 1.946, ratificado por la ley 12.962.

    El CPCC. dedica el Título III, del Libro III, a las ejecuciones especiales, las que están reguladas en dos capítulos.

    Con el carácter de disposiciones generales establece, en primer término, que los títulos que autorizan esta clase de ejecuciones son únicamente aquellos que se mencionan expresamente en el Código o en otras leyes (art. 605 CPCC.). En segundo lugar, prescribe el art. 606 que en ellas se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

    1°) Sólo procederán las excepciones previstas para cada tipo de ejecución;

    2°) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias lo considere impres-cindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual debe producirse.

    El nuevo código contempla, como ejecuciones especiales, a la hipotecaria, prendaria, comercial y fiscal. Con respecto a la ejecución prendaria (prenda con registro), sin embargo, debe tenerse en cuenta que, pese a la aparente generalidad del art. 606 CPCC, el procedimiento aplicable a aquella es el establecido en la ley 12.962.

    14.13.2. Ejecución Hipotecaria

    14.13.3. Concepto y Caracteres

    Los art. 30162 y siguientes del Cód. Civ. preven expresamente la vía del proceso de ejecución para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca.

    14.13.4. Procedimiento

    Dispone el art. 607 CPCC que además de las excepciones procesales autorizadas por incs. 1°, 2°, 3°, 9° del art. 554 y en art. 555, el deudor puede oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Es decir, que son inadmisibles las de falsedad o inhabilidad de título.

    El art. 607 establece también que el pago total o parcial, la quita, la espera y la remisión, sólo pueden probarse por instrumentos públicos y privados o actuaciones judiciales que deben ser presentadas en sus originales, o testimoniales, en oportunidad de deducirse. Finalmente, el mismo precepto dispone que dentro del plazo fijado para plantear las excepciones, se puede invocar también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Cód. Civil.

    En la providencia que ordena la intimación de pago y la citación para defensa, se debe disponer la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:

    1°) Sobre medidas cautelares y gravámenes que afecten el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilio;

    2°) Sobre las transferencias del inmuebles que se hayan realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de ello, el deudor debe, durante el plazo para poner excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

    14.13.5. Ejecución contra el tercer poseedor

    Dice el art. 3.162 Cód. Civ., en su primer apartado: "Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta como podría hacerlo contra el deudor”.

    La aplicación de esta norma supone que el inmueble ha salido del patrimonio del deudor mediante la correspondiente escritura pública, tradición e inscripción en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, solo reviste el carácter el tercer poseedor contra quien puede dirigirse la ejecución, el propietario del inmueble hipotecario, no siéndolo, por ejemplo, quien sólo tiene a su favor una promesa de venta.

    El CPCC. preve, expresamente, el caso del tercer poseedor y, en consonancia con los mencionados preceptos del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial, prescribe: "Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de 5 días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los arts. 3.165 y sgtes. Del Código Civ.” (Art. 609 CPCC.).

    14.14. EJECUCION PRENDARIA

    14.14.1. Concepto y caracteres

    La ley 12.962, no sólo reglamenta los requisitos y efectos del derecho real y del contrato de prenda con registro, sino que además contempla una ejecución especial destinada al cobro de los créditos prendarios (arts. 26 y sgtes.).

    Preve, asimismo, una ejecución extrajudicial o privada, para los casos en que el acreedor sea una institución oficial o bancaria.

    La ejecución prendaria difiere, en diversos aspectos, del juicio ejecutivo común.

    Ellos, fundamentalmente, son los siguientes:

    Juicio ejecutivo común

    1°) La intimación de pago no constituye diligencia esencial;

    2°) El número de excepciones admisibles es más reducido;

    3°) No cabe como regla la apertura de un período probatorio;

    4°) En la sentencia que manda llevar adelante la ejecución se ordena también la venta de los bienes prendados;

    5°) Es más reducido el plazo para apelar de esa sentencia y el recurso se acuerda en el efecto devolutivo aunque el acreedor no otorgue confianza;

    6°) El procedimiento de ejecución de la sentencia de venta se halla sujeto a trámites más expeditivos.

    14.14.2. Título ejecutivo prendario y competencia

    "El certificado de prenda -dispone el art. 26 de la ley- da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas”.

    Tiene competencia para conocer en el juicio el juez de comercio del lugar convenido para el pago del crédito, o del lugar en que según el contrato, se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.

    14.14.3. Procedimiento

    "Presentada la demanda con el certificado, se despacha mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes

    prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial.

    En el mismo decreto en que se dictan las medidas anteriores, se citará da remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de 3 días perentorio, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la prenda”.

    Cuando el crédito prendario se encuentra fraccionado en cuotas documentadas en pagarés, éstos, que deben hallarse inscriptos en el Registro, integran el título ejecutivo prendario y deben acompañarse al deducirse la demanda. De lo contrario, el título es inhábil.

    El art. 30 de la ley establece que las únicas excepciones admisibles son las siguientes:

    1°) Incompetencia de jurisdicción;

    2°) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;

    3°) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;

    4°) Pago;

    5°) Caducidad de la inscripción;

    6°) Nulidad del contrato de prenda.

    La ley se limita a decir, que: "el juez resolverá sobre las excepciones dentro del mismo término de 3 días, haciendo lugar a ellas y adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el art. 29”.

    La sentencia "será apelable dentro del término de 2 días en relación y al solo efecto

    devolutivo”.

    Esta disposición debe entenderse en el sentido de que el recurso no procede en el caso de que no se hayan opuesto excepciones, pues la regla establecida con respecto al juicio ejecutivo es aplicable en la ejecución prendaria.

    A diferencia de lo que ocurre en el juicio ejecutivo, en la misma sentencia que dispone llevar adelante la ejecución prendaria el juez debe ordenar la venta de los bienes.

    En cuanto a la forma de realizarse la venta, dice el art. 31: "La subasta de los bienes se anunciará con 10 días de anticipación mediante edicto que se publicará 3 veces. Cuandoen el contrato no se haya convenido que acreedor tiene la facultad de proponer a la persona que realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda”.

    Pese a la índole sumaria de este juicio, el deudor tiene derecho a exigir fianza al ejecutante, a los efectos del eventual juicio de repetición.

    14.14.4. Prenda Civil

    Con respecto a la prenda civil, dispone el art. 611 CPCC., que en la respectiva ejecución solo son oponibles las excepciones que se mencionan en el art. 607, 1er. párrafo, es decir, las siguientes:

    1°) Incompetencia;

    2°) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

    3°) Litispendencia;

    4°) Cosa juzgada;

    5°) Nulidad de la ejecución;

    6°) Prescripción;

    7°) Pago total o parcial;

    8°) Quita, espera y remisión.

    Agrega el mismo artículo que, en lo pertinente, son aplicables a la ejecución de prenda civil las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro, es decir, las contenidas en la ley 12.962.

    14.15. EJECUCION COMERCIAL

    14.15.1. Procedencia

    El nuevo código regula la ejecución comercial en los arts. 610 y 611.

    Dispone el primer de esos preceptos que procede la ejecución comercial para el cobro de: Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento, conocimiento, carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

    14.15.2. Procedimiento

    En las ejecuciones comerciales debe observarse el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo.

    En materia de excepciones, sólo son admisibles las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, cosa juzgada, nulidad de la ejecución, prescripción, pago, quita, espera y remisión. La cuatro últimas sólo pueden probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deben presentarse en sus originales, o testimoniadas (art. 613 CPCC.).

    14.16. EJECUCION FISCAL

    14.16.1. Concepto

    El nuevo código denomina "fiscal” a la ejecución especial que tiene por objeto el cobro de los impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adecuadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en general, todo crédito adecuado a reparticiones públicas nacionales a los cuales la ley les otorgue fuerza ejecutiva (art. 614 ap. 1° CPCC.).

    En cuanto a la forma del título y a su fuerza ejecutiva, el art. 614 ap. 2° CPCC., remite a lo que en cada caso determine la legislación fiscal.

    14.16.2. Procedimiento

    En la ejecución fiscal proceden las siguientes excepciones:

    1°) Incompetencia;

    2°) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

    3°) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;

    4°) Cosa Juzgada;

    5°) Nulidad de la ejecución;

    6°) Falsedad material o inhabilidad extrínseca del título;

    7°) Falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado;

    8°) Pago, espera y prescripción.

    Sin embargo, esta enumeración, contenida en el art. 615 CPCC., está supeditada a que las leyes fiscales no contengan disposiciones en contrario.

    Agrega por último el art. 615, que las excepciones de pago y espera solo pueden

    probarse con documentos.

    14.17. PROCESO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR A LA EJECUCION

    Generalidades: El art. 563 ap. 1° CPCC., establece: "Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el ordinario una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella”.

    Corresponde señalar, sin embargo, que la expresión "juicio ordinario”, contenida es esa norma, debe entenderse como equivalente a "proceso de conocimiento”.

    UNIDAD 15

    15.1 PROCESOS CAUTELARES. Concepto

    Al ocuparnos de la clasificación de los procesos, definimos al proceso cautelar como aquel que tiende a impedir que el derecho, cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o ejecución resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever la posibilidad de que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría por ejemplo, si desaparecen los bienes o disminuyen la responsabilidad del presunto deudor, u operase una alteración del estado de hecho, existente al tiempo de la demanda o se produjera la pérdida de elemento probatorios que fueran pertinentes para resolver el pleito, etc..

    Este proceso carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.

    Carnelutti expresó que el proceso cautelar sirve no inmediata si no mediatamente a la composición de una litis, que su inmediato esta en la garantía del desarrollo o resultado de un proceso distinto.

    15.1.1. Presupuesto

    Tres son los presupuestos de la medida cautelar:

    1) La verosimilitud del derecho invoca como fundamento de la pretensión principal.

    2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso.

    3) La presentación de una contra cautela por parte del sujeto activo

    1) El otorgamiento de la medida no requiere la prueba termin ante o plena del derecho invocado, basta la apariencia o verosimilitud del derecho (fumus bonis juris) a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida;

    2) Peligro en la demora (periculum in mora) es decir la posibilidad de que en caso de no adoptarse la medida sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío, el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. En ese riesgo reside el interés procesal que respalda toda pretensión cautelar.

    3) Contra cautela: es decir una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquellas puedan ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebidamente. Esto concreta en cierto modo la igualdad de las partes en el proceso,.pues viene a contrarrestar la falta de contradicción inicial que caracteriza al proceso cautelar.

    15.1.2. Caracteres

    a) Son ante todo provisionales subsisten, dice el art. 202, del CPC mientras dure la circunstancias que la determinaron y en cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento;

    b) Modificables art. 203 del CPC, concede al acreedor la facultad de pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, si justifica que ésta no cumple la función de garantía a que está destinada. La misma norma acuerda al deudor la facultad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre esta garantice suficientemente el crédito del acreedor. El deudor puede pedir también la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por la cual la medida a sido trabada, si correspondiera. La resolución debe dictarse previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días que el Juez puede abreviar según la circunstancia. Ver art. 204 del CPC.

    15.1.3. Clasificación

    A) LEGAL el CPC reglamenta la siguiente medida cautelar:

    1) Embargo preventivo (art. 209 al 220).

    2) Secuestro (art. 221).

    3) Intervención y administración judicial (art. 222 al 227).

    4) Inhibición general de bienes (art. 228).

    5) Anotación de litis (art. 229).

    6) Prohibición de innovar y contratar (art. 230 al 231).

    7) Protección de persona (art. 234 al 237).

    8) Preve asimismo las denominadas medidas cautelares genéricas o innominadas (art. 232). Finalmente debemos recordar que también reviste carácter cautelar las medidas de prueba anticipada a que se refiere el art. 326 del CPC.

    B) CLASIFICACION DOCTRINARIA

    15.1.4. Disposiciones Comunes

    Las medidas cautelares pueden ser pedidas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resulte que ésta deba entablarse previamente (art. 195

    ap. 1°). Esta última exigencia rige respecto de la administración judicial, la cual no puede decretarse sino se ha promovido demanda por remoción del o los socios administradores.

    En el escrito que se soliciten deberá expresarse el derecho que se pretende asegurar la medida que se pide y la disposición de la Ley en que se funda, así como acreditar el cumplimiento de los requisitos de la ley establece en particular con la medida solicitada (art. 195 ap. 2°)..

    15.1.5. Competencia

    Es competencia el Juez que lo sea al respecto de la pretensión principal (art. 6 inc. 5°). La medida decretada por Juez incompetente es válida pero no prórroga su competen-cia (art. 196 CPC). Debe remitir las actuaciones al Juez que sea competente.

    15.1.7. Cómo se dispone

    Art. 198 del CPC. Esta se decreta inaudita parte, es decir sin la participación de la parte a quien afecta, pues lo contrario podría fracasar su finalidad. Dice el art. 198 "las

    medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin la audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento”.

    Ello no impide sin embargo, que una vez dispuesta y ejecutadas, las medidas sean notificadas al afectado e impugnadas por éste. "Si el afecto no hubiese tomado conoci-miento de la medida con motivo de su ejecución, se lo notificará personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogaren la demora.

    "La providencia que admitiere, o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese lo será en efecto devolutivo” art. 198 del CPC. Según Palacio también es admisible el recurso de revocatoria porque la resolución que la admite o deniega es una providencia simple.

    15.1.8. Contracautela y responsabilidad del peticionante:

    a) Es uno de los presupuestos de las medidas cautelares que versan sobre bienes y consisten en la garantía que deben solicitar a quien la pide, con el objeto de asegurar la reparación de los daños que aquella pueda ocasionar al afectado en el supuesto de haber sido decretada indebidamente art. 199 del CPC: "la medida sólo puede decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare quien deberá dar caución por todas las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho”.

    b) El Juez debe graduar la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y la circunstancia del caso. La caución puede ser real o consistir en finanzas, en este último caso debe reunir las condiciones del art. 1998 del Código Civil. Se puede requerir la simple caución juratoria la cual será admisible en los casos de máxima verosimilitud del derecho -art. 210 inc. 2° y 212 inc. 2° y 3°. -El art. 199 ap. 3° del CPC, autoriza a ofrecer la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

    15.1.9. Prescindencia

    Art. 200 del CPC. Autoriza prescindir de la caución cuando quien obtuvo la medida fuere:

    1) La nación, provincia o municipalidad (caso en que la responsabilidad se presume);

    2) Persona que justifique ser reconocidamente abonada;

    3) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

    15.1.10. Mejora de la contracautela

    El Art. 201 del CPC: "en cualquier estado de proceso la parte contra quien se hubiere hecho efectivo una medida cautelar, podrá pedir que se le mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte”.

    15.1.11. Responsabilidad

    Se hace efectiva de dos maneras:

    1) Ejerciendo una pretensión resarcitoria autónoma (juicio sumario art. 320 inc. 3°);

    2) En el mismo proceso en el cual se dispuso la medida.

    15.1.12. Caducidad

    El Art. 207 del CPC. dice: "se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y hechas efectivas antes del proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no se opusiese la demanda dentro de los 30 días siguientes de la traba” (en el CP de la nación 10 días). Si el bien es registrable el plazo comienza a correr desde que la medida se ha hecho efectiva mediante su anotación en el registro de la propiedad.

    La caducidad sólo puede operarse en la hipótesis de que la correspondiente medida cautelar se haga efectiva con anterioridad a la presentación de la demanda y no procede si se solicita en forma simultánea con la iniciación del proceso, aún cuando la demanda no se notifique dentro del plazo previsto para la caducidad.

    15.1.14. Medidas cautelares genéricas o innominadas

    Son aquellas que pueden ser dispuestas para satisfacer una necesidad de asegu-ramiento previsional específico y a cuyo respecto, resulten insuficientes o excesivas las medidas contempladas en la ley (art. 232 del CPC)

    15.2. EMBARGO PREVENTIVO. CONCEPTO:

    Constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o especial), o en proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de la sentencia que en tales procesos se dicte.

    15.2.1. Diferencia entre el embargo preventivo y el ejecutivo

    1) El Ejecutivo, sólo procede cuando se demanda el cobro de una suma de dinero. El preventivo, se produce no sólo para asegurar el cobro de una obligación de dar una suma de dinero sino también consistente en dar cosa cierta y determinada (art. 209 del CPC.).

    2) Si se trata de obligaciones de dar suma de dinero, el embargo ejecutivo se haya condicionado al requisito de que tales sumas sean líquidas o fácilmente liquidables o exigibles, el embargo preventivo en cambio, no (art. 209 inc. 5°).

    3) A diferencia el embargo ejecutivo, el embargo preventivo siempre debe decretarse bajo la responsabilidad y caución del solicitante (art. 199 CPC.).

    15.2.2. Caso en que procede: Art. 209

    Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las situaciones siguientes:

    1°) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;

    2°) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. Podrá prescindirse de la información mediante caución real o personal a satisfacción del secretario, la que se otorgará de conformidad a lo dispuesto en el art. 197.

    3°) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.

    4°) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de certificación realizada por contador público.

    5°) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo, que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

    15.2.3. Otros casos: Art. 210.

    Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

    1°) El coheredero el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

    2°) El propietario, el locador o sublocador de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento por escrito, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley.

    Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias, dentro de 3 días, bajo apercibimiento de despacharse el embargo.

    3°) Las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el art. 209 inc. 2°.

    4°) Las personas que hayan de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

    15.2.4. Demanda por escrituración: Art. 211

    Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquel.

    15.2.5. Proceso pendiente: Art. 212

    Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

    1°) En el caso del artículo 63;

    2°) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 356 inc. 1°, resultare verosímil el derecho alegado;

    3°) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida.

    15.2.6. Procedimiento: Art. 213 CPC.

    En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabara en la forma prescripta para el Juicio Ejecutivo. Se limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración Judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar el uso normal de la cosa.

    Con respecto al mandamiento el CPC, dispone en el art. 214, que aquel siempre debe contener la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlos soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia.

    Debe dejarse constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá asimismo la prevención de que el embargado debe abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pueda causar la disminución de la garantía de crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que corresponda..Cuando los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial. Sin embargo si se trata de los de la casa en que vive el deudor y no estuviese comprendidos entre los inembargables, aquel será constituido en depositario de ellos, salvo que por circunstancia especiales no fuese posible (art. 216 del CPC.).

    15.2.8. Prioridad del primer embargante

    El acreedor que obtiene el embargo de bienes de su deudor no afectado a créditos privilegiados tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

    Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores art. 218 del CPC.

    15.2.9. Bienes Inembargables (Art. 219 del CPC.)

    No se trabará nunca embargo:

    1°) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza, que no representen un capital considerable.

    2°) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

    3°) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley (bien de familia; sueldo, etc.).

    Ningún otro bien quedará exceptuado. Ver art. 220.

    15.3. SECUESTRO

    15.3.1. Concepto y requisitos

    Es la medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal. Está previsto en el art. 221 del CPC.

    15.3.2. Diferencia con el embargo

    a) El secuestro recae siempre sobre cosas ciertas y determinadas, acerca de las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial; el embargo versa sobre

    cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor y cuya eventual realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede.

    b) En cuanto a sus efectos, los bienes embargados pueden ser usados por el deudor si éste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en la hipótesis del secuestro, pues las cosas afectadas por el secuestro se ponen en mano de un tercero.

    c) El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma autónoma.

    15.3.3. Procedimiento

    Acreditada la verosimilitud del derecho, el Juez debe disponer el secuestro y designar depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga.

    15.4. INHIBICION GENERAL DE BIENES. CONCEPTO

    En todo los casos en que habiendo lugar el embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, establece el art. 228 del CPC.: "podrá solicitarse contra aquel, inhibición general de vender o grabar sus bienes, la que se deberá dejar sin efectos siempre que presentase embargo bienes suficientes o diere caución bastante.”

    15.4.1. Diferencia con el embargo

    El embargo recae sobre uno o más bienes, la inhibición constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o grabar cualquier bien inmueble de que el deudor pueda ser propietario, en el momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo.

    Esta medida es sucedánea del embargo y la doctrina y jurisprudencia, a la igual que nuestro código, la admite, no sólo para los bienes inmuebles, sino también para los bienes muebles, sometidos a un adecuado régimen de registración y publicidad.

    15.4.2. Procedimiento

    a) La misma se decreta inaudita parte (art. 198 del CPC.);

    b) El que solicita la medida deberá expresar:

    1) El nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro que podrá individualizar al inhibido sin perjuicio de los demás requisitos que imponga las leyes (art. 228 ap. 2°).

    c) Quien la solicita deberá prestar la correspondiente contracautela.

    15.4.3. Efectos

    a) Consiste en impedir que el deudor enajene o grave los bienes registrables que posea o adquiera posteriormente -art. 228 ap. 3° del CPC.-. La Inhibición General de Bienes, sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación salvo que el dominio se haya transmitido con anterioridad de acuerdo a lo dispuesto en el legislación general;

    b) La Inhibición General de Bienes no acuerda prioridad alguna en el pago con respecto a embargante posteriores, tampoco con respecto a otras inhibiciones posteriores.

    15.4.4. Sustitución y levantamiento

    El art. 228 ap. 1° de; CPC. La Inhibición General de Bienes debe levantarse tan pronto como el deudor preste bienes suficientes a embargos o preste caución suficiente.

    15.4.5. Extinción

    Al igual que el embargo caduca a los 5 años del día de su presentación en el registro de la propiedad, si antes no hubiese sido reinscripto.

    15.5. INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES

    15.5.1. Concepto y diferencia

    Es la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el Juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzosa o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes.

    Encontramos en el aseguramiento de la ejecución forzosa la especie más simple de la intervención judicial, que es la que se dispone para que el interventor haga efectivo un embargo ya decretado (interventor, colector) no pudiendo por lo tanto, tener injerencia alguna en la administración del patrimonio y empresa de que se trate. Esta medida es complementaria del embargo, (art. 222 del CPCC inc. 1°), en tanto autoriza al acreedor a pedir la intervención judicial como complemento de la medida dispuesta, si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

    Dentro de la segunda de las finalidades, "mantenimiento de una situación de hecho”, corresponde distinguir dos especies según que el interventor designado deba limitarse a fiscalizar y controlar la administración de una sociedad o asociación (interventor fiscalizador) o bien, deba desplazar al administrador de la correspondiente entidad, asumiendo facultades de dirección y gobierno, en sustitución provisional de aquél, en éste último caso, recibe el nombre de administración judicial. Ambas especies están el artículo 222 inc. 2° del CPCC. "A pedido de un socio respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos y omisiones de quien la represente le pudieran ocasionar graves perjuicios o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas”.

    15.5.2. Intervención

    La actividad del interventor colector debe limitarse como dijimos, a la recaudación de la parte embargada, sin que pueda extenderse a la administración del patrimonio o entidad intervenidas (art. 223 ap. 2°), por lo tanto, solo debe fiscalizar la caja a fin de verificar las entradas, retener la proporción de éstas que hayan sido objeto de embargo y depositarla a la orden del Juez.

    15.5.3. Monto

    Art. 223 ap. 3°, debe oscilar entre el 10 y el 50 por ciento de las entradas brutas.

    15.5.4. Interventor Fiscalizador

    Art. 223 del CPCC. habla de sus facultades:

    1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes, objeto de la medida, no sufran deterioro o menoscabo;

    2) Comprobar las entradas y gastos;

    3) Dar cuenta al Juez de todas las irregularidades que advierta en la administración;

    4)Informar periódicamente sobre los resultados de su gestión..

    15.5.5. Administración

    Art. 224 del CPCC.: "El interventor debe ser designado con el carácter de adminis-trador judicial cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida por divergencia entre socios, derivada de una administración

    irregular o de otras circunstancias que, a criterio del Juez hiciere procedente la medida.

    Se requiere la promoción de la demanda de remoción para solicitar la medida. El administrador sólo puede retener fondos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración (art. 225 inc. 1° del CPCC.).

    15.5.6. Honorarios: Art. 226 del CPCC.

    15.5.7. Veedor

    De oficio o a petición de parte dice el art. 227 del CPCC.: "el Juez puede designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes, objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejercen respecto de ellos, e informe al Juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan, o sea que la función del veedor es preponderantemente informativa, a los aspectos externos de la administración de bien.

    15.6. ANOTACION DE LITIS. Concepto

    Es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten, hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso, o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el mismo.

    Esta medida no impide la libre disposición del bien, teniendo por finalidad dar a conocer la existencia de un litigio sobre aquel.

    15.6.1. Requisitos

    Art. 229 del CPCC. dice: "Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia, la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil”.

    15.6.2. Extinción

    Párrafos 2° y 3° art. 229 del CPCC: ésta se extinguirá con la terminación del juicio si la demanda hubiese sido desestimada y se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida en el supuesto que se admita la demanda.

    15.7. PROHIBICION DE INNOVAR Y DE CONTRATAR

    1) Prohibición de innovar es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado.

    15.7.1. Fundamentos

    Garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad ante la Ley. PODETTI,

    en los principios procesales de buena fe y de moralidad art. 230 inc. 2°; procede en toda clase de juicio art. 230 ap. 1°.

    2) Prohibición de contratar: Medida cautelar que tiene por objeto ordenar que los interesados se abstenga de celebrar el contrato (cesión, venta, arrendamiento, etc.) con un tercero y medie en tal sentido, una prohibición legal o convencional. Ejemplo: arts. 1358 al 1361 y 1449 a 1452 del Cód. Civil. Art. 231 del CPCC; cuando por Ley, por contrato o para asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordenará la medida.

    15.8. PROTECCION DE PERSONAS. Concepto

    Los arts. 234 al 237 CPCC. dice que constituye una medida cautelar dirigida a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física o moral, o sobre su libertad de determinarse en su asunto en orden privado.

    El art. 234 del CPCC dispone que podrá decretarse la guarda:

    1) De la mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de padres o tutores;

    2) De los menores de incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,

    curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la

    moral.

    3) De los menores o incapaces sin representantes legales.

    4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en que

    se controvierta la patria potestad, tutela, curatela o sus efectos.

    Todas estas medidas tienen carácter previsional y están sujetas a los que en definitiva se decida en los correspondientes procesos.

    15.8.1. Procedimiento. Juez competente

    Para decretar la guarda deberá tenerse en cuenta el domicilio de la persona que haya de ser amparada. La medida debe disponerse con intervención del asesor de menores e incapaces, sin más trámites y provisionalmente, cuando existiere urgencia o circunstancias graves (art. 235 del CPCC.).

    15.9. LEGITIMACION

    Incisos 2°, 3° y 4° del art. 234 del CPCC: Corresponde a cualquier persona, debiendo disponerse previa intervención del asesor de menores e incapaces (art. 236).

    15.10. INCIDENTES: Concepto

    Denomínase incidente a todas las cuestiones contenciosas que puedan surgir durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel.

    15.10.1. Clases

    a) Autónomos y genéricos:

    Autónomos son todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal, en cuanto al modo que deben sustanciarse. Ejemplo: cuestiones de competencia promovidas por vía de inhibitoria (arts. 9 al 12 del CPCC.), la de terceros (art. 92 del CPCC.), la recusación con causa (arts. 20 al 27 del CPCC.), planteamiento de nulidad de actos procesales (art. 160 del CPCC), la acumulación de procesos (arts. 190.al 191 del CPCC) etc.. Genéricos: todos aquellos que se encuentran sujetos a mismo trámite que la Ley establece sin consideración a la materia sobre el cual versan, están reglamentados los arts. 175 al 187 del CPCC. El 175 establece que deben tramitarse por las reglas previstas en ese grupo de normas, toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial.

    b) Desde el punto de vista de su gravitación en el trámite del proceso principal los incidentes pueden ser suspensivos o no suspensivos.

    15.10.2. Regla General

    Establece que los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, salvo que aquel disponga lo contrario o que así lo resuelva el Juez, cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada, tal resolución es irrecurrible (art.176 del CPCC.).

    15.10.3. Requisitos y Procedimientos: Competencia: (Art. 6° inc. 1° del CPCC.)

    Es competente el Juez que interviene en el proceso principal, regla que obedece como es obvio a una razón de conexidad.

    15.10.4. Requisito

    La parte que promueve el incidente debe fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer en el escrito correspondiente toda la prueba de que intente valerse (art. 178 del CPCC.). El Juez está habilitado para rechazar el incidente in limine, cuando éste fuere manifiestamente improcedente (art. 179 del CPCC). Ejemplo: que el escrito carezca del debido fundamento o que quien lo articule no revista la calidad de parte en el proceso principal. La resolución desestimatoria es apelable con efecto devolutivo.

    15.10.5. Trámite

    El incidente se forma con el escrito en que se promueve y con copia de la resolución y de las demás piezas del expediente principal que lo motiva, e indicando a las partes, señalando las fojas respectivas cuya confrontación debe ser hecha por el secretario (art. 177 del CPCC.).

    Si el Juez resuelve admitir el incidente y se trata de un proceso ordinario corresponde que le confiera traslado por 5 días a la contraria, quien en oportunidad de contestarlos, también debe ofrecer toda la prueba. El traslado debe notificarse dentro de los 3 días de dictada la providencia que lo ordene (art. 180 del CPCC.).

    15.10.6. Prueba

    Si fuere menester la producción de medidas probatorias que deben recibirse en audiencia, el Juez debe señalarla para una fecha que no pueda exceder de 10 días (art. 181 del CPCC).

    15.10.7. Imposibilidad de producir las pruebas (art. 182 del cpcc).

    La audiencia debe postergarse o suspenderse por una sola vez por un plazo no mayor de 10 días.

    15.10.8. Prueba Pericial

    Debe llevarse a cabo por un perito único designado de oficio.

    TESTIMONIAL: no cabe admitir no más de 5 testigos por cada parte y las actuaciones testimoniales, finalmente no pueden recibir fuera de la jurisdicción cualquiera sea el domicilio de los testigos (art. 183). Contestado el traslado o vencido el plazo, sin ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o recibida la prueba en su caso, el Juez sin más trámite debe dictar resolución (art. 185), decidiendo las cuestiones que hayan surgido en el curso del incidente (art. 184).

    15.11. PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO

    Rige las mismas reglas con la diferencia que los plazos deben ser fijados por el Juez y este debe adoptar de oficio todas las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el proceso principal.

    UNIDAD XVI

    OTROS PROCESOS ESPECIALES

    16.1. PROCESOS POCESORIOS

    16.1.1. INTERDICTOS: Principios generales

    Creemos que a partir de la reforma establecida por la ley 17.454, no se puede ya dudar acerca de la autonomía de los interdictos.

    Con anterioridad a esta reforma se afirma por parte de la doctrina que los interdictos eran la reglamentación procesal de las acciones posesorias. A partir de 1968 y habiéndose impreso el trámite sumarísimo de los interdictos, no cabe pensar en la posibilidad de que sea la reglamentación de las acciones posesorias las cuales conservan el trámite sumario.

    Como dice MOLINARIO: "Estos juicios posesorios, extraordinarios o sumarios diferentes de los posesorios, ordinarios o plenarios son destinados a la adquisición, conservación o recepción de la posesión y de aquí, las tres clases de interdictos: Adquisitorios, Conservatorios y Recuperatorios”.

    Por los primeros se solicita brevemente la posesión a quien le compete título o acción para pedirlos, cuando aún no la tenga.

    Por los segundos, el que la tiene y es molestado en ella pide la protección, el amparo en ella de parte de la autoridad.

    Por los terceros, en fin, lo que se pide es la reintegración de la posesión que se tenía y que ha sido privado ilegalmente.

    El interdicto es un procedimiento donde no se puede plantear mas que cuestiones de hecho.

    En forma limitada todo el debate se reduce a saber:

    a) Quién tenía el corpus;

    b) La existencia de la lesión al corpus, ya sea en forma total o parcial;

    c) La autoría;

    d) La restitución de la cosa;

    e) Recurrir ante quien corresponda.

    16.1.2. Clases

    Podemos destacar las siguientes (art. 616 del CPCC.)

    1) Para adquirir la posesión o la tenencia.

    2) Para retener la posesión o la tenencia.

    3) Para recobrar la posesión o la tenencia.

    4) Para impedir una nueva obra.

    1) Para Adquirir

    El art. 617 CPCC.: Señala como uno de los requisitos de procedencia la presentación de título suficiente para adquirir la posesión con arreglo al derecho.

    La ley 22.434 agregó la posibilidad que también fuera intentado por quien tiene un título suficiente para adquirir la tenencia conforme a derecho. (Procedimiento; leer el art. 618 del CPCC.).

    2) Para mantener o retener: art. 619 al 621 del CPCC.

    El art. 619 establece que para que proceda este interdicto alguien debe amenazar con perturbar la posesión o lo intente mediante actos materiales. Una relación real no puede ser afectada por las simple palabras, debe tratarse de hechos. Ver nota al art. 2482 del Cód. Civil.

    Procedimiento

    Art. 620, determina que el interdicto se tramita por las reglas del juicio sumarísimo.

    Objeto de la prueba: art. 621 del CPCC.

    3) Para recobrar: Arts. 622 al 626 del CPCC.

    Art. 622: en este se encuentra mal empleado el término "despojado” debiendo decir "desposeído”, siguiendo la distinción realizada por Vélez en el Código Civil, donde se reserva la primera para aquellas situaciones en que hubiera existido violencia. Olvida señalar otros casos de posesión, como sería cuando hay abuso de confianza. Art. 623: Establece que este interdicto se tramitará por las reglas del juicio sumarísimo y a renglón seguido se refiere al objeto de la prueba.

    Art. 624: Se refiere a la modificación de la demanda, aclarando que si durante el curso del interdicto de retener se produjera el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

    Art. 625: Ampliación de la demanda.

    Art. 626: Sentencia.

    4) Para impedir una obra nueva

    Está previsto en los arts. 627 y 628 del CPCC.

    Procedimiento:

    El art. 627 establece que este interdicto se tramitará por las disposiciones del juicio sumarísimo. En cuanto a la prueba habrá que probar el hecho actual de la posesión o la tenencia, el hecho desencadenante, la autoría y la fecha, pese a que nada se diga en la ley al respecto.

    Sentencia

    Art. 628: la sentencia que admita la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o en su caso la destrucción y restitución de la cosa a su estado anterior a costa del vencido.

    Olvidó el legislador señalar que la primer providencia que deberá disponer el "AQUO” serán la suspensión provisoria de la obra.

    16.1.3. Disposiciones comunes a los interdictos

    Están previsto en los arts. 629 y 630 del CPCC.

    El primero hace referencia a la caducidad del plazo para deducir el interdicto.

    El segundo, a la posibilidad de ejercer las acciones reales, no obstante la sentencia que dictare en los interdictos de adquirir, retener y recobrar.

    16.1.4. Acciones posesorias

    Están prevista en el art. 613 del CPCC., que expresamente establece que las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Cód. Civ., se tramitarán por juicio sumario.

    16.2. PROCESOS DE DESLINDE

    16.2.1. Concepto y Diferencias

    Denomínase mensura a la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinado, eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante.

    El deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante una mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas cuyos límites se encuentran confundidos.

    El amojonamiento, finalmente, consiste en el hecho de colocar señales tendientes a precisar sobre el terreno los límites de las propiedades que

    han sido objeto de un deslinde.

    De lo expuesto se sigue que mientras el deslinde supone la mensura, esta última puede solicitarse aunque no medie confusión de límites, y a sólo efecto de aplicar el título al terreno, operación que puede reportar ventajas cuando interesa determinar la situación exacta de un inmueble para enajenarlo o constituir sobre él, algún derecho real.

    Al referirse en términos generales, a la admisibilidad de la mensura, el art. 665 CPC, dispone que aquella procederá:

    1°) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie;

    2°) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante (deslinde).

    16.3. PROCESOS DE ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

    16.3.1. Concepto

    Es un proceso de características sumarias tendiente a la fijación y percepción de cuotas alimentarias traducidas en dinero y derivas en razón del vínculo a la gratitud.

    Art. 372 del C.C. dice que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, alimentación y vestuario correspondiente a la condición de la que la recibe, y asimismo, de lo necesario par subsistencia de enfermedades.

    16.3.2. Legitimación

    La obligación alimentaria deriva del parentesco sanguíneo, el C.C. preve otras hipótesis.

    Se encuentran legitimadas para pedir alimentos las siguientes personas:

    a) Cónyuges (art. 198 y 199 del C.C.).

    b) Los parientes por consanguíneo (art. 277 del C.C.)..156

    c) Entre los parientes legítimos a fines, los suegros, yerno y nuera (art. 368 del C.C.)

    d) También tiene obligación alimentaria el donatario respecto del donante, cuando éste no tiene medios de subsistencia y ha efectuado la donación sin cargo.

    (Ver la situación prevista en el art. 209 del C.C.)

    16.3.3. Prueba

    El C.P.C., en el art. 650 establece que la persona que solicita la fijación de una cuota alimentaria al iniciar la acción debe:

    a) Acreditar el título en cuya virtud lo solicita (partidas);

    b) Denunciar aproximadamente el caudal de quien debe suministrarle;

    c) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho de acuerdo al art. 332;

    d) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

    16.3.4. Trámite

    Se resumen los pasos y circunstancias siguientes:

    a) Audiencia preliminar, presentada la demanda el juez ordenará todas las medidas probatorias que se hallan ofrecidas y señalaran la audiencia que tendrá lugar en un plazo que no podrá excederse de 10 días contados de la fecha de presentación. En dicha audiencia a la que deberá asistir personalmente las partes y el representante del Ministerio Pupilar, si existen menores, el juez intentará que ellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio (art. 651 CPCC.).

    16.3.5. Incomparecencia Justificada

    A ambas partes se le admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez.

    Si la causa que originara su incomparecencia subsistiera, aquella deberá hacerse representar por apoderado bajo apercibimiento de multa al alimentante y de tener por desistido de la acción al alimentado.

    16.3.6. Incomparecencia injustificada del demandado

    Cuando sin causa justificada la persona a quien se le requiere alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, el juez dictará sentencia conforme a los arts. 651 y 655.

    16.3.7. Incomparecencia injustificada de la parte actora

    Cuando la actora no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el art. 651, se señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el art. anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.

    A la parte actora y a la demanda se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de los dispuestos en los arts. 652 y en el apartado anterior.

    La audiencia preliminar el demandado podrá demostrar la falta de título o de derecho de quien pretende los alimentos, asimismo, la situación patrimonial propia o de la parte actora, sin embargo el C.P.C.C. limita la prueba, por cuanto estableciere que aquél solo puede:

    1) Acompañar prueba instrumental.

    2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá exceder en ningún caso el plazo fijado en el art. 655.

    Esas pruebas deben ser valoradas por el juez para determinar el monto de la pensión o para denegarla en su caso.

    16.3.8. Sentencia: ver art. 655

    -16.3.9. Recurso: ver art. 658

    -16.3.10. Cumplimiento de la sentencia: ver art. 659

    -16.3.11. Alimentos atrasados: ver art. 656

    -16.3.12. Trámite para la modificación o cesación de los alimentos

    Toda petición de alimentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por la norma de los incidentes en el proceso de las que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de la cuota fijada.

    16.3.13. Litis Expensa

    Es un proceso que se rige por las normas del juicio de alimentos, que tiene por objeto demandar a quien lo debiere, una suma de dinero a los efectos de atender los gastos del pleito.

    161

    16.4. PROCESO DE USUCAPION

    16.4.1. Adquisición de inmuebles por prescripción

    Tiene como objeto la pretensión consistente en obtener, por vía judicial, un título supletorio de dominio a favor de quien ha poseído un bien inmueble durante, el plazo y en las condiciones previstas por el art. 4.015 del Cód. Civ..

    Es competente para conocer de la pretensión el juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa (art. 5, inc. 1°, ap. 2°, CPCC.).

    El proceso es de carácter contencioso y debe entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular debe acompañarse con la demanda. Si no es posible establecer con precisión quien figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, debe procederse en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas (es decir, por medio de edictos, art. 1°, inc. a) del decreto-ley 5765/58).

    Con la demanda debe acompañarse plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción (norma citada, inc. b).

    En este proceso se admite toda clase de pruebas, pero el fallo no puede basarse exclusivamente en la testimonial. A los fines probatorios debe ser especialmente consi-derado el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (inc. c).

    A este respecto se ha decidido que no es necesario que dicho pago se haya efectuado durante todo el transcurso de la posesión, razón por la cual, aún cuando los impuestos se hayan satisfecho de una sola vez y en tanto las restantes pruebas corroboren con precisión los términos de la demanda, debe hacerse lugar a la declaración de prescripción requerida.

    En el supuesto de existir interés fiscal comprometido, el juicio debe entenderse con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la municipalidad a quien afecte la demanda. Los requisitos mencionados son inaplicables cuando la adquisición del dominio por prescripción se plantea por vía de defensa (inc. d).

    16.5. PROCESO DE EXPROPIACION

    El juicio expropiatorio es aquel que tiene por objeto hacer efectiva, a favor del Estado (nacional o provincial), la transferencia del dominio de un bien declarado de utilidad pública, y determinar la indemnización que corresponde pagar al sujeto expropiado.

    Es por lo tanto una consecuencia de la cláusula constitucional en cuya virtud "la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada” (art. 17 CN.), y a él se llega cuando el expropiante y el propietario no logran un avenimiento extrajudicial acerca del valor del bien (inmueble o mueble) de que se trate.

    En el orden nacional el juicio de expropiación se halla reglamentado por la ley 13.246.

    16.6. LA ACCION DE AMPARO

    Es el proceso que tiene por objeto la pretensión tendiente a que se deje sin efecto un acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual e inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.

    En la provincia se encuentra establecido en los arts. 85 y 86 de la Constitución Provincial. (Analizarlos)

    16.7. PROCESO ARBITRAL

    16.7.1. Concepto

    La ley autoriza a las partes bajo ciertas condiciones a someter la decisión de sus controversias a personas de su elección que harán las veces de juez pero sin poder jurisdiccional. A estas personas para no confundirlas con los magistrados se las denomina árbitros.

    El art. 765 del Cód. Proc. establece que toda cuestión entre partes que sea objeto de transacción, podrá ser sometida a la decisión de jueces, árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuera el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en acto posterior.

    De lo dicho se desprenden 2 conceptos:

    Que la cuestión debe ser objeto de transacción; el Código establece que no podrán comprometerse en árbitros bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (arts. 839 y 840 Cód. Civ.).

    Que la sujeción a juicio arbitral puede ser convenida antes o posteriormente al compromiso de obligaciones que asumen las partes.

    Al respecto Colombo nos dice que:

    a)     Cláusula compromisoria es el acuerdo contractual en que las partes convienen que todos o parte de los litigios que pueden surgir de determinada relación jurídica, serán sometidos a juicio de árbitros.

    b)     b) Compromiso es el acto jurídico por el cual las partes proveen al nombramiento de los árbitros y les someten las cuestiones concretas que estos deben resolver y el procedimiento que han de seguir.

    A diferencia con los jueces que ejercen una jurisdicción permanente, los árbitros son designados al efecto libremente, por las partes, salvo en ciertos casos.

    Si bien no se desprende de la norma citada consideramos oportuno tratar el tema referente a la llamada jurisdicción arbitral.

    Parte de la doctrina considera que los árbitros ejercen poder jurisdiccional, pero nosotros entendemos que no es así y que la única jurisdicción es la judicial, dado que en la distribución de los poderes del Estado, tan sólo es el Poder Judicial de la Nación a quien.se ha reservado la jurisdicción, ya que a través de él, y atento su imparcialidad, su estabilidad y los especiales requisitos para su remoción, las garantías constitucionales se hallan plenamente resguardadas.

    Téngase asimismo presente que todo laudo arbitral puede ser revisado judicialmente.

    Por otra parte el Cód. Proc. establece que los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias ni de ejecución, deberán requerirlas al juez, y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

    Normalmente se confunden los conceptos de árbitros y amigables componedores o arbitradores. Pero es conveniente hacer un distingo.

    Genéricamente podemos decir que amigable componedor es una clase o especie dentro del género arbitral.

    En esencia la diferencia es que los amigables componedores no están sujetos a reglas procesales, pues fallan según su ciencia y conciencia, considerándose únicamente indispensables la recepción de antecedentes, la audiencia de partes y la sentencia.

    16.7.2. Calificación

    El arbitraje por su origen puede ser voluntario o forzoso.

    a) Voluntario

    Tiene este carácter puesto que las partes pueden libremente designar sus árbitros en el momento de establecer el compromiso sin que existiera anteriormente ninguna convención que pudiera exigirlo.

    b) Forzoso

    En sentido contrario el voluntario, se hace obligatorio:

    1) Cuando previamente las partes, a través de una cláusula compromisoria, se habían sometido a él y;

    2) Cuando la ley lo impone como medio de solución de un determinado conflicto. Es un ejemplo el establecido en el Cód. Civil, en su art. 1.627, por el cual el que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio, podrá demandar el precio aunque no hubiera sido ajustado a modo de vida "entendiéndose que se ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros”.

    Los árbitros se caracterizan porque en la instrucción del proceso en la sentencia o en los recursos deben observar el mismo procedimiento señalado para el juicio ordinario o sumario, según se estableciere, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica del conflicto.

    Los amigables componedores, por el contrario, no deben ajustarse a reglas procesales pues laudan según su ciencia y conciencia, considerándose únicamente indispensable recibir los antecedentes, escuchar la posición de las partes y dictar sentencia.

    16.7.3. Forma y contenido del proceso arbitral

    El compromiso debe formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento (art. 768 CPCC.).

    El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

    a) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;

    b) Nombre y domicilio de los árbitros con excepción de aquellos que puedan ser designados por los mismos árbitros si estuvieren facultados, o por el juez, si no hubiera acuerdo;

    c) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias;

    d) La extirpación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

    Es facultativo de las partes:

    a) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar, sino se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

    b) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

    c) La designación de un secretario. En ausencia de toda estipulación en este sentido, la designación debe ser hecha por el juez (art. 770).

    d) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el apartado siguiente.

    e) La renuncia del recurso no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de los de aclaratoria y de nulidad, fundado en la falta esencial del procedimiento, en haber

    fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

    16.7.4. Extinción del compromiso

    El compromiso arbitral cesará en su defecto, de acuerdo con lo prescripto en el art. 777.

    Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

    Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

    Si durante 3 meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento..

    16.7.5. Nombramiento de árbitros

    Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el 3° ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si están facultados. Si no hay acuerdo, el nombramiento debe ser hecho por juez competente.

    La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

    Está prohibido a los jueces y funcionarios del Poder Judicial, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio es parte la Nación o una Provincia (art. 794).

    Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado o el escribano, debiendo prestar juramente o promesa de fiel desempeño.

    Si algunos de los árbitros renuncia, admite la recusación, se incapacita o fallece, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.

    La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios (art. 774).

    También son pasibles de sanciones penales en los términos del art. 269 del Cód.

    Penal.

    16.7.6. Costas - Honorarios

    Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en el capítulo respectivo del Código Procesal.

    La parte que no realizare los actos indispensables para el cumplimiento del compromiso, además de una multa prevista deberá pagar costas.

    Los honorarios de los árbitros, secretario, secretario del tribunal, abogados, procu-radores y demás profesionales serán regulados por el juez.

    Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de las sumas que pudieren corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyen garantía suficiente.

    16.7.7. Constitución y actuación del tribunal

    La falta de cumplimiento de una parte de la cláusula compromisoria de otorgar el compromiso autorizará a la otra parte a presentar una demanda con los requisitos del art. 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa.

    Este debe conferir traslado al demandado por el plazo de 10 días y, conjuntamente, designar audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hay resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, otorgando el compromiso. Si la oposición es fundada, previa sustanciación por incidente, lo declarará.

    Si las partes concuerdan en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

    16.7.8. Trámite

    Como hemos visto, es distinto, según se trate de árbitros o de amigables componedores.

    Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se fija el procedimiento, los árbitros observarán las normas del juicio ordinario o sumario, según lo establecieran, teniendo en cuenta la naturaleza o importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

    Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente.

    Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

    Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal (art. 779 CPCC.).

    Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idóneo para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral (art. 778).

    Los amigables componedores, por el contrario, deben proceder sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les prestaren, a pedirles las explicaciones que creyeran convenientes, y a dictar sentencia

    según su leal saber y entender.

    Tanto los árbitros como los amigables componedores no podrán decretar medidas compulsorias o de ejecución.

    16.7.9. Recusación

    Tanto los árbitros como los amigables componedores son recusables, pero sólo con causa.

    Los primeros, cuando han sido designados por el juzgado, pueden ser recusados por las mismas causas que los jueces. En cuanto a los árbitros nombrados de común acuerdo por las partes, sólo pueden ser recusados por causas posteriores al nombramiento

    (art. 775).

    Los amigables componedores, cualquiera sea el origen de su designación, pueden ser recusados por causas posteriores al nombramiento, y sólo revisten aquel carácter las siguientes:

    a) Interés directo o indirecto en el pleito.

    b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.

    c) Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.

    La recusación debe deducirse ante los mismos árbitros y amigables componedores, dentro de los 5 días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstiene de intervenir, debe conocer de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiere debido conocer si aquel no se hubiera celebrado (art. 797 CPCC.).

    16.7.10. Laudo Arbitral

    Es la decisión de los árbitros sobre las cuestiones que han sido cometidas en el compromiso.

    Es un equivalente a la sentencia que emiten los jueces del Poder Judicial.

    16.7.11. Plazo

    Ver art. 784

    -16.7.12. Contenido

    El art. 783 CPCC., se refiere al contenido del laudo y dice que los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión.

    Se entenderá que han quedado comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

    16.7.13. Tribunal Arbitral Colegiado

    El voto de la mayoría será válido. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

    16.7.14. Impugnación del laudo

    En los laudos dictados por los árbitros son admisibles los mismos recursos que existen contra las sentencias de los jueces, siempre que las partes no hayan renunciado a ello fijar el compromiso (art. 788 CPCC.).

    En cuanto al caso de amigables componedores sólo es impugnable el laudo por medio de demanda de nulidad.

    El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se pronuncia fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de 5 días de ser notificadas..171

    16.7.15. Juicio Arbitral

    La pericia arbitral procederá en el caso de ejecución de sentencia cuando la liquidación fuere, muy difícil y complicada, y también, cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de peritos o peritos árbitros para que se resuelvan cuestiones de hecho concretada expresamente.

    La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.

    16.8. PROCESOS CONTENCIOSOS Y VOLUNTARIOS

    Se denomina contencioso el proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre dos personas que revisten calidad de partes.

    Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehuya la discusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o por el expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor (allanamiento).

    En el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas.

    Su objeto está dado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes.

    La característica de los procesos voluntarios radica en que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan, eventualmente, en favor del peticionario, pero no en contra o frente a un tercero. Pero ello no obsta para que se transformen total o parcialmente en

    contenciosos, cuando surgen discrepancias entre los peticionarios (v. gr., oposición de los herederos a la aprobación de la cuenta particionaria, art. 759 CPN.), u oposiciones de terceros o del ministerio público (v. gr., a la autorización para contraer matrimonio, o a la designación de tutor o curador a favor del solicitante).

    16.9. DECLARACION DE INCAPACIDAD E INHABILITACION

    16.9.1. Concepto y caracteres

    Las causas de incapacidad prevista por la ley de fondo pueden operar ipso facto, como ocurre en el caso de las personas por nacer o menores de edad, o bien a través de un pronunciamiento judicial constitutivo de la incapacidad. Tal es el caso de los dementes y de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito (art. 153 C.C.).

    Por otra parte, el art. 152 bis del Cód. Civ. (introducido por la ley 17.711) establece que podrá inhabilitarse judicialmente... (ver el artículo).

    Los procesos de declaración de incapacidad o de inhabilitación tienen los siguientes caracteres:

    1) Son procesos contenciosos, no voluntarios.

    2) Son procesos de conocimiento.

    16.9.2. Declaración de demencia

    16.9.2.1. Apertura del proceso

    El art. 144 Cód. Civ., dispone quiénes están legitimados para pedir la declaración de demencia (ver el art.).

    A los efectos de iniciar el proceso, tales personas deben presentarse ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de 2 médicos, relativos al estado mental del presunto insano y su peligrosidad actual (art. 632 CPCC.).

    Puede ocurrir que el presunto incapaz se niegue a someterse al examen médico o que exista urgencia en promover el proceso. En esa hipótesis el art. 635 CPC. autoriza a prescindir del certificado, debiendo el juez requerir la opinión de 2 médicos forenses a fin que se expidan dentro del plazo de 2 días. (art. 632 CPCC.).

    Por otra parte, si al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano se encuentra internado, el juez debe tomar conocimiento directo de aquél y adoptar las medidas

    necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación (art. 638).

    El juez debe conferir vista al asesor de menores e incapaces. Si la denuncia resulta prima facie admisible, debe proseguirse de cuerdo con el art. 634 CPCC.

    En el supuesto de que el presunto insano carezca de bienes o éstos sólo alcancen para su subsistencia, circunstancias que corresponde justificar sumariamente, el nombramiento de curador provisional debe recaer en el curador oficial de alineados, el psiquiatras, legistas, en médicos forenses (art. 636).

    Finalmente, en la hipótesis de que la demencia aparezca notoria e indudable, el juez debe adoptar, de oficio, las medidas previstas en el art. 148 C.C. (art. 637 CPCC.)..176

    16.9.2.2. Procedimiento

    Durante el período probatorio al cual nos hemos referido en el número anterior, cabe la aportación de cualquier medio de prueba. El denunciante únicamente puede aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiere invocado, y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad (art. 635 CPC.).

    Al informar sobre la enfermedad, los médicos deberán expedirse, con la mayor precisión posible, acerca de los siguientes puntos:

    1°) Diagnóstico;

    2°) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;

    3°) Pronóstico;

    4°) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;

    5°) Necesidad de su internación (art. 633).

    Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, debe darse traslado por 5 días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, conferirse vista al asesor de menores e incapaces (art. 640).

    16.9.2.3. Sentencia, recursos y rehabilitación: Ver art. 641 CPCC.

    En el supuesto de que el declarado incapaz deba permanecer internado el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, puede también disponer que el curador definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encuentre sometido. Puede disponer, asimismo, que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos (art. 644 CPCC).

    La sentencia produce efectos de cosa juzgada en sentido material. No obsta a ello la circunstancia de que el declarado demente pueda obtener su rehabilitación en un proceso posterior, pues aquella sólo puede fundarse en circunstancias sobrevinientes a

    la sentencia que declaró la interdicción.

    Las costas son a cargo del denunciante si el juez considera inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa (art. 642 ap. 1°).

    La sentencia es susceptible del recurso de apelación, que puede ser deducido dentro del 5° día por el denunciante, el presunto insano y el asesor de menores (art. 641), según haya sido, naturalmente el contenido de aquella.

    El recurso debe ser concedido en relación y en efecto suspensivo. En concordancia con lo dispuesto en el art. 150 Cód. Civ., el art. 643 CPCC., establece que el declarado demente podrá obtener su rehabilitación.

    16.9.3. Declaración de sordomudez

    El Cód. Civ., somete substancialmente la declaración de incapacidad por sordomudez a las reglas establecidas en materia de declaración de demencia (art. 154).

    Concordantemente con ese principio, el art. 645 CPCC., prescribe que las disposi-ciones contenidas en el capítulo referente al proceso de insania regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por.

    escrito o por lenguaje especializado, y en su caso, para la cesación de esta incapacidad (rehabilitación).

    16.9.3.1. Declaración de inhabilitación

    El art. 142 bis Cód. Civ. establece que en los procesos de declaración de inhabilitación, los cuales proceden en los casos contemplados en los incs. 1°, 2° y 3° de ese precepto, y a los que nos hemos referido, se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

    En cuanto a la legitimación para promover esta clase de procesos, la tienen las mismas personas que pueden pedir la declaración de demencia en la hipótesis de los incs. 1° y 2° del art. 152 bis Cód. Civ..

    16.9.4. Juicio de mensura

    El proceso de mensura reviste, en rigor, carácter voluntario, pues tiende a satisfacer una petición unilateral del solicitante y no otorga derechos de posesión o dominio, los cuales en su caso, deben hacerse valer en el correspondiente proceso contencioso de conocimiento. Por ello el art. 670 CPCC. establece que la mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieran tener al dominio o a la posesión del inmueble. La circunstancia de que estudiemos este juicio en el presente capítulo obedece a la vinculación que aquel guarda con el proceso de deslinde.

    Es competente para conocer la petición de mensura de juez del lugar donde esté situado el inmueble que ha de ser objeto de la operación.

    Quien promueva el proceso debe cumplir los siguientes requisitos:

    1°) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

    2°) Constituir domicilio legal (procesal), en los términos del art. 40 CPCC.

    3°) Acompañar el título de propiedad del inmueble.

    4°) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

    5°) Designar al agrimensor que ha de practicar la operación.

    El juez debe desestimar de oficio y sin sustanciación previa, la solicitud que no contenga los mencionados requisitos (art. 671 CPCC.). Presentada la solicitud con los requisitos precedentemente indicados el secretario debe:

    1°) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

    2°) Ordenar que se publiquen edictos por 3 días, citando a quienes tengan intereses en la mensura.

    La publicación debe hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por si o por intermedio de sus representante. En los edictos debe expresarse la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

    3°) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

    Ver los arts. 672 al 683.

    16.10. PROCESOS ESPECIALES

    16.10.1. Proceso Sucesorio

    16.10.1.1. Concepto

    Debemos comenzar el tema del proceso sucesorio, diciendo que el art. 3.279 del

    C.C. establece que:

    "La sucesión es transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llaman a recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero”.

    Siguiendo la normativa del C.C., la sucesión se llama legítima o ab intestato cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaría, cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre o por disposición de la ley. Asimismo, la herencia puede ser declarada vacante cuando el causante no tuviese herederos y no hubiese dejado testamento.

    El objeto del juicio sucesorio no es un pronunciamiento judicial que componga un conflicto de intereses, sino determinar el patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo.

    El art. 3410 del C.C., establece que: "cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y el cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del actor de la sucesión, sin ningún formalidad o intervención de los jueces”.

    Esto no excluye la necesidad de tramitar el respectivo proceso para transmitir los bienes que ha dejado el causante entre las personas indicadas, pues la declaratoria judicial es un presupuesto ineludible para inscribir los bienes de carácter registrable en los registros correspondientes. El Cód. Civ. nos trae la normativa completa de las personas que además de las mencionadas precedentemente, pueden realizar la tramitación sucesoria.

    Cuando el acervo hereditario se compone de bienes no registrables y de escaso monto no es necesario iniciar y tramitar el juicio sucesorio.

    16.10.1.2. Competencia

    Es competente el juez en lo civil del último domicilio del causante (arts. 90, inc. 7° y 3.284, Cód. Civ.).

    Por su naturaleza el proceso sucesorio es un proceso universal. Ello es en virtud de absorber los juicio incidentales que tienen conexidad directa con la materia que le es propia.

    Asimismo, ejerce fuero de atracción, y como consecuencia, desplaza la competencia normal en favor de la del juzgado de la sucesión. En tal sentido el art. 3.284 del Cód.

    Civ. dispone: "la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben establecerse:.

    1°) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la participación inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

    2°) Las demandas relativas a las garantía de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la participación.

    3°) Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados.

    4°) Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”.

    Esta disposición tiende a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión.

    16.11. SUCESION "AB INTESTATO”

    16.11.1. Introducción

    A los fines didácticos podemos dividir el proceso sucesorio ab intestato en 3 etapas:

    a) Iniciación;

    b) Declaratoria de herederos;

    c) Inscripción.

    a) Iniciación

    Esta etapa comprende la reunión de todos los requisitos necesarios para la apertura de la sucesión (art. 713). En principio, la parte interesada puede presentarse por sí o por apoderado. En este último caso el poder deberá ser especial (art. 1.881, inc. 16 Cód. Civ.) y obviamente constituir domicilio legal y denunciar el real.

    En el escrito de iniciación deberá, asimismo, mencionarse la fecha de fallecimiento del causante, acompañando la correspondiente partida de defunción considerándose que dicha presentación conforma un "hecho constitutivo” del proceso.

    Deberá acreditarse el vínculo que lo unía con el causante, a cuyo efecto acompañará las correspondientes partidas, sea de matrimonio o de nacimiento, o ambas según el caso.

    El mismo escrito deberá denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos, a fin de que puedan concurrir a hacer valer sus derechos.

    Se mencionará cual fue el último domicilio del causante para determinar que el juez ante quien se presente el juicio sucesorio sea el competente (art. 90 Cód. Civ.) y se procederá a denunciar los bienes que forman parte del acervo hereditario.

    También se hará la mención de que dentro del 3er. día de iniciado el sucesorio se acompañará el formulario que preve el decr. ley 3003/56 de creación del Registro de

    Juicios Universales.

    Presentado ante el juzgado actuante para su visación y sellado es luego entregado a la oficina del Registro que devuelve en 2 días la copia, dejando constancia de que se ha iniciado dicho juicio, o de la radicación de uno anterior, y en su caso, en que juzgado y secretaria. El no cumplimiento de dicha presentación impedirá la continuación de dicho proceso.

    Luego el juzgado interviniente dicta el acto de apertura del juicio sucesorio, la etapa de "iniciación” concluye, comenzando consecuentemente los pasos que nos llevan a la "declaratoria”.

    b) Declaratoria

    En la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se considerasen con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de 30 días lo acrediten.

    A tal efecto ordenará:

    a) La notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

    b) La publicación de edictos por 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en Boletín Oficial, si el haber sobrepasa, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

    El plazo fijado por el art. 3.539 del Cód. Civ. (30 días) comenzará a correr desde el día siguiente de la última publicación y se computará en días corridos, salvo que correspondieren en ferias judiciales (art. 723 CPCC.).

    Una vez que se hubiere cumplido el plazo de 30 días y realizadas las respectivas publicaciones y acreditadas en el expediente, el juez dictará la declaratoria de herederos previa vista al agente fiscal. De tal manera se considera cumplida la 2° etapa del proceso sucesorio.

    c) Inscripción de la declaratoria de herederos

    Previa a la inscripción de la declaratoria de herederos en el supuestos de que haya bienes inmuebles o bienes muebles registrales, deberá abonarse la tasa de justicia correspondiente a cuyo fin se le dará vista del expediente al representante del fisco.

    Asimismo, deberán acompañarse los certificados de dominio e inhibición del causante expedidos por el Registro de Propiedad Inmueble, los informes sobre la titularidad del dominio en el caso de que se tratare de bienes inmuebles registrables. Una vez abonada la tasa judicial y acompañado los certificados mencionados, el juzgado interviniente ordenará la inscripción solicitada, mediante el testimonio u oficio según el caso.

    16.11.2. Legitimados para iniciar el juicio sucesorio

    De acuerdo con el art. 713 párr. 1°, se hallan legitimados para solicitar la apertura

    del proceso sucesorio quienes justifiquen, prima facie, su carácter de parte legítima, debiendo acompañar en tal oportunidad la partida de defunción del causante.

    De ahí se sigue que se encuentran legitimados para abrir la sucesión:

    a) Los herederos, sean legítimos o testamentarios.

    Si el causante ha hecho testamento y quien solicita la apertura del proceso sucesorio conoce su existencia, debe presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encuentra, si lo supiere. Si, en cambio, el causante no ha testado, se debe denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

    b) El cónyuge supérstite, sea como heredero o como socio de la sociedad conyugal, a fin de obtener la liquidación de esta.

    c) Los acreedores, éstos por ser terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de 30 días (arts. 3.314 Cód. Civ.).

    Sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos 4 meses desde el fallecimiento del causante; sin perjuicio de que el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.

    Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se prevea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto, los acreedores podrán activar el procedimiento.

    d) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante, para iniciar el juicio sucesorio de aquellas personas a quienes no se les conozcan herederos.

    e) El albacea, cuyo derecho resulta del testamento en que se lo designa.

    f) Los representantes legales de los incapaces (art. 411 y 475 C.C.).

    g) Los legatarios, con el objeto de entrar en posesión del legado.

    h) Los cónsules extranjeros respecto de la sucesión de sus connacionales, cuando falleciesen sin haber testado o sin dejar parientes con vocación hereditaria.

    16.11.3. Sujetos interesados

    La actuación de las personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervinieren en él, esta sujeta a las siguientes limitaciones, de acuerdo con lo que dispone el art. 717 C.P.C..

    El Ministerio Público cesa de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

    Los autores ad litem cesan en su intervención cuando a sus pupilos se les designa representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación. Cuando fallece un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, estos deben acreditar ese carácter y comparecer bajo una sola representación, dentro del plazo que fije el juez, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el art. 54 sobe unificación de la personería.

    16.12. SUCESION TESTAMENTARIA

    16.12.1. Testamento

    El testamento puede ser ológrafo o por acto público. El testamento ológrafo es el otorgado de puño y letra del testador.

    16.12.2. Procedimiento

    Cuando el causante hubiese hecho testamento, quien solicita la apertura del proceso sucesorio, si conoce su existencia, debe presentarlo en el caso de tenerlo en su poder, o indicar el lugar donde se encuentra si lo sabe.

    En el caso de testamentos ológrafos o cerrados esta tramitación se encuentra precedida de otra. Si el testamento es ológrafo, es decir, íntegramente escrito de puño y letra por el testador, quien lo presenta debe ofrecer 2 testigos para que reconozcan la firma.y letra de aquel (art. 728). Si, en cambio, el testamento es cerrado, el secretario convocará a audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos, cuyos domicilios sean conocidos, al escribano y testigos.

    Si el testamento ológrafo se acompaña en sobre cerrado, se fijará una audiencia, en la cual el juez lo abrirá en presencia del secretario (art. 728).

    Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el

    trámite de los incidentes (art. 730).

    16.13. ADMINISTRACION

    16.13.1. Administrador Provisional

    A pedido de parte del juez puede fijar una audiencia para designar administrador

    provisional (art. 733).

    Art. 733 Designación de administrador: Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento y en este caso se podrá nombrar un extraño.

    Art. 734: Aceptación del cargo: El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficio de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

    Art. 735: Expedientes de administración: Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejare.

    Art. 736: Facultades del administrador: El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

    Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 225.

    No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

    Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión.

    Si existieran razones de urgencia podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

    Art. 737: Rendición de cuentas: El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

    Tanto las rendiciones parciales como la final se pondrán en Secretaría a disposición de los interesados durante 5 y 10 días respectivamente. Si no fueren observadas el juez las aprobará si correspondiere. Cuando mediaren observaciones se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

    16.13.2. Administrador definitivo

    El administrador tiene derecho al cobro de una remuneración cuando ha sido designado judicialmente. Pero la percepción de honorarios con carácter definitivo esta

    subordinada a la rendición y aprobación de cuenta final de la administración.

    16.14. INVENTARIO Y AVALUO

    16.14.1. INVENTARIO: Concepto

    Es el acto mediante el cual se procede a la individualización y, en su caso, a establecer la identificación a través de su descripción, de los bienes del causante.

    16.14.2. Forma

    El Cód. Proc. establece que tanto el inventario como el avalúo deben practicarse judicialmente cuando:

    a) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

    b) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.

    c) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.

    d) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

    Fuere de estos casos, las partes pueden sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar, si existen incapaces (art. 740 CPCC.).

    El inventario se podrá practicar en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicite alguno de los interesados. El que se practique antes de dictarse la declaración de herederos o de aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional (art. 741 CPCC.).

    El inventario definitivo se hará, en cambio, luego de cumplidos esos actos, aunque con la conformidad de los interesados puede asignarse tal carácter al inventario provisional, o admitirse el que presenten aquellos, salvo que existiesen incapaces o ausentes (art. 742).

    Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en las que se les hará saber el lugar, día y hora de las diligencias.

    El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hay título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

    Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se niegan se dejará tambiénconstancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

    16.14.3. Avalúo - Concepto

    Es el acto mediante el cual se procede a justipreciar el valor de los bienes inventariados.

    El o los peritos que hayan de efectuar la valuación se designan de acuerdo con lo prescripto para el inventariador, es decir que se nombrará al o a los propuestos por la mayoría de los herederos presentes en el acto y, en su efecto, los designará el juez.

    16.14.4. Partición - Concepto

    El acto jurídico de la partición es aquel por el cual se concreta la transmisión hereditaria con la determinación de los bienes recibidos del causante por su adjudicación.

    La transmisión concreta debe referirse a los bienes inventariados en el juicio y corresponde exactamente a su descripción, denominación y caracteres, de acuerdo con el inventario respectivo.

    16.14.5. Forma

    Prescribe el art. 3.462 del Cód. Civ. que a todos los herederos están presente y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.

    Si todos los herederos son capaces, la partición puede ser extrajudicial, y debe para ello existir unanimidad.

    De acuerdo con el art. 1.184 inc. 2° del Cód. Civ., las particiones extrajudiciales de herencia deben ser hechas por escritura pública, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.

    Es obligatoria la partición judicial, según el art. 3.465 del C.C.:

    a) Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados o ausentes cuya existencia sea incierta.

    b) Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición privada.

    c) Cuando los herederos, mayores y presentes, no acuerden hacer la división privadamente.

    En concordancia con los arts. del Cód. Civ. el art. 750 del Cód. Proc. establece que una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el testamento.

    En ambos casos, previamente se pagarán los impuestos de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Cód. y en las leyes de aranceles. No procederá la inscripción si media oposición de acreedores o legatarios.

    16.14.6. Nombramiento del partidor

    El Cód. Proc. dispone que el partidor debe tener el título de abogado, con lo cual ha consagrado lo que constituía una práctica ya establecida (art. 751).

    El partidos debe ser nombrado en la forma dispuesta para el inventariador (art. 751), o sea, en la audiencia prevista en el art. 721, bastando, para la designación, la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto.

    Según el art. 752, el partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que elsecretario fije, bajo apercibimiento de remoción. El término podrá ser prorrogado si

    mediare pedido fundado del partidor o de los herederos..

    16.14.7. Modo de practicarla - exhibición, impugnación y cumplimiento de la cuenta de partición

    El art. 753 dispone que para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvados a su costa.

    La cuenta particionaria consta de 6 partes:

    1) Los antecedentes o prenotados;

    2) El cuerpo general de bienes;

    3) Las bajas comunes;

    4) El líquido partible;

    5) La división;

    6) Las adjudicaciones.

    Presentada la partición, el secretario la pondrá de manifiesto en la secretaria por 10 días. Los interesados serán notificados por cédula (art. 755).

    Vencido dicho plazo sin que se haya formulado oposición, el juez previa vista al Ministerio Pupilar, si corresponde, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudiesen resulta perjudicados.

    Pese a esto, la providencia mediante la cual se aprueba la cuenta particionaria únicamente produce efectos de cosa juzgada en sentido formal, por cuanto, haya habido o no oposición, aquella es impugnable por nulidad, en juicio ordinario que debe tramitar ante el juez de la sucesión (art. 3.284 inc. 2°, Cód. Civ.).

    Cuando se haya deducido oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar, en su caso, y al partido para procurar el arreglo de las diferencias. Dicha audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asista, pero si quien ha impugnado la cuenta particionaria deja de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. Si quien no asiste es el perito, este perderá su derecho a honorarios. En caso de que los interesados no se pusieran de acuerdo, el juez resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia (art. 756).

    Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrables.

    Si se trata de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.


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