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Procesal civil resumen 3

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 34936 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    TEORIA GENERAL DEL PROCESO

    Origen del proceso

    Bolilla I

    1- La causa del proceso: el conflicto de intereses

    Cuando el hombre deja su estado de soledad y comienza a vivir en sociedad, o sea deja de vivir para comenzar a convivir, aparece ante él la idea del conflicto.

    Así surge la noción primaria: cuando un individuo-coasionado- quiere para si y en exclu.-sividad, algo determinado, intenta implícita o expresamente, someter para si una o varias voluntades ajenas, a esto, se le llama pretensión.

    Si la pretensión es satisfecha, la convivencia, es armónica y pacifica en la sociedad. Pero si no se satisface, a dicha pretensión, se le opone una resistencia al fenómeno de coexisten-cia de pretensión + resistencia, sobre un mismo objeto en el plano de la realidad social, se lo llama, conflicto intersubjetivo de intereses.

    Este estado de conflicto, genera problemas de convivencia, imprescindibles de resolver, para mantener la existencia del grupo. Para ello hay que buscar las posibles soluciones.

    2-Las posibles soluciones al conflicto intersubjetivo de intereses

    En el principio, el conflicto respecto a la convivencia, se resolvía por la fuerza: el mas fuerte, el que ostentaba las armas, el mas veloz, hacía prevalecer su fuerza sobre le mas débil, el indefenso, el lento.

    La fuerza, se debe desplazar, imprescindiblemente, para mantener la vida social.

    El desplazamiento de la razón de la fuerza, se hizo por la razón de la palabra.

    Ocurrió que al aceptar a dialogar los enfrentados, nació, la posibilidad de solucionar los conflictos por vía pacifica.

    Con lo visto anteriormente, al surgir un conflicto intersubjetivo de intereses, se buscara su resolución y ya en el plano racional-lógico, mediante:

    1-Autodefensa: La parte afectada por el conflicto, no acepta sacrificar el propio interés y por la fuerza, si el proceso llegara tarde, evitaría la consumación del daño.

    2-Autocomposición: pudiendo ser:

    A-Directa(Sin ayuda de nadie): las partes involucradas, acuerdan solucionar la cuestión por tres vías, dependiendo exclusivamente por ellas:

    * Desistimiento: el pretendiente, renuncia definitivamente a su pretensión.

    * Allanamiento: " resistente, " " "

    * Transacción: las partes renuncian simultánea y recíprocamente a parte de sus posiciones encontradas.

    Por medio de estas formulas, las partes pueden conciliar los interés.

    3-Indirectamente(con la ayuda de otro): Sin disolver el conflicto, las partes buscan acor-dar, con la ayuda de un tercero, que concilie entre ellas. Esto se puede realizar por:

    * Simple intento de acercamiento o amigable composición: el tercero, solo acerca a las partes para que estas, acuerden por si misma el resultado de la autocomposición(el conflicto se resuelve, sin que nadie lo resuelva)

    * Mediación: el tercero, a solicitud de las partes, toma un papel mas importante en las trata-tivas, y a diferencia del caso anterior, no solo intenta acercar a las partes, sino que encabeza las tratativas y hace propuestas que ellos pueden aceptar o rechazar.

    * Decisión: El tercero, tiene un papel trascendental, ya no solo intenta acercar y proponer soluciones a las partes, sino que, luego de escucharlas en igualdad de condiciones, toma la decisión que culmina con el conflicto, pues las partes, previamente, resolvieron aceptar di-cha determinación.

    3- Heterocomposión publica( puro o no conciliativa): Cuando las partes no llegan a un acuerdo y se descarta la autocompasión(directa o indirecta), la solución de la cuestión pasa exclusiva y finalmente, al proceso judicial. Esta solución, opera como resultado y es el único supuesto de resolución que escapa al concepto genérico de conciliación. Así al buscar la solución por vía de la justicia publica, el pretendiente, por medio de un proceso, busca la sentencia como resolución al caso.

    3- La razón de ser del proceso

    El acto de fuerza, puede ser visto desde un triple enfoque:

    A-    Es ilegítimo, cuando lo realiza un particular.

    B-    Es legitimada, cuando el individuo, la ejerce en circunstancias, conformidad y preci-sición que el derecho concede en ciertos casos.

    C-    Es legitima, cuando la realiza el Estado conforme con el ordenamiento jurídico esencialmente justo y como consecuencia de un proceso.

    Así se puede afirmar que la razón de ser del proceso, es la erradicación de la fuerza ilegíti-ma dentro del núcleo de una sociedad.

    Es imprescindible precisar que la razón de ser del proceso permanece inalterable: trata de mantener la paz social, evitando que los particulares hagan justicia por mano propia,

    4- Función del proceso

    Viendo que el proceso busca solucionar los conflictos intersubjetivos de intereses, erradicando la fuerza ilegítima dentro de una sociedad, el mismo, cumple una doble fun-ción :

    • Privada: es el instrumento que tiene todo individuo en conflicto para lograr una solución del Estado, al cual recurre como alternativa final y no logro solucionar el conflicto por vias de autocompasión.
    • Publica: es la garantía dada por el Estado a todos los individuos en contra de la prohibición impuesta sobre el uso de la fuerza privada. Para ello organiza el poder judicial y por leyes enuncia el método de debate y las ejecuciones sobre la resolución de un conflicto determinado.

    5- Nociones de litigio, conflicto y controversia

    Cuando hay un conflicto intersubjetivo de intereses(pretensión + resistencia), por desco-nocer o violar un precepto que preordena una conducta que en lo hechos no se cumple, di-cho conflicto puede tener diversas soluciones autocompositivas pero si estas no pueden ser logradas, no quedara otra cosa al vendedor pretendiente que comenzar un proceso mediante una demanda, en la cual debe afirmar que existe un conflicto en el plano de la realidad.

    De ahí quien pueda hacerlo alguien que sabe que no tiene razón(sabe que no hay conflicto en la realidad social o carece de sustento jurídico), o quien cree que la tiene aun cuando así no sea(cree equivocadamente que el conflicto existe)

    El litigio es la simple afirmación, en el plano jurídico del proceso, de la existencia de un conflicto en el plano social de la realidad.

    Por ser dos conceptos cualitativamente diferentes, ese conveniente diferenciar entre con-flicto y litigio y tener en cuenta:

    A- puede existir conflicto sin litigio, cuando queda en el plano social de la realidad, sin resolución ni disolución(el pretendiente no demanda judicialmente, y se contenta con mantener su estado de insatisfacción)

    B- puede existir litigio sin conflicto: cuando el pretendiente demanda, sabiendo que no hubo conflicto en el plano de la realidad o creyendo que haya existido aunque no existio(ello explica el rechazo de la pretensión por parte del juez)

    C- puede existir litigio con conflicto( o a la inversa conflicto con litigio):cuando este pasa del plano de la realidad al jurídico del proceso: el pretendiente demanda sabiendo y pu-diendo afirmar la razón que lo asiste.

    Nace así la función de litigio, inseparable de la función judicial y así lógicamente, se enten-dera que no hay, lógicamente, un proceso sin litigio(aunque si sin conflicto)

    La controversia es la efectiva discusión operada en un proceso respecto del litigio que lo origina. Puede pasar que no hay controversia pues el resistente acata los extremos de la pretensión del actor y por ello no presente debate. De ahí es que pueda existir litigio con y sin controversia, según sea la actitud del demandado.

    6- la descripción del método de debate

    A-    la primera etapa, introductoria y constitutiva, esta integrada por la afirmación del pretendiente(en el proceso, actor), sobre la existencia del conflicto en el plano de la realidad social y el pedido de solución según la norma jurídica desconocida en los hechos. Así mismo, el juez, esta obligado a escuchar la versión del resistente, que puede ser completamente distinta. Así sabrá por quien optar

    B-    esta etapa introductoria se completa con una segundadaza por la posibilidad de negación del resistente(ahora llamado demandado), respecto a la afirmación hecha por el actor.

    El juez debe resolver dando la razón a uno o a otro, si ambos contendientes actúan en condición de igualdad.

    C-    Una tercera etapa confirmatoria, la cual las partes en cuestión, con reglas técnicas claras y precisas, allegaran al juez, los medios que acreditan sus versiones. El objeto de dicha etapa es lograr el convencimiento del juez.

    D-    Una cuarta etapa de conclusión o alegación, en la cual c/parte evalúa el aludido ma-terial enmarcando los hechos en la norma jurídica que rige el caso sometido a juzgamiento.

    En síntesis la serie se compone de los siguientes actos que deben concatenarse ordena-damente y que no pueden ser alterados: afirmación, negación, confirmación y conclu-sión o alegación.

    AFIRMACIÓN-----NEGACIÓN-----CONFIRMACIÓN-----CONCLUSIÓN

     

    Sin la totalidad de estos actos, no hay proceso. No importa la materia a decidir, quienes los contendientes, ya que estos hacen que un proceso sea un proceso y no otra cosa.

    7- El objeto del proceso

    La serie de actos descriptos, constituyen toda la serie procesal, la cual litigada ante el juez, tiene por objeto la declaración de la sentencia, que se constituye así en el objeto del proceso.

    Bolilla II

    La normativa procesal

    1-La materia del conocimiento jurídico

    Al hombre en soledad, no le interesa ni le preocupa la existencia o inexistencia del derecho, sino que tampoco puede concebirlo racionalmente.

    Cuando el hombre se nuclea en sociedad, deja de vivir para comenzar a convivir y esto trae una inexorable aparición de conflictos. En un tiempo estos conflictos, se normaban por cuestiones divinas para su solución.

    Cuando esta norma pierde su condición divina y surge como propia del quehacer del hombre, los problemas se regulan a medida que van apareciendo en la vida diaria, ello hace en definitiva y que aún hoy la norma sea de tendencia cambiante respecto a tiempo y lugar.(hoy algo no puede ser delito, mañana si)

    Si lo que hay que regular la interacción, pareciera factible determinar a priori y absolu-tamente racional. Las totales interacciones humanas posibles son:

    1-      La primera y mas elemental, presenta al hombre aislado y el resto de los hombres o el hombre en la sociedad donde convive, donde debe ser individualizado, identificado, capacitado, etc. Es del estado de la persona de lo que se valdrá la ley para atribuirle efectos jurídicos.

    Todas las normas que regulan esta situación, se pueden unir en el llamado estatuto de la persona, donde figuran: nombre, domicilio, etc.

    2-      La segunda entre el hombre y la mujer para procrear, diferente a la anterior, pues busca formar una familia, puesto que las normas que la regulan pueden llamarse estatuto familiar donde están las reglas de matrimonio, filiación, etc.

    3-      La tercera, consecuencia natural de la existencia de un grupo, aquí se ve la vertica-lidad entre gobernante y gobernados, regulados en el estatuto gubernativo o de po-der, donde estan las reglas que forman el derecho constitucional, administrativo, etc.

    4-      La cuarta, donde un hombre pacta con otro hombre, podría llamarse estatuto de pacto o convencional, que regulan obligaciones y fuentes contractuales.

    Estas, son todas la interacciones posibles, no puede haber otra para ampliar las cuatro des-criptas.

    2-Las normas jurídicas estáticas

    Si el legislador normara sobre las interacciones presentadas, se producirá:

    A)    Normas determinadas: Que se emplean para definir términos básicos.

    B)    " estáticas: Son las que tienen estructura disyuntiva y por tanto carecen en si mismas de toda idea de movimiento consecuencial. Para explicarlo, cuando se realiza una compraventa, la ley establece, que el que compra, con el bien en su poder, debe pagar el precio pactado al vendedor. Es lo que ocurre normalmente, al producirse al hecho, el vendedor entrega la cosa, el comprador paga, y se extingue la relación in comercium.

    Pero muchas veces, el comprador no paga al recibir la cosa. Legislador normara sobre la siguiente hipótesis: que el comprador pague o no lo haga. Así, condenara al deudor a oblar los daños e intereses causados al acreedor por su incumplimiento.

    Así toda norma regula que regula situaciones semejantes se da como formula lógica dis-yuntiva: dado A(compraventa), será B(pago del precio), no dado B(no pagado), debe ser C(pago de daño e intereses)

    Esta alternativa es excluyente porque dándose A y B la relación se termina y no hay posibilidad de C(no hay sanción)

    Pero se ve que si hay C(sanción) debe ser necesario que no hubiere B(pago) y que cumpliéndose C, también se extinguiera la relación.

    En suma, cuando hay A, se espera B o en defecto C y finaliza todo

    La norma dinámica, presenta otra estructura

    3- Norma dinámica

    Es la norma que a partir de una conducta dada, encadena imperativamente una secuencia de conductas, dando una relación que avanza gradualmente y desarrollada paso a paso.

    La peculiaridad de lo expuesto plantea que el dinamismo, esta contenido en la norma, sin necesidad de recurrir a la actividad material que se cumple en cada caso concreto. Para que pase así, la norma debe ligar relaciones consecuenciales, lo que seda puramente en el procedimiento, donde se eslabonan los actos que deben cumplirse en el orden previsto.

    Construyendo con tipo de norma, otra formula lógica, podría darse; dado A, es B o no, si es B, es B1 o no B2( para c/alternativa, hay una actividad o inactividad. Ej: informado el demandado, comparece o no comparece; si comparece, contesta o no contesta la demanda.

    Típicas normas de procedimientos, están en la Constitución para la promulgación y san-ción de leyes; en la administración, en lo reglamentos de debate, en el tramite pactado en el compromiso arbitral, etc.

    Así se clarifica que el procedimiento(movimiento consecuencial), se contiene en la nor-ma y que nos los hechos o la actividad material de los sujetos lo que da lugar a la normati-vidad jurídica, sino a la inversa, está establece a priori el imperar de los destinatarios y esto ocurre en todas las instancias.

    4-El concepto de instancia y su clasificación.

    Como fue posible ver todas las interacciones humanas, que proceden de las normas esta-ticas, derivadas de los llamados estatutos, cabe remarcar que cuando las normas estáticas, no agotan la prestación y esta deriva en una sanción, al igual que las relaciones verticalis-tas, para mantener la convivencia armónica, donde el inferior, se dirija al superior para pedir la solución del problema.

    Para este tipo de cuestión, existe una quinta interacción mas, diferenciada del resto por tener solo normas dinámicas y se llama instancia.

    Jurídicamente, se llama instar al acto de peticionar ante otro, que este, impulse una serie de acto que, se rigen por normas establecidas de antemano.

    Así se define instancia, como el derecho que tiene toda persona(gente o ente), de dirigir-se a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido, no se puede conocer de antemano.

    Entre el 1er intr. y la resolución final, se tienen que cumplir actos ordenadamente esta-blecidos, que reciben el nombre de procedimiento.

    Así, el objeto( lo que se busca) de la instancia, es siempre un procedimiento, en tanto que el objeto de este, es una resolución de la autoridad.

    Viendo a priori todas las posibilidades lógicas de instancias en la relación particular (go-

    bernado) autoridad(gobernante), en exclusivo orden de actividad cumplida y prescindiendo de sus respectivos contenidos, que pueden ser infinitos, se advierte que solo pueden ser cinco y se las conocen doctrinalmente de la siguiente manera:

    Petición: Es la instancia a una autoridad, para que resuelva por si misma, sobre una peti-ción que se le presente. Si el peticionante, presenta todos los requisitos establecidos, inicia-ra necesariamente, un trámite procedimental, con duración según los pasos que haya que cumplir y al finalizar estos recibirá de la autoridad la concesión o denegación su pedido.

    Para esto, la autoridad, debe comprobar la existencia de los hechos tipificados en la norma

    y la asignación a ellos de las consecuencias jurídicas previstas.

    Para la implementación del hecho anterior, dado el contenido procesal de la petición, de-ben surgir formalmente, de la misma presentación, cuatro circunstancias claves: quien insta, ante quien, por que y para que.

    En el caso de que se niega la petición y se considere que esta denegación fue errónea, o sea que se emitió no tomando correctamente comprobaciones y antecedentes, hay una posi-bilidad de volver a instar o recurrir a un organismo de mayor jerarquía sobre el funcionario anterior, para que haya un nuevo juicio de comprobación, sobre lo decidido(recomproba-ción). Esto trae una segunda instancia llamada:

    Reacercamiento: Dirigida al superior de la autoridad que, a juicio del peticionante, no comprobó correctamente, al resolver sobre su petición, para que le de una nueva decisión sobre el tema. Como esta instancia, un contenido pretensional, la revocación del acto del acto anterior y que al peticionante considera erróneo.

    El reacercamiento, se conoce también como recurso administrativo y recurso jerárquico, el cual parece solo algo de administración, pero también opera judicialmente. Cuando una de-manda es rechazada in limine, en los actos de la "jurisdicción voluntaria”, etc.

    Si se presenta la petición, y el funcionario no actúa según el procedimiento previsto en la norma reguladora del caso Ej no inicia el trámite o guarda silencio( el silencio no es afirma-ción, salvo excepciones de la ley) o sea que no se equivoca en la comprobación sino que no la hace o no la posibilita, se puede iniciar una tercera instancia.

    Queja: se dirige al superior jerárquico de la autoridad que interviene en la petición, por la cual, el peticionante, pide el control sobre dicho funcionario, por la inactividad desarrollada por este. Si se comprueba tal hecho, puede recibir una sanción. Como se ve, tiene un conte-nido pretensional( de carácter disciplinario) y si bien tiene parecido al reacercamiento( las 2 instancias suponen la existencia de una petición), se diferencia por que la queja parte de la base de la inactividad y el reacercamiento, se fundas en la activada errónea.

    Denuncia: es la presentación de un particular a la autoridad a fin de notificarle sobre el cometimiento de un ilícito. Esta instancia, no tiene contenido pretencional. El particular, no pide, solo se limita a comunicar el hecho, que puede tener trascendencia jurídica para ella y sobre lo cual iniciará un procedimiento.

    Todas estas formas de instar, se desarrollan entre 2 personas: particular, quien insta y au-toridad, quien recibe el instar( si bien pueden participar distinto funcionarios en las demás instancias, siempre se toma la autoridad, a pesar de sus distintos organos)

    Acción procesal: Es una instancia que difiere esencialmente de la presentadas: es la acción por la cual al no ser satisfecha su pretensión directamente, recurre a un tercero a fin de re-solver la cuestión, integrando una relación dinámica que se origine con tal motivo.

    Esta acción, proviene de un sujeto, actor y provoca la conducta de otros dos(juez y deman-dado) en tiempos normativamente sucesivos.

    En las soluciones autocompositivas, son las partes, las que buscan el acuerdo; si este no se concertara, la parte afectada puede instar para que el Estado, por medio de las facultades concedidas, haga cumplir la sanción. Aquí se ve como en la autocomposición y en la ins-tancia son 2 las partes involucradas( partes en si y parte afectada y autoridad). Si así no se llegara a ningún acuerdo, entrara en juego el juez, el cual proyectara la acción sobre la parte que debe cumplir con la prestación, para que este alegue lo que desee al respecto. A partir de aquí vemos como la instancia es bilateral.

    Así se puede decir que la acción procesal, es la instancia proyectiva o necesariamente bilateral.

    Según el autor, este concepto, afirma todo respecto a la instancia porque:

    A-La materia del conocimiento jurídico esta dada, exclusivamente, por la interacción humana.

    B-Que las interacciones humanas primitivas son 4

    C-Solo las determinativas, todas las legislaciones sobre las interacciones, producen nor-mas estáticas, pues solo producen estructuras disyuntivas y que se agotan con el cumpli-miento de una de las alternativas que se presentan.

    D-Para materializar la interacción de poder(o gubernativa), como para obtener una sanción normativa, es necesario apoyarse sobre una acción dinámica.

    E- -Las normas dinámicas, -instancias- se rigen por un encadenamiento consecuencial de conductas.

    F-Todas las posibles instancias son 5: petición, reacertamiento, queja, denuncia y acción procesal.

    G-Que de ellas solo la acción procesal es proyectiva.

    Así se ve como la acción en el Derecho no puede ser confundida con otro cosa.

    5-Las diferencias entre proceso y procedimiento

    Sé llama procedimiento, jurídicamente hablando, a la sucesión de hechos ordenados y consecutivos, vinculados entre si, por lo cual una no puede cumplirse sin la antelación del otro y este como consecuencia de otro anterior.

    Se llama proceso al medio de discusión entre dos litigantes ante una autoridad con cierto procedimiento establecido por la ley.

    Así, el procedimiento es un genero, esta en todas las instancias, y el proceso es una espe_

    cie de él, aparece solo en la acción procesal, instancia que debe ser necesariamente bilaterizada.

    El procedimiento es el rasgo común y distintivo de todas las instancias que, menos la a-cción procesal se otorgan para regular la relación dinámica entre 2 personas, el que insta y el que recibe el instar. El proceso, es el procedimiento de la acción procesal, que regula la relación dinámica entre 3 personas. El que insta, el que recibe el instar y sobre el cual se insta.

    Así, todo proceso, contiene un procedimiento, pero no ocurre lo mismo a la inversa, porque no todo procedimiento, es un proceso.

    Esta es la distinción:

    A-    no hay siempre un procedimiento judicial que genere proceso: la llamada jurisdicción voluntaria, por ejemplo, tiene procedimiento y no es proceso.

    B-    Todas pretensión ejercida judicialmente en condiciones regidas por la ley, dan un pro-ceso, que busca la sentencia para satisfacer la pretensión, habiendo tantos procesos como pretensiones halla que:

    C-    Un solo procedimiento judicial, puede servir para mas de un proceso.

    El derecho procesal y los sistemas procesales

     

    Bolilla III

    1-El concepto y el contenido del derecho procesal

    El derecho procesal es la rama del derecho que estudia el fenómeno jurídico llamado proceso y los problemas que le son conexos.

    Es una rama, porque empieza a partir del concepto elemental de acción, que le pertenece y inexplicable para otra disciplina jurídica y por la unidad de sus conceptos fundamenta-les, que aunque diversos, se combinan entre si para configurar el fenómeno.

    Para que exista lógicamente un proceso, como fenómeno irrepetible en derecho, debe presentarse imprescindiblemente, una relación continua que enlace a tres personas: actor, juez, demandado. Todo lo pertinente al tema y lo relativo a ellas debe ser objeto de estu-dio.

    El derecho procesal explicara:

    A-Los conceptos de acción, pretensión y demanda y su posibilidad de variación.

    B-las posibles formas de reacción del demandado y sus efectos dentro del proceso.

    C-El concepto de confirmación de las pretensiones, como las reglas que fijan quien, cuando y como se confirma y el valor de la confirmación.

    D-La acción cumplida por el juez(jurisdicción), los limites en la cual lo ejerce(compe-tencia), como los deberes y facultades que posee al dirigir el proceso, así como en la emi-sión de sentencia y su ejecución.

    E-La serie procedimental, donde redesarrolla, donde se desarrolla el proceso, con normas y reglas técnicas que lo rigen.

    F-La cautela de los derechos litigiosos, necesaria para evitar que sean ilusorios, al mo-mento de su cumplimiento.

    G-La sentencia, como norma individualizada para el caso concreto y su valor en el mundo jurídico.

    Como se ve en la exposición, se partió de la acción para desarrollar los demás puntos.

    Otros autores, prefieren encara el tema desde el punto de vista de la actividad jurisdiccio-nal, lo cual puede traer consigo, algunos defectos como:

    1-      No respeta el orden lógico que se cumple en la realidad social

    2-      No tiene en cuenta que la función jurisdiccional, no es propia y exclusiva del estado, sistematizándose los conceptos que no concuerdan con los fenómenos que pasan todos los días en la vía jurídica.

    3-      Muestra tener una filosofía política, que no condice con la noción de debido proceso, contenida en todas las constituciones modernas.

    Además el concepto de jurisdicción es muy mal usado y su naturaleza, no esta todavía pacíficamente definida y aceptada por los autores.

    La realidad muestra que c/u de las ramas jurídicas, que puede surgir de las normas estate-cas, tienen sus propias reglas dinámico- procedimental. Así como conviven en la actuali-dad un procedimiento administrativo, civil, penal, etc. Los entendidos en estas asignaturas, llaman a estos ordenamientos: derecho procesal administrativo, derecho procesal civil, de-recho procesal penal, etc.

    Así, no hay proceso, cuando el tercero, juez, se une a uno de los interesados, para comba-tir frente al otro, así se muestran 2 personas, ya que el juez, pierde su imparcialiadad, con-virtiendose en parte.

    2-Las denominaciones del derecho procesal

    En un comienzo, se llamó Practica Forense, para ser luego, Procedimientos Judiciales(o Derecho Judicial).

    La propia legislación fue llamada Ley de enjuiciamiento(civil o penal). La doctrina, lo llamo Derecho Instrumental y mas recientemente, debido a ser regulador de la actividad jurisdiccional, Derecho Jurisdiccional.

    Atendiendo que el objeto de su estudio es el proceso y que este, es inconfundible, dentro del mundo jurídico, se resolvió llamarlo por el objeto que incluye: Derecho Procesal.

    3-La creación del derecho procesal

    Todo proceso supone un procedimiento, situación inexistente a la inversa. Los distintos ordenamientos, poseen las disposiciones relativas a uno y otro concepto, vinculados en el tema tratado, en orden a quien es la persona que genera la norma procesal.

    1-El primer y mas importante creado de las norma procesal, es el constituyente: todas las constituciones promulgadas desde principios del S XIX, las contienen claras y precisas.

    La Constitución Argentina de 1853, consagra con normas claras y precisas, el procesar y el sentenciar.

    Sobre el procesar, al adoptar al forma republicana de gobierno, con separación e Inter.-control de poderes(art. 1) y la garantía de administración de justicia, como condición esen-cial del federalismo(art5), la autorización genérica del derecho de peticionar(art 14) la con-sagración de igualdad ante la ley(art 16) tanto para nacionales como extranjeros(art 20)

    El art. 18, asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos. La prohibición de juzgar a alguien por medio de una comisión especial o jueces no desig-nados por la ley antes del hecho del proceso. Así también, fija que nadie puede ser obliga-do a declarar contra si mismo, aboliendo para siempre, toda especie de tormentos y azotes.

    Sobre sentenciar, también el art 18 marca que ningún habitante puede ser penado sin jui-cio previo, fundado en la ley, anterior al hecho del proceso, a ello se agrega, que nadie está obligado a hacer loque la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe(art 19)

    La suma de todos estos derechos y garantías, se llama de debido proceso.

    2-El segundo creador, en orden de importancia de las normas procesales, es el propio parti-cular, quien afronta el litigio. Este tema, se desarrolla en el carácter de la norma procesal.

    3-el tercer creador, es el legislador, quien hace los códigos procesales y los modifica y en u sinnúmero de leyes, que regulan las instituciones jurídicas, que para mejor funcionamiento,

    prevé.(ley de concursos, de sociedades)

    La importancia de la ley procesal es manifiesta, pues debe aplicarse si o si, no admite pac-to en contrario de particulares-cuando la materia justificable es de orden publico, además, porque es de aplicación supletoria, respecto de todos los supuestos, en los cuales el simple particular, puede crear normas procesales.

    4-El cuarto creador, es el juez o el tribunal, mencionados incorrectamente como jurispru-dencia. La mejor referencia es la integración hecha por el juez, del ordenamiento jurídico: cuando no hay norma que regule un paso necesario para continuar el orden procedimental, es el juez, quien crea otra norma, para poder dar efectivo andamiento al proceso.

    Los pronunciamiento(sentencias), bajo ciertas condiciones que otorga la ley al efecto, tie-nen fuerza vinculante, respecto de los mismos tribunales que las emitieron, o para jueces inferiores jerárquicamente, se llama jurisprudencia obligatorio. Así también lo son todos los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando actuando por la vía del recurso extraordinario, se expide sobre una cuestión, dando a ella carácter constitucio-nal.

    5-El quinto y ultimo creador, es el propio ser colectivo: la sociedad, a través de los usos, pueden llegar a tener la jerarquía de derecho vigente y no escrito(costumbre).

    Entre las ideas de usos y costumbres hay diferencia cuantitativa: el primero es la repeti-ción constante de un mismo hecho y el segundo, nace de la aceptación general de esa re-petición. De ahí que pueda haber usos sin costumbre, pero no está, sin aquella.

    En cuestión procesal, la costumbre judicial, se crean normas que son de aceptación gene-ral en cierto tiempo y lugar.

    La costumbre, produce efectos, no solo ante la carencia de la ley, sino también para dero-gar una anterior o interpretar la que se presenta dudosa. De ahí que se diga que no hay cos-tumbre fuera de la ley , contra la ley y según la ley.

    4-el carácter del derecho procesal

    Por ser el proceso, un medio de debate entre 2 personas, en una misma igualdad, ante un tercero que esta sobre ellas, llamado para resolver o bien poner fin al litigio, cualquier ob-servador atento ve dos planos claros: uno horizontal, donde están, actor y demandado y otro vertical, donde se encuentra el juez y c/u de las partes.

    El plano vertical, sitúa todas las instituciones y relaciones que se presentan entre juez y partes (competencias, recursos, etc.), no son renunciables por los interesados, salvo excep-ción legal permisiva.

    El plano horizontal sitúa las normas que ordenan el debate igualitario entre la partes(pre-sentaciones, plazos), son lógicamente, no siempre legalmente, renunciables por las partes, quienes pueden así pactar norma diferente a la fijada en la legislación.

    5-La codificación del derecho procesal

    En Argentina, la materia esta legislada sistemáticamente en cuerpos legales, llamados có-digos. La organización política de gobierno federalista argentina, da coexistencia jurídica a los Estados, con la nación que integran. Existen normas procesales nacionales(federales) y tantas otras de carácter provincial, como Estados tenga la Nación, así habrá un código pro-cesal nacional y numeroso códigos provinciales.

    En Capital Federal y sobre norma civil, existe índigo desde 1880. Tras numerosas refor-mas, se llego a la ley 17454, que con modificaciones hechas mediante las leyes 22434 y 23216, es la que rige tanto en casos ordinarios, como federales.

    La misma ley, con variantes adecuadas al lugar, rige para Buenos Aires, Catamarca, Cha-co, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis, San Juan, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tucumán. Córdoba, Corriente, Jujuy,

    La Rioja, Mendoza y Santa Fe, mantienen sus códigos originales.

    Algo parecido pasa en E.E.U.U. y Mexico, únicos países federales, con coexistencia legis-lativa, pues Brasil y Venezuela, también de organización federal, mantienen un código pro-cesal unificado.

    6-El impulso procesal

    Se ha llamado serie procesal, a la estructura lógica del proceso, pero su significado es el siguiente:

    La serie es lógica y se compone de numerosos actos sucesivos relacionados entre sí, que aún no se han detallado en concreto pero que ya se agruparon en grandes etapas: afirma-ción-negación-confirmación-evaluación.

    Lo interesante en remarcar de esta particular serie es que cualquiera de sus etapas es sien-pre imprescindible precedente de la que sigue y a su turno, esta es su necesaria consecuen-cia. Así, no se abrira una etapa, sin cerrar la anterior a esta.

    Tanto para iniciar el proceso, como para pasar de una etapa a la otra, es necesario desarro-llar la activada material, que puede ser cumplida en los hechos por cualquiera de las partes o por el juez.

    Bolilla IV

    7-El sistema dispositivo

    Históricamente, conforme al individualismo, las propias partes, actor y demandado, eran quienes podían disponer libremente, no solo el derecho en discusión, sino también el méto-do por el cual hacerlo. A este sistema de libre disposición del modo de resolver los litigios, se lo llamo, desde la antigedad, dispositivo, pues las partes, son dueñas absolutas del im-pulso procesal y son las que fijan los términos exactos del litigio a resolver.

    Relaciona a 3 sujetos en una relación dinámica. El sistema dispositivo(en lo civil) y acusa-torio( en lo penal), presentan históricamente rasgos caracterizados, donde el proceso, solo puede ser iniciado por el particular interesado, nunca por el propio juez; su desarrolla es pu-blico e igualdad absoluta de derecho entre la partes y el juez, el cual debe ser imparcial e independiente.

    8-El sistema inquisitivo

    Hacía el año 1000, en Europa Occidental, comienzan a surgir movimientos heréticos ma-sivos, que además de poner en duda los dogmas principales del catolicismo, ponen en peli-gro las instituciones básicas del orden secular. Iglesia y Estado, usan para combatirlos, métodos que se universalizan en el Concilio de Verona, del cual nace la Inquisición medie-val, por la cual el decreto"ad adbolendum”, encarga a los obispos, la inspección anual de los pueblos donde se presentan herejías y así juzgar a los sospechosos, a quienes se les ne-gaba la posibilidad de oponer cualquier tipo de privilegio de exención de juzgamiento.

    El sistema, carecía de trascendencia jurídica. Por el Concilio de Trento, se acordó la designación de jueces pesquisadotes o inquisidores especiales, que podían actuar por acusa-ción, o por denuncia o oficio( lo jueces por si mismos, en función de su profesión). Para es-tos casos, se asentaron tribunales inquisidores en Francia, Italia y España. A partir de los delitos por herejía, la competencia del Santo Oficio, fue ampliándose, hasta abarcar no solo cuestiones de religión, sino también clericales y de buenas costumbres. El procedimiento usado para enjuiciar, era secreto, al extremo de no saber el acusado el motivo del proceso al que se lo sometía, la identidad de los acusadores y la de los testigos de cargo.

    Este proceso solo podía ser impulsado por el juez, el cual podía en algunos casos, utilizar la tortura para obtener la confesión del sospechoso. Estos tribunales inquisidores tanto co-mo tribunal eclesiástico, como civil, que sentenciaba por facultad dad por el propio Rey. Así funciono la inquisición española, creada por Santo Domingo de Guzman, y que investi-gaba a judíos, moros, herejes y mancebos.

    En nuestro país, dichos tribunales, dependían de la Inquisición de Lima y investigaba a mancebos, brujos, herejes y algunos portugueses. Su autoridad se abolió en 1813, por la Asambleas del Año XII.

    9-El sistema mixto

    Los sistemas dispositivos e inquisitivos, son totalmente antagónicos. Aunque son posicio-nes extremas, desde antaño, los centristas están embarcados en lograr el equilibrio entre las posiciones antagónicas, por la tenacidad de estos personajes y la fuerza de la empecinada reiteración, de saludable medio entre los 2 extremos se ha convertido en una especie de dogma, que hoy adoptan la mayoría de los códigos procesales.

    El sistema mixto, existe por varias razones: la secular tradición del Santo Oficio y la abun-dante literatura jurídica que fundamento y justifico su actuación, así como la fascinación que provoca en lo regimenes totalitarios. El máximo exponente, es el código italiano, de 1940-Código Mussolini o Código Fascista-, que tiene al Estado como eje y centro del siste-ma. Nuestro sistema dispositivo que es el ideal, ya que intervienen 3 partes 1-actor, 2-de-mandado, 3-imparcial -Juez.

    El sistema inquisitivo, es un sistema totalitario, donde el juez también es parte y como tal, pasa a ser un procedimiento, ya que intervienen 2 partes y para un proceso hacen falta 3.

    UNIDAD II LOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES

    Parte I: desde la óptica del actor

    Bolilla V: la acción procesal

    1-El concepto de acción procesal

    La acción procesal, es la instancia bilateral, por la cual, toda persona, puede recurrir ante la autoridad , para presentar, una pretensión, que no puede satisfacer personalmente, sino con la intervención de una 3ra. Persona, que por lo tanto, deberá integrar necesariamente, la relación dinámica que se origine a partir de entonces.

    2-Teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de la acción procesal

    Teoría clásica

    La acción es un simple elemento del derecho subjetivo material violado o desconocido. Esta teoría fija como norma inicial que para entablar una acción se requiere:

    1-derecho real o personal que sirva de fundamento que sirva de fundamento su acción.

    2-interés actual en ejercitarla

    3-capacidad para gestionar judicialmente.

    Esta teoría, sostiene que accionar, es ejercitar el derecho subjetivo violado( si no hay de-recho subjetivo violado no hay acción)

    Teoría modernas: la autonomía de la acción.

    Se forma sobre la base de los estudio de 2 juristas.

    Windscheid, afirmo que la acción, es un concepto diferenta y separado del derecho subje-tivo, y le dio carácter de poder, solo agotable por la sentencia, de hacer valer la pretensión con el demandado el demandado en juicio

    Muther, dirigió la acción contra o hacía el juez. Así, sostuvo que la acción, es el derecho subjetivo, no solo dirigido hacia el deudor, para que cumpla con su obligación resistida, si-no también contra el Estado, quien debe prestar tutela jurídica por medio de una sentencia favorable. Así se plantea a la acción generada por la violación de un derecho subjetivo privado, que es independiente de él y que lo regula el derecho publico.

    A partir de ahí, surgen 2 teorías bien definidas: las que consideran que un derecho concre-to que solo compete al que tiene la razón; la acción no es un derecho, pero no hay acción sin derecho y el otro que da la idea de acción como derecho abstracto de obrar: la puede usar el que no tiene derecho de su parte, para ellos, la acción es el poder jurídico de la per-sona de dirigirse a los órganos judiciales para reclamar la satisfacción de una pretensión.

    Para los que consideran a la acción como un derecho concreto, son solo los titulares de él, a quienes se da una sentencia favorable, así si al dictar sentencia, se ve que el actor no tenía el derecho de su lado, se considerara que nunca hubo acción.

    Para los que consideran a la acción como un derecho abstracto, independiente del funda-mento de demanda, consideran que todos tienen derecho al proceso, aún si no hay sentencia favorable, desde que al iniciarlo, ignoran el resultado del pleito. A pesar de la del funda-mento de demanda, el juez, puede obviar el considerarla, aunque mas no sea para desesti-marla.

    Teoría de Chiovenda

    Aclara perfectamente la diferencia del derecho de acción y el derecho sustancial o de ob-tención de prestación de otra persona. La acción es un derecho potestativo, diferente a la obligación y autónomo respecto a ella, tanto en su nacimiento como en su extinción, que no busca lograr la prestación, sino busca coaccionar al Estado como efecto jurídico.

    La acción es ejercida frente al Estado y no en su contra, en búsqueda de que este, use to-dos los medio para que se cumpla con el compromiso, así se ejerce contra el adversario y frente al Estado.

    Los derchos potestativos, son a los que no corresponde una obligación, así, no hay me-dios de compulsión, para obligar a su cumplimiento. Así, el Estado, a quien se recurre para como auxilio del sujeto, para crear condiciones que aseguren el cumplimiento de la obliga-ciones, no cumple una obligación, sino que cumple una función.

    3-Los presupuestos de la acción procesal

    Son las condiciones y requisito obligatorios para el comenzar y posteriormente, desarro-llar el proceso.

    1-Existencia de posibilidad de accionar: para que la acción pueda logra su objeto de desa-rrollar el proceso, se presentara una pretensión susceptible de proceso y posterior juzga-miento. Así se busca ver si se puede accionar en determinados casos especificado en la ley. Cuando ella no autoriza esta instancia, a la pretensión que la acompaña, no hay posibilidad de accionar, por consiguiente, no habrá proceso.

    2-Ausencia de caducidad del derecho de acción: Es la autorización a instar, pero sujeta a un plazo breve a cuyo simple vencimiento, la acción deja de ser admisible por haber se producido la caducidad. Así se pierde el derecho por el simple transcurso del tiempo sin ejercerlo.

    3-Capacidad jurídica del actor: La capacidad civil se halla notoriamente aumentada en el campo procesal, toda vez que en ellas puedan participar como partes todos los incapaces civiles, incluyendo entes que no son personas. Pueden ser partes todas las personas en tanto sean susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. La ausencia de este presupuesto, se manifiesta por la excepción de falta de capacidad jurídica, proponible en cualquier momen-to y suplibe por el juez.

    4-Adecuada investidura de la autoridad: Se exige que la persona que recibe el instar, tenga calida funcional suficiente, para generar el proceso y si así no fuera, solo desarrollara un procedimiento, que no lograra la jerarquía y efectos de un proceso.

    4-La acción penal

    No existe, solo existe la acción penal y si se tiene en claro, para cualquier acción, penal o civil, el instar es el mismo.

    Bolilla VI: La pretensión procesal

    1-Concepto de pretensión procesal

    La pretensión procesal, es una declaración de voluntad, hecha, en el plano de la realidad social, mediante el cual, se intenta subordinar la propia voluntad ajena.

    2-Clasificación de las pretensiones

    1- Pretensiones declarativas de derecho: aquellas por las cuales, se busca una declaración o la determinación del derecho aplicar en un litigio sobre lo hechos que lo configuran. Se di-viden en 3:

    1-Simplemente declarativas o de mera declaración: Las que buscan únicamente, lograr del juez, la simple declaración de la existencia o no de un derecho, logrando así, la satisfacción del pretendiente. Se puede basar en un litigio eventual(por daño potencial) y no real, aun-que exige la presencia de un interés jurídico actual, para promover su eficiencia(utilidad)

    2-Declarativas de condena: no solo buscan la declaración de existencia de un derecho, sino también, la aspiración de que el juez, ordene un mandato individualizado de dar, hacer o no hacer la prestación.

    3- Declarativas de constitución: las que buscan la existencia de la declaración de un dere-cho y también la aspiración, de que por ella, se cree, modifique o extinga un estado jurídi-co.

    2-Pretensiones ejecutivas: las que buscan la ejecución coactiva de un derecho, reconocido o declarado en sentencia(titulo ejecutorio) o en un instrumento, al que la ley da carácter fe-haciente(titulo ejecutivo)

    3-Pretensiones cautelares: las que buscan no la declaración de un derecho, la ejecución de una prestación, sino asegurar anticipadamente un hecho o derecho.

    Si hay dos pretensiones en una misma demanda(casos acumulación procesal), pueden ser:

    1-Eventuales: la 2da. pretensión, se presenta al juez, para que estela considere y falle solo en caso de desestimar la 1ra.

    2-Sucesivas: la 2da. pretensión, se presenta condicionada a ser estimada la 1ra.

    3-Alternativas: la 2da. pretensión, se presenta también en forma principal a fin de ser estimada ella o la 1ra. Indistintamente.

    3-Elementos de la pretensión procesal

    Toda pretensión debe afirmar la existencia de una relación jurídica, como vinculo entre 2 sujetos. Así la pretensión consta de 3 elementos: Sujetos, objeto y causa(eficiente)

    1-Sujetos: siempre son 2, así se ve el carácter bipolar de la pretensión; con calidad jurídica, debido a que cuando esta tenga variaciones, también variara la composición subjetiva de la relación, aunque la persona mantenga su identidad. Los sujetos de la pretensión son el actor y el demandado.

    2-Objeto: es lograr de la autoridad, juez o arbitro, una resolución favorable a la petición he-cha en la demanda y eventualmente, la consiguiente y consecuente conducta del deman-dado.

    3-La causa de la pretensión: es el único elemento con clara variación respecto a las 2 ideas analizadas conjuntamente. La causa de la relación es la concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona.

    La concepción unitario subdivide en 2 subelementos al analizarla pretensión procesal, el 1ro es el hecho invocado en la demanda y al que el actor da trascendencia jurídica, por la cual se convierte en base del derecho pretendido y el 2do. Es la imputación jurídica que el actor hace al demandado.

    4-La comparación de pretensiones y sus efectos.

    5-Variación, reducción y ampliación de la pretensión

    Bolilla VII: La demanda judicial.

    1-El concepto de demanda

    La demanda es el documento cuya presentación ante la autoridad, tiene por objeto, lograr de esta, la iniciación de un procedimiento, para sustanciar en él, tanto procesos como pre-tenciones tenga el demandante, para ser satisfechas por persona distinta a la autoridad.

    Se trata así, la materialización del ejercicio de la instancia conocida como acción procesal.

    2-El contenido de la demanda y sus requisitos

    La demanda debe contener necesariamente una pretensión para afirmar la existencia del litigio, con adecuada especificación de las circunstancias referidas a quién, contra quién, que y por qué se insta. Así se posibilita el conocimiento para poder defender correctamente al demandado, según se especifica en las leyes.

    Requisitos intrínsecos de la demanda: regulan el contenido y son particulares para c/deman-da:

    1-Nombre y domicilio real del demandante

    2- " " " " demandado

    3-La cosa demandada, con toda exactitud.

    4-Los hechos en los que se funda, con toda claridad.

    5-El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

    6-Petición en términos claros y positivos.

    7-Si se pretende dinero, se debe detallar la suma reclamada, salvo que al promoverla, no este precisa, por las circunstancias del caso o por dependencia de elementos aún no fijados y la pretensión de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción.

    Requisitos extrínsecos: son los propios y comunes para todas la demandas:

    1-Debe estar escrita en original, formulario impreso o fotocopiado sobre fondo blanco y con caracteres negros indelebles, con procedimientos que permitan su fácil lectura.

    2-En idioma nacional

    3-con tinta negra

    4-encabezado con un sucinta expresión del objeto

    5-sin claros, abreviaturas, raspaduras, testados, enmiendas, interlinead sin salvar en el pro-pio escrito con la misma maquina o puño y letra del interesado

    6-con cantidades en letras

    7-si la presentación se realiza en nombre de un tercero, indicando su representación y los documentos que acrediten esta.

    8-firmada por el presentante, cuando es a ruego, contendrá la atestación del funcionario competente de que el firmante a sido autorizado a ello en su presencia o que la autorización se ratifico ante el.

    También son requisitos extrínsecos:

    1-Acompañamiento por prueba documental en poder del actor, si no su contenido, archivo, oficina publica o persona que la tenga y de tantas copias firmadas como parte intervengan en el proceso. Si están en idioma extranjero, se traducirá y se adjuntara dicha traducción hecha por traductor publico matriculado.

    2-contendrá el domicilio ad litem, para desarrollar el proceso, dentro de los limites establecidos por el juez.

    3-Debe llevar la firma de un letrado.

    3-Presupuestos de la demanda

    1-Competencia de la autoridad que recibe la instancia: el funcionario ante el cual se pre-senta el instar, debe haber sido investido por la ley, para tratar sobre determinadas cosas. Es una función del estado, el cual la cumple por medio de personas físicas( funcionarios), a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva, el deber o facul-tad de realizar determinadas tareas. Si el juez no advierte su incompetencia, el demandado, podrá plantear en su momento, esta cuestión y hacer valer este presupuesto.

    2-Capacidad procesal del actor: Toda persona, tiene capacidad jurídica para ser parte en el proceso, pero no quiere decir que pueda actuar siempre y sin mas sede judicial o arbitral.

    Para actuar personalmente debe tener la capacidad común: debe poder contraer derechos y obligaciones.

    Así, los incapaces del derecho civil, lo son en el procesal, pero pueden actuar por medio de representantes.

    3-Adecuada representación del actor: se analiza desde 2 perspectivas:

    A-como complemento necesario del tratado anterior, respecto a la representación en juicio.

    B-autónomamente, al ser el actor civilmente capaz, pero no actúa en el proceso, sino por medio de un representante convencional.

    Para ambos, el representante debe acreditar legítimamente su condición de tal, Para poder intervenir en la heterocomposición del litigio, si esto no pasara, la otra parte podrá pedir la falta de personería, para hacer el valer este presupuesto y debe ser suplible por oficio del juez. Así, al no haber una personería comprobada, el proceso será inútil, pues nos será vin-culante para la parte que no se acredito.

    4-Adecuado derecho de postulación en el actor: aunque la persona sea civilmente capaz para ser parte procesal y procesalmente capaz para actuar por sí misma en juicio, no siem-pres e le reconoce el derecho de postular directamente ante la autoridad, muchas veces, le exige la asistencia de un letrado.

    Así, el Estado busca proteger al que insta un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio, se establece un doble régimen de asistencia del interesado:

    A-permite la asistencia en juicio con asesoramiento letrado, osea que la parte puede cumplir por si misma los actos del juicio, asesorado por un abogado defensor, quien expone al juez, las razones que aduce la causa.

    B-permite estar en juicio mediante la representación que de ella ejerce, así, la parte no pue-de cumplir los actos procesales sino a través de un abogado, quien le provee defensa.

    5-Demanda que reúna requisitos legales(debida demanda): para garantizar el cumplimien-to del litigio, que desde el propio escrito de demanda se posibilite un adecuado y pleno con-tradictorio dentro del marco de las reglas de debate que deben respetar todos los sujetos del proceso.

    6-Correcta acumulación de pretensiones: es la facultad que la ley da al actor, de acumular pretensiones , debe ser analizada al inicio por la autoridad para facilitar o no la formación de tantos procesos como pretensiones se deduzcan en la demanda. Sus requisitos son 3:

    1- no deben ser contrarias entre si, así, elegir al elegir una, queda excluida la otra.

    2-que sean de la competencia del mismo juez.

    3-que puedan sustanciarse por los mismos tramites.

    Si esto no se cumple, el juez, debe señalar el defecto antes de aceptar la demanda y si no lo advierte, el demandado puede rechazar la acumulación, mediante la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    4-efectos jurídicos de la demanda

    1-Efecto de la presentación de demanda: al presentar el actor a la autoridad, se produce:

    A-sustanciales:

    * interrumpe el curso de la prescripción(adquisitiva y liberatoria) aunque la demanda tenga defectos, la autoridad sea incompetente o el actor sea incapaz procesal.

    *determina la perdida provisoría de de poder entablar juicio petitorio, cuando se deduce la pretensión posesoria.

    *prohíbe que la autoridad que recibe la instancia y lo letrados que la suscriben, puedan comprar la cosa litigiosa.

    *prohíbe que la autoridad que recibe la instancia , no pueda ser cesionaria del derecho litigioso.

    B-procesales:

    *fija respecto del actor, la competencia subjetiva de la autoridad, que ya no podrá ser recu-sada, sino por causa sobreviviente.

    *efectiviza la prorroga o una propuesta de prorroga de competencia territorial, cuando esta establecido en la ley.

    *obliga a la autoridad, el deber proveer la instancia(admisión o rechazo) y la coloca ante el deber de pronunciarse sobre su competencia.

    2-Efecto procesal de la admisión de la demanda por la autoridad:

    *Crea el estado de litispendencia

    3-Efectos de la notificación de demanda:

    A-Sustanciales:

    * constituye en mora al demandado, si no lo estaba antes, respecto a las obligaciones que carecen de plazo convenido pero que resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de aquella y sobre los frutos del poseedor de buena fe.

    *determina la elección del actor respecto a la prestación debida por virtud de obligaciones alternativas.

    *extingue el derecho de reclamar útilmente una de las posibles pretensiones contempladas en el CC art. 2174, por virtud de la elección que acuerda el CC art. 2175.

    B-procesales:

    * Extingue el derecho del actor de desistir unilateralmente del proceso: a partir de la notifi-cación, podrá hacerlo sólo con la previa conformidad(expresa o tacita) del demandado.

    *extingue el derecho del actor, a modificar su pretensión.

    Parte II

    Desde la óptica de la autoridad

    Bolilla VII: la jurisdicción

    1-La equivocidad del vocablo jurisdicción

    La palabra jurisdicción, es una de las tantas palabras que se utilizan con equivocación en el ámbito del derecho. Esta, se utiliza para nombrar varios fenómenos que poco tiene que ver entre si: indica el territorio en el cual el Estado ejerce su soberanía; señala el territorio en el que cumple sus funciones un juez; muestra el conjunto de prerrogativas de un órgano de poder publico(legislativo, ejecutivo y judicial); refiere la aptitud de un juez para tratar sobre determinadas categorías de pretensiones y por fin, tipifica la función de juzgar.

    2-Las funciones que cumple el Estado

    El Estado debe cumplir el logro de sus fines, mediante el cumplimiento adecuado de 3 funciones, caracterizadas a priori con facilidad: legislativa, administrativa y jurisdiccional. A ella obedece la creación y separación de poderes, efectuada por el constituyente: Legis-lativa, Ejecutiva y Judicial. Todas las funciones antes nombradas, son desarrolladas por to-dos los poderes en distintos grados y medidas, pero no así la función jurisdiccional que no puede ni debe ser desarrollada por el Poder Ejecutivo. Así, se cumple en la Argentina:

    1-La función legislativa, es desarrollada por el Poder Legislativo, quien sanciona la ley en sentido forma (CN86); el Poder Ejecutivo promulga la ley formal(CN86, 4) y la reglamenta por decretos y leyes del Congreso(CN86, 2); por el Poder Judicial, que exclusivamente e-mite acordadas, con carácter de norma general(Ln 16895, 21) y fallos plenarios con carác-ter vinculante de norma para ciertos jueces(CPCN303).

    2-La función administrativa, es cumplida con primacía por el Poder Ejecutivo; por el poder legislativo, al designar los empleados subalternos y el Poder Judicial, al nombrar a su propio personal.

    3-La función jurisdiccional, es ejercida primordialmente por el Poder Ejecutivo en todas sus sentencias; por el Poder legislativo solo en el juicio político, pero no puede, ni debe ser ejercida nunca por el Poder Ejecutivo.

    La actividad desarrollada por los Poderes en obvio co-gobierno realizada mediante las leyes(exclusivo del poder Legislativo); decretos(acto primordialmente desempeñado por el Poder Ejecutivo) y sentencias(acto que primordialmente realiza el Poder Judicial y nunca debe ser realizado por el Poder Ejecutivo)

    Así, el estado, regula la convivencia de sus integrantes.

    3-El concepto y los elementos de la jurisdicción

    La jurisdicción, es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia en un caso concreto por medio de órganos judiciales instituidos al efecto.

    El ejercicio de la función , admite ser descompuesto en los siguientes elementos(o atribu-ciones concurrentes de los jueces)

    1-Notio: facultad de conocimiento de una determinada cuestión litigiosa.

    2-Vocatio: facultad para compeler(en rigor, para generar cargas) a las partes para que comparezcan en el proceso.

    3-Coertio: facultad de usar la fuerza publica, para el cumplimiento de las medidas orde-nadas dentro del proceso, a fin de hacer posible su desarrollo. Se ejerce sobre personas o cosas.

    4-Judicium: facultad de resolver el litigio, con efecto de cosa juzgada.

    5-Executio: facultad de ejecutar, mediante el uso de la fuerza pública, la sentencia no aca-

    tada espontáneamente por las partes, a fin de no tomar meramente ilusorias las facultades antes mencionadas.

    4-Los actos llamados de jurisdicción voluntaria

    Los actos de jurisdicción voluntaria, son aquellos actos meramente administrativos autorizados por ley en determinados casos. Como actos simplemente de procedimiento administrativo, vincula exclusivamente a 2 sujetos- quien insta y la autoridad y no genera

    un verdadero proceso. En otros actos como cambió de nombres rectificaciones de partidas, etc, participa un fiscal en representación del Ministerio Publico, el cual puede oponerse a la pretensión. Aquí si se forma un proceso. En síntesis, la jurisdicción voluntaria, es un acto de esencia jurisdiccional , solo impugnable por la vía del recurso, y agotada está, adquiere 2 efectos: la ejecutoria y la calidad de caso juzgado.

    Bolilla IX

    La competencia

    1-Concepto y los fundamentos de la competencia.

    La competencia, es la atribución de funciones que ley o convención, excluyente o concu-rrentemente, se da a los que actúan como autoridad, sobre determinadas o indeterminadas personas, que actuan como particulares.

    2-Las pautas para atribuir la competencia judicial

    Teniendo en cuenta el litigio, conocido por el juez, hay varias cuestiones objetivas, generadoras de otras competencias relacionadas con:

    1-Lugar de demanda(competencia territorial)

    2-La materia que cae sobre la pretensión(competencia material)

    3-Grado de conocimiento judicial(competencia funcional)

    4-Personas que litiguen(competencia personal)

    5-Valor pretendido(competencia cuantitativa)

    Si son varios los jueces con igual competencia y para asegurar el reparto igualitario de ta-reas, existe el turno judicial, que no es atribución de competencia salvo prescripción de la ley. El mismo, es regulado por el poder judicial y por eso, es pauta objetiva interna.

    A-Competencia territorial:

    El juez desarrolla la su tarea en un territorio bien demarcado por la ley, por eso, un servi-cio bien y funcionalmente organizado, tiene muchas demarcaciones territoriales, con igual cantidad de jueces, ante la cuestión que se da en el momento de demandar, de donde debe ser presentada esta, las leyes procesales, dan la solución al caso:

    1-      El lugar donde se hizo el contrato, cuya prestación se reclama o donde se realizo el hecho por el cual se reclama.

    2-      Donde tiene domicilio real el demandado.

    3-      Donde se debe cumplir la obligación de origen convencional.

    4-      El lugar donde se encuentra la cosa litigiosa.

    Otras leyes, dan igualdad entre los 3 lugares mencionados y el actor puede elegir cualquie-ra de ellos

    Como las 4 reglas básicas, no alcanzan para todos los supuesto judiciales,, se establece por ley, algunos domicilios para casos específicos: en el derecho sucesorio, es competente el ju-ez del lugar del ultimo domicilio del causante, paras divorcio, el del ultimo domicilio con-yugal, en los actos de jurisdicción voluntaria, el domicilio del interesado.

    B-Competencia material:

    Los jueces que trabajan en un mismo territorio, se dividen el conociendo en distintos asun-tos litigiosos, según la materia sobre al cual se litigue. Esta atribución se hace según la ne-sidad del lugar, en principio eran penal y no penales. En la actualidad, le tendencia la espe-cialización, divide en civil, comercial, laboral, penal, federal, contenciosoadministrativo y dentro de estas misma materias, se puede ampliar el campo, si lo permite la ley en: familia, sociedades, responsabilidad civil de origen extracontractual, juicios universales, juicios ejecutivos, etc.

    C-Competencia funcional:

    Como la actividad de juzgar, recae sobre una persona, puede haber casos donde esta erre en la correcta sentencia y genere situaciones de injusticia o ilegitimidad. Así, como el juz-gar busca la justicia, no hay ordenamiento jurídico que no tengas controles ejercidos sobre las sentencias a fin de verificar la aplicación correcta de la ley, la cual la ejercen tribunales superiores al que emitió dicha resolución.

    El orden de función, lo cumplen jueces, según lo establecido por la ley, con ciertas restric-ciones. Así, hay una doble grado de conocimiento: un juez unipersonal de 1er grado o 1ra instancia, el cual emite la sentencia, que es revisable, bajo ciertas condiciones, por un tribu-nal colegiado, que actúa de 2do grado o 2da instancia. Esta etapa, recibe el nombre de ordi-naria. Y en la 1ra y 2da. etapa, los interesados pueden plantear. La resolución de 2da instan-cia, es definitiva y resolutoria, agotando toda instancia, salvo en cuestiones donde participa el Estado, que puede tener una tercera instancia. Hay una tercera instancia, pero esta es ex- traordinaria y solo pueden plantearse cuestiones de derecho, relativas al orden constitucio-nal, planteada ante la Suprema Corte de Justicia.

    Así, la competencia funcional funciona como un embudo invertido, así a mayor grado, menor grado de conocimiento material por parte del juzgador.

    D-Competencia cuantitativa:

    En el plano social, pueden surgir conflictos de mayor o menor importancia, así, el Estado busca solucionarlos por igual, pero por cuestiones de coste del conflicto, hay competencias por valor o cuantía, así, puede haber 2 jueces con la mismas competencia territoriales y de materia, pero no de cuantía.

    E-Competencia personal:

    Por distintas cuestiones de diversos índoles, puede ser que en determinado momento y lugar, surjan competencias respectos a, los litigantes.

    En Argentina, no hay fueros especiales, pero teniendo en cuenta a la persona que litiga, se da una atribución personal específica, casi siempre bajo la competencia material.

    En Sta Fe, no hay atribución de competencia material, referente a la expropiación, salva en los que el sujeto expropiante, es el Estado provincial, así se crea la materia en razon de Estado provincia, no en materia expropiatoria.

    F-Conexidad procesal:

    La conexidad procesal, se da, cuando 2 relaciones litigiosas distintas, tiene en común un elemento(conexidad subjetiva, objetiva o causal) o 2(conexidad mixta subjetivo-causal y objetivo causal).

    G-Las excepciones de la competencia objetiva: la prorroga y el sometimiento a arbitraje:

    LA PRORROGA DE COMPETENCIA:

    Las leyes sobre competencia judicial, son generalmente imperativas, pues no pueden de-jarse de lado por voluntad de los particulares, así carecen para modificar las pautas sobre competencia. Si en un mismo lugar y tiempo, entre todos los jueces que integran el Poder Judicial, hay solo uno competente al territorio, materia, grado, personas y turnos, y solo an-te el se debe presentar la demanda. Así la legislación busca, teniendo en cuenta varios fac-tores, la mejor convivencia social, la organización y el reparto de tareas entre los jueces.

    También se busca el interés de los particulares en ciertos casos para poder acceder a la de-fensa de sus derechos. Así desde la propia ley, autoriza especifica y excepcionalmente, a que se alteren algunas pautas sobre competencia, a fin des desplazar la función a otro juez.

    Técnicamente, esto se conoce como prorroga de competencia judicial y consiste en el a-cuerdo de las partes, a fin de presentar el caso no al juez que correspondería, sino a otro al que no corresponde, para que atienda en la cuestión.

    A pedido de los interesados, la prorroga puede operar sobre:

    1-Territorio: cuando el litigio se lleva a un juez que no tiene los requisitos que prescribe la competencia territorial.

    2-Material: cuando un juez que entiende sobre una determinada materia, conoce de otra a-tribuida a otro juez.

    3-Funcional: cuando un juez de 2do grado de conocimiento, conoce un litigio en 1ra. Ins-tancia. Esta omisión de grado, se llama pretermisión de instancia.

    4-Personal: cuando un juez incompetente sobre personas litigantes, conoce un litigio cuya competencia corresponde a otro juez.

    5-Cuantitativa: cundo un juez, que atiende sobre determinados valores, conoce un litigio de un valor que no le corresponde.

    En Argentina se establece la improrrogabilidad sobre materia, funcionabilidad y cuantita-tividad, así, tales normas no pueden dejarse de lado por voluntad de los interesados, pero si se puede prorrogar sobre territorialidad, cuando se trate sobre intereses patrimoniales tran-sigibles y personales, cuando se trate sobre extranjeros o vecino de distintas provincias, a quienes corresponde constitucionalmente, un juicio federal pero pueden someterse a la jus-ticia provincial.

    Los requisitos de prorroga son:

    A-la autoridad a quien se prorroga debe ser competente.

    B-la autoridad a quien se prorroga debe ser incompetente sobre la competencia prorrogada(ej territorial), pero competente sobre las demas(material, funcional).

    C-El acuerdo de las partes para la prorroga, el cual debe ser expreso(ya que ambas acuer-dan hacer el proceso) o implicito(cuando el acto demandante un juez incompetente sobre la pauta prorrogada y el demandado, no cuestiona la incompetencia).

    D-Que el litigio trate exclusivamente sobre las cuestiones patrimoniales que puedan ser objeto de transacción.

    E-que la ley no de competencia territorial exclusiva y excluyente a un juez, pues esto hace que la competencia sea improrrogable.

    EL SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE:

    La persona capaz de transigir, puede acordar el sometimiento al juicio de un arbitro de to-do asunto litigioso que trate exclusivamente sobre los derechos transigibles.

    Así, las partes litigantes, deciden descartar la competencia judicial y por efecto propio de la convención y como la ley se los concede, dar competencia arbitral al particular elegido para resolver el conflicto.

    Por esto esta cuestión entra en pautas atributivas de la comptencia.

    H-Los caracteres de la competencia objetiva:

    Es indelegable, salvo supuesto de comisión en ciertas y determinadas diligencias, que los jueces pueden encomendar a otros con diferente competencia territorial. Esta indelegabili-dad, no afecta a los supuestos de excepción a las pautas objetivas.

    I-La competencia subjetiva:

    Tiene en cuenta la persona del juzgador, ya que puede ser objetivamente capaz para y de-rrollar un litigio, pero puede no serlo subjetivamente, por tener relación con respecto de los litigantes, sus representantes, patrocinantes o sobre la cosa litigiosa, pues puede suponer que dichas cuestiones den por resultado una sentencia para los intereses del juez.

    Cuando esto pasa el juez, pierde su condición de impartial e imparcial, siendo este el ma-yor problema y si existiera, no habría debido proceso, sino un simple procedimiento y la sentencia no tendría los efectos deseados.

    Por todo esto, la doctrina y la legislación, dan poder a los litigantes, para desplazar a un juez subjetivamente incompetente y trasladar el caso a otro, que reúna todas las facultas objetivas y subjetivas y si así no lo hicieran y además guardaran silencio, ante la gravedad de esto, la ley obliga al juez subjetivamente incompetente, a deber excusarse de participar en el litigio.

    J-Los medios para atacar la incompetencia objetiva:

    Son dos los medios utilizados para atacar la incompetencia objetiva y ambos, miran a un doble aspecto del problema:

    1-Sujetos autorizados a atacar la incompetencia: hay 2 soluciones extremas que admiten variantes intermedias:

    A-Dar al juez, en todos los casos, la facultad de verificar su propia incompetencia(incompe-tencia denunciable de oficio)

    B-Dar solo a las partes el control de la competencia, con consecuencia adversas, cuando ellas consientan una incompetencia y el juez no pueda hacer al respecto(incompetencia denunciable a instancia de parte).

    2-La oportunidad procedimental para atacar la incompetencia: existen 2 soluciones:

    A-La realización del control de competencia durante el desarrollo proceso.

    B-su realización solo en la parte inicial del proceso, extinguiéndose su posterior realización, según lo establece la preclusión.

    Respecto a los 2 primeros casos la legislación establece un sistema mixto: juez y litigan-tes, pueden denunciar la incompetencia.

    Sobre los otros 2, no hay acuerdos legislativos. Las mas modernas, fijan un momento li-mite y final con carácter preclusivo con cierre definitivo, para alegar o declarar de oficio, la incompetencia, para evitar, demoras, gastos, actividades innecesarias al órgano judicial y dar tranquilidad a los justiciables.

    Otros, dan libertad al juez y a los litigantes, para declarar la incompetencia, con limitacio-nes temporales para su realización.

    2 son los medios para atacar la incompetencia objetiva: las cuestiones de competencia y la declaración oficiosa y pueden generar conflictos de competencia.

    La cuestión de incompetencia, es el cuestionamiento del demandado, al juez que dio curso a la demanda, sobre su competencia., este cuestionamiento, es controvertir una cuestión y aunque la doctrina no se detuvo en el caso, parece que solo el demandado posee esa facul-tad cada vez que:

    A-el juez se considerara respecto a una demanda, no discute su competencia con nadie: solo se limita a repelerla.

    B-Si el actor considera que el juez es incompetente, pareciera que a el no presentara su de-manda(salvo casos excepcionales amparados por los leyes procesales y que suponen sien-pre que la demanda, será girada, presentada luego o ratificada ante el juez competente) así se clarifica, que si actor presenta la demanda ante el juez competente, quien no rechaza di-cha competencia, solo el demandado puede cuestionar esa competencia por 2 vias: la declaratoria y la inhibitoria.

    K-La declaratoria:

    Es el medio, acordado por las leyes procesales, para que el demandado, cuestione la com-petencia admitida por el juez; para ello debe presentarse ante él y deduciendo la excepción so-licitarle su cese(decline) la causa, respecto a la cual, lo considera incompetente.

    L-La inhibitoria:

    Es el medio, acordado por las leyes procesales, para que el demandado, cuestione la com-petencia admitida por un juez; para ello debe presentarse ante otro juez que desconozca el asunto, pero al cual considera competente y deduciendo una demanda, pedirle que declare su competencia y que pida al juez que entiende en la causa, que declare su incompetencia y deja la causa.

    M-Requisitos comunes para los 2 casos:

    1- que no se haya consentido la competencia que se cuestiona.

    2- que al elegir una de las vías no se haya interpuesto la otra con anterioridad ya que son excluyentes.

    N-declaración oficiosa de incompetencia:

    Las leyes procesales, establecen que cada juez vele por su competencia, así es que se pue-den rechazar cualquier demanda que exceda sus atribuciones.

    Hay sistemas que fijan que esto puede acontecer en cualquier parte y grado del desarrollo del proceso; otros solo en el momento preclusivo(generalmente con el consentimiento del demandado) a partir de la cual la incompetencia queda definitivamente purgada y ya no es declarable por oficio.

    La incompetencia declarada por un juez, no vincula al juez que se le transfiere la causa, por lo cual puede repelerla.

    Así también la aceptación de una demanda inhibitoria, tampoco vincula al juez que esta ya en conocimiento de la causa, quien puede reafirmar su propia competencia y así rechazar el pedido de alejarse de la causa. Ambas situaciones, generan conflictos e competencia.

    Ñ-Conflictos de competencia:

    El conflicto de competencia, es la disputa entre 2 jueces, cuando ellos, emiten resolucio-nes coincidentes sobre las atribuciones de sus respectivas competencias; Si los 2 coinciden a afirmarse competentes(solo uno puede asistir en el conflicto), habrá una conflicto positi-vo; si los 2 se afirman incompetentes(uno si o si debe ser el juzgador), será una conflicto negativo.

    Esta afirmación es solo formal, pues en esencia, ella trasunta un desacuerdo ideológico entre ambos jueces, ya que es distinto el criterio que ellos tienen sobre la regla de compe-tencia que regirá el caso justiciable.

    Un conflicto de competencia surge tanto de una cuestión de competencia de la actividad

    oficiosa de los jueces, con total prescindencia de la voluntad o del que hacer demandado.

    Al conflicto positivo se puede llegar por:

    1-Demanda inhibitoria estimada por el juez, que la recibe y consiguiente negativa del juez requerido por éste.

    2-Reclamo oficioso del conocimiento de un asunto, de un juez a otro por existir fuero de atracción o conexidad de causas que exige que la sentencia se emita en una de ellas para que produzca en la otra los efectos del caso juzgado. La hipótesis presume que el juez re-clamado o requerido siga con su competencia y resista el envió de actuaciones que se trami-tan contra el.

    Al conflicto negativo lo puede generar:

    1-Estimación por un juez de una excepción de incompetencia(declinatoria) y consiguiente denegación oficiosa de competencia por otro juez o en su defecto, estimación de una excel-ción de incompetencia. El caso prevé que los 2 jueces intervinientes, se declaren incompe-tentes.

    2-denegación oficiosa de competencia, por parted e 2 o mas jueces, que en esencia, consti-tuye denegación de justicia.

    Para que puede haber conflicto se debe dar:

    1-coexistencia de 2 resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de comptencia o incompetencia.

    2-los jueces en conflicto, que ya emitieron resoluciones coincidentes, deben tener la misma jerarquía funcional.

    En todos los casos de conflicto de competencia la resolución depende del superior común de los jueces en conflicto.

    O-Medios para atacar la incompetencia subjetiva: recusación y excusación.

    Recusación

    Es el medio, acordado por las leyes procesales, cuestionar la incompetencia subjetiva de un juez, aduciendo o no, la existencia de una causal que haga que este pierda su condición de impartial, parcialidad o dependencia de las partes.

    Todas las leyes procesales, aceptan y regulan la recusación con expresión de causa, nom-brando expresamente, las que revelan la incompetencia subjetiva del juez:

    1-respecto a los litigantes, por tener parentesco consanguíneo hasta el 4to grado y hasta 2do. Grado respecto a sus mandatarios o letrados.

    2-tener el juez, sus consanguíneos o afines, con respecto a lo anterior, intereses en el ple-ito, otro semejante o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la fuese una S.A.

    3-Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

    4-ser el juez, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes con excepción de los ban-cos oficiales.

    5-ser o haber sido juez autor de una denuncia o querella contra el recusante o denunciado o querellado al mismo antes del inicio del proceso.

    6-haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamien-to y que la Corte Suprema dispusiera dar curso a la denuncia.

    7-haber sido juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones respecto al pleito, antes o después de su inicio.

    8-haber sido beneficiado de importancia por alguna de las partes.

    9-tener amistad con alguno de los litigantes, de gran familiaridad o frecuencia en el trato.

    10-tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento en hechos conocidos. No se recusara por ataques u ofensas inferidas al juez después de que hubiere comenzado a cono-cer el asunto.

    11-por tener parentesco con un juez superior en jerarquía, o uno de igual grado o con alguno de sus auxiliares.

    A esto se puede añadir: haber sido testigo de hecho que se juzga; tener a alguna de las par-tes bajo su dependencia; haber sido perito en las investigaciones.

    La recusación sin expresión de causa, consiste exigir la recusación, sin fundamentar la causa pueden varias, negligencia, xenofobia, inmoralidad. Por ser media engorrosa para los magistrados, fue sacada de los códigos de muchos países. Los códigos procesales argenti-nos, la mantiene pero con limitaciones: solo es factible en 1ra. Instancia; solo en la presen-tación de demanda, se recusa al juez de la cámara de apelaciones al día siguiente de dictar la providencia; solo una vez; no es factible en juicio sumarísimo ni tercerías; en algunos tipos procedí-mentales no es valida; una misma parte, no puede recusar, sino una vez por grado de conocimiento; etc.

    Excusación

    Es un medio que la ley da a los jueces para que ellos puedan demostrar la ausencia de competencia subjetiva y es el deber que del magistrado tiene para apartarse en una causa, respecto de la cual o de sus sujetos, no podría actuar con perfecta garantía de imparcilidad, impartialidad o independencia propias de su función.

    Es la contrapartida de la recusación, en la 1ra. son los litigantes y en la 2da. es el juez, y en ambos casos, las 2 buscan desplazar la competencia del juez que debería entender en el caso.

    Las causales de excusación, son legales y morales.

    Las primeras son:

    1-respecto a los litigantes, por tener parentesco consanguíneo hasta el 4to grado y hasta 2do. Grado respecto a sus mandatarios o letrados.

    2-tener el juez, sus consanguíneos o afines, con respecto a lo anterior, intereses en el ple-ito, otro semejante o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la fuese una S.A.

    3-Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

    4-ser el juez, acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes con excepción de los ban-cos oficiales.

    5-ser o haber sido juez autor de una denuncia o querella contra el recusante o denunciado o querellado al mismo antes del inicio del proceso.

    6-haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamien-to y que la Corte Suprema dispusiera dar curso a la denuncia.

    7-haber sido juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones respecto al pleito, antes o después de su inicio.

    8-haber sido beneficiado de importancia por alguna de las partes.

    9-tener amistad con alguno de los litigantes, de gran familiaridad o frecuencia en el trato.

    10-tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento en hechos conocidos. No se recusara por ataques u ofensas inferidas al juez después de que hubiere comenzado a cono-cer el asunto.

    11-por tener parentesco con un juez superior en jerarquía, o uno de igual grado o con alguno de sus auxiliares.

    Las 2das, junto van paralelas a las primera y no tiene ningún tipo de tipificación, pero son de simple entender, que corresponden por haber respecto a la causa en litigio, motivos gra-ves de decoro y motivos de delicadeza personal.

    La excusación, no siempre resuelve la separación inmediata del juez y es la parte que de-bía recusarlo, la que opera un dispensa de excusación, por lo cual, esta aparece como no operada.

    A efectos de la dispensa, las causales recusatorias, son: absolutas(parentesco, relación crediticia, interés, actuación como letrado, apoderado, defensor, fiscal, etc) y relativas (tes-tigo, denunciante, perito, acusado, denunciado, querellado, etc.)

    Los ordenamientos legales que permiten las dispensas, solo lo hacen para casos relativos y no absolutos.

    Lo mismo pasa en materia de competencia objetiva, la aceptación de la recusación o excu-sación de un juez, no vincula sin mas al juez a quien se lleva el conocimiento de la causa ya que este puede negarse so pretexto de recusación inoportuna, hecha por quien no podía recusar, en un juicio donde se prohíbe esta acción o que la excusación, es carente de funda-mento legal o hechos que la solventen. Cuando se da todo esto, resulta un conflicto de com-petencias.

    Parte III

    Desde la óptica del demandado

    Bolilla X:La reacción del demandado

    A-El derecho de defensa en juicio

    Siendo el proceso un método de debate dialéctico, es fácil de de señalar que las partes ac-tora y demandada, son las que lo desarrollan pie de igualdad. Así es que para que una parte afirme o confirme sobre la otra, sea conocido por esta, a fin de controvertir la afirmación o confirmación.

    Este derecho es tan elemental(sin su existencia no habría proceso) e importante, que esta expresado en todas las constituciones, en términos de inviolabilidad de defensa en juicio.

    Al definir a la acción procesal, como una particular instancia que es necesariamente bilate-ral, pasa que el concepto sirve también para las 2 partes contendientes en un proceso: am-bas instan bilateralmente, así la afirmación del actor , debe ser conocida por el demandado, a fin de poder controvertirla, al igual que lo que afirma el demandado, debe ser de conoci-miento del actor, a fin de poder discutirlo.

    De allí que las actividades, tanto de actor como de demandado, difieran solo en el tiempo de su ejecución, una antecediendo a la otra(acción del actor y reacción del demandado)

    B-La reacción del demandado

    El proceso comienza con la afirmación, ejerciendo la exteriorización de la acción, ante la autoridad, con la demanda con su pretensión.

    A esto le sigue la eventual negación del demandado, , apta para que el demandado se re-sista a dicha pretensión oponiéndosele.

    Puede ocurrir que no se oponga, sino que acepte ponerse a disposición del actor, o al reves que el demandado se desinterese, aun sabiendo que puede ser condenado en la sentencia. Y puede ocurrir que el demandado, use el mismo medio que el actor para hacer valer su pre-tensión.

    Así tenemos que el demandado puede tener 4 actitudes distintas: abstención, sumisión, oposición y reconvención.

    C-La abstención del demandado

    Puede pasar que el demandado, no concurra al proceso, por no conocer su inicio, lo que originara una serie de impugnaciones, o por que no le interesa sostener la discusión con el actor.

    Puede pasar que al comparecer ante el juez, guarde silencio, en la fase de negación, donde se debe expresar, so pena de recibir efecto contrario a su posición en el litigio. Así las leyes procesales, regulan los efectos que tienen que ver con la inactividad de alguna de las partes, establezcan cual es el valor del silencio en el campo procesal.

    Es el juez, el que tiene la obligación de conectar las instancias de la s partes y generar así cargas, cuyo incumplimiento ira en contra del incumpliente, así en el caso de cargas, se usa el vocablo obligación.

    Por esto, el silencio cuando el juez coloca al demandado la carga de contestar, provocara un efecto contrario a su interés, pues de lo contrario, el proceso seria totalmente inútil como método de debate.

    Últimamente, se estableció que el silencio, acepta implícitamente, la existencia o exactitud de los hechos afirmados por el actor, por lo tanto, el silencio, genera una presunción relati-va y así admite prueba en contra del demandado.

    D-La sumisión del demandado

    Puede suceder que comenzado el proceso, el demandado, se someta a la pretensión del actor, cumpliendo lo que este pide en la demanda.

    Así no se opone ninguna resistencia al litigio, aunque se supone que este existió, pues de otra forma, no puede ser explicada la existencia del conflicto.

    La sumisión no es solo eso, así no se reconoce el derecho invocado por el actor y cuando se presenta en el proceso, este debe terminar toda vez que no hay nada para discutir en lo que es el medio de debate, llegando así a una solución autocompositiva.

    En algunos casos, no se exige la dación de lo reclamado, sino que se contengan con pedir al demandado, la mera expresión o promesa de sumisión. Al pasar esto, se debe llegar a la emisión de la sentencia por parte del juzgador. Es así que las leyes que esto consagran los métodos autocompositivos de la sentencia.

    Procesalmente, esta sumisión se llama allanamiento, es realizable en cualquier parte del proceso, pero para su implementación, el derecho sobre el que se litigue sea disponible para las partes; de ahí que no pueda aceptarse judicialmente, el allanamiento sobre un derecho indisponible.

    Como en cualquier sistema la actitud de sumisión importa la actitud de no litigar y las leyes procesales la estimulan. Y así cuando el allanamiento es oportuno(solo en negación), real(inequívoco de la voluntad de no litigar), incondicionado(puro y simple), total(que a-barca toda la pretensión actoral) y efectiva(debe cumplirse indefectiblemente), el demanda-do se exime de pagar las costas devengadas del proceso.

    Sin que halla allanamiento, puede pasar que el demandado admita lo dicho por el autor (pero no el derecho) o al revés que admita el derecho paro no los hechos, esto se llama en este orden confesión y reconocimiento.

    E-La contradicción del demandado

    Puede pasar que demandado oponga resistencia a la pretensión demanda, contradiciéndola

    en el proceso, lo que originara toda una serie procedimental y de no mediar ninguna situa-ción autcompositiva, desembocara en una sentencia que resolverá el litigio.

    La negación operara en la fase de negación del litigio y puede darse de 2 maneras: por la negación de los hechos que se fundan sobre de la obligación que el actor pretende del de-mando, o por la afirmación de un hecho extintivo, impeditivo o invalidatorio del hecho constituido, invocado por el autor.

    Esta doble óptica se llama oposición y excepción

    F-Oposición del demandado

    Esta actitud de contradicción tiene lugar cuando el demandado, se opone a la prestación al actor , negando la existencia del fundamento de este o su encuadre jurídico.

    Debe cumplirse la llamada fase procesal de negación, que se abre por un plazo siempre determinado en la ley, luego de que el juez coloca al demandado la carga de contestar.

    E-La excepción del demandado

    Esta actitud tiene lugar cuando el demandado, se opone a la prestación al actor, contes-tando sobre la existencia de un hecho de carácter impeditivo, extintivo o invalidatorio sobre el hecho constitutivo afirmado por el actor en la demanda.

    Se llama también excepción, al derecho de contradecir la demanda, hablando así de a-cción y excepción como formas especificas del derecho de petición a la autoridad consagra-do en todas las constituciones modernas o seas que se considera excepción al derecho a re-plica de la acción.

    La doctrina autoral, clasifica las excepciones desde varios enfoques: materiales(doctrinas de fondo) y procesales(legislación procesal); perentorias(o perpetuas), dilatorias(o tempora-les)(defensas sobre el proceso y no sobre el derecho de juicio) y mixtas(actúan como las temporales pero pueden convertirse en perentorias)

    Las dilatorias(y a veces las mixtas) se relaciona con lo que llaman impedimentos procesa-les o cuestiones de procedibilidad, emparentadas con los presupuestos procesales.

    Según el ángulo al que apuntan, las excepciones se clasifican en:

    1-las que atacan la acción buscando la extinción o paralización temporal.

    2- " " " " pretensión buscando la desestimación de la sentencia.

    3- " " " " oportunidad en la cual se debe sentenciar, con el fin de evitar el caos jurídico.

    F-excepciones que atacan la acción procesal

    Habitualmente relacionadas con los impedimentos procesales o cuestiones de procedibi-lidad. Por tanto, las excepciones son:

    F1 Atacan la acción

    Con el objeto de extinguir o paralizar temporariamente la acción.

    A-Excepción de carencia de acción: En ella, el demandado afirma que la acción que se quiere ejecutar en la demanda, no es admisible, pues la pretensión que posee, no puede pro-cesarce, ni somerterse ala decisión de un tercero.

    Ello ocurre en 4 supuestos:

    A1- Cuando la ley prohíbe expresamente, accionar sobre una cuestión determinada.

    A2- Cuando se ve la carencia total de contenido jurídico de la pretensión deducida, basada exclusivamente en un interés moral, religioso o social, no contemplado por el derecho.

    A3- Cuando evidentemente la pretensión demandada, no se vincula con el supuesto efecti-vo de colisión de intereses, así no hay litigio, que pueda resolverse, esto constituye un caso abstracto.

    A3- Cuando la pretensión tiene un carácter político y por tanto no judiciable. Se refiere a los actos de gobierno, solo sujetos a responsabilidad política y que escapan del control judicial. Esto se acepta incluso sin mención legislativa, para no quedar desprotegido y poder lograr la existencia valida de un proceso.

    B- Excepción de caducidad de acción (vinculada al presupuesto de ausencia de caduci-dad de la acción): Por ella el demandado, expresa que la acción gestionada es caduca, o sea que paso el tiempo para su gestión.

    C-Excepción de incapacidad jurídica del actor(vinculada con el presupuesto procesal de ser capaz jurídicamente para ser parte): por ella el demandado expresa que el actor, carece de capacidad jurídica para gestionar la acción que pretende, tanto sea por el fin de su perso-nalidad, en el caso de las personas jurídicas, o por el fallecimiento en curso del la serie, al tratarse de personas fisicas.

    F2 Excepciones que busca la paralización del proceso.

    Son las que buscan, por medio de hecho impeditivos, la paralización del proceso iniciado a partir de la presentación de la demanda:

    A-Excepción de incompetencia(vinculada al presupuesto de competencia de la autoridad ante quien se insta): por esta se afirma que la demanda se presento ante una autoridad total-mente incompetente para tratar en el caso.

    B-Excepción por falta de capacidad del actor(o falta de personalidad, de falta legitima-timatio ad processum)(vinculado al presupuesto de capacidad procesal de actor)por ella el demandado, afirma que el actor, carece de capacidad jurídica , para obligarse por si mismo con motivo del proceso, por lo cual, no se podrá ejecutar la sentencia una vez concluido el proceso.

    C-Excepción de falta de personería del actor(vinculada al presupuesto de adecuada repre-sentación del actor):por esta, el demandado afirma que el representante del actor, carece de requisitos para serlo.

    D-Excepción de falta de derecho de postulación(vinculado al presupuesto de adecuado derecho de postulación del actor):el demandado, afirma que el actor, teniendo todos los re-quisitos establecidos, realizo ante la autoridad algún acto no facultado por la ley.

    E-Excepción de defecto legal al momento de interponer la demanda(vinculada al presu-puesto de correcta demanda):El demandado afirma que el actor a incurrido en algún defecto técnico o legal al momento de presentar la demanda y por lo tanto, esta no puede tener la validez que debe.

    F-Excepción de inadecuada acumulación de pretensiones (vinculada al presupuesto de correcta acumulación de pretensiones). Por esta, el demandado afirma que las pretensiones expuestas se autoexcluyen entre si y por lo tanto no se puede ejecutar la correcta defensa en juicio.

    G-Excepción de ausencia manifiesta de legitimación para obrar: Por ella el demandado afirma que el actor no es quien debe demandar en base a la pretensión hecha valer en la de-manda o que el propio excepcionante, no es la persona que debe responder a la pretensión.

    H-Excepción de litispendencia por conexidad causal o afinidad: Por ella el demandado afrima que se halla pendiente de procesamiento y juzgamiento otro litigio, donde discute la misma causa, o el mismo hecho causal, a fin de que se acumulen ambos procesos en un solo procedimiento.

    F3 Excepciones que atacan la pretensión procesal deducida en la demanda

    A-Pago: por ella, se afirma que se cumplió, la prestación que es objeto de reclamo.

    B-Prescripción: por ella, se afirma que la obligación discutida en el litigio, se ha extingui-do por la inacción del acreedor, durante el tiempo establecido por la ley, para poder reclamar la prestación.

    F4-Excepciones de principios de seguridad jurídica:

    A-Excepción por falta de titularidad de del derecho o del interés para obrar en el actor(conocida también como excepción de falta de acción o sine actione agit o ausencia de legitimación para obrar): el demandado afirma que el actor no es titular del derecho que pretende o no siendo ello necesario al efecto de demandar, no es titular del interés jurídico para obrar, a base de un derecho del cual es titular otro sujeto, todo con el objeto de que el juez al sentenciar, rechace la pretensión demandada.

    B-Excepción de cosa juzgada: Se entiende por cosa juzgada material, a los efectos que lo- gran las sentencias de naturaleza declarativa, cuando ya no son susceptibles de impugna-ción por parte de los jueces, cuando el respectivo litigio es idéntico a otro que ya fue motivo de pronunciamiento anterior, positivo, preciso y resolutorio.

    C-Excepción de desistimiento del derecho: toda vez que alguna de las partes renuncia a litigar, se adquiere la condición de cosa juzgada.

    D- Excepción por transacción: las partes acuerdan mutas concesiones para poner fin al litigio; cuando esta versa sobre los derechos litigios, esta solo puede hacerse delante del juez, de a causa, firmado por las partes y así tiene el mismo efecto de la cosa juzgada.

    E-Excepción por litispendencia por identidad: se da cuando en 2 litigios, hay pretensiones con iguales sujetos, igual objeto, e igual causa; así el demandada, informara que existe un litigio el mismo sujeto y pedirá que se procesada con el mas antiguo, archi-vando el mas nuevo.

    F-Excepción de prejudicialidad: Existen casos, donde para operar en un litigio, se debe resolver en otro anterior e indispensablemente previo para resolver en el siguiente, así rige una norma de prejudicialidad, que el demandado hace saber al contestar demanda, afirman-do que se debe operar en un caso anterior antes de hacerlo en el presente.

    G-Excepción de inhabilidad de titulo: Por esta, el demandado afirma que el titulo en el que basa su pretensión el actor, carece de fuerza ejecutiva, por que la ley así lo dispone o porque no surge de su titulo, quien es el acreedor o el deudor o porque no instrumenta una deuda liquida o exigible, a fin del que el juez, al sentenciar, rechace la ejecución.

    G-La reconvención

    Puede pasar, que al contestar demanda, el demandad, realice su propia demanda contra el actor. Esto recibe el nombre de reconvención y cuando pasa, el demandado, recibe el nom-bre de reconveniente y el actor el nombre de reconvenido. Para que esto tenga validez, es necesario que la pretensión hecha valer, sea conexa con por la causa con la deducida por el actor.

    La reconvención debe tener todos los requisito de la contestación de demanda.

    H-Presupuestos procesales de la contestación de demanda.

    1-Capacidad jurídica del actor: La capacidad civil se halla notoriamente aumentada en el campo procesal, toda vez que en ellas puedan participar como partes todos los incapaces civiles, incluyendo entes que no son personas. Pueden ser partes todas las personas en tanto sean susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. La ausencia de este presupuesto, se manifiesta por la excepción de falta de capacidad jurídica, proponible en cualquier momen-to y suplibe por el juez.

    A esto se agrega que cuando la demanda se dirige contra una persona fallecida o el deman-dado, cualquier procedimiento que se realice ser invalido.

    2-Competencia de la autoridad que recibe la instancia: el funcionario ante el cual se pre-senta el instar, debe haber sido investido por la ley, para tratar sobre determinadas cosas. Es una función del estado, el cual la cumple por medio de personas físicas( funcionarios), a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva, el deber o facul-tad de realizar determinadas tareas. Si el juez no advierte su incompetencia, el demandado, podrá plantear en su momento, esta cuestión y hacer valer este presupuesto. A esto se agrea que el juez debe ser un tercero real ante las partes litigantes, ante quienes debe mostrarse competente objetiva y subjetivamente.

    3Capacidad procesal del demandado: Toda persona, tiene capacidad jurídica para ser parte en el proceso, pero no quiere decir que pueda actuar siempre y sin mas sede judicial o arbitral.

    Para actuar personalmente debe tener la capacidad común: debe poder contraer derechos y obligaciones.

    Así, los incapaces del derecho civil, lo son en el procesal, pero pueden actuar por medio de representantes.

    4Adecuada representación del demandado: ser realiza desde 2 perspectivas:

    A-como complemento necesario del tratado anterior, respecto a la representación en juicio.

    B-autónomamente, al ser el actor civilmente capaz, pero no actúa en el proceso, sino por medio de un representante convencional.

    Para ambos, el representante debe acreditar legítimamente su condición de tal, Para poder intervenir en la heterocomposición del litigio, si esto no pasara, la otra parte podrá pedir la falta de personería, para hacer el valer este presupuesto y debe ser suplible por oficio del juez. Así, al no haber una personería comprobada, el proceso será inútil, pues nos será vin-culante para la parte que no se acredito.

    5Adecuado derecho de postulación: aunque la persona sea civilmente capaz para ser parte procesal y procesalmente capaz para actuar por sí misma en juicio, no siem-pres e le reconoce el derecho de postular directamente ante la autoridad, muchas veces, le exige la asistencia de un letrado.

    Así, el Estado busca proteger al que insta un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio, se establece un doble régimen de asistencia del interesado:

    A-permite la asistencia en juicio con asesoramiento letrado, osea que la parte puede cumplir por si misma los actos del juicio, asesorado por un abogado defensor, quien expone al juez, las razones que aduce la causa.

    B-permite estar en juicio mediante la representación que de ella ejerce, así, la parte no pue-de cumplir los actos procesales sino a través de un abogado, quien le provee defensa.

    6 Invariación de la pretensión procesal: Esto es propio de la contestación de demanda, no aparece en la doctrina pero necesariamente, debe integrar el esquema y en ella el actor debe responder invariablemente a las pretensiones deducidas en la demanda, pudiendo ser invali-dada si no se cumple con esto.

    7-Contestación que reúna todos los requisitos legales de oportunidad forma:

    Posee similares requisito de forma y oportunidad de la demanda:

    Los requisitos de forma son:

    A-    confección correcta símil demanda.

    B-    Confesión o negativa expresa y categórica de cada hecho expuesto en la demanda, de no ser así el silencio guardado al respecto, una respuesta evasiva o una negativa general, puede ser negativa para la parte.

    C-    También debe reconocer todo los documentos públicos y privados que se le atribu-yen al igual que los telegramas a él dirigidos.

    D-    Oposición de todas las defensas que se crean necesarias, especificando los hechos en los que se apoya.

    E-     Y finalmente, debe deducir la reconvención si ella es posible.

    Los requisitos de oportunidad, son los que consagran los tiempos de cada procedimi-ento.

    Parte IV

    Desde la optica del medio de debate

    Bolilla XI: El proceso, sus principios y reglas.

    1-El concepto de proceso. Su naturaleza jurídica.

    El proceso, son una serie de actos concatenados entre si, o sea que para pasar a uno, pri-mero se debe cumplir otro obligadamente, el que a su vez es siguiente de otro, estos actos reciben el nombre de procedimiento. Según la doctrina española, el proceso, como tal, care-ce totalmente de naturaleza jurídica.

    2-Iniciación y desarrollo del proceso.

    El proceso solo puede iniciarse por medio de la acción procesal, típica instancia de parte que no puede ni debe ser suplida por el juzgador. A partir de la presentación de la demanda a la autoridad, esta debe cumplir con un claro deber procesal de proveer su objeto: la ini-ciación del proceso. Se evalúa lo presentado en juicio de admisibilidad, para verificar el cumplimiento de demanda y sus respectivos presupuestos. Si admite la demanda, dará curso fijando el tipo de procedimiento que se desarrollara y a su vez efectuando la citación d el demandado.

    A partir de allí, la autoridad, buscara actos de conexión para generar cargas a ambas o alguna de las partes del litigio. Toda carga tiene 3 elementos: orden, plazo para cumplir la orden y un apercibimiento, sobre lo que pasara al interesado sino cumple la orden.

    De ello que la posibilidad de la acción, tenga una reacción, para esto se norma, sobre el cumplimiento o no en las distintas partes de la serie procedimental.

    Se continua con la comparecencia del demandado, quien pude negar los hechos, para esto se realiza el traslado de demanda, para que de su versión de los hechos, así comienza la fase de negación en la cual, el demandado, puede abstenerse, someterse u oponerse.

    Si se opone, como resulta lógico, a lo expresado en la demanda, la autoridad, tiene la ne-cesidad de pasar ala etapa confirmatoria, donde por medio de la apertura a prueba, donde las partes que deban confirmar una afirmación negada, deberán ofrecer sus medios de con-firmación, lograr que la autoridad los admita y ordene su producción, efecutando las notificaciones y que cada medio produzca correctamente.

    Terminada esta actividad o antes del vencimiento del plazo establecido, la autoridad clau-surara la fase de confirmación e iniciara la evaluación, disponiendo que las pares aleguen sobre los medios confirmatorios de la fase anterior.

    Finalizado esto, la autoridad, llama autos de sentencia, con lo cual se pone fin a otras ins-tancias y busca dictar la sentencia que ponga fin al conflicto.

    Quiien resulta afectado en la sentencia, puede impugnarla por alguna de las razones al efecto, recomenzando nuevamente la serie en la fase de afirmación(llamada ahora expre-sión de agravios) una eventual negación(contestación de agravios) una confirmación, y otra evaluación, se vuelve a llamar a autos de sentencia y ahora la sentencia es de 2do grado.

    3- El objeto del proceso.

    Cuando se produce el litigio, el actor busca del demandado, algo a lo que este se resiste, y como ello ocurren el plana jurídico del proceso, se sabe que fue imposible de resolverlo fuera de este ámbito

    Como el proceso es solo el método de debate para resolver en conflicto inter partes, parece lógico señalar que su objeto, es la emisión de un dictamen por parte de la autoridad que ponga fin al litigio: la sentencia.

    4- Los presupuestos del proceso.

    El proceso, carece por si mismo de presupuestos, dado que contiene una serie de instancias bilaterales, los presupuestos son cada una de estas instancias.

    5-Clasificación de los procesos.

    El medio de clasificación, es según la pretensión, o al procedimiento realizado para tramitar dicha pretensión.

    1-      Proceso judicial y arbitral: según la naturaleza publica o privada de la autoridad.

    2-      Procesos contenciosos o no contenciosos: buscan mostrara la existencia del litigo en el 1ro y su inexistencia en el 2do.

    3-      Procesos declarativos, ejecutivos y cautelares: apuntando a los que busca el actor.

    4-      Procesos ordinarios y especiales: viendo las diferencias de la actividad de cognición del juez en cuanto a la pretensión deducida.

    5-      Procesos singulares y universales: señalan que en uno esta en juego el patrimonio de una persona y en otro no.

    6-El concepto de debido proceso.

    Se llama debido proceso, al que se cumple según las normas constitucionales, que lo dan como un derecho constitucional de todo particular y como deber irrestricto cumplimiento de la autoridad, cumpliendo con lo escrito en las constituciones modernas y respetando los procedimientos establecido en los distintos códigos.

    7-Los imperativos jurídicos del proceso.

    8-Los principios procesales.

    1- Igualdad de las partes litigantes: Suponen a 2 sujetos en distintas posiciones antagoni-cas, respecto de una misma cuestión(pretensión y resistencia) , si la búsqueda del proceso es la erradicación de la fuerza, se debe suponer que ambos contendientes, deben estar en perfecto pie de igualdad. Por tanto, deben dejarse de lado todas las cuestiones referentes a la persona. En el campo del proceso, igualdad, significa paridad en oportunidades y audien- cias, en búsqueda de evitar ventajas por parte de alguna de las partes contendientes, ni que el juez tome partido por alguna de estas. Consecuencia de todo lo expresado, es el principio de bilateralidad o contradicción: cada parte tiene el irrestricto derecho de ser oído sobre las afirmaciones y confirmaciones de la otra o sea: igualdad de ocasiones de instancia de las partes.

    2-Imparcialidad el juzgador: indica que el tercero que debe juzgar y sentenciar en el liti-gio, debe ser totalmente impartial, o sea que no puede ser actor, acusador y juez al mismo tiempo; no tendrá intereses subjetivos en el litigio(imparcialidad) y debe actuar sin subordinación jerárquica alguna(independencia)

    3-Principio de transitoriedad del proceso: El proceso como medio de debate, debe tener una duración adecuadamente equilibrada, para busca resolución y no originar otro conflic-to, ahí que deba ser transitorio, significado que alguna vez deba terminarse sin reabrir la discusión. La serie procesal, puede ser mas o menos dilatada en el tiempo, tener distintos grados de conocimiento, pro eso en algún momento debe finalizar, tanto para las partes, como para el juzgador; así se cumple una directiva esencial que es que toda normativa procesal, será regulada en orden a lograr, lo antes posible la terminación del proceso.

    4-Eficacia de la serie procesal: para que el proceso tenga el fin deseado, es necesario que se cumpla toda la serie consecuencial establecida y que esta a su vez sea armónica.

    5-Moralidad procesal: si con el proceso se busca la erradicación de la fuerza en la vida social, seria ilógico que para lograrlo se use mas fuerza; por ello el legislador buscara los medio para armonizarcualquier abuso tanto en el proceso, como en el resto del contexto jurídico.

    9-Las reglas técnicas del debate procesal.

    1-Oralidad o escritura: esta regla, hace mención al uso de la escritura u la oralita en la se-rie procesal, valida tanto una como la otra. La oralidad, se vincula con la inmediación y la celeridad, y la escrita, con la mediación la morosidad judicial. Como la escritura a demos-

    trado corruptelas, se busca que todos los medios de proceso, se realicen oralmente.

    2-Libertad o legalidad de forma: aquí se ve la mayor o menor libertad que tienen las partes para elegir el método en el cual se desarrollara el debate. Existen el arbitraje , donde se ope-ra la libertad de formas pero las legislaciones imponen la legalidad donde las partes deben atenerse a las normas previamente establecidas, dependiendo en mayor o menor medida de lo establecido en los códigos, dado que siempre se permite a las partes, disponer de ciertas actividades para el desarrollo del proceso.

    3-Económica procesal: si bien el termino es basto, se puede resumir en la reducción del coste del proceso, la alongación del tramite, la supresión de tareas inútiles y cualquier esfuerzo que no guarde adecuada correlación con la necesidad que se pretende satisfacer.

    4-Celeridad: Es la indicación de que el proceso debe ser lo mas corto y rápido posible. La actualidad, en los sistemas procesales americanos esto no ocurre por diversas razones(orga-nicas, normativas economicas, etc.), que originan una duración excesiva en la tramitación del pleito. Es razonable aceptar la regla contraria de que los procesos deben ser largos, co-mo otra forma de que las partes no litigen. Por eso, se procura en casi todas partes esta regla.

    5-Publicidad: esta regla propio del sistema dispositivo civil (y acusatorio penal), indica que toda la serie procesal, debe hacerse frente a las partes interesadas. Salvo excepciones por motivos superiores que aconsejen lo contrario (por ej. Litigios donde se ventilan situaciones intimas de flia.) La mayoría de las legislaciones aceptan esta premisa, solo autorizando al juez a hacer secretas actuaciones que puedan ser excepcionales y solo con razón fundada.

    6-Preclusión: Esta regla, se refiere a la situación que se plantea al desarrollo del proceso, el cual, al cumplirse todos los actos consecutivos, debe finalizar el la serie procesal, y que no pude volverse atrás en ninguna instancia.

    7-Perentoriedad: es el plazo acordado para cumplir una carga procesal , que puede vencer con el paso del tiempo, sin que esta se cumpla o bien precisar una nueva instancia de quine se beneficio por el incumplimiento. Esto genera reglas de perentoriedad y no perentoriedad que aparecen en distintas legislaciones.

    8-Concentración: esta regla, indica el la serie procesal, debe desarrollarse en un solo acto o en el menor nro. posible de estos, además de estar lo mas próximos entre si.

    9-Eventualidad: se establece, según el orden consecutivo con carácter preclusivo para pre-sentación de instancias , lleva con este, la imposibilidad de retrogradar el desarrollo de la serie. Así, todas las defensas que se presenten por una parte en conflicto, deben ser presen-tadas simultáneamente a fin de que si 1ra. Rechazada por el juez, este pueda evaluar la si-guiente. Esta regla, se aplica sin restricción en las afirmaciones, defensas, medios confirma-torios, alegaciones e impugnaciones, cuando se intenta lograr un proceso económico y rápi-do.

    10-Inmediación: Se basa en que el juzgador, tenga contacto permanente y personal con los demás actuantes en el proceso, sin que exista entre ellos intermediario alguno. Esto obede-ce, a que en la etapa de confirmación, es necesario la identidad física de quien dirige el proceso y sentencia en el litigio.

    11-Adquisisción: Indica que el resultado de la actividad confirmatoria desarrollada por las partes, se adquiere definitivamente para el proceso y por consiguiente para todos sus parti-cipantes. Por eso, al aceptarlo en un ordenamiento dado, la parte procesal que produce un resultado confirmatorio que le es adverso no puede desistirlo.

    12-Saneamiento: Esta regla es compatible con al que indica que el director del proceso es el juez y no las partes. La legislación debe dar al juez la facultad para decidir liminarmente sobre cuestiones objetivamente improponibles(que carecen de respaldo legal) y todas aque-llas que entorpezcan el desarrollo de la serie o hagan peligrar su eficacia.

    10-Las reglas técnicas de la actividad de sentenciar.

    1-Calidad de los juzgadores: La primera cuestión que siempre se plantea, es quién debe sentenciar? Hay 2 soluciones: un juez técnico o un juez lego(habitualmente operan vs., y actúan como juzgados). En Argentina, no obstante que el juicio por jurados deviene impe-rativo desde la normativa constitucional, hay jueces técnicos letrados(abogados).

    La combinación de ambas reglas, produce la forma de un tribunal mixto (pluripersonal) formado por jueces técnicos y jueces legos (escabinos).

    2-Cantidad de juzgadores: La otro cuestión es Cuántos jueces deban juzgar una situación en un mismo grado de conocimiento? Puede ser un juez o vs.(un tribunal impar no menor de 3)(tribunal colegiado) En Argentina rigen las 2 reglas: aunque la mayoría de los ordena-minetos vigentes consagran la actuación un solo juez en 1er. grado de conocimiento, en algunas pcias., se adopto la regla de la colegiatura para algunos casos.

    3-Cantidad de grados de conocimiento: de nuevo se plantea la cuestión de una o vs. instan-cias judiciales. Ambos rigen en Argentina. Si bien se consagra el doble grado de cocimiento (ordinario)con un juez unipersonal 1ro., y un tribunal colegiado 2do.

    4-Evaluación de los medios de confirmación: para esto se pueden utilizar 3 reglas distintas. A-La prueba tasada o legal o tarifada: la otorgada por la propia ley, consistente en una serie de complejas reglas para evaluar el material de confirmación producido en el litigio dado (Ej. Se requieren 2 o mas testigos con acordes declaraciones para tener pro acreditado un hecho)

    B-La libre convicción: es totalmente contraria a la prueba tasada, el juzgador no tiene nin-guna regla sobre el proceder para evaluar el material producido en la confirmación procesal y deja que juzgue según su conciencia.

    5-Correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado: Esto genera la mas importante regla de juzgamiento, llamada congruencia procesal y por ella la resolución de la autoridad sobre el litigio, debe tener una estricta conformidad entre lo pretendido y lo resistido por las par-tes.

    Tiene mayor importancia que las otras reglas, pues en ella se debe buscar que la sentencia no lesione la garantía constitucional de defensa en juicio, debe ser siempre congruente y así, debe carecer de cualquier vicio propio de la incongruencia presentado en los siguientes casos:

    A-    El juzgador, omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planeada por las partes y que sean conducentes al fin del pleito. Ello genera un vicio de incongruen-cia citra petita, que torna anulable el pronunciamiento. El concepto se limita a lo expuesto, pues no hay incongruencia si el juzgador omite una cuestión por virtud de la solución que dio otra analizada previamente.

    B-    El juzgador da una cosa distinta a la pedida por la parte, o condena a persona no de-manada o a favor de persona que no demando, yendo mas allá del planteo litigioso, se da un vicio de incongruencia extra petita, que torna anulable la resolución.

    C-    El juzgador da mas de lo pretendido por el actor, esto es un vicio de incongruencia ultra petita, descalificante de la sentencia.

    D-    Hay incongruencia interna, por la incoherencia entre motivación y decisión, que se muestran contradictorias entre si y puede anular la sentencia.

    E-    Puede ocurrir que en un sentencia de 2do. Grado, si el tribunal, al cual se presenta el recurso de alzada, carece de competencia funcional para decidir sobre lo planteado por la parte interesada y así, no se puede modificar la sentencia impugnada en per-juicio del propio. Así se da el vicio de incongruencia por incoherencia.

    F-     Cuando los fundamentos de los miembros de un tribunal colegiado, no concuerdan entre si, no habiendo la mayoría absoluta que requieren la leyes procesales, por lo cual se debe integrar el tribunal con mayor nro. de juzgadores a fin de lograr la ma-yoría Si no se logra y la sentencia se emite con fundamentos que no concuerdan con los distintos votos que hacen la mayoría, hay vicio de falta de mayoría, que descali-fica la decisión.

    G-   Cuando la sentencia muestra acabadamente que la voluntad del tribunal es obtener una determinada decisión y sin embargo, se da otra por la suma de votos, se da un vicio de falsa mayoría. Es raro de acaecer y también anula la sentencia.

    6-Aplicación de la norma jurídica: se plantea la cuestión sobre la norma que debe aplicar el juzgador, para solucionar el litigio da una doble respuesta: se vincula estrechamente y sin mas a lo argumentado por las propias partes o puede suplir las normas suplidas por ellas.

    Esto se aceptó generalmente y ha creado la regla IURA NOVIT CURIAE, que indica que las partes en litigio, deben acercar al juez solo los hechos, pues el juez conoce el dere-cho y debe aplicar al caso el correspondiente, según la naturaleza del litigio.

    Admite 3 matices:

    A-    Aplicar el derecho no invocado por las partes.

    B-    " " correcto, cuando fuese erróneamente invocado por las partes.

    C-    Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesa-dos .

    Bolilla XII

    Los actos procedimentales y su eficacia.

    1-Concepto y estructura del acto procedimental.

    Se llaman actos procedimentales o actos de procedimiento, a todas las actuaciones que se realizan con miras a lograr la emisión de una sentencia heterocompositiva del litigio. Se entiende que estos comprenden los realizados por el sujeto con el objeto de iniciar, conti-nuar o extinguir autocompositivamente el desarrollo de la serie.

    Así concebido, el acto procedimental, se muestra como una especie de acto jurídico. Co-mo tal lleva una conceptuación de la voluntad del agente emisor y muestra en su estructura

    interna, los mismos elementos del género, solo que modificados por la particularidad de la especie: y así, su objeto debe ser idóneo y la actividad requerida para su exteriorización se sujeta al tiempo, lugar y forma..

    Elemento sujeto: permite analizar el caso de aptitud(capacidad y legitimación procesal) y la voluntad de actuar de las personas que necesaria o eventualmente concurran al proceso.

    Elemento objeto: estudia la idoneidad del acto para producir efectos (eficacia), su posibili-dad jurídica, su moralidad y la correspondencia que debe haber entre contenido y forma.

    Elemento actividad cumplida: analiza el cómo, dónde y cuándo se realiza o sea el tiempo y el lugar donde se desarrolla el acto.

    2-Las características del acto procesal.

    A-Sujetos: Los actos procedimentales, pueden ser realizados por las partes(instancias y postulaciones), por la autoridad(conexión de instancias, actos instructorios y decisorios para el desarrollo de la serie), por sus auxiliares(actos documentales y comunicacionales), por 3ros. Que se convierten en partes procesales(instancias y postulaciones) y por los que no adquieran tal carácter(testigos, peritos, etc.)

    B-Idoneidad del sujeto: Si por el objeto del acto procedimental, se entiende el efecto que quien lo realiza, intenta lograr respecto del desarrollo de la serie, su idoneidad, consistente en que el acto procedimental, que se realice, sea precisamente aquel-y no otro- correspon-diente según el patrón legal de iniciación y continuidad de dicha serie de acuerdo al estado en que se encuentre.

    C-Lugar donde se realiza la actividad: Se realizara en la sede donde actúa la autoridad que dirige el proceso. Ninguno de todos los actos se revisten de carácter procedimental, hasta que las partes o terceros, no se presentan ante la autoridad o alguien comisionado para el caso.

    D- En cuanto al tiempo en que se realiza la actividad, es de mucha importancia en el acto procesal, ya que se adopta el régimen de preclusión para el eficaz desarrollo de la serie. O sea que cada parte debe realizar los actos en el momento preciso o el tiempo acorado a fin de no perder la posibilidad que se le da para efectuarlo.

    Aquí se permite distinguir entre termino (momento preciso para realizar el acto-día, hora-, siempre establecido por el juez o arbitro) y el plazo (espacio de tiempo para actuar en el momento que se desee. Pueden se convencionales- pactados por las partes-, legales-fijados por la ley-, o judiciales -fijado por la autoridad-.

    Siempre se aplica la regla de preclusión perentoria, por la cual, pasado el plazo para reali-zar las actuaciones previstas y sin que estas se realicen, el interesado pierde la posibilidad de actuar posteriormente.

    Sobre le tema de plazos, las partes pueden acordar lo que sea al respecto. Se mantiene la premisa de que los actos procedimentales se realicen en día y hora hábil. Sobre cualquiera de estas 2 situaciones, se podrá actuar fuera de lo convenido solo con la autorización de la autoridad.

    D-Formas que deben respetarse para la realización del acto: se llama así a los requisitos y formas para la presentación de los actos procedimentales. Básicamente se parte de 2: li-bertad y legalidad de formas.

    El proceso es y debe ser formalista, que es lo que permite mantener el orden mínimo que es requerido para asegurar la vigencia de 2 valores de la mayor importancia para la pacifica convivencia de los hombres: la certeza y la seguridad jurídica. Se debe seguir un patrón pa-ra la realización de un proceso dado. Si respeta un patrón, el acto será regular, sino cumple con este, se tendrá un acto irregular.

    3-Clasificación de los procesos.

    A-Actos que realizan las partes: Son siempre actos de instancia, como petición, reacertami-ento, queja, denuncia y acción, los 4 primeros son unilaterales(entre quien insta y la autori-dad) y la acción es bilateral(entre quien insta, la autoridad y la persona a la que se le recla-ma).

    B-Actos que realiza la autoridad: primeramente, realiza actos de instrucción o de ordena-ción implican una conexión entre las distintas instancias mediante fórmulas legales de largo uso: citaciones, traslados y vistas.

    Citaciones: es una orden emitida por la autoridad, para que alguien-parte o 3ro.- compa-rezca al proceso para realizar una actividad determinada (para las partes es una carga, para los 3ros un deber)

    Traslado: es la típica conexión con la cual la autoridad crea cargas procesales. Contiene siempre una orden a cumplir por el destinatario en un tiempo o plazo determinado por la ley o por la autoridad y un apercibimiento que sufrirá el imcumpliente en contra de sus intere-ses.

    Vista: es una conexión que no genera carga procesal, la autoridad simplemente ordena a alguine vea una actuación determinada a efectos de proceder como quiera a su respecto.

    De tal modo, el silencio subsiguiente al traslado produce un perjuicio al incumpliente ; el que le sigue a la vista no.

    C-Actos que realizan ciertos auxiliares de la autoridad: son las actividades que pueden realizar en le proceso para contribuir a su resolución y por orden de la autoridad y para de-terminados actos. Sus procederes están tipificados y avalados en los códigos de procedimi-ento

    Estos auxiliares son: Secretario o actuario, ujier, notificador, oficial de justicia, martillero o subastador, depositarios, etc.

    Secretario: Es el encargado de efectuar los actos de documentación, incorporan al proceso las instancias escritas o verbales de las partes, instrumentos confirmatorios acompañados de ellas y actuaciones escritas u orales efectuadas por 3ros., etc.

    Notificador: Le corresponde hacer los actos de comunicación: toda conexión procesal y acto de dirección debe ser notificado a la contraparte de quien se ejerció determinada ins-tancia. Para ello, solo hay 2 métodos: el interesado va a la autoridad o ésta va hacía él por medio del notificador.

    En el 1er. caso, la notificación recibe el nombre de personal y en el 2do., según el método empleado se llama cédula, por telegrama, por carta con acuse de recibo, por exhorto, por oficio o por edictos.

    4-La regularidad del acto procedimental.

    La ley describe a priori un acto determinado, fijando un patrón para su realización, para que sigan su modelo ejemplar todos los que se realicen en un proceso dado. Así, siempre que se respete este modelo, el acto será regular , en tanto regular en caso contrario.

    5-La irregularidad del acto procedimental.

    Como resultado de su comparación con el acto patrón, muchas pueden ser las irregularida-des del acto procedimental, afectando su validez, admisibilidad, eficacia, y eficiencia. Solo se atenderá a la irregularidad que afecta su validez y su consecuente declaración de nuli-dad. La declaración de nulidad, es la sanción que priva de efectos a un acto procedimental en cuya estructura no se han guardado los elementos ejemplares del modelo, que constitu-yen la garantía de los derechos justificables. Así, la sanción opera no sólo respecto de la simple exteriorización del acto, sino de los demás elementos.

    6-Los presupuestos de la declaración de nulidad procesal.

    A- Existencia de un acto irregular: Con un vicio de mayor o menor jerarquía, y que no guarda las formas que para su validez exige el modelo patrón.

    B- Existencia de sanción de nulidad específicamente prevista en la ley: se debe buscar la causa del error en el procedimiento y aplicar la sanción según corresponda.

    C- Existencia de interés jurídico protegible con fundamento en que el acto ocasiona perjui-cio a alguna de las partes: si hay un concreto perjuicio de indefensión, la parte interesada debe proponer la nulidad, invocando la causa que la ocasiona y los hechos en los que se funda, exponiendo al mismo tiempo, las razones que den por sentado, que por el vicio pro-cesal, quien pide la nulidad, efectivamente queda privado de ejercer una facultad o que no la pudo cumplir cuando era pertinente.

    D-Mediación de petición de parte:

    E-Protección: Este presupuesto este carácter moral y consiste la moralidad y la buena fe y por tanto no debe alegar nulidad, aquel cuya actuación provoco el vicio o que sabía o debía saber sobre su existencia. Así se trata de proteger la validez del acto, acordando legitima-ción para interpretar la nulidad, solo a la parte a quie no se puede imputar su comisión vi-ciosa.

    F-Subsanación: Es la posibilidad de reparar o remediar el defecto que vicias el acto. Se puede subsanar de las siguientes maneras:

    F1-Actuando el interesado de conformidad con el acto viciado: consiste en la actuación del interesado conforme a un procedimiento normal, sabiendo que este esta viciado.

    F2-Produciendo el interesado un nuevo acto confirmatorio o rectificativo del acto anulable

    F3- Consisten en la prevalencia del acto viciado, cuando el acto a pesar de salir de sus pa-trones ha cumplido acabadamente con su finalidad.

    F4-Según la utilidad que produce la anulación, cuando es indiferente ella no procede a los fines del proceso.

    F5-Aunque tampoco es técnicamente una subsanación, se incluye la sustitución del acto viciado, consistente en su repetición con caracteres de regularidad.

    F6-Igualmente opera la sustitución por revalidación del acto, que ocurre cuando el intere-sado, sabiendo la existencia del vicio, lo conciente expresa o tácitamente.

    G-Conservación: Partiendo que la declaración de nulidad es igual a la nada, se puede pedir invocando la seguridad y orden, que la declaración de nulidad, es en si misma disvaliosa y que solo se llega a ella en casos extremos. De aquí que se busque la preservación del acto procesal y que la declaración de anulación se reserve para emplearla como ultimo medio ante una efectiva indefensión. Por eso, siempre que exista duda en el juez acerca si cabe o no declarar la nulidad de un acto dado, debe optar por conservar o mantener la validez.

    H-Declaración judicial: sentencia que permite afirmar definitivamente la nulidad del acto, sin la cual, no se puede afirmar esta.

    7-Los medios para hacer ineficaz a un acto procesal.

    A-Acción o excepción: Si el acto que se ataca fue realizado por la contraparte.

    B-Incidente: Si el acto que se ataca fue realizado por quien no es parte ni autoridad(juez o arbitro)

    C-Recurso: Si el acto que se ataca fue realizado por autoridad(juez o arbitro)

    UNIDAD III

    LOS SUJETOS DEL PROCESO

    Parte I: Sujetos necesarios

    Bolilla XIII: El juzgador.

    1-El juez, concepto.

    El juez es un integrante del poder judicial, impartial, imparcial e independiente, al cual se lo a investido de una determinada jurisdicción, con las finalidad especifica de procesar y, en tal caso resolver los litigios presentados a su conocimiento y si es necesario, hacer cum-plir la resolución que a tomado.

    2-Requisitos para ser juez. Sistemas para la designación de los jueces.

    A- Ser ciudadano del respectivo país(o Pcia. En el caso de un estado federal) y primordial-mente nativo y no naturalizado.

    B- Edad mínima requerida por cada legislación. El sistema federal argentina prevé 25 años para jueces de 1er. grado y 30 para los de 2do.grado.

    C-Titulo universitario de abogado.

    D-Un determinado tiempo de ejercico de la profesión, variante según el grado de conoci-miento. El sistema federal argentino, exige 4 años para ser juez de 1er. grado y 6 para ser de 2do. Grado.

    E-Tener un residencia inmediata de un determinado tiempo en el lugar donde se desem-peñara la función.

    F-Poseer una renta determina para poder ser aspirante al cargo de juez. Si bien es de ca-rácter constitucional en Argentina, casi no se cumple.

    G-Dignidad y decoro de vida, demostrado en el exhaustivo control de las actividades pu-blicas y privadas.

    H-En referencia con lo anterior, el aspirante, no debe tener ningún tipo de inhabilidad pa-ra acceder al cargo. Por ej., la mayoría de las legislaciones prohíben la función a los proce-sados penales por delito doloso, los condenados por delito doloso( en el tiempo de la con-dena y un tiempo después de cumplida) ni los concursados, mientras dure su inhabilidad.

    Algunas leyes establecen que los abogados jubilados, son inhábiles para ocupar la judica-tura y no pueden ejercer funciones en un mismo fuero lo cónyuges aunque estén divorcia-dos y los parientes en cierto grado de consaguinidad y afinidad.

    I-Prestación de juramento para desempeñar el cargo, solo recién después puede comenzar a ejercer su función.

    1-Elección por sufragio popular: Seria el mas acertado, ya que se llega al puesto por deci-sión de la población. Pero implica que se debe realizar una campaña política, con el apoyo de partidos, lo cual se torna en compromiso ante estos, a la hora de ejercer su cargo. El sitema rige en algunos estados de E.E.U.U. y Rusia.

    2-Nombramiento por autoridad competente: Siguiendo los lineamientos de la división de poderes vigente el sistema republicano de gobierno, se admiten variantes para la elección de jueces:

    A-Por el Poder Legislativo: Caso de los jueces superiores de la ex-Urss.

    B- " " " Ejecutivo: " " " " federales de la Republica Federal Alemana.

    Estas 2 variantes, son cuestionables, ya que al ser un solo poder el que nombra a los jue-ces, se puede influir ideológicamente sobre este y así alterar su independencia.

    C-Por el Poder Judicial: Para evitar lo antes expuesto, se acuerda en Uruguay que los Jue-ces inferiores sean nombrados por el poder judicial.

    2.1-Por 2 poderes:

    A- Nombramiento a cargo de Poder Ejecutivo a propuesta del Poder Judicial (Bélgica)

    B- " " " Legislativo " " " (Uruguay)

    C- " " " Ejecutivo " " Legislativo(Argentina)

    2.2-Por consejos apolíticos, no dependientes de ningún órgano gubernamental (Consejos Judiciales o de magistratura, Italia, España, Francia)

    2.3- Por concurso de oposición, no por antecedentes, ante un tribunal superior, asesorado por el consejo de abogados.

    3-Garantías, derechos, incompatibilidades y responsabilidad de los jueces.

    1-Garantía de vitalicidad: Los cargos judiciales son vitalicios o hasta cierta edad avanzada o cuando llegue el termino establecido para jubilarse.

    2-Garantía de inamovilidad: El juez no puede ser separado de su cargo, ni cesar en su ejer-cicio por la autoridad que lo nombro.

    3-Garantía remuneratoria: El Estado garantiza la remuneración mensual de los jueces, que no puede ser suspendida o disminuida, mientras este en funciones.

    4-Derecho jubilatorio y pensión: Cuando lleguen a una determinada edad, o cuando por imposibilidad física no puedan desarrollar sus funciones, pueden jubilarse.

    5-Derecho a gozar vacaciones: Se trata de un elemental y universalmente aceptado periodo de descanso que en las leyes procesales se llama feria judicial.

    6-Derecho a juzgamiento en foro privativo con motivo de cumplimiento de la función judicial: La única manera de apartar a un juez de su cargo, sin que sea por edad, o imposi-bilidad física, es una causal, que se analizara y juzgara en tribunal de carácter político.

    7-Derecho a no ser detenido ni ver restringida en modo alguno su libertad de actuar: conocido doctrinalmente como inmunidad judicial en materia penal. Basada en que al juez, no se le puede imputar un delito, detenerlo y que así se interrumpa la marcha de la justicia y no pueda conocer la causa que le incriminan.

    8-Derecho exceptuarse del deber de comparecer como testigo en una causa: los jueces, pueden exceptuarse de comparecer ante la autoridad que requiere su testimonio. Pero por su condición, pueden pedir declarar en su despacho, cuando el juez ante quien declara así lo disponga o bien contestar por escrito a las preguntas que se le hayan cursado por oficio.

    9-Derecho a exceptuarse de ciertas medidas cautelares: Todo juez tiene deber a levantar las medidas cautelares que se decreten sobre sus bienes, salvo casos emergentes de la rela-ciones de flia.

    10-Derecho de tener total colaboración de la policía para hacer cumplir sus senten-cias, efectivizar sanciones impuestas por su función judicial y para obtener la cautela de bienes, derechos o personas: al no poder el juez hacer cumplir sus decisiones por su fuerza personal, recurre a la fuerza publica, que siempre y en todas partes, esta supeditada al Poder Ejecutivo.

    11-Derecho a recibir cierto tratamiento por los justificables y letrados: algunas legisla-ciones contemplan el trato que debe tenerse al juez mientras desarrolla sus funciones.

    A-Incompatibilidades que se presentan en la función judicial:

    1-Incompatibilidad por acumulación de funciones judiciales: tratan de impedir que un juez cumpla vs. funciones judiciales a la vez (art. 34 C.N.A.)

    2-Incompatibilidad por parentesco: trata de impedir que los cónyuges o parientes en deter-minado grado, tengan funciones en un mismo tribunal o en un mismo fuero.

    3-Incompatibilidad por indignidad: trata de impedir que un juez caiga en ella.

    4- " en el régimen de vida: el juez debe tener una vida correcta e irreprocha-ble. Así se prohíbe cualquier acción que pueda afectar esta condición.

    B-Incompatibilidades que implican prohibiciones: buscan resguardar la imparcialidad de-terminante de toda función judicial.

    1-Prohibición de actividad política: el juez no debe hacer propaganda ideológica, firmar manifiestos, protestas, programas, ni formar parte de partidos políticos.

    2-Prohibición de realizar cualquier actividad abogadil: absoluta, terminante y casi univer-salmente prohibido ejercer la profesión de abogado, bajo cualquier circunstancia, mientras se ejerza como juez.

    3-Prohibición de realizar cualquier actividad mercantil o lucrativa: Se prohíben todos los actos de comercio desarrollados por el juez en el territorio donde ejerce sus funciones.

    4-Prohibición de realizar actividad que coloque bajo su subordinación otro poder del Estado o persona privada, por obvia razón a su independencia funcional. Se excluye de esto el ejercicio de la docencia, especialmente universitaria en materia jurídica.

    5-Prohibición de realizar ciertas actividades definitivamente reñidas con la dignidad judicial: esta prohibición contempla, la concurrencia asidua a lugares destinados exclusivamente a la práctica de juegos de azar y apuestas.

    6-Prohibición de realizar ciertos actos jurídicos con relación a ciertos bienes: Es un verda-dera incapacidad de derecho. Generalmente, se prohíbe comprar, ni en remate publico, por si o por otro, ni permutar, ni ser cesionarios o locatarios de los bienes que están o estuvie-ron en litigio en su tribunal.

    A-Responsabilidad disciplinaria: Al formar parte de un poder que opera jerárquicamente y en orden a mantener el régimen orgánico y el que regule su actividad. De ahí que un juez de menor grado sea apercibido por uno de superior por violar normas de incompatibilidad, o por ausencia injustificada en su función, por no llegar en horario, etc. Puede haber sancio-nes variables, desde prevención hasta suspensión. Vs. sanciones pueden generar la remo-ción, para lo cual debe ser enjuiciado.

    B-Responsabilidad política: cuando el juez viola si investidura, delito penal o por descono-cimiento del derecho. Esto puede ocasionar su remoción. Será sometido a un juicio especi-al, que puede destituirlo o absolverlo. Hasta que lo primero no ocurra, mantiene el derecho a inmovilidad e inmunidad penal.

    C-Responsabilidad penal: Dictada por delitos comunes o por motivos ocurridos en el cargo, mientras permanezca en el cargo, no puede ser detenido, ni procesado penalmente, debe perder sus fueros, por iniciativa y resolución de la comisión juzgadora.

    D-Responsabilidad civil: Por todo daño y perjuicio realizado en sus funciones. En muchos casos, es operativa, y así, el juez puede ser demandado sin cumplir ningún requisito y en otros casos, 1ro., debe perder sus fueros, para ser pasible de responsabilidad civil.

    4-Los deberes de los jueces

    Funcionales:

    A-Esenciales:

    1-Independencia: a pesar del control reciproco de poderes del sistema republicano, se debe ver a la independencia del juez, como un elemento esencial, para poder aplicar la ley, sin influencia de sectores políticos.

    2-Imparcialidad: En contacto con lo anterior, esto indica que el juez, no debe tener ningún interés propio al momento de procesar, ya que no sería un verdadero proceso, sino una si-mulación.

    3-Lealtad: Generalmente, esta referencia se toma como deber de las partes, pero también corresponde al juez, ya que muchas veces, puede tener contacto previo con alguno de los li-tigantes, así, debe excusarse de continuar en la causa, por razones de asegurara el proceso.

    4-Ciencia: aquí rige la afirmación IURA NOVIT CURIAE, pero no se tiene que tomar co-mo el simple estudio del derecho individualmente, sino en un todo. Así como la exigencia de que el juez tenga conocimientos de la vida diaria, para poder aplicar el derecho según sea la condición social para no incurrir en mayores injusticias.

    5-Diligencia: El juez debe ordenar y controlar las investigaciones para que estas se realicen lo más rápido posible, a fin de una mejor aplicación de la justicia.

    6-Decoro: es el honor, respeto y consideración que debe haber entre el juez y las partes co-mo elemento esencial para el desarrollo de su función, ello implica circunspección, grave-dad, pureza, honestidad, recato y estimación por parte de las partes, a fin de que al dictar sentencia no solo se evalué esta por su contenido, sino también por la autoridad moral de quien la tomo.

    B-Legales: son derivados de las políticas legislativas, a fin de lograr una mejor aplicación de la norma. Los ordenamientos legales actuales tienen como deberes: juramento, para vali-dar el cargo; residencia donde ejerce ese cargo; asistencia periódica y a tiempo al despacho para atender debidamente todo los referente a las causas que se le encomendaron; suplencia de otro juez, etc.

    C-Procesales de dirección:

    En cuanto a la pura actividad de procesar:

    1-Presidir todo acto que requiera de la autoridad judicial.

    2-Actuar con secretario dé fe de la actuado.

    3-Controlar los tramites ordenados a secretaria y por consiguiente, revocar o corregir las providencias simples dictadas por el sectario.

    4-Determinar el procedimiento a seguir según el caso concreto.

    5-Vigilar que se actué en la tramitación del proceso, con la mayor celeridad y economía.

    6-Concentrar diligencia procesales.

    7-Disponer toda diligencia para evitar nulidades.

    8-Pronunciar oficio de nulidades de orden publico.

    9-Declara la caducidad del proceso. (Cuando halla instituto que así lo contemple)

    10-Fijar plazos procesales.

    11-Controlar el pago de costas y gastos.

    En cuanto a los sujetos intervinientes

    1-Mantener la igualdad entre las partes.

    2-Excusarse mediando causal.

    3-Prevención y sanción de todo acto contrario a l a probidad, lealtad y bona FIDE.

    4-Procurar, en ciertos casos, el avenimiento de las partes.

    En cuanto al litigio

    Sobre la pretensión:

    1-Velar sobre la competencia judicial, cuando esta es improrrogable.

    2-Señalar defectos en peticiones antes de aceptarlas.

    3-integrar el litigio en caso de controversia de la relación jurídica inescindible.

    4-Acumular procesos en un mismo procedimiento cuando sean conexos por causal o afini-dad.

    5-Comprobar la ausencia de litispendencia y efectos de caso juzgado.

    En cuanto al derecho sustentado por la pretensión, el único deber, es calificar jurídicamente la relación litigiosa(regla IURA NOVIT CURIAE)

    Sobre la confirmación procesal:

    1-Determinar los hechos a confirmar.

    2-Mantener la regla procesal de concentración.

    3-Rechazar liminariamente, todo improcedentemente método de confirmación notorio.

    4-En algunos casos, hacer lo mismo, con todo método de confirmación impertinente.

    5-Abstenerse de cuestionar intrínsicamente la validez de la prueba testimonial.

    6-Recibir por si todas las instancias confirmatorias.

    7-Eliminar o modificar preguntas al pliego de testigos y de posiciones en la declaratoria de partes.

    8-Carear testigos y partes.

    9-Ordenar inspecciones.

    10-Determinar puntos sobre los cuales se desarrollara una pericia.

    11-Establecer el modo de diligenciar cualquier medio de confirmación no previsto por ley respectiva.

    D-Judiciales de resolución:

    1-Noción de deber fallar: todo juez debe resolver todos los litigios que se le encomiendan, aun en defecto de la norma jurídica que regula la situación. Esta es una norma moderna, y no rige universalmente. Aún rige la absolución de instancia, que permite al juez no senten-ciar si carece de los elementos confirmatorios suficientes para condenar.

    En materia penal, esto se llama sobreseimiento, por el cual, se considera que si se deja sin efecto algún procedimiento anterior, se sobresee al imputado en los supuesto al que el juez no puede juzgar.

    El sobreseimiento, se utiliza también para casos donde se deja sin efecto, un proceso por 2 razones que impiden un claro juzgamiento: inexistencia del hecho y ausencia de la autoría por parte del imputado.

    Llamar sobreseimiento al hecho de no juzgar o un juzgamiento expreso y positivo, es un error, pues esto ha generado una clasificación del instituto en definitivo(el sobreseer es igual a absolver) y provisional (sobreseer es absolver de instancia). En este ultimo caso, el juez puede pedir una sustanciación de causa penal, con el peligro de la violación de la segu-ridad jurídica, pero es imposible de hacer en le 1er. caso.

    2-Noción de caso justificable: Se refiere a la condición de justificable que debe tener el ca-so expuesto a la autoridad. No son justificables: cuando hay prohibición de la ley para pro-cesar una determinada pretensión.; Cuando esta carece de contenido jurídico; Cuando no se vincula con los intereses en conflicto; Cuando es de naturaleza jurídica y solo puede resol-verse por esta vía.

    3-Noción de parte interesada: fundamentada en la regla de rogación(el juez solo conoce a pedido de parte) que no es mas que la extensión de la regla de la congruencia. El juez solo interviene a solo con la instancia de la persona que afirme la existencia de un conflicto en el plano de la realidad y que esta situación, afecta el propio derecho o el interés jurídico del interesado.

    4-Noción de hechos confirmados por las partes: Esta regla se basa en que el juez, debe te-ner conocimiento de todos los hechos acaecidos por los cuales se ha originado el conflicto. Por causas naturales al desarrollo del proceso, surgirán controversias, las cuales deben ser subsanadas por el juez para mejoro proveer, a fin de realizar todas las perecías necesarias para poder esclarecer y aplicar la ley como corresponde sin caer en inequidades. Pero para la actuación judicial en estos casos, hay restricciones:

    A- Necesidad que en el litigio se haya ofrecido y producido algún medio confirmatorio relativo al hecho sobre el cual versa la medida para mejor proveer: sino, la cuestión ser resuelve por medio de las reglas de onus probandi.

    B-Necesidad que a pesar de de la confirmación ya producida, el juez carezca de convicción firme acerca de la justa solución del litigio: este requisito, no contempla la total falta de confirmatoria sino que el de la abundancia de medios, que son contradictorios entre si, por lo que el juez se encuentra en una situación en la que no sabe a quien dar la razón para la resolución del litigio.

    C-Necesidad que el juez ordene estas medidas cuando el proceso halla terminado y el litigio esta en pendiente de la obtención de sentencia, lo que descarta su adopción en alguna de las fases procesales, toda vez que es propio del sistema inquisitivo, donde no hay idea básica de proceso.

    D-Necesidad de que la medida ordenada, tenga exclusiva finalidad confirmatoria, lo que descarta toda actividad que supere el ámbito limitado.

    E-Necesidad que la orden de producción de algún medio confirmatorio sea producto del es-pontanéo sentir del juez, lo que implica que estas medidas no son ni deben ser peticionadas o sugeridas pro partes.

    F-Necesidad que la medida ordenada sea legal, o sea que no este prohibida por la ley.

    G-Necesidad de mantener a cualquier precio la igualdad procesal de las partes: es el basa-mento del proceso, no respetado cuando el juez sale a suplir oficiosamente la inactividad confirmatoria del interesado.

    H-Necesidad que la producción de la medida dada para mejor proveer, sea con la participa-ción de partes, que implica que se notificara a las partes y que estas puedan evaluar sus re-sultados, a la par de oponerse a la realización si se refieren a hechos no articulados, prohibi-dos por la ley o en desigualdad procesal.

    5-Noción de la norma jurídica que regule el caso: siempre que el juez resuelva el caso, debe aplicar la normativa siguiendo una serie lógica:

    1ro: Interpreta las conductas efectivizadas en el pasado a la luz de los hechos admitidos en su existencia y la confirmación de los hechos afirmados y negados.

    2do: Individualiza la norma abstracta que preexiste en el plexo jurídico vigente fin de sub-sumir en ella la conducta de las partes ya aceptada como existe.

    3ro: De ser necesario, interpreta el contenido de la norma, según ciertos sistemas admitidos por la ley o la doctrina y que fluctúan entre el dogma de la autoridad plena de la ley y el de la voluntad del juzgador.

    4to: Crea la norma que utilizara para solucionar el caso, cuando esta no se encuentre en el ordenamiento jurídico.

    I-Noción de control de constitucionalidad de la norma aplicar: El juez al momento de apli-car las normas debe hacer un control de la misma, a fin de que ella, no se contradiga con la Constitución Nacional en todo sentido, a fin de que al momento de dictar sentencia, si esta contradice el texto constitucional, la sentencia podrá ser recursada por inconstitucionalidad y así perder el efecto que se busca.

    J-Noción de la aplicación de las reglas de equidad: se entiende por aplicar la equidad, a ser igualitario y justo en todas las partes del proceso y en las resoluciones que el juez tome, a fin de no subsanar una injusticia con otra de igual o mayor grado. Para ello al momento de fallar, también debe tener en cuenta.

    1-Decidir lo litigios en el orden en el cual fueron conclusos para la sentencia.

    2-Resolver dentro de los plazos acordados al efecto de por la ley: todos los ordenamientos establecen que los litigios deban resolverse dentro del plazo que rigen según cada tipo de procedimiento adoptado(juicio ordinario, juicio sumario, etc.) as fin de agilizar y economi-zar, y dar justicia los más rápido posible, que es deber primordial. Así, cuando esto no ocu-rre las partes pueden tomar por si instancias para acelerar los plazos en los términos que se pactaron.

    3-Declarar la no justiciabilidad del caso: es la situación por el cual el caso presentado a jui-cio no es pasible se tratarse en la justicia.

    4-Calificar la relación jurídica litigiosa siguiendo la regla IURA NOVIT CURIAE

    5-Emitir pronunciamiento solo sobre el objeto peticionado por las partes, siguiendo la regla de congruencia.

    6-Fundar adecuadamente la decisión que heterocompone el litigio: este deber, se halla en todas las constituciones y leyes procesales y exige que al momento de sentenciar, se expli-que la lógica usada para tomar esa decisión final y así clarificar porque se tomo esa deci-sión y no otra.

    7-Declara la temeridad o malicia de las partes o abogados cuando desnaturalizaron la idea lógica de proceso con respecto a sus principios.

    8-Aclarar la resolución cuando contenga errores materiales o conceptos oscuros u omisión de tratamiento de algún punto litigioso.

    E-Deber judicial de ejecución: El la facultad del juez de hacer cumplir por la fuerza las re-soluciones que no fueron acatadas después de su dictada. Esto se hace para dar validez a las decisiones judiciales y garantizar la paz social.

    5-Facultades de los jueces.

    A- Ordenatorias: Vinculadas al deber de dirección y específicamente tienden a buscar la eficiencia del proceso.

    1-En cuanto al proceso en si mismo:

    *Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso

    *Habilitar días y horas inhábiles cuando sea necesario.

    *Suspender o interrumpir plazos(la suspensión culmina con los plazos procesales, la inte-rrupción los paraliza por tiempo estipulado, pasado este vuelve a su estado anterior)

    *Comisionar despachos: a pesar de su condición de jurisdicción indelegable, el juez puede encomendar a otros jueces que investiguen para el en otros territorios. Para ello libra exhor-tos y oficios.

    *Designa días para realizar notificaciones automáticas, cuando estas están autorizadas por la ley.

    *Ordenar notificaciones personales o por cédula algunas decisiones que deben serlo en for-ma automática conforme al texto de la ley.

    *Designar y admitir cierto nro. menor de peritos que el exigido por la ley, cuando así lo aconseje la prudentia del juez, en función al valor comprometido y a la complejidad del litigio.

    *Determinar la privacidad de una audiencia, cuando razones funcionales hagan temer desorden o strépitus fori.

    *Determinar el lugar de la subasta del bien a rematar, para obtener mejor valor.

    2-En cuanto a los sujetos intervinientes:

    *Exigir la documentación personal para acreditar la personalidad de los comparecientes al proceso.

    *Disponer la comparecencia personal de las partes para intentar conciliación o requerir ex-plicaciones.

    *Disponer la comparecencia personal de los testigos, peritos y 3ros., tantas veces como el juez lo considere necesario.

    *Unificar la personería de uno solo de los abogados, cuando haya vs. sujetos litigando en una misma posición procesal(actora o demandada) que hayan hecho merito para identicas defensas, etc.

    *La facultad judicial en cuanto al litigio que se halla generalmente aceptada en todos los códigos es la de ordenar la realización de toda diligencia necesaria para obtener la verdad real al respecto de los hechos litigiosos.

     

     

    B-Conminatorias: Se vinculan con la aceptación natural del poder judicial de hacer cum-plir lo decidido en las sentencias dictadas. Por eso, muchas veces la parte que pierde en liti-gio, no puede cumplir lo establecido por algún motivo. Si la parte se presenta al juez y hace conocer su imposibilidad de cumplir la sentencia, por un motivo que el juez reconoce como valedero, este, puede pedir a la parte que debe cumplir, que cubra su obligación con algo de otra especie pero con el mismo valor pecuniaria. O sea que si alguien que debe pagar dinero no puede hacerlo, puede ofrecer dar a cambio un cuadro artístico del mismo valor que el monto liquido adeudado.

    C-Sancionatorias: Están relacionadas con la autoridad del juez para el mantenimiento del orden y el decoro en los juicios. Así, por medio de la autoridad que se le otorga, puede san-cionar tanto a partes como a defensores, por actitudes impropias en el proceso.

    Las sanciones se dividen en 2: las obstructivas del curso normal del proceso y la que pe-can por exceso de lenguaje en escritos o audiencias. En cuanto al 1er. grupo, se puede san-cionar con prevención, apercibimiento, privación de honorarios, multas, arresto, suspensión y cancelación de matricula. El 2do. Grupo puede recibir testación de frases, devolución de escritos, llamado a la cuestión de audiencias o la expulsión de estas.

    D-Decisitorias: Relacionadas con el deber de fallar, que se da al juez para resolver los liti-gios. Las mas conocidas son la revocación de resoluciones, la de apartarse del dictamen pe-ricial y establecer los daños y perjuicios cuando se ha acreditado la obligación de resarcir pero no su quántum.

    Bolilla XIV: Las partes

    1-Las partes procesales: concepto y clases.

    Es parte procesal, todo aquel que permanente o transitoriamente deduce en el proceso una pretensión a su nombre o en nombre de quien actúa (nunca asume el representante, el carac-ter de parte}.

    A-Originarias (actor, demandado o reconveniente) e intervinientes o posteriores (todos quienes concuerden voluntaria, necesaria o provocadamente a un proceso ya pendiente, sin haber sido nombradas en la demanda o en la contestación.

    B-Principales o primarias(quienes sostienen una pretensión propia e independiente de to-da otra: actor, demandado , ministerio publico actuando como parte autónoma), accesorias o secundarias(los que actúan en ayuda de una parte principal pero sin pretensión propia: tercero asistente) y adjuntas(quienes actúa por mandato legal en un proceso ya pendiente, resguardando el interés social comprometido en toda cuestión considerada por ley de carac-ter publico: ministerio fiscal, defensor general en actuación promiscua, ministerio popular).

    C-Permanentes(los que son partes en todo el proceso: actor y demandado) y transitorias (también llamadas incidentales, porque solo intervienen en algunas situaciones procedimen-tales, con un fin e interés especifico: terceristas)

    D-Necesarias(quienes tiene que participar del proceso indispensablemente, para poder lo-grar objeto de este y pueda resolver el litigio: actor, demandado, 3ro interviniente necesa-rio) y voluntarios(son los que intervienen voluntariamente en el litigio, por tener un interés conexo con este: 3ro. interviniente con pretensión excluyente)

    E-Simples(la posición de la parte que esta formada por un solo sujeto actuando en el bando litigante) y plurales (la posición de la parte integrada por vs. miembros).

    2-Capacidad y derecho de postulación. Modificación en el régimen de partes: sucesión y sustitución procesal.

    A-Capacidad jurídica para ser parte procesal-Bolilla V-Presupuesto de la acción procesal.

    B-Capacidad procesal para actuar personalmente y por si mismo en un proceso-Bolilla VII-Presupuesto de la demanda.

    Código Civil: Son incapaces absolutos: personas por nacer, los menores impuberes, los dementes declarados en juicio y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Son incapaces relativos: los menores adultos-Salvo algunas excepciones. Los inhabilita-dos en juicio(mientras dure la inhabilitación), los penados(de + de 3 años confirmados de condena) y los fallidos.

    C-Capacidad procesal para postular por si mismo en un proceso: Bolilla VII-Presupuesto de la demanda.

    Modificación en el régimen de partes:

    1-Sucesión procesal a titulo universal: cuando hay una transmisión de universalidad de bienes y alguno de los que transmiten esta en litigio:

    A-Por mortis causae real o presunto de la persona física, los bienes pasan a sus herederos y legatarios, los que automáticamente se convierten en sucesores hereditarios, hasta la parti-ción de la herencia. De allí quedara como parte procesal el heredero o legatario que haya retenido la litigio.

    B-Por extinción o disolución de las personas jurídicas, algo similar la persona física, pero sera el liquidador quien tome la postura de parte, el cual en la legislación argentina, sigue manteniendo el titulo de persona jurídica, a fin de terminar con todas obligaciones residua-les.

    C-Por fusión y escansión de sociedades, que traen implicados la transferencia patrimonial, pasaran a formar parte la/s sociedad/es, que contengan en su patrimonio, un bien que estaba en litigio.

    2-Sucesión procesal a titulo singular: cuando opera la transmisión de un derecho litigio-so.

    A-Por actos inter vivus. Compraventa, donación, permuta, cesión, etc, del objeto sobre el cual se litiga.

    B-Por mortis causa de la persona fallecida, al cual sucede su heredero en el proceso donde se discute sobre la cosa legada. No es un legatario de cuota, como en le caso similar. Así, solo se discute sobre el bien determinado y no la universalidad.

    Sustitución procesal: Se da cuando la ley o contrato, limitan a una persona, para actuar en un proceso dado aun cuando, en puro derecho, sean 3ros respecto a la relación jurídica. Así no son ni pueden ser partes, sucesores singulares o universales de ellos en relación material para intervenir en su discusión procesal en razón de vincularse con alguna de la partes ori-ginarias, por lo cual puede ejercer un derecho dado por la ley o asumir una obligación de garantía legal o contractual. Si el 3ro. decide participar en el proceso, recibe el nombre de sustituto y pasa a la posición procesal de la parte sustituida. Esto se hace respecto:

    1-Del actor: el 3ro. lo reemplaza voluntariamente a fin de incoar el proceso (quien demanda es el propio sustituyente) legitimado por la ley para reclamar la deuda al deudor de sus deu-dor: es el caso de la acción subrogatoria.

    2-Del demandado: el 3ro lo reemplaza voluntaria o provocadamente al efecto por aquél en el proceso ya pendiente, a raíz de una deuda, legal o contractual, una obligación de garantía sobre la pretensión litigiosa: es la citación en garantía.

    3-Representación procesal, concepto y clasificación. Apoderados. Otorgami-ento, prueba y extinción de poderes.

    La representación procesal, es la actuación cumplida por un 3ro. ajeno al litigio sostenien-do la defensa del derecho o interés de la parte procesal, que no puede o no quiere actuar personalmente.

    A-Representación legal o necesaria: es la imprescindible de toda persona jurídica y todo incapaz civil de hecho para ser parte procesal efectiva, supliendo así su imposibilidad facti-ca para hacerlo por las 1ras y la propia incapacidad para obligarse de las 2das, con lo cual se asegura el derecho de defensa en juicio de ellas.

    B-Representación legal o necesaria de las personas jurídicas: estas personas jurídicas pueden ser publicas(Estado, Pcia, Iglesia) o privada(fundaciones, sociedades) y actúan de hecho por medio de representantes a quienes las leyes o estatutos les dan ese carácter para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas de carácter publico, designan a sus representantes exclusivamente por medio de la ley. Las personas de carácter privado, se ri-gen por lo estipulado en sus estatutos de creación. En todos los casos, el representante, debe acreditar esa condición para cualquier actuación en nombre de su representado y en la for-ma que lo establece cada ordenamiento legal.

    C-Representación legal o necesaria de las personas físicas: Las personas físicas(visibles o naturales) pueden ser civilmente incapaces(por regla) o incapaces(es la excepción) por distintas razones tenidas en cuenta. La incapacidad jurídica, por tanto procesal, deriva ex-clusivamente por la ley, por lo que la enunciación de los incapaces es contingente y siempre sera hecha según el ordenamiento concreto. En Argentina, los incapaces de hecho, son: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes declarados en juicio, los sordo-mudos que no se saben expresar por escrito, parcialmente los menores púberes, los inhabili-tados judicialmente por ebriedad habitual, por uso de estupefacientes, los mentalmente dis-minuidos y por prodigabilidad, para ciertos actos, los penados con pena de + de 3 años con-firmada, al fallido para ciertos actos y los ausentes, en algunas actuaciones. Para todas las acciones de estos nombrados, existe la representación de incapaces, por personas estableci-das por la ley: par la persona por nacer, sus padres o los curadores por ausencia o de inca-pacidad de estos; de los menores impúberes, sus padres o tutores; de los dementes, los sor-domudos, inhabilitados y penados, los curadores designados; del fallido, el sindico. En to-dos los casos, estos representantes, acuden a todo acto procesal en nombre del incapaz.

    D-Representación convencional o voluntaria: Es la que da la parte, que siendo capaz pa-ra actuar por si misma en un proceso, prefiere que lo haga un 3ro en su nombre, por esto da un poder general o especial o mandato judicial ante autorizada competente para hacerlo. Al-gunas legislaciones imponen que dicho representante sea letrado y esté habilitado para pos-tular judicialmente. Otras, son mas exigentes piden la imperativamente la representación convencional de un letrado( perdiendo así el carácter de voluntaria) en todo proceso, argu-mentando que así, se logra una mejor y adecuada defensa en los derechos litigiosos. Cuan-do así pasa, la ley es igualitaria: da al letrado pleno derecho de postulación y lo restringe respecto de la propia parte. Así, el representante convencional, debe acreditar fehaciente-mente su condición dentro del plazo y forma que establece la ley. Al importancia se basa en lograr una sentencia útil que resuelva el litigio y pueda extenderse a la parte la condición de la cosa juzgada. Cuando no se acredita la condición de representante en tiempo y forma, hay falta de personería y la contraparte puede pedir al excepción por parte de personería.

    La extensión de poderes debe ser hecha por la parte interesada, a quien lo representara, ante escribano publico. Se redactara el poder con el nombre del que recibe el poder, con sus datos personales; el nombre del dador, con sus datos personales(en caso de representar a una persona jurídica, estatuto constitutivo y poder que lo acredita como representante de esta, para extender poderes en nombre de esta) y las facultades que le confiere dicho poder. Luego de firmar quien confiere el poder y el escribano, que da fe del acto, la escritura del poder debe se asentada en los libros de protocolo del escribano y en los del colegio de es-cribanos. El poder acreditara la representación que ejerce la persona en nombre de alguien o de una institución y lo acreditara para tomar derechos y obligaciones en su nombre. La extinción se realiza en un plazo estipulado en el poder o cuando se juzgue oportuno. Cuan-do esto ocurra, se revocara el poder ante escribano publico y se asentara en el libro de pro-tocolos.

    Parte II

    Sujetos eventuales

    Bolilla XV Intervención de 3ros y tercerías

    1-Los 3ros que se convierten en parte procesal

    En derecho se da el nombre de 3ro., a todo aquel ajeno a una relación jurídica determina-da. Respecto a la pretensión litigiosa, son 3ros., el juez, los funcionarios judiciales, el testi-go, el perito y en gral., los integrantes del resto de la comunidad.

    A-Intervención voluntaria de 3ros.: Configurada en la intervención espontánea del 3ro., en un proceso que se encuentra pendiente, pudiendo actuar:

    1- Mediata: cuando la pretensión demandada puede ser para el 3ro. un eventual gravamen del hecho

    2-Inmediata: Cuando la pretensión demandada produce un gravamen jurídico, que por ser real o potencial, admite su subdivisión en:

    # Directa: cuando el 3ro., es sujeto de una relación jurídica que, respecto de la pretensión ya litigiosa, su citación es de:

    • Identidad de la relación causal(caso de vs. codeudores, donde unos son demandados y otros no; o caso de vs. titulares contemporáneos de un derecho de servidumbre predial desconocido por el dueño del fundo sirviente y que así afecta directa e igual-mente a todos.)
    • Incompatibilidad de las diversas relaciones sustanciales(surgidas contemporanea-mente de relaciones jurídicas que no pueden coexistir; 2 personas pretenden ser las únicas titulares de un mismo derecho de propiedad.

    # Indirecta: Cuando la sentencia que se dicta sobre un pretensión ya litigiosa, condiciona (mejor o peor) el propio derecho del 3ro. sobre la relación que lo une con alguna de las 2 partes en litigio(caso del fiador simple respecto de la demanda incoada por el acreedor de su fiado, cuya imposibilidad de afrontar el pago de la deuda, habilitará a aquel, previa Exc.-sión, a demandar al fiador)

    B-Intervención provocada de 3ros.: Esta toma forma cuando alguna de las partes origina-rias (o sucesivas) de un proceso pendiente decide citar a éste a un 3ro., por considerar que la relación litigiosa entre actor y demandado es:

    1-el presupuesto de hecho de otra relación jurídica, que une a uno de ellos (citante) con el 3ro.(citado)

    2-Es la misma e idéntica relación, que une al citado con la contraparte del citante, unida al pleito por su legitimación para ser parte procesal, aun no siendo responsable primario e in-mediato de la obligación reclamada.

    3-es de naturaleza tal que deba ser asumida por el 3ro., por ser el verdadero responsable de la obligación demandada o por haberla garantizada, aun en el caso de que él carezca de re-lación propia con el contrario de la parte citante.

    4-es incompatible con la relación que el 3ro.tiene con alguna de las partes originarias.

    C-Intervención necesaria de 3ros.: conformada esencialmente, cuando en un proceso pen-diente, no actúan como partes originarias todos los sujetos que deben demandar o ser de-mandados en orden a la legitimación imprescindible para lograr una heterocomposición útil del litigio, o sea, no obstante ser partes del conflicto, no son partes del litigio.

    El caso supone la existencia de una relación jurídica material inescindible, que solo se deduce judicialmente, en presencia de los interesados, ya que sino, la sentencia dictada, se-ria imposible de cumplir.

    Esta intervención, se diferencia de la voluntaria y la provocada, porque el pleito generado sobre un relación jurídica inescindible, pero no puede sustanciarse ni resolverse sin la cita-ción del 3ro. que desde el principio, debió ser actor o demandado y no lo fue.

    De ahí que la intervención sea forzosa para el 3ro. y las partes originarias y que el juez la efectué de oficio, para lograr una correcta integración de la relación litigiosa.

    3-Formas de actuación: excluyente, asistente, coadyubante y sustituyente.

    A-Excluyente: también llamada principal o agresiva, se da cuando un 3ro., se incorpora a un proceso pendiente, a fin de interponer, frente a las partes originarias, una pretensión in-compatible, con la ya litigiosa, pidiendo para si total o parcialmente la cosa o el derecho en litigio.

    Puede ser voluntaria(cuando la pretensión de reivindicación de una cosa cuya propiedad esta en litigio) o provocada(en le proceso por suma de dinero, donde le 3ro invoca la titula-ridad del crédito en discusión.

    Muchos códigos regulan la intervención, en otros se omite cualquier tipo de regulación, solucionando el problema por la incompatibilidad de pretensiones la vía de la acumulación de procesos en un mismo procedimiento.

    Por constituir esta intervención un supuesto de la acumulación de procesos por la inser-ción de la pretensión de un 3ro., frente a las partes originarias de un proceso pendiente, por estar con una ellas en una relación conexa por incompatibilidad de pretensiones sobre un mismo objeto, sus características son los siguientes:

    1-La sola presentación de demanda por el 3ro. implica la coexistencia de 3 pretensiones li-tigiosas: la ya pendiente entre las partes originarias, y la lucha del 3ro contra el actor y el demandado, ambos del pelito original.

    2- Por ser un conjunto de 3 litigios con iguales partes encontradas, por economía y celeri-dad procesal se indica la conveniencia de pronunciarse judicialmente en un solo acto por el mismo respecto de las 3 relaciones.

    3- La doctrina generalizada dice que ante una intervención excluyente, las partes de origen, pasa automáticamente al plano litisconsorcial, lo que no es exacto.

    Para que haya relación litisconsorcial, se necesita que entre las diversas pretenciones, haya una conexidad de hecho causal, lo que no pasa en hecho planteado, donde solo hay conexi-dad objetiva.

    La relación litisconsorcial, supone una coordinación de intereses entre los distintos litis-consortes, que no pasa aquí, donde las partes originarias, actúan por intereses contrapuestos antes, durante y depuse de la intervención, o sea, las partes son siempre contrarias.

    Y por ultimo, en pleito presupuesto por el 3ro., una de las partes antagónicas originarias( en relación liticonsorcial con su contraria), busca provocar la declaración de la otra, no se puede especificar por que medio puede hacerlo: la absolución de posiciones o el testimonio. Y es así porque las posiciones solo se admiten entre partes contrarias, sino, serian inadmisi-bles entre partes amigas en el proceso; a su turno, los litisconsortes( en igual bando proce-sal) pueden provocar sus respectivas declaraciones por vía de testimonio: no puede aceptar-se técnicamente porque al ser ellos partes antagónicas en el pleito originario, no podrían nunca declarar bajo juramento de decir verdad(que puede ser delito de falso testimonio) por conculcarse el derecho de defensa en juicio, si estuviera amparado constitucionalmente. Y así lo único que pueden hacer las partes encontradas entre si para confirmar, es la absolu-ción de posiciones por y respecto de cualquiera de ellas.

    B-Coadyuvante: es la que toma el 3ro. al ingresar al proceso pendiente, para hacer valer un propio derecho, frente a una de las partes originarias, tomando parte junto a la otra como actor o demandado. Puede ser voluntaria o provocada por el actor o el demandado y siem-pre por haber en el caso un grado de afectación inmediata directa por identidad del hecho causal. Ej : el caso del deudor solidario no demandado que se introduce al proceso, donde el acreedor no lo demando.

    Características:

    1-      Por solo intervenir, el 3ro. se convierte en parte autónoma, que actúa en coordina-ción de intereses con la que se coadyuva. Y como consecuencia del hecho causal que siempre existe en esta intervención, coadyuvante y coadyuvado, forman rela-ción litisconsorcial y teniendo como efecto principal la sentencia a dictarse sea igual por el hecho causal respeto a todos los liticonsortes.

    2-      La existencia del 3ro. en el pleito, crea la existencia de 2 relaciones litigiosas, por lo cual, la sentencia dictada sobre aquellas debe mencionarlo expresamente, absol-viendo o condenando si es demandado y acogiendo o rechazando si es demandante.

    C-Asistente: se da cuando un 3ro., en razón de tener un interés jurídico inmediato indirecto en el resultado de una relación litigiosa, entra al proceso pendiente en apoyo de una de las partes y sin pretensión propia sobre la otra. Esto se da porque la relación de unión entre lo litigantes originarios es condicionante sobre la relación de alguno de ellos con el 3ro., que siempre es condicionada, nunca accesoria.

    Así el hecho de justicibilidad de la relación condicionada es el resultado al que se llega en la solucion de la relación condicionante Ej: acreedor-deudor-fiador; si el 2do. No cumple, se verificara la situación de sus bienes y si estos no cubren la deuda, recién ahí, se acitvara la relación entre el 1ro. y el 3ro. que salio de respaldo del 2do.

    Para evitar confusiones respecto a la intervención coadyuvante y asistente, siempre los jueces buscan la manera de que el 3ro que entra en el pleito, justifique su propia legitima-ción: si pudo ser actor o demandado originario y no lo fue, será intervención coadyuvante, ya que posee el derecho propio para defender en el proceso pendiente; o de lo contrario a lo formulado su intervención será asistente, porque no tiene derecho, sino un simple interés jurídico para defender en el pleito eventualmente mejorando su derecho. La intervención asistente, se da de dos formas:

    1-      Intervención voluntaria: el A es fiador de B, deudor de C. O sea que la obligación de A con C, se condiciona respecto al cumplimiento de B. Si se juzga que B nada debe a C porque pago, cesa automáticamente relación que podía obligar a A con C, ya que esta no puede demandar a C por fiador. Así A, mejora su propio derecho, porque al pagar B, disuelve la obligación que podía llegar a unirlo con C. Así de ve que el inte-rés del 3ro., es inmediato pero indirecto, de Ahí que a A le convenga intervenir para asistir en defensa de B ante C; nada puede pretender o defender personalmente ante C, solo busca desvincularse de la obligación.

    2-      Intervención provocada por el actor: sed a cuando este busca la presencia de un 3ro. en el pleito pendiente donde no pudo demandarlo originariamente por no tener legitima-ción actual respecto de él, porque la relación acreedor-fiador, se condiciona al resulta-do condicionante entre la relación acreedor-fiador. O sea que si C declara su derecho de acreedor y que si B no paga, al momento de ejecutar la sentencia, si sus bienes son insuficientes para cubrir la deuda, recién ahí se procederá a demandar a A.

    Si C sabe que con los bienes que tiene A, puede cubrir la deuda, poco le interesa citar a A, pero si sabe que con los bienes existentes no cubre la deuda, puede citarlo al plei-to, a fin de vincularlo al dictado de sentencia.

    Según los arts. 2020 y 2021 del Código Civil, aun siendo solidario, el fiador puede opo-ner excepciones propias y las que podría oponerles el deudor principal, haciéndolo en su nombre personal y aún contra la voluntad del deudor. Resulta que, a la inversa, la interven-ción en el pleito pendiente, le veda al fiador la posibilidad de alegar en su propio pleito las excepciones personales del deudor. De allí que el acreedor-actor, tenga gran interés en vin-cular Procesalmente al fiador simple: no puede demandarlo directamente(porque no se dio aun el presupuesto de la relación que une ambos, cosa que solo se logra después de excutir los bines del deudor) intenta discutir por una sola y definitiva vez sobre la existencia misma o la validez de la obligación principal, tanto para el deudor como para el fiador. A ese efec-to, la controversia, será común contra deudor y fiador, a fin de que en caso de demandar a éste, ya este vinculado al resultado del efecto propio del caso juzgado emergente de la sen-tencia dictada sobre el tema. Así el fiador en su propio pleito, no podrá oponer mas defen-sas que las personales de él y nunca las correspondientes al deudor fiado.

    Las características de esta intervención, no son fáciles de enunciar, por todas las regula-ciones y por la postura doctrinal, que restringe la actuación del asistente.

    Así, el 3ro. asistente, no tiene legitimación actual para litigar frente al adversario de la parte a la que adhiere, por lo que esta intervención solo se limita a apoyar en la defensa a alguna de las partes originarias, en razón que si la parte a la que asiste gana el pleito, el 3ro. mejora la condición de su propio derecho. De esto surge una característica de este tipo de intervención: la existencia de de una relación litigiosa(la inicial) no se altera en su nro. por la presencia del 3ro., quien no puede hacer valer su propia relación en este proceso. Así, el litigiose basa en lo ya discutido entre las partes originarias(actor-demandado), no pudiendo hacerse en la sentencia merito de la relación propia del 3ro., por lo cual no lo condena ni lo absuelve, ni siquiera lo menciona.

    De esta razón, que es lógicamente correcta, la doctrina y los códigos que regulan el insti-tuto derivan una consecuencia que no lo es: el 3ro. pasa a ser una parte subordinada o acce-soria(que no es parte procesal en absoluto) a raíz de que el 3ro. se subordina a la parte co-mo un asistente. Sobre este basamento, se le niega al 3ro. a realizar cualquier tipo de activi-dad que no resulte compatible con la parte principal(Ej si la parte no alega nulidad, no lo puede hacer el 3ro.)

    O sea que el 3ro. al coadyuvar, no busque hacer valer ninguna derecho, ni legitimación propia, solo se debe limitar asistir en la defensa a su parte originaria, con todos los poderes afirmatorios, confirmatorios, alegatorios e impugnatorios de una verdadera parte procesal.

    D-Sustituyente: Se da cuando un 3ro. concurre al proceso por estar vinculado con alguna de las partes de origen por medio de una relación que:

    1-Lo legitima para demandar a nombre propio a base del derecho no ejercido por su titu-lar Es siempre voluntaria y respecto siempre del actor(nunca del demandado) a fin de inco-ar, y en su caso de continuar el desarrollo del proceso. Por eso, es la parte originaria, y por eso, tiene las mismas facultades y autonomía de ella salvo que realizada la sustitución, es siempre facultad legal del sustituido, reemplazar la persona sustituyente, asumiendo perso-nalmente la calidad de actor en el proceso ya pendiente. Sin embargo no lo reemplaza to-talmente, porque el sustituyente no debe alejarse necesariamente del pleito-aunque puede extromitirse, que no le conviene-en el cual puede asumir el papel de asistente. Hay una sola relación litigiosa (el sustituido con su propio deudor), por la cual, no pierde su carácter acreedor primario del demandado, que deriva en su declaración en el pleito que efectue por la vía de la absolución de posiciones y no por la de testimonio. Ejemplo: la acción subroga-toria.

    2-Lo legitima para asumir en forma personal el carácter de demandado sucesivo o prin- cipalpor adeudar a demandante originario una garantía legal o convencional. O sea, el re-emplante del 3ro. es la parte originaria pasando a ser el parte procesal. La sustitución puede ser voluntaria o provocada, solo por el demandado y al solo efecto de continuar el proceso, con todas las facultades y autonomía de aquellos. Al ser reemplazado, el demandado de ori-gen se extromite del proceso, pero sin embargo, las legislaciones prohíben la extromisión del demandado o la sujetan a la conformidad del actor. Cuando la ley no autoriza la extro-misión del demandado, el sustituyente solo adquiere el carácter de asistente(carece de legi-timación). En caso de legitimación extraordinaria, existente en la ley argentina, en materia aseguradora, el acto0r puede demandar a asegurado y aseguradora a la vez, la intervención de este, asume el carácter de coadyuvante. En cualquier caso, la presencia de un 3ro. , no altera la relación litigiosa que continuas controvirtiéndose entre el actor y el sustituyente o entre el actor y el demandado originario, asistido ahora por el 3ro. Sin embargo cuando la sustitución es provocada, puede haber otra relación litigiosa más: la del citante(demandado) con el citado(3ro. convocado a sustituir)

    Bolilla XVI

    Los 3ros que no se convierten en partes procesales.

    1-Los 3ros. que no se convierten en partes procesales.

    Son los que pueden intervenir en el litigio en distintas calidades y que no logran acceder nunca a la categoría de parte procesal del litigio respecto sobre el cual son 3ros. Sus diver-sas intervenciones pueden alterar el estado o el desarrollo del litigio o devienen en necesa-rios para cumplir tareas ajenas al oficio judicial e incluso pueden pedir una retribución a alguna de las partes.

    2-Peritos, testigos y delegados técnicos. Concepto, deberes inhabilidades e im-pedimentos.

    1-Peritos: Es quien llamado al pleito para emitir una opinión o parecer o dictamen sobre algún punto litigioso, a fin de confirmar una afirmación realizada por las partes, para ayu-dar al juez, a entender mejor el tema de discusión. El perito, al aceptar el cargo, presta ju-ramento de cumplimiento leal y sostiene su tarea a una serie de requisitos. El perito que cumple idóneamente con sus funciones, tiene derecho a una retribución, que en la mayoría de los casos la fija el juez, teniendo en cuanta las circunstancias del caso.

    2-Testigos: Es la persona que tiene carácter de 3ro. y que afirma ser conocedor de una he-cho que es materia de litigio y puede ser citado por las partes o el juez para declarar en el proceso, a fin de confirmar una afirmación negada por la otra parte. El testigo debe tener determinada edad, aunque los menores pueden declara ante el juez, sin peligro de ser san-cionados, como a los demás que presten testimonio; que no sea cónyuge, pariente o afin respecto a una de las partes en litigio, a menos de ser agente o testigo instrumental de un acto jurídico y la declaración de versar sobre este o sobre el nacimiento, matrimonio, di-vorcio o defunción.

    Salvo el menor de 14 años, el juez determinara forma, lugar y tiempo de interrogación. Todo testigos, debe cumplir 3 deberes, bien diferenciados por el tipo de sanción que trae su incumplimiento: 1)Comparecer en el tiempo fijado ante el estrado del juez que lo cito en tal carácter. De no hacerlo sin causa justificada, puede ser llevado por la fuerza pública, some-tido a denuncia penal por comisión de delito de acción publica. Están exentos ciertos fun-cionaros públicos que en cada acaso detallan las leyes en particular y los ancianos o enfer-mos que no pueden desplazarse. Los 1ros. declaran por informe escrito y los 2dos, son inte-rrogados en su domicilio por el juez actuante. 2)Declarar o testimoniar no pudiendo guardar silencio a las preguntas formuladas a monos que sean: A)sacerotes, médicos, parte-ras, abogados, guardando su secreto profesional, sobre todo lo que se les comunico confi-dencialmente al ejercer su ministerio o profesión. B) que la respuesta que se le pide com-prometa su honor o lo exponga a enjuiciamiento penal. C) que no pueda responder sin reve-lar un secreto científico, artístico o industrial. De no cumplir este deber, puede ser sometido a arresto hasta que declare o en algunos casos a enjuiciamiento penal. 3) Debe decir la ver-dad sobre lo que se lo interroga, de no hacerlo, el mentiroso puede ser procesado por falso testimonio.

    Si bien el testigo no debería pretender ninguna retribución, las leyes permiten que reclame indemnización por el tiempo insumido o un viático para concurrir a prestar declaración.

    3-El delegado técnico: Si la ley permite las partes pueden tener sus propios peritos o dele-gados técnicos, para que controle las tareas hechas por el perito judicial antes de redactar el dictamen que presentara al juez. Así se asegura un adecuado derecho de defensa a la parte mediante el control que ella no puede ejercer personalmente por carecer de conocimientos necesarios al efecto. Por su tarea, recibe una retribución que la abona la parte contratante y cuyo importe no podrá repetir del condenado en costas.

    Unidad IV

    El fenómeno de la acumulación

    Bolilla XVII

    La acumulación procesal

    1-Acumulación de pretensiones: Concepto, requisitos, trámite.

    La acumulación de pretensiones, es la situación que se da cuando un sujeto reúne origina-ria o sucesivamente distintas pretensiones frente a otro sujeto, con el fin de ser sustanciadas en un mismo procedimiento y decididas en una misma sentencia, para lograr una mayor economía y celeridad procesal.

    Requisitos:

    1-Compatibilidad de las pretensiones deducidas: es lo primero que se debe cumplir. Las pretensiones no deben contrariarse o incompatibles entre si, de modo que una no excluya a la otra (Ej: si el actor pide al mismo tiempo el cumplimiento y la resolución del mismo con-trato).

    Así , si ambas pretensiones se deducen contemporáneamente y con carácter principal, pero no hay ningún impedimento para incoar, una respecto de la otra:

    A-Eventualmente: la 2da. pretensión es presentada al juez para que falle sobre ella si de-sestima la 1ra.(Ej las de cumplimiento y resolución del contrato)

    B-Sucesivamente: La 2da. pretensión se presenta condicionada a que sea estimada la 1ra.

    C-Alternativamente: La 2da. pretensión se presenta también forma principal a fin de esti-mar esta o la primera indistintamente.

    2-Unidad de competencia para conocer todas las pretensiones: es la exigencia que exige que las diferentes pretensiones tramitadas en forma conjunta, tengan una misma competen-cia judicial, buscando iniciar un procedimiento de vs. pretensiones bajo un unico juez con competencia sobre todas ellas.

    3-Identidad del tramite de todas las pretensiones: es la exigencia, de que, tratándose de pretensiones a acumular, sea posible dar a ellas igual tramite en sus respectivas sustancia-ciones.

    El tramite de acumulación, puede ser realizado únicamente por el actor, a quien le corres-ponde ejercer la facultad de acumular y-salvo excepciones- el demandado no puede hacer nada sobre esto y debe continuar el tramite de todos los procesos dentro del mismo proce-dimiento. Algunos códigos estipulan que la acumulación debe ser realizada sólo al momen-to de presentar la demanda, otros en cambio, autorizan realizar la acumulación después de presentar la demanda, pero antes de realizar el traslado y por ultimo, otros códigos permiten que la acumulación se efectué hasta la contestación de demanda.

    2-Acumulación de procesos: Concepto, requisitos, trámite.

    La acumulación de procesos, es todo aquel procedimiento, que sirve para la satisfacción de por lo menos 2 pretensiones que han originado otro nro. igual de procesos. Esto se per-mite en alguno casos (pudiendo o no las partes realizar la acumulación), en tanto en otros, es imperativa( no interesa la voluntad de las partes) y se da únicamente en el campo civil y penal, teniendo diferencias según el fuero donde actúen.

    A- En fuero civil , la acumulación puede darse en 2 angulos:

    1- Según el tipo de acumulación, puede ser objetiva(llamadas legalmente acumulación de acciones en unos casos y de pretensiones en otros) y subjetivas(llamadas legalmente acu-mulación de autos, de procesos o de partes procesales); todas forman una acumulación de procesos en un único procedimiento.

    2- Por la oportunidad en la cual se verifica la acumulación, pudiendo ser originaria, si se hace en la demanda o sucesiva, si se hace después de esta. Esta ultima puede operar, con posterioridad, como inserción (es la introducción ajena para realizar un proceso propio) o por reunión(se juntan 2 expedientes distintos en un y con eso se busca una sentencia que contemple las pretensiones de ambos).

    B-En fuero penal:

    Busca la unión, por conveniencia o necesidad, a fin de dictar una sentencia única, todos los procesos que se sigan:

    1-Por diferentes delitos cometidos contra una misma persona. Se procura la aplicación ade-cuada de las penas agravantes

    2- Contra diversos copartícipes de un mismo delito. Se tiende a unificar los procedimientos por la comunidad probatoria, asegurando la economía procesal.

    3-Contra una persona por la comisión de un mismo delito contra vs. personas. Se tiende a unificar los procedimientos por la comunidad probatoria, asegurando la economía procesal.

    4-Por la existencia de delitos conexos. Buscando evitar fallos contradictorios.

    3-Las cuestiones procesales conexas: tramite de los distintos incidentes.

    1-Conexidad de pretensiones por un mismo objeto(Ej. Cuando A alquilo un campo a B y este no le paga y a su vez C usurpa el campo sin tener relación con B. Así se generan 2 pos-tura A con B, por el pago del alquiler del campo y A con C, por la usurpación. El objeto pretendido es uno: el campo. Así el actor (A)puede o no acumular, según le convenga en la estrategia del litigio, o sea que el decide si acumula o no todo en un solo proceso.

    2-Conexidad por incompatibilidad de las pretensiones sobre un mismo objeto: En es-te caso, si seguimos el ejemplo anterior, ya no son vs. sujetos de la parte demandada, sino 3 sujetos enfrentados entre si. A con B, para que le devuelva el campo que le alquilo, no pago y no quiere devolver, y C con B, por le vendió el campo que no obtuvo por tradición. Aquí la persona en común es Diego y el elemento nuevamente es el campo, pero los distintos su-jetos, tienen distintas causas.

    A este caso se llega por 3 vías:

    A- Inserción procesal, mediante la intervención excluyente de 3ros.

    B- La acumulación sucesiva de 2 procesos en un procedimiento

    C- Por citación provocada para lograr la demanda de un 3ro.(originada cuando una de la partes de origen temen ser demandas por un 3ro. con derechos en el litigio, a fin de que lo haga valer en el mismo procedimiento)

    3- Conexidad causal y mixta objetivo causal: las menciones del titulo, forman procesos con partes plurales generadoras de relaciones litisconsorciales entre los que componen una misma posición en el proceso.

    Unidad V

    El desarrollo y la extinción del proceso

    Bolilla XVIII

    El desarrollo del proceso

    1-Etapas del proceso: Afirmación, negación, confirmación y evaluación.

    1-Afirmación: es parte de la primera etapa, introductoria y constitutiva, esta integrada por lo afirmado por el pretendiente(en el proceso, actor), sobre la existencia del con-flicto en el plano de la realidad social y el pedido de solución según la norma jurídica desconocida en los hechos.

    2-Negación: así mismo, el juez, esta obligado a escuchar la versión del resistente, que puede ser completamente distinta. Así, surge la posibilidad de negación del resistente

    (ahora llamado demandado), respecto a la afirmación hecha por el actor. Concluye a sí

    la etapa introductoria..

    El juez debe resolver dando la razón a uno o a otro, si ambos contendientes actúan en condición de igualdad.

    3-Confirmación: en la etapa confirmatoria, las partes en cuestión, con reglas técnicas claras y precisas, allegaran al juez, los medios que acreditan sus versiones. El objeto de dicha etapa es lograr el convencimiento del juez.

    4-Evaluación: En la cuarta etapa llamada también de conclusión o alegación, c/parte e- valúa el aludido material enmarcando los hechos en la norma jurídica que rige el caso so-metido a juzgamiento a fin de lograr el convencimiento del juez para que sentencie según la conveniencia de cada parte.

    2-La confirmación procesal: concepto, objeto, tema, carga, clasificación, o-frecimiento, pertinencia y precedencia, aceptación y recepción. La negligen-cia El conocimiento personal del juez.

    A-Concepto: la confirmación procesal, es la parte del proceso, donde luego de plantearse la controversia sobre el litigio, las partes, el juzgador o los 3ros, pueden presentar las prue-bas para dar claridad sobre la controversia.

    B-Objeto: en principio, el objeto, se limita a los hechos afirmados por los litigantes, pero deben ser además: A)-Controvertidos, o sea afirmados por una de las partes y desconoci-dos o negados por la otra(afirmación unilateral); B)conducentes por la decisión de la cau-sa, o sea que un hecho haya sido admitido pero no tenga la relevancia necesaria sobre la cuestión por la que se desarrolla la litis.

    C-Tema:

    D-Carga: la carga es el modo de obrar de un sujeto en un proceso, a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que puede ocasionarle una actitud diferente. Los hechos sobre cual caerá la carga de la prueba son:

    1-Hechos constitutivos: son los que incumben al actor sobre la cosa que pretende, por lo tanto se deben determinar cuales fueron los hechos. Por eso se señala al hecho específico, como de carácter constitutivo, o sea que en un contrato de compraventa, será la celebra-ción del acto con todas las estipulaciones fijadas.

    2-Hechos impeditivos: son los que incumben al demandado, que pueden ser cualquier tipo de incapacidad o vicios de la celebración del acto. Si bien no corresponde al actor compro-bar los hechos impeditivos, corresponde al demandado la prueba de su presencia cuando los afirma como fundamento de sus defensa.

    3-Hechos extintivos: corresponden en principio al demandado, que debe probar el cumpli-miento de su parte en el contrato. En materia de obligaciones, se debe distinguir entre las obligaciones de dar, hacer o de no hacer; el actor debe limitarse a probar el hecho consti-tutivo, pero no la omisión del cumplimiento. En las obligaciones de no hacer, en cambio, el actor probara, la acción por la cual el demandado no dejo de cumplir la prestación.

    Los hechos impeditivos o extintivos serán probados por el actor en los casos donde estos constituyen el fundamento de una pretensión

    4-Hechos negativos: cuando la ley hace un hecho negativo presupuesto de de un efecto jurídico, lo invocado por el actor y desconocido o negado por el demandado, no tiene va-lidez. Cuando esto pasa, no hay razón alguna para eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo o un no-hecho, para fundamentar su pretensión o defensa. Por eso, cuando se alega un hecho negativo, no releva a quien lo aduce, si es parte de su pretención. Estos hechos, no conforman prueba directa, sino que demuestran acciones po-sitivas.

    E-Clasificación: 1-directos(constatación judicial) e indirectos(pericial, testimonial) según que los hechos sean no percibidos inmediata y directamente por el juez; 2-según su forma son escritos(prueba testimonial) u orales(testimonios), según su estructura son personales (confesión, dictamen pericial) o materiales (documentos), según la función que el medio desempeña son históricos, porque traen al proceso hechos pasados(confesional, documen-tal) o representativos (constatación judicial).

    F-Ofrecimiento: es el inicio necesario de la acción probatoria, sujeto a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar e intrínsecas relativas a la legitimación del propone-nente; en el proceso civil, la prueba se ofrece en el momento de de determinar la ley de ca-da caso, en el proceso ordinario, es dentro de los 10 primeros días del plazo de prueba que señale el juez; en los demás casos, la prueba, se ofrece junto a una escrito que alega los he que quieren acreditarse (demanda y contestación en procesos sumarios y sumarísimos, promoción de incidente, etc.)

    La prueba documental se acompaña siempre de con la demanda y la contestación (aún en proceso ordinario), salvo que sean documentos posteriores o desconocidos.

    G-Pertinencia y procedencia: la prueba es pertinente y procedente, cuando guarda rela-ción entre ella y los hechos controvertidos en el proceso art. 364 CPCC "no podrán produ-cirse sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus respectivos escri-tos”. El juez debe expedirse sobre esta cuestión al dictar sentencia definitiva. El código, a facultado al juez para rechazar in limine cualquier prueba improcedentes o superfluas o meramente dilatorios que que no contribuyen en nada a la toma de decisión en un proceso.

    H-Aceptación y recepción: las pruebas e aceptan cuando su producción no esta prohibida por la ley(ej. Cartas misivas a 3ros.), cuando se ofrece fuera de los plazos establecidos pa-ra su ofrecimiento. La prueba será recepcionada A- por audiencias probatorias, donde las partes serán notificadas para el caso en presencia del juez, si su demora dilata una resolu-ción que debe tomarse con urgencia, se pueden establecer horas y días hábiles fuera de los convencionales. El juez debe hacerse presente en las actuaciones de prueba tanto en la se-de del juzgado como cuando se realicen fuera de esta, pero en el radio de su jurisdicción, bajo pena de nulidad del acto, sin la presencia del magistrado, no así en caso donde se rea-lizaren fuera del radio de su jurisdicción, donde puede participar o bien encomendar la su-pervisión del acto a los jueces de la zona, así como también trasladarse a cualquier parte de la republica para realizar tramites probatorios. Las actuaciones probatorias hechas en otros expedientes judiciales no terminados, pueden ser pedidas por las partes, sin perjui-cio de dañar estos o alterar su conclusión.

    I-La negligencia: hay negligencia cuando una de las partes, por omisión o error imputa-ble ocasiona una demora injustificada en la producción de la pruebas ofrecida. Y por con-siguiente la perdida por parte de la parte, de producir la prueba de que se trate. Incurren en negligencia también: 1- la parte que al no realizar la audiencia de absolución de posiciones por ella pedida en el día fijado, omita pedir en plazo prudencial la fijación de otra fecha para el tramite o no activa la notificación de la audiencia respectiva;2- el que al omitir la notificación a los testigos propuestos, la fecha de la 1ra. audiencia, quiere la celebración de la audiencia suplementaria, que es de carácter excepcional y solo puede pedirse si fra-casa la 1ra. por motivos no imputables a la parte interesada; 3- el litigante, que ante la de-mora en la contestación del pedido de informes omite solicitar la reiteración del oficio res-pectivo; 4to. El proponente de la prueba pericial que no hace la gestión para que al perito se le acepte el cargo; 5- la parte que denuncia erróneamente el domicilio de los testigos propuestos y no notifica la rectificación de los datos, sabiendo que no legaran las notifica-ciones

    No hay negligencia cuando la demora no es imputable a la parte que ofreció la prueba o cuando se trata de una prueba ofrecida por ambos litigantes por que sino la carga de la prueba regirá para los 2

    La acusación por negligencia, suspende la realización de la prueba cuestionada, por lo que no se seguirá adelante hasta que se decida una resolución firme; la situación de que exista prueba pendiente de producción no constituye una negligencia; la negligencia de una de las partes debe ser juzgada por separado sin afectar a la otra; no procede una negli-gencia que solo busca hacer perder a la parte contraria una prueba o acelerara el proceso.

    J-El conocimiento personal del juez: el sistema adoptado para el conocimiento del juez, es el de la sana o critica. Es el que debe conocer y evaluar las pruebas que se la presentan para poner fin a la controversia planteada. Debe ver la manera de actuar de cada parte den-tro del marco del proceso; si mantuvieron los objetivos para la realización de los tramites para facilitar la serie procesal o si dilataron los timepos para poder sacar ventaja en perjui-cio de la otra parte.

    3-Los medios de confirmación procesal: absolución de posiciones, testimo-nios, pericia, documentos públicos y privados, reconocimiento judicial, indi-cios y presunciones.

    A-Absolución de posiciones: se denomina absolución de posiciones, a la confesión pres-tada en juicio con arreglo de las formalidades legales y pedida por una de las partes (se llama ponente a quien ofrece este medio de prueba y absolvente a quien debe confesar), constituyendo una confesión judicial y provocada. Puede ser pedida una de las partes, en el momento del ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, a fin de que la otra par-te, absuelva, con juramento de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.

    Debe ser ofrecida en el proceso ordinario, dentro de los 1ros. 10 días contados desde que adquiere firmeza la providencia. En los procesos sumario y sumarísimo, la absolución de posiciones debe proponerse en los escritos de demanda, reconvención y con-testación, salvo en el proceso sumarísimo, donde no se puede presentar prueba en la re-convención o en la contestación de demanda. En el proceso ordinario, la absolución puede presentarse tanto el 1ra. instancia como en la 2da. rigiendo los hechos que no habían sido objeto de posiciones La absolución, puede ser pedida por cualquiera de las partes, así como también cualquiera puede ser llamada a absolver posiciones, así como también los re-presentantes de los incapaces, los apoderados por los hechos realizados en nombre de sus mandantes y los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades publicas que tuvieren facultad para obligarlas.

    El pliego de posiciones es el conjunto de afirmaciones que el ponente formula a fin de que el absolvente se expida en la audiencia que el juez marque para la comparencia, deben ser por escrito; claras y concretas; relativas cada una aun solo hecho; redactadas en forma asertiva; sobre los puntos controvertidos a que se refieran a la actuación personal del ab-solvente. El absolvente debe ser citado por cedula, con 3 días de anticipación para declara en menor tiempo si el caso0 es urgente; en caso de enfermedad, el juez, trasladara al domi-cilio del citado para realizar la absolución, antes este debe presentar con tiempo el certifi-cado medico donde consta su enfermedad, la citación es una sola, si el citado no se presen-ta, será dado por confeso si no se presenta por justa causa; si esta pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que salir del país, puede pedir el adelanto de la audien-cia; la parte que pidió la absolución, no se presenta ni dejo el pliego, pierde el derecho de exigir la absolución; la audiencia debe comenzar con el juramento del citado, si se niega, se lo dará como confeso; el absolvente, responderá por si mismo y sin ayuda de nadie, so-lo podrá consultar apuntes y otros escritos que lo ayuden a la confesión; cuando las pre-guntas son personales, el absolvente responderá positiva o negativamente y si lo cree con-veniente podrá hacer acotaciones; el absolvente puede negar a responder sobre hechos que no versen sobre el litigio, que no puedan ser pruebas de confesión o que contravengan los requisitos legales; la declaración será extendida por el secretario, y debe guardar dentro de lo posible, el idioma usado por el absolvente.

    Las partes podrán hacerse preguntas reciprocas.

    B-Testimonio: el testimonio es la declaración realizada por testigos, que no pueden ser partes, sobre sus percepciones o deducciones de los hechos pasados.

    Los testigos se clasifican en admisibles, cuando la ley no prohíbe su testimonio, o aten-dible cuando su declaración es idónea para la convicción del juez. Los testigos excluidos se subdividen en: excluidos de cualquier juicio( menores de 14 años); en contra o a favor de ciertas persona(testigos consanguíneos o con afinidad a alguna de las partes); respecto a determinados actos que son los que si declaran, contradicen el contenido de los intru-mentos públicos. Los testigos no pueden exceder el nro. de 8 por cada parte, se necesitan mas, la parte debe solicitar al juez por escrito y el debe evaluar si concede o no el pedido.

    Al presentar al testigo, la parte interesada, debe presentar los datos del nombre, domici-lio y profesión del testigo, de no poseer todos los datos, al menos se pide algunos especifi-cos que permitan individualizarlo. En proceso ordinario, la prueba testimonial se ofrecerá dentro de los 10 días del plazo de prueba; en proceso sumario y sumarísimo, se ofrece en la demanda, reconvención y contestación.

    En el interrogatorio, se deben formular al testigo, las preguntas que presente la parte pre-sentante. La interrogación puede reservarse hasta el, momento de su realización, o bien presentarlo en el ofrecimiento de prueba. Las preguntas deben ser en forma asertiva y el absolvente responderá negativa o afirmativamente, sin perjuicio de las declaraciones que agregue; serán interrogatorios o indagatorias, las 2das.son del tipo sugestivas, o sea que el testigo contestara solo si o no. Las posiciones deben versar sobre hechos personales del absolvente, sabiendo que el tipo de contestación puede ocasionarle un perjuicio, pero las preguntas, serán sobre hechos ocurridos al testigo, como a 3ros., pero las preguntas reali-zadas sobre 3ros. a la litis, no ocasionan consecuencia jurídicas a su cargo. Además, las preguntas deben ser solo sobre un hecho, claras y concretas, no serán ofensivas o vejato-rias, o de carácter técnico, salvo que los interrogados sean profesionales.

    Los testigos serán citados por cedula, después de que el juez fije el día y hora de la decla-ración, al menos 3 días antes del día fijado; se transcribirán las sanciones de las que será pasible si no se presenta. Las audiencias serán presididas por el juez bajo pena de nulidad. Todos los testigos de la parte, declararan todos el mismo día, de no ser así, el acto se sus-pendera para seguir en los siguientes. Los testigos declararan todos por separado y no oi-rán las declaraciones de los otros. Al comienzo de la declaración, el juez o el secretario, harán declarar a las partes, la situación planteada, a fin de que los testigos, no incurran en errores, este planteamiento puede ser tomada en el todo o en partes por el juez. Los testi-gos prestaran juramento de decir verdad, bajo pena de nulidad de la declaración y de la sanción que se puede aplicar a ellos. El juez puede pedir una declaración de oficio de tes-tigos o de personas mencionadas en los escritos constitutivos. El testigo debe presentarse a delira bajo pena de sanciones procesal y penal.

    C-Pericia: son las diligencias que el juez encarga a personal técnico, ajenos al conocimi-ento jurídico, a fin de que contribuyan a la solución de la controversia. Son llamados a fin de puedan informar sobre cuestiones que escapan al conocimiento legal.

    El perito deberá acreditar su especialidad con la matricula expedida por la autoridad que le reconoce como experto en la materia para la que fue llamado a expedirse. Si no hay nin-gún profesional, puede usarse una persona con conocimientos mínimos sobre el tema. El juez puede pedir por pedido de parte u oficio el tratamiento de una cuestión a centros es-pecializados en el tema. El perito puede negarse a prestar el servicio, pero aquel que lo ha-ya aceptado, no podrá negarse a tomar una resolución. La pericia puede ser voluntaria, acordada por las partes, o provocada por estipulaciones de la ley. Si el juez, tuviera cono-cimientos técnicos, no puede aplicarlos, debe ser auxiliado necesariamente por un perito.

    Los peritos pueden ser uno o vs. según el nro de pericias y la complejidad las diligencias a realizar. Los consultores técnicos, son aquellos, que se diferencian de los peritos, pues son designados por las partes y su decisión, debe ser tenida en cuenta, más que la de un perito. En el momento de presentar la prueba pericial, la parte deberá presentar al perito, con todos los datos de forma y la especialidad para la que lo llamo a prestar su servicio técnico. El perito debe aceptar el cargo, dentro de los 3 días posteriores a ser notificado por cedula u otro instrumento, de su postulación como perito; si en candidato no acepta o no contesta dentro del plazo fijado, el juez nombrara a otro. Los peritos nombrados de ofi-cio, dentro de los 3 días posteriores a su designación, los nombrados por las partes, pue-den ser recusados por causas sobrevivientes su elección; la recusación del perito, será por los mismos motivos que la del juez.

    La realización de los actos encomendados a los peri-tos de oficio, pueden ser presencia-dos tanto por los peritos de parte, como por los asesores técnicos y las personas interesa-das; si las partes notifican querer asistir a las actuaciones y no se le avisan, lugar y fecha, dichas actuaciones, pueden ser pasibles de nulidad. El perito, debe expedirse sobre las ac-tuaciones realizadas por el, de lo contrario, es pasible de se penado por la ley, haciendo que pague los gastos de las diligencias y no pudiendo cobrar los honorarios. Al terminar la pericia, el perito entregara los informes al juez y a las partes, detallando todas las actua-ciones realizadas y los conocimientos científicos aplicados. El perito esta obligado a expli-car en el todo o en las partes, los puntos que las partes o el juez consideren de escasa clari-dad, e incluso explicar los procedimientos realizadas para lograr la concreción del acto. Si la situación se lo permite, el perito dará las conclusiones por escrito y de inmediato, pudi-endo actuar así, en caso de de objeción, los peritos de parte, o si no los hubiere, sus aboga-dos patrocinantes. Los gastos ocasionados por los procedimientos y los honorarios de los peritos, correrán por parte del estado, cuando sean peritos designados por el juez, que pue-den ser empleados de la justicia o privados y serán abonados por las partes contratantes en caso de ser peritos de parte. Los trabajos peritajes, serán tenidos en cuenta como fuerza probatoria, según haya sido el desempeño del perito y la aplicabilidad de sus conocimien-tos técnicos a la pericia que se le fue encomendado, además, debe aplicar la sana critica, los aportes de los letrados y otros elementos de convicción que la causa ofrezca.

    D-Documentos públicos y privados

    Los documentos públicos, son los otorgados por oficial publico dentro de su juridicción y con respaldo legal. Los documentos privados, son los realizados entre las partes o 3ros., sin asistencia de un funcionario que de fe del acto y con libertad de formas, salvo en la fir-ma y el doble ejemplar, estipulados por la ley. Los 1ros. tiene valor probatorio por si mis-mo, sin oposición de la parte a ser reconocido, no así los documentos privados, que care-cen de validez hasta el reconocimiento de firma, expresa o tácitamente, a la parte que se le atribuye, o por otros medios de prueba.

    Deben ser ofrecidos a prueba en el momento de presentar demanda, reconvenirla, o con-testarla según sea el proceso; siempre e debe tener en cuenta, la aptitud del documento que se lleva al sede y su inmediato reconocimiento por la parte a quien se opone, esto se refiere a los documentos, escritos, fotos etc., que de la otra parte merecen reconocimiento inmediato; en el caso del 1er. tipo, serian casos donde es difícil su aplicación para ser re-conocidos, como videos, películas, construcciones, etc.

    La exhibición, siempre contempla sobre si los documentos están en manos de la parte o de 3ros. la 1ra. medida es que si la parte o los 3ros. tuvieran documentos para utilizar en el litigio, deban exhibirlos o decir en que archivo o protocolo se encuentran y que el juez puede exhibirlos cuanto el plazo lo señale. La inexistencia de previa sustanciación, no exime a la parte que busca la producción de la carga, mostrar copias de documentos en contra de la parte o del 3ro. y este a su vez pueda buscar la desvirtualización del mismo. Si un documento requerido esta en poder de una de las partes, se la intimara a que los presen-te de lo contrario, si no lo presenta en plazo dado por el juez y se niega, esto será una pre-sunción en su contra, que el documento existe y que su contenido es verosímil, mencio-nando este incidente, al momento de dictar sentencia. Si el documento esta en poder de un 3ro. se lo intimara, si el documento esta presente en el expediente, se puede pedir la devo-lución del mismo y se asentara en un testimonio el retiro del mismo, indicando la causa por las cuales retira.

    E-Reconocimiento Judicial: se llama reconocimiento judicial, a la percepción directa e-fectuada del juez o el tribunal sobre cosas, lugares o personas, a fin de verificar sus cuali-

    dades, condiciones o características. Puede ser pedida por las partes o por oficio del juez o el tribunal, sobre lugares o cosas. Al decretar el reconocimiento, se individualizara el obje-to, lugar, fecha y hora de realización, si es con urgencia, se notificara un día antes. Debe hacerse con presencia del juez. Fuera de los supuestos de urgencia, el reconocimiento de-be hacerse dentro de los 10 1ros. días de prueba en el proceso ordinario y en los escritos constitutivos del proceso en los sumario y sumarísimo. En le procedimiento, deben estar presentes el juez o los miembros del tribunal y las partes con la presencia de sus letrados, y se dejara constancia de los reconocido en un acta todo esto garantiza la el control y la publicidad del acto, no pasando a ser así un simple procedimiento de reconocimiento conocido solo por el juez.

    F-Indicios y presunciones: las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. La presunción com-porta, un razonamiento que partiendo de un hecho(indicio) y la conformidad de la experi-encia al orden normal de las cosas, permite afirmar la existencia de un hecho que busca probar.

    Las presunciones son legales, a su vez divididas en iuris tantum y iuris et de iure, según admitan o no prueba en contrario, ambas tiene en común la circunstancia de que dan a la parte beneficiada la presunción de la carga de probar el hecho deducido por la ley, mien-tras la 1ra. busca invertir la carga de la prueba, pasándola a la parte contraria, la 2da. no admite prueba alguna.

    Las presunciones simples o judiciales, son libradas a criterio del juez , cuyas conclusio-nes no se hallan sujetas a reglas preestablecidas, sino que son fijadas dentro de la sana cri-tica. La ley tiene requisitos que condicionan en cierta medida las presunciones como ga-rantia tendiente a evitar la absoluta discrecionalidad judicial. Las presunciones no estable-cidas legalmente serán probatorias cuando se basen en hechos reales y probados y cuando por su nro., precisión , gravedad y concordancia, producen convicción según la naturaleza del juicio, conforme con las reglas de la sana critica. Las presunciones son probatorias cuando el hecho o el indicio del que parte el razonamiento del juez, es debidamente com-probado, que las presunciones sean vs.; graves, o sea para ser convincentes para el juez sobre la existencia del hecho; precisas, o sea que el hecho que produce la presunción es susceptible de interpretación en un solo sentido, pues no se admite cuando el razonamien-to conduce a 2 o mas resultados distintos; concordantes, o sea que sean entre si natural y coherentemente. Doctrinalmente, las presunciones legales no configuran medios probato-rios, sino reglas jurídicas sustanciales que gravitan, en el proceso, sobre la carga de la prueba, se por inversión o por exención de la correspondiente actividad; las presunciones simples, no son medios de de prueba, son en realidad resultados de operaciones intelectua-les que el juez realiza en oportunidad de dictar sentencia, usando para ello los hechos indi-ciarios demostrados, a su vez utilizando otros medios probatorios. O sea que no son me-dios, sino argumentos de prueba.

    4-Alegación procesal

    Se denomina alegación procesal, al escrito realizado por el abogado patrocinante de cada parte , donde expone las razones que fundamentan el derecho de la causa o parte que defiende o impugna la del adversario.

    Bolilla XIX

    La extinción

    1-Medios autocompositivos de la extinción del proceso: allanamiento, desis-timiento, transacción, amigable composición, mediación y decisión arbitral.

    A-Allanamiento: es un acto unilateral y voluntario, que tiene por destinatario al juez y se produce como consecuencia de la terminación del proceso. El demandado no se allan a la demanda, sino a la pretensión de esta, o sea que se allana a lo que quiere el actor. El alla-namiento obliga al juez a dictar sentencia conforme a derecho, salvo que comprometa el orden publico y en cuyo caso carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado.

    El allanamiento es eficaz cuando es total en su todo en sus partes, será concreto, catego-rico, lo mas claro posible para no crear dudas e incondicionado, no pudiendo supeditarse a actos tenga que hacer el actor para que tenga valor. Solo se puede allanar sobre las rela-ciones jurídicas sobre las cuales se pueda tener transacción o renuncia y siempre que no se comprometa el orden publico. Las costas del allanamiento corren por cuanta del demanda-do, pero no obstante, se estipula que el allanante no pagara costas cuando el allanamiento sea real, incondicional, oportuno, total y efectivo. Además para no abonar costas, no se debe incurrir en mora o una actitud que sea pasible de llamado de atención por parte de la autoridad judicial .

    B-Desistimiento: es la renuncia al proceso por las ambas o por una de las partes. Se esta-blecen 2 tipos: 1-el acuerdo de ambas partes a renunciar al proceso en cualquier estado que este se encuentre, antes de la sentencia, mediante un escrito al juez, que cerrara las ac-tuaciones y las archivara. 2- el desistimiento unilateral del actor después de notificada la demanda, que requiere la conformidad del demandado, quien será informado por notifica-ción o cedula, teniéndose su silencio como afirmación; su negativa, deja sin efecto el in-tento y vuelve la causa a su fase anterior. Se entiende que el desistimiento es un abandono del pro-ceso y no del derecho que sobre el versa.

    C-Transacción: es un acuerdo de voluntades de las partes, mediante la cual, se hacen concesiones reciprocas, extinguen relaciones litigiosas o dudosas o reconocen derechos en los que se funda el objeto de sus diferencias. Hay 2 formas de realizar la transacción: la 1ra., por la presentación de un convenio que muestra el acuerdo de partes o bien por un acta suscripta ante el juez. El juez debe limitarse a examinar los requisitos legales para la validez de la transacción y puede homologarla o no. Si no la homologa, el proceso seguirá normalmente.

    D-Amigable composición: Simple intento de acercamiento o amigable composición: el tercero, solo acerca a las partes para que estas, acuerden por si misma el resultado de la autocomposición(el conflicto se resuelve, sin que nadie lo resuelva)

    E-Mediación: un mediador, a solicitud de las partes, toma un papel mas importante en las tratativas, y a diferencia del caso anterior, no solo intenta acercar a las partes, sino que encabeza las tratativas y hace propuestas que ellos pueden aceptar o rechazar.

    F-Decisión arbitral: un arbitro, tiene un papel trascendental, ya no solo intenta acercar y proponer soluciones a las partes, sino que, luego de escucharlas en igualdad de condiciones, toma la decisión que culmina con el conflicto, pues las partes, previamente, resolvieron aceptar dicha determinación.

    2-El objeto del proceso: la sentencia, concepto, requisitos y naturaleza. Efec-tos que produce la sentencia definitiva. Clasificación de sentencias de acuer-do a su contenido.

    A-concepto de sentencia, requisitos y naturaleza: La sentencia, es el acto fundamental del proceso, ya que una vez pronunciada, concluye la competencia del juez respecto al objeto del juicio, quien no podrá sustituirla o modificarla.

    Los requisitos de la sentencia son:1)mención de lugar y fecha; 2)nombre y apellido de las partes; 3) relación sucinta de las cuestiones que constituyen objeto de juicio; 4) las cues-tiones, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior; 5) los fundamen-tos y la aplicabilidad de la ley; 6) decisión respecto a las pretensiones deducidas; 8) el da-do para el cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución; 8) pronunciamiento sobre cos-tas y honorarios; 8) la firma del juez. Los plazos del dictado de sentencia, son: 40 días pa-ra un juez unipersonal y 60 días para un tribunal colegiado, en el 1er. caso, desde el llama-do a autos de sentencia, en el 2do., desde la fecha de sorteo de expediente. En el juicio su-mario, el plazo es de 35 días, en el sumarísimo, es de 15 a 20 días; en el caso del juicio su-mario, desde el llamado a autos de sentencia; en el juicio sumarísimo, desde el momento de quedar el expediente a despacho.

    B-efecto que produce la sentencia definitiva: la sentencia dictada sobre un caso con-creto que fue motivo de litigio, aparece como fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, que debe ser cumplida por las partes y respetada por los 3ros.

    Así, el efecto natural de la sentencia se desprende de su obligatoriedad. Los efectos natu-rales de obligatoriedad, conviven con los efectos particulares que resultan de la sentencia, pues se elimina el estado de incertidumbre preexistente e implica un titulo a favor del ven-cedor. Si bien el juez, se desvincula del tema luego de la sentencia, puede seguir con acti-vidad arbitrando medidas en torno al tema de la sentencia y actuar de oficio antes de la no-tificación de la sentencia la facultades aclaratoria. Los errores numéricos pueden rectifi-carse en la ejecución de la sentencia. A pedido de parte, puede corregir errores materiales dentro de los 3 1ros. días luego del dictado de sentencia, aclara algún concepto oscuro, sin alterar la decisión y suplir cualquier omisión sobre alguna de las pretensiones deducidad y discutidas en el litigio. Puede también el juez, depuse de dictar sentencia, ordenar medidas precautorias, disponer anotaciones, proseguir el tramite y resolver sobre la admisibilidad de los recursos, así como también sustanciar los que se concedan en relación y debe, final-mente, a pedido de la parte interesada, ejecutar la sentencia.

    C-Clasificación de las sentencias de acuerdo a su contenido: 1)-meramente declarati-va: busca la declaración de la existencia, modalidad o interpretación de un estado jurídi-co. Pueden ser positivas; cuando demuestran la existencia de un efecto juridica a favor del actor o negativas, cuando a favor del actor o el demandado, declara la inexistencia de una relación jurídica. 2) Constitutivas: encuadradas dentro del ambito de las declarativas: bu-can dictaminar la existencia de un nuevo estado jurídico distinto al existente con anteriori-dad al pronunciamiento de la sentencia; 3) de condena:imponen el cumplimiento de una prestación de dar de hacer o no hacer y son del tipo mas frecuentes; 4) determinativas o integrativas: las que fijan los requisitos al que se sujeta el cumplimiento de un derecho.

    3-La eficacia del proceso: el fenómeno del caso juzgado, la ejecutoriedad de la sentencia.

    Bolilla XX

    Cosa Juzgada

    1-Concepto

    Se llama cosa juzgada, a la condición de irrevocabilidad que adquiere una sentencia cu-ando contra ella, no se puede presentar ningún recurso que permita modificarla.

    2-Naturaleza y definición

    La cosa juzgada, busca más allá de la impugnación de la sentencia, agregar a esta, esta-bilidad y que igualmente vale para todos los efectos que produzca. Si bien busca la bús-queda de la verdad, más bien tiende a la finalización definitiva de todos los litigios. Si bi-en se ve a la cosa juzgada como un instituto de aseguramiento de las garantías, se contem-pla la revisión de una sentencia final en determinados casos, a fin de lograr una real y ver-dadera composición del derecho en el proceso.

    3-Características de la cosa juzgada

    A- Que la sentencia venga de un proceso contradictorio y de conocimiento.

    B- Que tenga carácter de final.

    El concepto de cosa juzgada, es trascendente ya que como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, constituye un bien que se incorpora al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado, ya que se viola el derecho de propiedad amparado constitucional-mente.

    4-Cosa juzgada formal y material

    La cosa juzgada formal, es impugnable dentro del mismo proceso donde se dicto la sen-tencia, pero puede ser apelada en un proceso posterior, pudiendo alcanzarse en este un re-sultado igual o mejor del que se obtuvo en el 1ro.

    La cosa juzgada material, es aquella que a la posibilidad de no poder impugnar dentro del mismo proceso, se agrega otra de no poder impugnar en cualquier otra circunstancia o proceso y recibir una sentencia contraria a la ya emitida.

    5-Limite objetivo y subjetivo de la cosa juzgada.

    Los limites objetivos de la cosa juzgada esta dada por la cosa demandad, así como los hechos en que basa su petición y por todas aquellas defensas o excepciones opuestas por el demandado. O sea que solo adquiere calidad de cosa juzgada la decisión de las cuestio-nes presentadas al juez o que debieron ser planteadas como defensas en el proceso de que se trata. Otro aspecto lo da el análisis sobre que parte de de la sentencia es cosa juzgada, concluyendo que tal calidad, es patrimonio de la parte dispositiva, lo que excluye los me-todos utilizados para llegar a la conclusión, sin perjuicio de valorarlos en ciertos casos co-mo componentes importantes de sentencias oscuras o insuficientes.

    Los limites subjetivos los dan las personas sometidas a su decisión que no pueden tam-bién a la situación jurídica en que se encuentran los 3ros. del proceso. Las partes tuvieron derecho al debido proceso, mientras los 3ros. han carecido de derechos reales.

    6-Efectos recíprocos de la cosa juzgada (civil-penal)

    La sentencia penal que impone sentencia firme, impide su discusión en el fuero civil la autoría del hecho, el dolo y la natural responsabilidad del condenado. Pero la sentencia absolutoria firme, hace cosa juzgada en el proceso civil sobre el hecho principal sobre el cual hubiera caído la absolución.

    Esto contempla el hecho, por el cual en sentencia penal, no se prueba la existencia del hecho imputado o que el acusado no fue autor del hecho adjudicado. Pero un hecho que no puede ser delito en el derecho penal, lo puede ser en el derecho civil. Por eso, la doctrina y discrepa en el sobreseimiento definitivo, y así se hace, que le sobreseído en proceso penal, no sea cosa juzgada en el proceso el proceso civil, por los daños y perjuicios causados.

    Unidad VI La protección cautelar

    Bolilla XXI

    La protección cautelar

    1-La protección cautelar en general: concepto, requisitos genéricos, tramita-ción, caducidad.

    Concepto: La protección cautelar, es una solicitad realizada ante la autoridad, antes o después de la deducción de demanda, a fin de salvaguardar bienes, derechos, personas o pruebas, a me-nos que la ley establezca su entablación previa. Las medidas no pueden ser tomadas por jueces incompetentes, pero si esto pasara, tendrán validez, si cumplen las prescripciones establecidas.

    Requisitos: Se debe expresar el derecho que pretende asegurar, la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de los requisitos propios de cada medida. A la informa-ción sumaria para obtener la medida pedida en el escrito, se puede agregar, la solicitud de declaración de testigos

    Tramitación: Las medidas cautelares se decretan y cumplen sin audiencia de la otra par-te. Ningún incidente planteado por el destinatario, de la medida, podrá detener su cumpli-miento. Si este no tomara conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, será notificado personalmente o por cedula dentro de los 3 días, siendo responsable de todo lo que pasará si la medida se incumpliera.

    La medida dura, mientras duren las circunstancias que la obligaron a pedir. Puede ser modificada, ampliada o sustituida por el acreedor, justificando la inadecuada garantía. El deudor puede pedir su sustitución por otra menos perjudicial, siempre que representa igual garantía al acreedor. El juez puede tomar otra medida a la solicitada o limitarla, dentro del derecho que se busca proteger y si lo que se busca custodiar corre peligro de perdida o desvalorización, el juez puede venderlo de la forma mas conveniente. Cuando se tratara de bienes incluidos dentro de un circulo productivo, el juez tomara medidas, para que la me-dida tomada sobre estos, no afecte la función a la que están afectados.

    Caducidad: caducaran de pleno derecho las medidas cautelares ordenadas y hechas an-tes del proceso, si siendo una obligación exigible, no se presentara demanda dentro de los 10 días siguientes a la traba, aunque la otra parte hubiera presentado recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán pagados por quien obtuvo la medida y no podrá pro-ponerse por la misma causa y como previa a la promoción del proceso, pero si al iniciado este, si correspondieran los mismo requisitos de procedencia. Las inhibiciones y embargos se extinguen 5 años después de la fecha de inscripción en el registro publico y pueden ser prorrogados por el juez, a petición de partes.

    2-La protección cautelar en particular: aseguramiento de pruebas, de bienes, de derechos y de personas: concepto, procedencia, tramite, efectos y recur-sos respecto de cada uno de ellos.

    A-Embargo preventivo: se llama embargo, a la afectación por orden judicial, de los bie-nes del deudor, al pago del crédito, sobre el que versa la ejecución o de un crédito por el cual se reclama o se ha de reclamar en el proceso de conocimiento. Hay 3 clases de em-bargos: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.

    la traba del embargo, será según el juicio ejecutivo, limitándose solo a los bienes necesa-rios para cubrir el crédito reclamado y las costas. El mandamiento contendrá todos los da-tos precisos sobre la cosa a embargar, lugar de asiento, nombre de los funcionarios acredi-tados para el acto, y si hay resistencia, la autorización de allanamiento y la mención de las sancioness de la que será pasible el embargado si hace disminuir el valor de la cosa em-bargada. Solo se puede suspender cuando se embargado halla abonado la totalidad del la suma expresad en el mandamiento. Quien sea el depositario de la cosa embargada, deberá presentarla al día siguiente de ser notificado de la presentación, de no ser así, puede ser pasible de sanción judicial. La ley da prioridad de cobro al primer embargante. Se pueden embargar todos los bienes menos: el lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos, ropas y mubles de indispensable uso, ni los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. Los sepulcros, salvo que el crédito aluda a su venta, construcción o los mate-riales proveídos para su edificación y los bienes que no figuren como inembargables en la ley. El embargo mal trabado, puede ser levantado, a solicitud de la parte afectada.

    B-Secuestro: se secuestraran los bienes muebles o semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no sea por si solo objeto de protección del derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que sean verosímiles para los derechos cuya efec-tividad se pretende proteger. Igualmente será así toda vez que sea indispensable proveer a la guardia o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

    El juez designara depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fija-ra su remuneración y ordenara su inventario, si fuese necesario.

    C-Protección de personas: el juez podrá decretar la guarda de: la mujer menor de edad que intentara casarse, entrar en la vida religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores; de los menores o incapaces maltratados por sus padres, tutores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a riesgos físicos o morales; de menores incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando estos están impedidos de ejercer sus funciones; de los incapaces que estén en pleito con sus representantes donde se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos. La guarda corresponde al juez del domicilio de la persona amparada con la intervención del asesor de menores e incapaces. Cuando corra peligro, se resolverá provi-sionalmente sin más tramite.

    La acción podrá ser deducida por cualquier persona y formulada verbalmente ante el ase-sor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrara un acta con las actuaciones pretiñen-tes, que será remitida al juzgado que corresponda. Cuando se disponga la medida, el juez ordenara que se entregue a la persona, todas las cosas que le sean indispensables para su uso, vestir u oficio. Asimismo, se le debe proveer alimentos por 30 días, a cuyo vencimi-ento quedaran sin efecto si no se inicia el juicio correspondiente. La suma será fijada por el juez prudencialmente, previa vista de quien deba abonarla.

    Unidad VII

    La impugnación procesal

    Bolilla XXII

    La impugnación procesal

    1-La impugnación por ilegitimidad : recursos de reposición, aclaratoria, nuli-dad, rescisión, apelación, apelación extraordinaria, extraordinaria federal e inconstitucionalidad provincial.

    Recurso de reposición: es el que se interpone, a fin de que un juez o tribunal, revoque una resolución tomada, distando en su lugar otra de disposición contraria a la anterior.

    Solamente se aplica sobre providencias simples y se deben interponer por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución. Si se dictara durante una audien-cia se debe interponer verbalmente en el momento. Si fuera inadmisible, el juez o el tribu-nal, lo rechazan sin más tramites.

    Se debe fundar razones de hecho y derecho que muestren el error cometido por la deci-sión tomada, solo se dará traslado del pedido a la parte contraria, cuando la providencia dictada haya sido recurrida por la parte contraria. La resolución quedará firme para el recurrente salvo cuando se hubiese interpuesto en subsidio del recurso de apelación, pero no impide que la parte contraria pueda apelar cuando reúnan los requisitos propios de este medio recursivo.

    Recurso de aclaratoria: Por medio de este, el juez o tribunal que dicto la providencia, por pedido de parte o de oficio, corrige errores materiales, aclara puntos oscuros o suple cualquier omisión, siempre que algo de esto no altere la decisión tomada. Si se realiza de oficio, se debe hacer antes de notificar la providencia, salvo que sean errores numéricos, que pueden corregirse posteriormente y si es por pedido de partes, dentro de los 3 días posteriores a la notificación de la providencia; en Cámara, puede pedirse dentro de los 5 días posteriores al dictado de sentencia.

    Recurso de nulidad: Esta comprendido dentro del recurso de apelación y busca invali-dar las resoluciones judiciales afectadas en su contenido por vicios procesales. En la ac-tualida esta comprendida en el recurso de apelación y se materializa cuando en el memo-rial o la expresión de agravios, el recurrente expone su petición y las razones por las cuales pide la anulación de la resolución judicial.

    Rescición:

    Apelación extraordinaria: También llamado de inaplicabilidad de la ley, y se da en los casos donde una Sala de la Cámara de Apelaciones dictamina una sentencia contradictoria respecto a la doctrina sustentada por otra u otras salas en sentencias de 10 años anteriores ala fecha del fallo, a fin de que las cámaras en pleno, decidan cual es la doctrina legal a aplicar para la resolución del caso y así, se disponga que una Sal distinta tome una resolu-ción según a lo acorado para el caso. La petición debe ser bien fundada ante la Sala que dicto el fallo y sus requisitos de admisión son detalladamente revisados por la Sala que le sigue en orden de turno.

    No se admite agregar más documentos a los existentes, ni se puede ofrecer prueba o he-chos nuevos o recusar con o sin causa a los miembros del tribunal. Se debe interponer dentro de los 10 días siguientes al dictada de la sentencia ante la Sala que la dicto. El es-crito contendrá: la contradicción en términos precisos, se mencionara el escrito donde se invoco el precedente jurisprudencial y a juicio de parte, los fundamentos que demuestren la procedencia del recurso. Si se rechaza, vuelve a la Sala de origen y si se admite, se con-cedera el recurso en carácter suspensivo; en ambos casos, la decisión es inapelable.

    Extraordinaria Federal: Es el recurso planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cuestiones de inconstitucionalidad, por hallarse dentro del ámbito federal.

    Busca, no solo mantener la Supremacía Constitucional, sino también determinar inequi-vocadamente, la inteligencia de las normas federales y únicamente procede de las resolu-ciones tomadas por tribunales superiores. Deberá ser presentado por escrito, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la resolución que lo motiva, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, dándose traslado a las parte dentro de los 10 días, notificándolas por cedula o personalmente. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso y si se concede, previa notificación personal o por cedula de su notificación, se deben remitir las actuaciones a la Corte dentro de los 5 días siguientes después de la notificación y si no se pagara el sellado impuesto por la ley, no restringirá el desarrollo del recurso. Si la sentencia quedara en firme, el apelado solicitara el cumplimiento de esta, dando fianza de responder de lo que percibiese, si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

    2-La impugnación por injusticia: recurso de apelación.

    Permite que un órgano judicial de grado superior al que dicto una resolución, la revoque o modifique, total o parcialmente, si la considerara injusta.

    Cuando se interpone contra sentencias definitivas, en juicios ordinarios y sumarios, por la importancia y la decisión recurrida, se permite interponer ante la cámara, la prueba que en 1ra. instancia, no se tomo en cuenta por error, así como también alegar y probar hechos nuevos conocidos o acontecidos posteriores ala presentación de demanda, agregar los do-cumentos posteriores al llamado de autos de sentencia y exigir la confesión judicial sobre los hechos que no fueron prueba en la instancia anterior

    Esto se llama apelación libremente concedida. El recurso debe fundamentarse en la alza-da dentro de los 5 o 10 días, según sea juicio ordinario o sumario y también pude pedir otra resolución sobre intereses, daños y perjuicios y otros temas derivados del dictado de sentencia.

    3-La impugnación auxiliar: recurso directo.

    4-La queja por retardo de justicia.

    Se denomina queja por retardo de justicia, al recurso que puede presentar un parte en pleito, al un órgano superior de control del magistrado que atiende el caso, debido a que este, retarda injustificadamente la administración de justicia una vez que lo requieren las partes y vencidos los términos legales

    Se denomina error in iudicando, a la situación planteada por errores jurídicos en los que pueda incurrir el juez al momento de aplicar la norma fijada para poner fin al conflicto o no determina defectuosamente los hechos. El error in procedendo, es el que puede come-terse por parte del juez o sus auxiliares en el momento de aplicar las normas procesales para el desarrollo del proceso.

    Los recursos tienen efectos suspensivos, cuando al presentarlos, impiden o suspenden el cumplimiento o ejecución de la providencia apelada. En supuestos excepcionales, si bien se concede el recurso, la decisión es ejecutada, esto pasa cuando por razones de urgencia contempladas taxativamente por la ley, el recurso se conoce como con efecto devolutivo,

    así, la validez de lo actuado se sujeta a la confirmación de la sentencia apelada.

    En otros casos y a fin de lograra una mayor celeridad, nuestro sistema procesal, posterga para una ulterior oportunidad, denominándose efecto diferido, que involucran apelación de costas y honorarios, el rechazo de hechos nuevos etc.


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