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EL PROCESO: CONCEPTO.
Agotados los medios pacíficos de solución de conflicto, debe solicitarse la protección del estado a través de sus órganos específicos, esta protección se llega a través de la demanda.
Hasta llegar a la sentencia existen una serie de actos llamados "de procedimiento”, que son las normas del proceso.
El termino proceso se dice reciente, y más amplio que la expresión juicio, ya que comprende todos los actos que realizan las partes y el juez, en cambio juicio, supone una controversia donde este seria una especie dentro del genero que es el proceso.
El proceso civil consta de:
1) Una "demanda”, donde el actor afirma la existencia de un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo de un derecho, debiendo aportar las pruebas que sustenten su demanda.
2) Luego el demandado, debe "contestar la demanda” y oponer defensas, ya que su silencio importa reconocimiento de los hechos, a su vez ofrecer toda prueba para su descargo.
3) Cumplidas estas etapas, el juez proveerá al diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, donde vencido el periodo de pruebas, deberá dictar "sentencia”.
cuál es el fin del proceso?
La doctrina se ha dividido donde existen teorías finalistas objetivas y subjetivas.
1) Doctrina objetivas: el derecho objetivo no tiene un fin en si mismo, sino que es el medio por el cual el estado tutela los intereses de los individuos y su actuación puede obtenerse sin necesidad de recurrir al proceso, como lo demuestra el cumplimiento voluntario de la obligación. El proceso es un instrumento que la ley pone en manos del juez para la actuación del derecho objetivo, invistiéndole de amplia facultades para llegar a la verdad y darle dirección al proceso.
2) Doctrinas subjetivas: en el verdadero fin del proceso, se tendrá en cuenta al juez y a las partes, con finalidades particulares. La misión del juez es declarar si una voluntad abstracta de la ley ampara una situación concreta y hacer efectiva su realización. Las partes por su parte, buscan satisfacer un interés individual.
Las doctrinas subjetivas comprenden:
1) El proceso como medio para resolver conflictos: Carnelutti sostiene esta teoría, distinguiendo las finalidades preventivas y represivas del proceso, siendo la finalidad del proceso la justa composición del litigio.
2) Satisfacer pretensiones: el objeto del proceso es la relación o queja que se trata de satisfacer, es decir, la pretensión procesal.
3) Pretensión del derecho subjetivo: existe un vinculo directo del derecho subjetivo con la acción, y se toma al proceso como una unión entre el derecho sustancial y el procesal. Procurando de modo final realizar intereses que no son del estado, sino que pertenecen al particular a quien se tutela.
PROCESO CIVIL Y PROCESO PENAL.
El proceso civil:
1) Tiene por objeto la reparación de un daño, declarar la existencia o inexistencia de un derecho afectando así el derecho privado.
2) Su impulso inicial corresponde a la parte interesada.
3) Un conflicto puede ser sometido a arbitraje, o resolverse en una conciliación.
4) Tiene carácter subsidiario porque solo menciona en defecto de un entendimiento amigable entre las partes.
5) La acción puede ser intentada por cualquiera aún cuando no este legitimado.
6) Con relación a la prueba tiene limitaciones, vinculaciones y obstáculos determinados por su contenido y que se refleja en la admisibilidad y eficiencia de la prueba.
El proceso penal:
1) Tiene por objeto la averiguación de un delito, con la identificación de su autor y la consiguiente aplicación de la pena, interesando al derecho publico, ya que el delito existe frente a la sociedad.
2) Su impulso lo hace de oficio el órgano jurisdiccional o el ministerio publico.
3) El proceso es indeclinable, siendo irrenunciable su continuación.
4) No puede existir pena sin proceso.
5) La prueba corresponde al derecho formal, es decir al procedimiento, y es por eso que el código penal no contiene reglas al respecto.
NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO.
DOCTRINA PRIVATISTAS:
1) TEORÍA DEL CONTRATO: autores franceses del siglo 18 y 19 ( Pothier, Demolombe ) consideraron al proceso como un contrato, donde existía un acuerdo de voluntades entre los litigantes que convenían resolver el conflicto ante un juez. Se dice que esta teoría tiene orígenes romanos, donde hoy en día, carece de basamento legal por el carácter publicístico que tiene el proceso, la actividad judicial no se resuelve por acuerdo de partes.
2) TEORÍA DEL CUASICONTRATO: los prácticos españoles integran esta teoría ( Mamesa, De la Serna, Cervantes Parodi ), entienden que el consentimiento de las partes no es enteramente libre, existiendo un acto bilateral con caracteres de un cuasicontrato. Teoría insostenible.
DOCTRINAS PUBLICISTAS:
1) TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA: la integran los pandectistas alemanes del siglo 19, teniendo como antecedentes los trabajos de Hegel y desarrollada por Vulgo. Sostienen que la actividad de las partes y del juez esta regulada por la ley, salvo casos excepcionales que se permita apartarse de sus preceptos. El proceso determina la existencia de la relación de carácter procesal entre todos los que intervienen creándose así derechos y obligaciones para cada uno de ellos, pero con una finalidad común, que es la actuación de la ley. Es autónoma ya que tiene vida propia, y es compleja porque contiene un conjunto indefinido de derechos y obligaciones, también es de derecho publico ya que derivan de normas que regulan una actividad publica.
2) TEORÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA: expuesta por Goldschmidt, y niega la existencia de una relación procesal. Considera que es un concepto inútil científicamente, ya que los llamados presupuestos procesales ( capacidad de las partes y competencia del juez ) no son condiciones de existencia de una relación jurídica sino de una sentencia valida. Tampoco puede hablarse de derechos y obligaciones, sino de "cargas procesales”, las que tienen su origen en la relación de derecho publico que esta fuera del proceso, y existe entre el estado, el órgano jurisdiccional y los individuos. Por ello, el deber del juez de decidir una controversia no es de naturaleza procesal, sino constitucional, por ello de derecho publico. Criticas: no describe el proceso tal como debe ser técnicamente, sino tal como es en la realidad con sus deformaciones ( Calamandrei ). Subestima la condición del juez ( Liebman ). Destruye sin construir ( Alsina ).
3) TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN: existe influencia de pensadores franceses, y sostienen que una institución es una idea o empresa que se realiza y dura jurídicamente por un sentido social, donde la realización de esa idea se debe organizar por un poder que se le otorga a los órganos necesarios para ello.
4) TEORÍA DEL SERVICIO PUBLICO: sostenida por los administrativistas franceses, donde el proceso es un servicio publico que integra la actividad administrativa del estado.
5) TEORÍA DEL PROCEDIMIENTO: se sostiene que un proceso para ser tal, debe estar constituido por la totalidad de los elementos enunciados y colocados en orden lógico ( afirmación, negación, confirmación y evaluación ). Todo proceso supone la existencia de muchos actos realizados por las partes y el juez.
LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
En la relación procesal existen tres sujetos: "actor, demandado y juez”.
Los primeros son partes en el juicio, donde la ley determina su capacidad y las condiciones de su actuación en el proceso, con los consiguientes deberes y facultades, así como el efecto de la sentencia.
Por su parte el juez ejerce la función jurisdiccional en nombre del estado, donde esta reglamentada la forma de su designación, sus atribuciones y su actividad en el proceso.
Alsina sostiene que los sujetos de la relación jurídica procesal son las partes y el juez con derechos y obligaciones reciprocas, relación de derecho publico iniciada con la demanda, y se integra con la contestación, y se desenvuelve en el curso del proceso, hasta extinguirse con la sentencia.
CONTENIDO DE LA RELACIÓN PROCESAL.
La relación procesal se integra de la siguiente manera:
1) Se inicia con la "demanda”, que es la forma normal y necesaria del ejercicio de la acción, donde somete al actor a la jurisdicción del juez, al que no podrá recusar sin causa y contrae el compromiso de seguir el juicio hasta la sentencia. El juez por su parte evaluara si es competente, y si la demanda tiene los recaudos formales, corriendo así traslado de la misma al demandado.
2) Emplazado el demandado, tiene el deber de "contestar la demanda”, ofreciendo todas sus defensas. Si no lo hace puede declararse su rebeldía o darse por decaído su derecho teniendo por ciertos los hechos alegados en la demanda. Contestada la demanda quedan fijados los sujetos de la relación procesal y la cuestiones que debe resolver el juez en la sentencia.
3) Producida la demanda y contestación, las partes no pueden modificarlas, salvo que con posterioridad llegase a conocimiento de las partes cuestiones relacionadas con los hechos que se ventilan, y se la integrara a la causa por la forma de los incidentes o por medio de aseguramiento de pruebas.
4) Luego se abre el juicio a prueba.
5) Clausurado el mismo, luego de escuchar los alegatos de bien probado, el juez debe dictar sentencia.
En la labor que desarrolla el juez en la relación procesal se encuentra dos etapas bien diferenciadas:
La primera que empieza con la demanda y culmina con la sentencia que dicta el juez, declarando el derecho del actor o del demandado, existiendo en ella un periodo de instrucción que se compone de la demanda, oposición de excepciones, contestación de la demanda, producción de la prueba y alegatos.
La segunda, es cuando la parte vencida no cumple voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia y viene así la etapa de la "ejecución forzada” o coactiva. Es la etapa de declaración, donde el juez pone fin a la relación con el dictado de la sentencia.
SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL.
La relación procesal puede ser suspendida por circunstancias que afecten a los sujetos de la misma ( muerte, incapacidad de las partes o cesación del juez en sus funciones ), donde el procedimiento se detiene y sustituidas las partes, por los que por ley le corresponda ocupar su lugar, se sigue el procedimiento. Pero dadas las causas de suspensión, el juicio queda en suspenso, reanudándose cuando las mismas son subsanadas.
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN PROCESAL.
La forma normal de extinción de la relación procesal es la "sentencia”.
Otras formas que ya son consideradas excepcionales de extinción son:
1) La transacción: contrato de derecho civil con efecto procesal, donde la voluntad de las partes tiene autoridad de cosa juzgada respecto a las partes, se destaca que solo será eficaz después de su presentación al juez de la causa.
2) Desistimiento de la acción: el actor puede desistir de la acción, trayendo como consecuencia la extinción de la relación procesal, aunque también requiere un pronunciamiento judicial.
3) Caducidad de instancia: la relación procesal puede extinguirse por la "inacción” de los litigantes durante el termino establecido por la ley, produciéndose así la perención de la instancia, para tal fin es necesario para su efecto, la declaración judicial sobre el particular.
ESTRUCTURA DEL PROCESO: CONCEPTO.
"El proceso es una serie de actos ejecutados por las partes y el juez, tendientes a un fin común que es la sentencia”.
Tanto las partes como el juez, deben someterse a las reglas de procedimientos que dan el orden y la forma en que deben desarrollarse los distintos actos procesales.
El proceso es un ente orgánico con instituciones propias.
EL IMPULSO PROCESAL.
Se llama impulso procesal a la fuerza que mueve el procedimiento, y se vincula estrechamente con los "términos procesales”, cuya institución tiene en miras poner fin o limites en el tiempo a los actos procesales y al principio de preclusión, que establece un orden entre los actos e impide que vuelvan hacia atrás los mismos, es decir que haya una regresión.
Es a través del sistema preclusivo, que el sistema va avanzando por etapas, donde una vez cerrada una, se pasa a la otra y así sucesivamente.
Se dice que existen tres métodos de impulsar el procedimiento:
1) Cuando a las partes le corresponde el impulso ( principio dispositivo ), donde son dueñas de la acción y en consecuencia limitan los poderes del juez que solo conocerá el litigio de la forma en que las partes lo dispongan.
2) El sistema inquisitivo o judicial, el juez tiene la iniciativa y también le corresponde la conducción del proceso, la investigación de los hechos, la formación material del conocimiento, etc. .
3) En otros casos, la ley misma le impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos del proceso ( principio legal ) estableciéndose así las condiciones y consecuencias de su omisión.
Es importante destacar que "no existen sistemas puros”.
El CPCJ. en su Art. 1, establece que la iniciativa del proceso corresponde a las partes. El órgano jurisdiccional lo promoverá de oficio solo cuando la ley lo ordene. El Art. 3, establece que promovido el proceso, el órgano jurisdiccional tomara las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que un texto expreso de la ley disponga que el impulso corresponda a las partes ( principio publicista ).
El CPCJ. en su Art. 191, establece que en el proceso no pueden suspenderse los plazos por acuerdo de partes, por un lapso de más de 20 días, sin acreditar la conformidad de los mandantes. No puede ser mayor ( su suspensión ), que el fijado para la caducidad de la instancia, es decir 1 año.
LA PRECLUSIÓN PROCESAL.
Es un termino italiano que significa clausurar, cerrar, impedir.
Significa que no solo un estado procesal supone la clausura de otro anterior, sino también supone que este permanece firme. El proceso puede avanzar, pero nunca retroceder.
En nuestro procedimiento el proceso va avanzando por etapas, a la demanda sucede la contestación, producida esta se pasa a la siguientes, y así sucesivamente hasta llegar a la sentencia.
Por eso se dice que nuestro sistema procesal es preclusivo por etapas, cerrada una se pasa a la otra.
Se debe destacar, que el sistema preclusivo no tendría significación si no existiera el impulso procesal.
No debe confundirse preclusión con cosa juzgada, la cosa juzgada es la "res indicata”, es el fundamento de la acción, donde el juez la reconoce o la niega en la sentencia.
"La preclusión es el cierre de una etapa del proceso”. ( Ej.: vencimiento del termino para contestar la demanda, donde da derecho a la parte actora a solicitar la preclusión de la etapa, sosteniendo el decaimiento del derecho del demandado y el juez cerrara la etapa, precluyendo para el demandado la oportunidad de realizar ese acto procesal. )
También se puede decir, que la preclusión es el medio por el cual se vale el legislador para ir haciendo avanzar el proceso.
EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
Este principio significa, que toda persona tiene derecho a oponerse a la ejecución del acto o a verificar su regularidad.
El Art. 6 del CPCJ dispone "que con excepción de lo establecido para casos especiales, el órgano jurisdiccional no podrá proveer sobre ninguna demanda, si la parte contra la cual ha sido promovida no ha sido regularmente citada o emplazada”. Couture destaca, que el proceso civil descansa sobre la bilateralidad de la audiencia, donde nadie puede ser condenado sin ser oído, donde no existirá sentencia valida si no se han dado a las dos partes por igual, las garantías de defensas necesarias.
Existen casos en que el juez procede "inaudita parte”, es decir, solo a pedido de una de las partes, como en los casos de urgencia que justifican las medidas cautelares, pero luego de realizadas se debe dar noticia de ello al afectado para que ejercite su derecho a "contradecir la decisión judicial”.
EL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL.
Se dice, que la actividad que las partes realicen en el proceso influye recíprocamente en el sentido de que, no solo beneficia a quien ejecuta el acto y perjudica a la otra parte contraria, sino que también puede ésta beneficiarse del acto y perjudicar a su autor.
Este principio tiene numerosas aplicaciones practicas entre las que se puede ejemplificar la de las declaraciones de los testigos, que pueden beneficiar o perjudicar tanto a la parte que lo presenta como a la parte contraria. Es un principio que contribuye a la aceleración del proceso, ya que evita la duplicidad inútil de la prueba, tan frecuente se dice en nuestra práctica judicial.
Este principio debe interpretarse con mayor o menor amplitud según sea el principio procesal que integra el ordenamiento.
En nuestro CPCJ establece en su Art. 15, que una vez iniciado el proceso, el juez esta autorizado a mandar producir, en cualquier estado del proceso, todas las medidas de prueba y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad. O también puede hacer comparecer a las partes, peritos o terceros, con el objeto de interrogarlos y mandar realizar todas las pruebas que considere útiles ( Art. 15 in fine ). El Art. 347, "correlativamente puede disponer de oficio que comparezcan testigos que no fueren propuestos y mandar hacer comparecer a aquellos cuya renuncia haya admitido”.
En el sistema dispositivo, el impulso corresponde a las partes, y las pruebas pueden ser solo impulsadas e incorporadas a juicio, si las partes lo quieren, porque las pruebas pertenece a ellas, y solo ellas disponen cuando les conviene o no.
En el sistema inquisitivo o de oficialidad, el juez de oficio puede mandar a realizar todas las pruebas ofrecidas y oponerse al desistimiento, aquí las pruebas no pertenecen a las partes, sino que han sido adquiridas, incorporadas al proceso y deben producirse. Incorporado al juicio un hecho, una afirmación, una prueba, no importa quien las aporta, ya que ella se adquiere para la comunidad de intereses en el juicio.
EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
Este principio significa que el juez debe estar en contacto con las partes y con la prueba, ello es importante en el proceso moderno y sobre todo en la oralidad.
El Art. 13 del CPCJ dispone, "el juez tiene la obligación de asistir y dirigir personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad. Únicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al Actuario la recepción de pruebas”.
EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN.
Este principio tiende a evitar las demoras innecesarias en el proceso.
El Art. 12 del CPCJ dispone, "los actos procesales sometidos a los órganos jurisdiccionales deberá realizarse sin demora tratando de abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar”.
EL PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.
Obliga a las partes a ejercer sus derechos de ataque y defensa de una sola vez, en un solo acto, ofreciendo todos los argumentos y las pruebas de que intente valerse, bajo pena de que si así no lo hace perderá su derecho a hacerlo en lo sucesivo ( Art. 51 del CPCJ )
CARGA PROCESAL.
Couture dice, que carga es en cierto modo un concepto opuesto a derecho.
El derecho a realizar un acto es mera facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio, la carga es una compulsión a realizar el acto. Así el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar, pero a su vez tiene la carga de que si no lo hace oportunamente pierde el derecho de ese ejercicio.
Las cargas en nuestro procedimiento incumben fundamentalmente a las partes, es decir, que en principio pueden o no realizar un acto, pero la omisión traerá consecuencias jurídicas, que si se quieren evitar se debe ejecutar el acto dentro de "las formas y plazos determinados”.
EL PODER DE CONDUCCIÓN O DIRECCIÓN DEL PROCESO.
El Art. 2 del CPCJ dispone, "la dirección del proceso esta confiada al órgano jurisdiccional el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este código y principios fundamentales que informan su ordenamiento”.
Dentro de la tendencia publicista, este principio sostiene que es el órgano jurisdiccional, poder del estado, representante de la voluntad general y del interés social a quien compete la dirección del proceso. La finalidad de las partes es tener la razón, la finalidad del proceso es dar la razón a quien la tenga. Dirigir el proceso no importa solo procurar que se observen los tramites legales, sino que se haga en forma ordenada y eficiente para que se cumpla el fin del proceso. La dirección tiene que estar de acuerdo con los principios básicos rectores de la actividad jurisdiccional.
EL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y LA INICIATIVA PROBATORIA DE OFICIO.
Sobre el particular se cita el Art. 15, y es indudable que no se puede desconocer al juez la facultad decretar cuanta providencia considere necesario para descubrir la verdad, empleando todas las medidas y diligencias que el magistrado estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. ( ordenando que comparezcan las partes, peritos y terceros o mandar realizar las pruebas que considere útiles. )
LA CUESTIÓN DE LA IGUALDAD EN LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.
Ello se relaciona con el punto anterior.
Debe decirse que existe limites en la facultad del juez de realizar todas las medidas conducentes a lograr el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, y esta dado a la producción de aquellas pruebas que sean imprescindibles para esclarecer la causa y que no estén dirigidas a suplir la negligencia o injuria de una de las partes. Si ello aconteciera, se violaría el principio de igualdad, ya que el juez tomaría la iniciativa en beneficio de una de las partes en juicio, resultando imparcialidad. Aún en ausencia de pruebas el juez puede mandar a producirlas y convocarla, siempre que no afecte en forma sustancial el derecho de defensa.
EL PRINCIPIO DE BUENA FE.
El Art. 8 del CPCJ establece el "principio de probidad”: "Los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe. El órgano jurisdiccional a petición de parte o de oficio, esta obligado a adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la lealtad y probidad en el debate. Solo excepcionalmente no se aplicara sanción al que no cumpliese con ese deber, cuando un estado de necesidad justifique la infracción en resguardo de supremos intereses”.
Este principio es llamado por los autores también como principio de moralidad y de veracidad.
Se ha preferido llamarlo de probidad, porque esa palabra abarca cabalmente el contenido y el alcance del principio enunciado. Ella significa: bondad, rectitud de animo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. La excepción que trae el Art. 8, solo será posible si existe un estado de necesidad que justifique la infracción.
EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
El Art. 7 del CPCJ establece, "las actuaciones del proceso y las resoluciones judiciales serán publicas. La publicidad solo se limitara cuando un interés justificado de las partes o el orden publico o razones de moralidad así lo exijan. Toda orden dirigida a limitar la publicidad deberá expresar los fundamentos que abonan la necesidad de la reserva o secreto. Empero, so pretexto de reserva o secreto, no puede coartarse la intervención de las partes, sus representantes o letrados, ni decretarse ninguna medida que restrinja la libertad del debate”.
Este articulo da una mayor amplitud al principio de publicación, principio que no es absoluto y que admite excepciones frente a principios de orden publico y moral. La necesidad de publicidad de los actos procesales obedece a numerosas razones, a dar efectividad a principios que hacen a la esencia de nuestro sistema democrático de gobierno. Es de interés de la propia justicia que sus actos sean públicos, ya que la publicidad es un resguardo de la autoridad moral de los jueces, ya que las actividades desarrolladas a la vista de todos merecen más confianza que si fueran practicadas a escondidas sin dejar elementos extraños para fiscalizar el modo como se administra justicia.
Se dice, lo que haga la justicia no es asunto que solo interese a las partes y al juez, sino que importa a la opinión publica integrante en definitiva de esa comunidad de justiciables, de donde surgen los titulares de la acción.
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El Art. 5 del CPCJ establece, que "el órgano jurisdiccional debe mantener en lo posible la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas posibilidades de defensa. Haciendo efectivos los poderes de que esta investido el juez, dispondrá lo necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica. Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
Las normas procesales deben buscar la perfecta igualdad de los litigantes como un medio justo de protección de todos los derechos. Lo contrario es repugnante a preceptos básicos de nuestra organización institucional. El demandado debe ser presumido de buena fe en el orden de la ley. Hay que tratar al demandado sobre la base de una presunción de inocencia, porque en el proceso no se puede saber nunca quien tiene razón hasta el día de la sentencia.
PRINCIPIO DE DISCIPLINA DE LAS FORMAS.
El Art. 4 del CPCJ establece, "Las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del establecido para la substanciación del proceso. Cuando la ley no exige una forma determinada para los actos procesales, pueden realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin”.
Lo que inicialmente dispone el precepto es que las partes no pueden convenir el substanciar una controversia judicial por el procedimiento ejecutivo cuando corresponde el del ordinario escrito, por ejemplo. Pero ello no obsta que los litigantes renuncien por ejemplo al plazo de prueba o a alegar de bien probado. No existe un proceso convencional, esto es, que las partes y el juez no pueden gobernar a su capricho el proceso, pero en casos particulares las partes tienen la facultad de separarse de una norma procesal. La existencia de esa libertad de las partes debe resultar de la ley o del objeto de la norma particular, en la duda, las normas procesales deben entenderse absolutas.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA.
El Art. 10 del CPCJ establece, "Tanto el juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso. Los que exijan que se efectúen tramites manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, cometen falta grave”.
La finalidad del articulo es conseguir el máximo resultado de la aplicación de la ley con el mínimo empleo o desgaste posible de la actividad jurisdiccional. El principio de economía procesal debe entenderse como economía de gastos y de esfuerzo. Es preciso no dilatar el procedimiento ni hacerlo más caro, dictando providencias inútiles. La segunda parte del Art. Establece que no pueden dejar de castigarse las transgresiones de este principio rector, siendo de rigor que cuando los contraventores sean los litigantes, los jueces repriman esa infracción aplicando las sanciones correspondientes de acuerdo a la gravedad de la falta. La oportunidad más adecuada es en la de dictar sentencia que es donde se hace merito de las constancias del proceso y se observa cuales han sido los tramites inútiles o innecesarios.
Toda vez que la infracción al principio aludido importe a su vez la trasgresión de otros, como el del buen orden o probidad, se aplicaran sanciones severas y ejemplificadoras.
ORALIDAD Y ESCRITURA. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE AMBOS PRINCIPIOS.
El sistema oral, se caracteriza por que prevalece la palabra sobre la escritura.
Las pretensiones de las partes, la producción de la prueba y las alegaciones tienen lugar en una o más audiencias, con la presencia del juez. La oralidad permite la concentración de la actividad procesal, siendo posible recibir varias declaraciones en un mismo acto, realizar pericias, etc. sin dejar constancia detallada de todo ello, ya que el pronunciamiento es inmediato. La presencia del juez hace a la validez del acto, donde es imposible delegar funciones. El juez va formando su convicción a medida que se desarrolla la prueba y el debate.
En el procedimiento escrito, salvo determinadas diligencias, la comunicación entre las partes y el juez, o entre este y terceros se hace por medio de la escritura, debiéndose correr traslado a la otra parte, notificando y fijando un plazo para contestar el traslado. El juez puede delegar funciones porque la ley lo autoriza, después de mucho tiempo examina la prueba en cuya producción no intervino y dicta sentencia sin haber visto a los testigos ni a los litigantes.
Los partidarios de la escritura alegan que ella permite al juez en la tranquilidad de su despacho comparar argumentos y formar su convicción serenamente a solas con su conciencia, mientras que la oralidad requiere en el juez una preparación extraordinaria para resolver rápidamente las cuestiones, sin tener tiempo de consultar leyes, textos y opiniones, lo que da lugar a sorpresas y errores.
Este argumento importa reconocer que el defecto no esta en el sistema sino en las personas, con jueces preparados y diligentes, el inconveniente desaparece.
LAS PARTES. CONCEPTO.
"Parte es toda persona física o de existencia ideal que en nombre propio o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción”.
"Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión”. Es decir que tendrá la calidad de tal, quien como actor o demandado pida la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales.
CAPACIDAD PROCESAL.
"Es la idoneidad reconocida por el ordenamiento jurídico, para ser titular de derechos y deberes procesales”.
Para ser parte en un proceso se requiere capacidad procesal.
Un incapaz puede adquirir derechos y contraer obligaciones ( capacidad de derecho ), pero no por si mismo, sino por medio de un representante legal ( capacidad de hecho ).
Cuando no existe capacidad procesal, es procedente la "excepción de falta de personalidad” en el actor o en el demandado, que impide la constitución de la relación procesal.
ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO:
LIMITES.
La actuación de las partes esta limitada, ya que deben conducirse con buena fe y como auxiliares del tribunal.
DEBER DE VERACIDAD:
El Art. 8 establece el principio de probidad, que deben respetar los que intervienen en el proceso, y es el deber de ser veraces y proceder de buena fe.
El Art. 9 establece el principio del buen orden, por el que las partes en el proceso lo harán con mesura y dignidad en el estilo, guardándose mutuamente respeto y consideración, cuya falta serán penadas disciplinariamente. Esta principio establece que el debate sea expresión de cultura y que se realice con mesura, respeto y decoro.
El Art. 16, hace referencia a la apreciación de las pruebas, donde el juez apreciara el merito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica.
El Art. 50, establece la "colaboración”, donde las partes deben prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los hechos discutidos.
La ley no impone coactivamente el cumplimiento de los actos a las partes, pero si las obliga a su realización mediante el establecimiento de "cargas procesales”. Son imperativos del propio interés, por lo que deben ser diligentes.
Conclusión: el deber que tienen las partes en el proceso es "el respetar el órgano jurisdiccional, donde su trasgresión da lugar a diversas sanciones previstas en el Art. 150 inc 4, como también el respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden del proceso, y la ley orgánica del poder judicial”.
OBLIGACIÓN DE AUXILIAR AL TRIBUNAL.
Conforme al Art. 40, las partes tienen el deber de prestar la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los hechos discutidos, como así a las partes también le incumbe "urgir la prueba”.
Teniendo en cuenta el carácter dispositivo del proceso, rige el principio de que nadie esta obligado a suministrar pruebas al contrario, sin embargo existen casos en que el juez puede a pedido de parte contraria se intime a la producción de una prueba cuando se existencia esta debidamente constatada.
REPRESENTACIÓN EN JUICIO.
"Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus derechos, pero en algunos casos, será la misma parte quien delegara esa intervención que actuara en su nombre, mientras que en otro, por tratarse de incapaces de hecho la ley impone la intervención de persona que integre su capacidad”.
En el primer caso existe representación convencional, en el segundo, representación legal.
Puede comparecer por derecho propio, pero siempre con patrocinio letrado ( Art. 71 ). A su vez el Art. 57 establece que el demandado y los terceros intervinientes actuaran por medio de sus "representantes” conforme este dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos. Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulen su capacidad. El Art. 58 establece que cualquiera que tenga interés legitimo y el Ministerio Publico, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz, que sea o que haya de ser parte en un juicio. La solicitud se tramitara de acuerdo con las disposiciones relativas a los procesos voluntarios, en la misma forma se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio.
JUSTIFICACIÓN DE PERSONERÍA.
El Art. 60, establece que los representantes deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando los instrumentos o documentos del caso. Sin embargo cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el representante, con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.
En casos de urgencia podrá admitirse la participación en juicio sin los instrumentos que justifiquen la personería, pero si no fueran presentados o no se ratificase la gestión dentro de los 30 días, se anulara lo actuado por el participante, quien pagara las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado su actuación.
El Art. 61, dispone que podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no fuesen ratificados dentro de los 2 meses contados desde que comenzó la gestión, quedara anulado todo lo actuado por el gestor, y este pagara las costas y daños y perjuicios que hayan causado.
Art. 63: Alcance del poder: El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto determinado comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos procesales establecidos en este código, y además las de percibir, sustituir y prorrogar jurisdicción. El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa de determinadas facultades.
Art. 64: Obligaciones del apoderado: El apoderado esta obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces los emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas tendrán la misma fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste. Exceptuándose las actuaciones que la ley dispone, sean notificadas personalmente a la parte.
Art. 65: Revocación del mandato: La intervención personal del poderdante no hace cesar el mandato. La revocación debe ser expresa y surte efectos desde que es aceptada judicialmente. En este caso el mandante debe comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el proceso en rebeldía.
Art. 66: Renuncia del mandato: En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que se haya vencido el plazo señalado al poderdante para reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios. Si al vencimiento del plazo pre-indicado no compareciere el poderdante por si o por medio de otro apoderado, el proceso se seguirá en su rebeldía.
Art. 67: Muerte o incapacidad del poderdante: En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante, el apoderado continuara en el ejercicio del mandato hasta que venza el plazo acordado a los herederos o al representante legal para tomar intervención en el proceso. El mandatario esta obligado a denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal si los conociera, bajo pena de perder el derecho a cobrar honorarios.
Ocurrida la muerte o la incapacidad de la parte, si ella actuaba personalmente, el proceso su suspende, caso contrario, el apoderado debe continuar en su gestión hasta que venza el plazo señalado a los herederos o la representante legal para tomar intervención. El juez deberá citarlos si se conoce el domicilio o por edictos si se lo ignorase, bajo apercibimiento de rebeldía en el primer caso, y de nombrarles defensor de ausentes en el segundo. Este procedimiento debe seguirse de oficio por el juez tan pronto se compruebe en autos el deceso del poderdante.
Art. 68: Muerte o inhabilidad del apoderado: En caso de muerte o inhabilidad del apoderado, el proceso quedara en suspenso y se pondrá el hecho en conocimiento del mandante fijándose un plazo para que comparezca a ejercer sus derechos. Si vencido el plazo no compareciere, se continuara el juicio en rebeldía. Si se tratase de un apoderado sustituto, la muerte o inhabilidad del sustituyente no hace caducar la personería.
REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL: QUIENES LA EJERCER, CONDICIONES, LIMITACIONES.
La representación convencional voluntaria, en nuestra provincia la ejercen únicamente los abogados y procuradores debidamente inscriptos en la respectiva matricula.
La ley de abogacía de la provincia establece:
a) Art. 6: corresponde a los letrados desempeñar privativamente el ministerio de la abogacía, de consulta, patrocinio y defensa de los derechos en causa propia o ajena, ejerciendo además las funciones, atribuciones y facultades que le otorgan las leyes.
b) Art. 7: son obligaciones de los abogados: 1) aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, pudiendo solamente excusarse por causa debidamente fundada, 2) guardar el secreto profesional, 3) no abandonar el juicio mientras dure el patrocinio, la defensa o representación, 4) observar las normas de ética profesional.
c) Art. 8: los abogados no podrán: 1) patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio, simultáneamente ni sucesivamente o aceptar la defensa de una parte si se hubiese asesorado a la otra. 2) patrocinar o representar individualmente o simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre si. 3) ejercer su profesión en juicios en cuya tramitación hubiere intervenido como juez. 4) aceptar el pratocinio o representación en asuntos en los que hubiere intervenido un colega, sin dar previamente aviso a este, salvo los casos de urgencia debidamente fundados. 5) procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional. 6) publicar avisos que puedan inducir a engaños a los clientes u ofrecer cosas contrarias o violatorias a la ley.
La ley orgánica del poder judicial n 4055, en lo atinente a costas, en su Art. 17 establece "sanciones aplicables, no obstante la responsabilidad civil y profesional del caso, las faltas o infracciones serán sancionadas con”:
1) Correcciones disciplinarias
2) Condenaciones condenatorias
3) Aplicación agravada de las costas
4) Condenación pecuniaria
Art. 18: Las sanciones disciplinarias consistirán en prevenciones, apercibimientos, multas, arrestos, suspensiones, cancelaciones de la matricula. Todas estas sanciones serán aplicadas por los cuerpos colegiados y los jueces, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción o la gravedad de la falta.
Art. 24: Aplicación agravada de las costas: El juez o tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y acreditada que sea en la motivación de la sentencia, podrá sancionar con la perdida del derecho a percibir honorarios, o condenar al pago de las costas hasta el quíntuplo de las mismas:
1) Al defensor que no le prestare debida asistencia a su defendido.
2) Al procurador que, intempestivamente dejare de ejercer su mandato y no lo comunicara a su representado.
3) Al abogado o procurador que, debidamente notificado no compareciera a la audiencia de vista de la causa.
4) Al abogado, procurador que hubiere ocultado la verdad o inducido a error a su defendido.
5) Al abogado, procurador o defensor que, maliciosamente o negligentemente, dejare de cumplir los deberes a su cargo.
LAS LEYES DESREGULATORIAS.
Decreto de necesidad y urgencia dictado por el PE nacional.
REPRESENTACIÓN LEGAL: DISPOSICIONES GENERALES.
Se ha dicho que la incapacidad de hecho trae como consecuencia la inhabilidad para actuar personalmente en el proceso, y los incapaces solo podrán hacerlo por medio de sus representantes necesarios que les acuerda la ley en el Art. 55 del código civil: "Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley”.
El Art. 57 del código civil, establece que son representantes de los incapaces:
1) De las personas por nacer, sus padres, y a falta de ellos, los curadores que se les nombren.
2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
3) De los dementes, sordomudos, los curadores que se les nombren.
Representación y ratificación.
Tratándose de personas de existencia ideal lo solicita el representante legal previa resolución del órgano de administración. Dentro de los 30 días, de la fecha de presentación deben acompañar constancia de la resolución de continuar el tramite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditando este requisito se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento con los efectos del desistimiento de la petición.
Con relación a los condenados, el Art. 12 del código penal establece, que la reclusión o prisión por más de 3 años lleva como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena. El penado quedara sometido a la curatela establecida por el código civil para los incapaces.
Se debe destacar, que además de los representantes necesarios, siempre que se trate de incapaces, serán representados por el Ministerio de menores, que es parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden, sean demandados, o que se trate de personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
PLURALIDAD DE PROCESOS: ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
El proceso consiste en el litigio entre dos contendientes ( actor y demandado ) ante el estrado judicial.
Todo proceso supone la existencia de una "litis”, cuya composición constituye su objeto.
En un proceso puede haber más de una litis?
Nada impide que dentro de un proceso haya más de una litis, por el contrario, el principio de economía procesal no solo lo aconseja, sino que lo obliga.
Es por ello que esta permitido al actor acumular o deducir tantas acciones como tenga contra su demandado, en cuyo caso hay "acumulación objetiva”.
A su vez el demandado, en el mismo proceso, puede demandar al actor mediante la "reconvención”. Por ejemplo, se puede demandar por cumplimiento de contrato y en su defecto, demandar resolución, acumulando la acción de daños y perjuicios y a su vez el demandado puede reconvenir por incumplimiento y también demandar por daños y perjuicios.
También puede darse una "acumulación subjetiva”, por medio de la cual varios sujetos pueden actuar como actores o demandados en un solo proceso, siempre que estén vinculados por la litis.
El Art. 297 CPCJ: Pluralidad de demandas contra la misma parte, establece: "Puede el actor acumular todas las demandas que tenga contra el demandado aunque se funden en distintos motivos con tal que sean de la competencia del tribunal y puedan substanciarse por los mismos tramites. El tribunal puede ordenar la separación de los procesos cuando su acumulación retarde o haga gravoso el juicio.
El Art. 213 CPCJ con relación a la acumulación de procesos, establece: "Procede la acumulación de procesos a petición de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo, cuando se encuentre en la misma instancia, pertenezcan a la misma jurisdicción y puedan substanciarse por los mismos tramites, en los siguientes casos:
1) Cuando la sentencia que haya de dictarse en un proceso produjese en otro, excepción de cosa juzgada.
2) Si en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona es demandada por varias o demanda a varias.
3) Cuando el actor hubiere entablado por separado contra una misma persona y ante un mismo juzgado dos o más acciones que haya podido acumular.
La acumulación subjetiva tiene lugar en un solo proceso en el que las diferentes acciones se substancian por los mismos tramites y se resuelven en una única sentencia, la acumulación de autos supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos, que se tramitan en forma independiente, pero que por razón de su vinculación jurídica se reúnen para que sean decididos por un solo juez, con un mismo criterio.
En la acumulación subjetiva, los sujetos se hallan vinculados por una misma relación procesal y la sentencia puede en algunos casos decidir de manera distinta las diversas pretensiones, en la acumulación de autos hay tantas relaciones procesales como procesos, que pueden comprender a los mismos u otros sujetos y cada una de las cuales es materia de un pronunciamiento final, pero todas fundadas en un mismo principio.
La razón por la cual se admite la acumulación de autos, es la necesidad de evitar resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho o de una misma cuestión de derecho. No responde más bien a un principio de economía procesal, sino de conexidad jurídica.
LITISCONSORCIO NECESARIO.
Existe litisconsorcio en el caso de que varias personas actúen en la posición de actores o que el actor litigue frente a varios demandados. Los que ocupan una misma posición en el proceso se encuentran en estado de litisconsorcio.
Puede existir, varios actores frente a un demandado ( litisconsorcio activo ), o un actor frente a varios demandados ( litisconsorcio pasivo ), o varios actores frente a varios demandados ( litisconsorcio mixto ).
La relación procesal es única con pluralidad de sujetos que actúan como actores o demandados, pero en forma "autónoma”, independientemente los unos de los otros. En suma, los caracteres fundamentales del litisconsorcio son:
1) La unidad de relación jurídica y
2) Autonomía de los sujetos procesales.
Art. 295 CPCJ: Litisconsorcio necesario: "Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, estas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si el proceso se promueve por algunas o contra algunas de ellas, tan solo el tribunal ordenara la integración del juicio dentro de un plazo perentorio que el señalara”.
La litisconsorcio necesaria, implica la existencia de una pretensión única cuando se da la circunstancia que solo puede ser interpuesta por o frente a varios legitimados y no por o frente a algunos de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a cada una de ellas.
Por ejemplo cuando se demanda por desalojo por cesión prohibida de la locación, el proceso deberá integrarse necesariamente con el locatario y los cesionarios, ya que la sentencia tendrá efectos contra todos ellos y deberá integrar la litis.
En caso de no integrarse la litis, la segunda parte del Art. 295, dispone que el tribunal ordenara la integración del juicio dentro de un plazo perentorio. Esta integración puede hacerse aún después de contestada la demanda y antes del llamado de autos.
Seria ilusoria la sentencia en algunos casos si no se integrara la litis y seria inoponible a quien no ha sido traído a juicio. Por ejemplo, en la colisión de dos vehículos en el que se atribuye culpa a un tercero, será necesario integrar el proceso o la litis, de oficio o a petición de partes, con ese tercero.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO.
El Art. 296 CPCJ establece el litisconsorcio facultativo, "Cuando entre los procesos que se propongan, exista conexión por el objeto o por el titulo de que dependan, o bien cuando la sentencia dependa, total o parcialmente de la resolución de idénticas cuestiones, podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Se caracteriza por responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso, no viene impuesto por la ley o la naturaleza de la situación jurídica controvertida.
UNIFICACIÓN DE PERSONERÍA.
El Art. 69 CPCJ, establece: "Cuando sean varios los actores o demandados, el juez de oficio o a petición de parte, les intimara para que dentro de 10 días constituyan un solo representante, siempre que no resulten intereses encontrados. Si transcurrido el plazo, las partes no se avienen al nombramiento del representante único, el juez lo designara eligiendo de entre los que intervienen en el juicio y sin recurso alguno”.
Esto rige para los juicios contenciosos y voluntarios especialmente en el sucesorio.
El Art. 70 establece la revocación por los litisconsortes: "Una vez hecho por las partes o por el juez el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, si en este ultimo caso hubiere motivos que la justifiquen. La revocación no comenzara a producir efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario”.
SUCESIÓN Y SUSTITUCIÓN PROCESAL.
El Art. 55 del CPCJ establece la muerte o incapacidad: "Cuando la parte falleciera o se hiciera incapaz, comprobado el hecho, se fijara un plazo a los herederos o al representante legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado actuando personalmente, la tramitación se suspenderá. El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo apercibimiento de seguir en rebeldía o nombrarles un defensor según que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo no comparecen, se hará efectivo el apercibimiento.
En definitiva los herederos o representante legal ingresan a la litis, dentro del plazo que se les fije, el proceso así se reemprende y los actos ya cumplidos mantienen su eficacia.
SUSTITUCIÓN DE PARTE.
El Art. 56 del CPCJ establece, "si durante la tramitación del proceso se enajena por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.
El caso más evidente de sustitución procesal es el que se refiere al ejercicio de la acción oblicua.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS.
El proceso se constituye inicialmente con las partes, sin perjuicio de ello, puede suceder que se le agreguen otras partes en forma espontánea o provocada, con el fin de hacer valer derechos o intereses propios. Son requisitos indispensables que el proceso este pendiente y que el interviniente sea un tercero, es decir, alguien que no sea ya parte en el proceso.
Clases de intervención: los Art. 75 a 82 del CPCJ.
1) Intervención voluntaria: los que sin ser parte tienen un interés legitimo.
2) Intervención coadyuvante: cuando la intervención es coadyuvante del derecho de alguno de los litigantes. Se trata de una "adherencia” a la parte, aunque incidentalmente pueda sustituirla, ejercitando derechos que la parte principal no ejerció, este defiende un derecho ajeno, pero no puede generar derechos y obligaciones propias.
3) Intervención excluyente: cuando la intervención fuere excluyente y el juicio pendiese en primera instancia, se suspenderá el procedimiento de este y se tramitara aquella en la forma establecida, hasta quedar ambas en igual estado. Aquí el tercero ejercita una pretensión propia, y se dirige contra las partes en el proceso, también es llamada intervención agresiva. Es un caso especial de litisconsorcio en el que el tercero actúa como demandante y las dos partes primitivas como litisconsortes demandados.
4) Intervención obligada: las partes solicitan se de intervención a un tercero al que considera común la controversia. Se suspende el procedimiento hasta su comparecencia o hasta vencido el plazo establecido.
LA INTERVENCIÓN DE LAS COMPAÑIAS DE SEGURO.
Si existen pluralidad de damnificados, cuando se promuevan dos o más acciones se acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno, el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que reciba la causa a prueba. La sentencia que se dicte alcanzara al asegurador, respecto del cual hará cosa juzgada y será ejecutable contra el en la medida del seguro. La citación en garantía hace que se lo considere parte.
Actos jurídicos procesales. Concepto de acto procesal.
Los actos procesales, son actos jurídicos que inician el proceso o concurren con él, o son consecuencias del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez. Producen efectos jurídicos, es decir, se trata de hechos jurídicamente relevantes y se lo distingue en:
Actos jurídicos procesales.
Simples hechos procesales, según intervengan o no la voluntad humana.
Debe necesariamente existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso para que se pueda hablar de actos procesales, ya que existen actos jurídicos que pueden servir para el proceso y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar, como el contrato que sirve de título ejecutivo, etc..
Son "hechos procesales" los que se originan en la voluntad de la persona, pero que ocurren durante el proceso y producen efectos jurídicos en él. Pueden ser tales, la muerte de una de las partes, su enfermedad, el transcurso del tiempo que produce la caducidad, etc..
En cambio, los actos procesales no se limitan a los que provienen de las partes, ya que el juez es sujeto de la relación procesal y autor de muchos de ellos, sin el cual, el proceso sería imposible. A su vez, los secretarios y subalternos también producen actos procesales como algunos decretos y notificaciones.
Alsina sostiene que la relación procesal se presenta como un conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los terceros, vinculados en orden sucesivo de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del que sigue.
Los actos procesales pueden tener la apariencia de actos independientes en el sentido de que pueden ser ejecutados en forma aislada, pero ello no es así, ya que su vinculación resulta del principio de preclusión, según el cual, determinados actos procesales pueden realizarse solamente en el supuesto de la existencia de una situación procesal previa (ej. El auto de apertura a prueba, presupone la existencia de una demanda y su contestación), también su vínculo está dado por la finalidad común que establece entre ellos una relación de interdependencia.
Naturaleza jurídica.
Los hechos tienen relevancia en la vida del derecho, ya que por ellos nacen, se transforman o se extinguen las relaciones jurídicas. Los hechos toman el carácter de hechos jurídicos cuando son regulados por una norma de derecho.
Como sucede en el derecho civil, también puede hacerse una distinción entre hechos de la naturaleza y hechos del hombre, donde dentro de los hechos de la naturaleza el más importante es sin duda el tiempo. Los hechos humanos pueden ser:
Voluntarios e involuntarios, y a su vez los voluntarios se dividen en: lícitos y ilícitos.
Todo hecho voluntario lícito que tenga por objeto crear, transformar o extinguir un derecho es un acto jurídico. En ese orden, los actos voluntarios lícitos ejecutados en el proceso, son actos jurídicos porque tienden a la constitución, conservación, modificación, cesación de una situación jurídica en la relación procesal.
Es necesario que el acto jurídico sea un hecho positivo y tenga por objeto uno de esos fines mencionados, aunque no vaya necesariamente contra la parte contraria.
Por consiguiente, no son actos jurídicos aquellos que no tengan influencia en la relación procesal ( ej. El otorgamiento de un poder.)
Estructura y valoración del acto procesal.
Los actos procesales son actos jurídicos como los que regula el código civil, pero su contenido es autónomo. Por ejemplo, en materia de nulidades de procedimiento existe un régimen propio, distinto del civil. En el ámbito procesal no existen nulidades absolutas, todas son convalidables, con el consentimiento expreso o tácito, cosa que no ocurre en materia civil. En el contenido del acto procesal pueden distinguirse tres elementos: la causa, la intención y el objeto.
La legislación positiva regula la forma del acto procesal estableciendo los requisitos de su validez y las consecuencias de su inobservancia.
En principio en materia procesal, no son aplicables las disposiciones del código civil en materia de vicios del consentimiento, admite su aplicación cuando el elemento intencional influye en la eficacia del mismo. La confesión prestada con todas las formalidades de la ley puede revocarse cuando se hizo por error o bajo violencia.
En cuanto al objeto, es necesario distinguir su licitud de su idoneidad, donde resulta que el acto debe ser lícito ya que de lo contrario serán nulos, en cambio, el acto puede ser válido aunque no sea idóneo para el fin que se propuso el actor.
Clasificación de los actos procesales.
Según el origen de los actos, se distinguen en actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional.
El principal acto de parte respecto del actor es la interposición de la demanda y su contestación, por su parte, el principal acto del órgano jurisdiccional es la sentencia definitiva que pone término a la litis.
El conjunto de actos que las partes realizan en el proceso se denomina "actos de postulación".
El juez ejercita la función jurisdiccional a través de la sentencia, pero previamente a ella, debe pronunciarse sobre la regularidad de la relación procesal examinando la capacidad de las partes y su propia competencia, proveer a las peticiones que aquéllas formulen sobre diligencias de pruebas, etc..
Los actos que el juez realiza se denomina "actos de decisión".
Por último, se debe destacar que existe una tercera categoría denominada "actos de instrucción", que son ejecutados por la actividad de las partes, del juez y de los auxiliares del tribunal.
Requisitos de los actos procesales.
En cuanto al órgano judicial, se le exige jurisdicción, es decir, atribución legal de poder-deber para resolver con autoridad e imperio, asimismo debe ser competente.
En cuanto a las partes, para que sus actos sean jurídicamente válidos es necesario que tengan la aptitud legal para el acto procesal (capacidad, legitimación y representación).
Requisitos de admisibilidad.
El proceso tiene determinados principios y formalidades a lo que las partes le está prohibido resolver discrecionalmente sobre el trámite. Éste principio se denomina como el de "legalidad de las formas".
Ello significa que el proceso no es una técnica de organización formal, sino que su objetivo es lograr el ejercicio ordenado del derecho para lograr la concreción del valor justicia en cada caso particular, y salvaguardar la defensa en juicio.
A) idioma:
129.- REDACCION.- Los escritos serán redactados a máquina o a mano con tinta negra y fija en forma legible fácilmente, sin claros, salvándose toda enmienda o palabras escritas entre líneas.
En la parte superior deberán llevar una suma o resumen del petitorio y a menos que con él se inicie alguna gestión, mencionarán el número del expediente respectivo.
Las firmas serán aclaradas a máquina o mediante sello; en la campaña, en su defecto, bajo de las mismas, se consignará caligráficamente el nombre y apellido de los firmantes.
134.- DOCUMENTOS EXTRANJEROS.- Todo documento redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse con su correspondiente traducción, hecha por traductor público autorizado.
Si así no se hiciere, el juez designará el experto que ha de realizarla previo juramento de ley y a costa del interesado.
El propósito de establecer ciertos requisitos de forma, es obtener que los estrictos sean completamente claros, evitando al mismo tiempo que se produzcan alteraciones, con el objeto de facilitar el despacho y asegurar la correcta agregación de los escritos a los autos.
Debe indicarse en el encabezamiento de los mismos, el objeto de la petición, lo que se llama suma o resumen. La indicación del número de expediente en el escrito tiende a facilitar la labor de los actuarios y del personal de secretaría. La aclaración de las firmas en los escritos de necesaria y así lo ha demostrado la práctica en que los jueces se han visto precisados a exigir esa aclaración.
B) firma:
Se debe remitir a lo expuesto en el Art.129, pero se debe mencionar también el Art.130.
130.- ESCRITOS DE LOS QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR.- Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar, se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha u otra del interesado. A continuación, el abogado, actuario o el juez de paz en su caso, certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado de conformidad la impresión digital en su presencia.
Si al interesado no le fuere posible estampar ninguna impresión digital, se dejará en igual forma, constancia del hecho.
Esta formalidad necesaria no impide que a la parte o conjuntamente se emplee la firma a ruego, o las de dos testigos para dar mayor autenticidad al acto y conforme hasta ahora se ha venido realizando.
El cumplimiento de las formalidades mencionadas, no impide al juez o secretario ordenar la comparecencia del respectivo interesado a los efectos de la ratificación del contenido del escrito, exigiéndose al mismo si se considera necesario la comprobación documental de su identidad personal.
C) copias:
131.- COPIAS.- De todo escrito o documento que se presente, deben acompañarse tantas copias claramente legibles y suscritas por el interesado, como partes contrarias tenga en el proceso.
Las copias serán entregadas a la otra u otras partes, al notificárseles la resolución recaída en el escrito.
132.- DEVOLUCION.- Los jueces y secretarios devolverán los escritos que no se ajusten a las disposiciones precedentes o en cuya redacción no se observe el estilo forense adecuado.
Ordenada la devolución de un escrito se transcribirá, en el expediente su petitorio el que surtirá efecto y será proveído, en todo caso, según corresponda.
El propósito perseguido por el Art.131, al exigir la presentación de copias de todo escrito o documento que se presente no necesita mayores explicaciones. Cada parte tendrá con estas copias y la de sus propios escritos, un duplicado casi total del expediente que el interesado podrá completar con la copia o resumen de los decretos y resoluciones, donde ello permitirá, estar permanentemente informado de todo el proceso, y como si fuera poco, también facilita la reconstrucción de expedientes en los casos de pérdidas o extravíos.
Con relación al Art.132, se debe decir que cuando los escritos no observare los requisitos establecidos en los Art.129 y 130, o cuando no se acompañen copias, o toda vez que en su redacción no se hayan guardado el estilo forense adecuado, corresponde ordenar la devolución de tales escritos a sus representantes a fin de que ellos procedan a cumplir los requisitos legales.
Pero se debe destacar, que el código no desea que por excesivo formalismo se lesione "legítimos derechos", y por eso dispone en el último apartado que al ordenarse la devolución del escrito se transcriba en el expediente el petitorio, el que surtirá efectos legales y será proveído en la forma que corresponda. Cuando el escrito no reúne las condiciones fijadas en el Art.129 la devolución se impone y debe ordenarse por el juez, ya que no es posible aceptar gestiones irregulares, que den lugar a demoras en los trámites, que hagan dificultosa la labor del tribunal. Cuando se trate de faltas insignificantes o muy pequeñas no es dable ordenar la devolución, bastando que la omisión se señale por el actuario al poner cargo al escrito o que el magistrado ordene verbalmente que el secretario la destaque plenamente, antes de dictar la providencia respectiva, sin perjuicio de advertir al presentante la anormalidad a fin de que no incurra en hechos análogos.
Cuando el escrito o documento se presenta sin las copias, es el actuario en que puede y debe ordenar la devolución, dejando constancia en el expediente del correspondiente petitorio a fin de proveerlo conforme a derecho.
D) otras formas de expresión.
128.- GESTIONES VERBALES.- Podrá hacerse o gestionarse mediante simple anotación en el expediente, bajo la firma del solicitante y del actuario, la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y en general todo pedido de providencias de trámite.
Con relación a este artículo, la sencillez de los trámites es necesaria para la economía y celeridad procesal, ya que impone, simplificar las formalidades de peticiones o gestiones tendientes a obtener providencias de mero trámite, ahorrándose así, esfuerzos y gastos.
El artículo permite formular peticiones que no necesitan ser fundamentada, como las de mero trámite mediante simple anotación en el expediente respectivo, lo que no impide, que esas mismas peticiones puedan realizarse por escrito y prescindiéndose de la forma verbal que el artículo faculta a realizar.
La ventaja de esta norma es que le permite al litigante prescindir del escrito, bastando que el actuario haga constar en acta sencilla su presentación y el pedido que formula, indicando la fecha y hora, y dicha acta será firmada a sus efectos.
E) lugar de los actos.
331.- DILIGENCIA EN EL DOMICILIO.- Si por enfermedad u otro impedimento análogo del absolvente domiciliado en el lugar del asiento del tribunal, no pudiere concurrir a la oficina, el juez acompañado del secretario se trasladará al domicilio del que deba declarar, realizándose el acto sin presencia de las otras partes. De esta actuación se dará vista a los demás litigantes para que pueda pedir las aclaraciones que consideren necesarias.
Cuando constituido el tribunal en la casa del absolvente comprobara que es falso el impedimento hará constar esta circunstancia y recibiendo la declaración, le aplicará una multa que no excederá de doscientos pesos.
F) cargo.
135.- (*) CARGO.- Inmediatamente de recibido un escrito, el actuario le pondrá cargo haciendo constar la fecha y hora de su presentación.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo surtirá efectos legales si es entregado en la secretaría que corresponda dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
El cargo es definido tradicionalmente como "la constancia de haberse presentado un escrito en día y hora en que hubiese sido entregado para su proveído", y esto es de suma importancia para asegurar el regular desenvolvimiento de las actividades procesales.
A fin de que ésta diligencia tenga las mayores garantías, la misma debe ser practicada por el actuario en horas de oficina y fuera de tales horas, por cualquier secretario de los juzgados o tribunales.
Es obligación del interesado y no del secretario, el presentar el escrito dentro de la primera hora de despacho del día inmediato hábil para que surta efectos legales, ya que de lo contrario, el cargo en cuestión carece de todo valor. El cargo puesto fuera de hora de oficina ha dado lugar a menudo a incidencias dilatorias y enojosas.
Si el plazo procesal dentro del cual debió ejercerse el derecho es legal, perentorio, (salvo que se trate del fijado para contestar la demanda o de otro que sea probable por virtud de algún precepto del código) si el escrito es presentado después de la primera hora de despacho del día inmediato a que el plazo fenecido, es obligación del actuario el no aceptar tal escrito.
Audiencias.
"Es el modo de comunicación de las partes con el juez, y el de éstos con las pruebas, sean testigos, absolventes, peritos, etc., es el acto por el cual el juez escucha las peticiones de las partes, las declaraciones, toma mediante el principio de inmediación conocimiento de los elementos probatorios que formarán su convicción, siendo el núcleo del juicio oral".
El capítulo III del código procesal civil sobre audiencias dispone:
138.- FIJACION.- Es prohibido señalar audiencias para después de quince días de la fecha del pedido. Si se tratare de una nueva por no haberse podido realizar la anterior, se señalará dentro de los primeros cinco días hábiles.
Las audiencias deben ser notificadas con una anticipación no menor de cinco (**) días, salvo que razones especiales exijan mayor brevedad.
Los jueces y secretarios habilitando los días y horas que fuere menester adoptarán las providencias necesarias para dar estricto cumplimiento a esta disposición. Su infracción se considerará siempre falta grave.
139.- CELEBRACION.- Las audiencias se verificarán con la parte o partes que asistan, sin esperarse a los demás interesados más de treinta minutos.
Si transcurrida esta espera no tuvieren lugar por inconvenientes del juzgado o tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia del hecho en el expediente con certificación del actuario.
Cuando ninguna de las partes haya comparecido, las audiencias se realizarán o se tendrá por realizadas y el proceso continuará según su estado.
140- DEBERES DEL QUE PARTICIPA O ASISTE.- El que participa o asiste a una audiencia debe observar la más estricta compostura. Está prohibido hacer señas de aprobación o desaprobación y realizar manifestación alguna que pueda alterar el buen orden del acto.
Quien de cualquier manera interrumpiera el desarrollo de la audiencia o no se comportare con la debida circunspección, será expulsado de inmediato sin perjuicio de la aplicación de las condignas sanciones disciplinarias.
141.- USO DE LA PALABRA.- Salvo disposición en contrario, en las audiencias cada parte podrá hacer uso de la palabra una vez, a menos que fuere para rectificar hechos o conceptos o que el juez lo estime necesario.
142.- IGUALDAD DE PATROCINIO.- Siempre que en una audiencia alguna de las partes se encuentre asistida de letrado frente a otra u otras que carezcan de dicha asistencia, el juez mandará que los defensores oficiales o cualquier abogado de la matrícula patrocinen a estas últimas en el acto.
El profesional que se niegue a prestar colaboración preindicada, debe elevar al Superior Tribunal dentro de cinco (**) días, un informe en que exprese las causas de su determinación. Si así no lo hiciere o cuando no justifique debidamente su actitud, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos.
143.- NOMBRAMIENTO DE INTERPRETE.- Cuando haya de oírse a una persona que no conoce el idioma castellano, el juez puede nombrar un intérprete. Del mismo modo procederá si tiene que interrogar sordos, mudos o sordo-mudos que no pueden darse a entender por escrito.
El intérprete, antes de cumplir su cometido, prestará juramento de desempeñar fiel y legalmente su cargo.
144.- VERSIONES TAQUIGRAFICAS.- El juez puede ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si es solicitada por un litigante, debe éste formular su pedido con cinco (**) días de anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue, es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto y la traducción que se agregará al expediente dentro de los cinco (**) días siguientes, so pena de cien pesos de multa.
145.- IMPRESIÓN FONOGRAFICA.- Cuando el juez lo considere necesario podrá disponer que se realice la impresión fonográfica de todo o parte de una audiencia. La providencia que ordene o deniegue la misma no admite recurso alguno.
Expedientes.
Los actos procesales, quedan documentados por la agregación sucesiva de escritos de las partes, y todas las actuaciones posteriores, como así también las resoluciones de los jueces.
Todas estas actuaciones forman un solo cuerpo con foliatura seguida, que toma el nombre de expediente. Y es el secretario el que tiene a su cargo la formación y custodia del mismo, así como la agregación de toda la documentación, siendo responsable por las pérdidas de los mismos, mutilaciones o alteraciones que sufriere en los mismos, conforme el Art.146, con el primer escrito de cada asunto se formará expediente al que se le incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.
146.- FORMACION.- Con el escrito inicial de cada asunto se formará expediente, al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.
La formación, cuidado y custodia de los expedientes corresponde al actuario.
147.- CONSULTA.- Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieren un interés legítimo en su exhibición. El actuario calificará este último extremo y de su resolución sólo podrá reclamarse ante el juez, quien decidirá en última instancia.
Los abogados y procuradores matriculados, pueden revisar cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que, en decisión fundada, se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones.
148.- RETIRO.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la oficina, bajo la responsabilidad de los abogados, procuradores, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1°) Para alegar de bien probado;
2°) Para apelar o contestar la apelación;
3°) Para practicar liquidaciones y pericias, particiones de bienes, operaciones de contabilidad, graduación de créditos, cotejos y redacción de escrituras públicas. En estos casos, el juez fijará el plazo dentro del cual deben ser devueltos.
149.- DEVOLUCION.- Si vencido el plazo no se devuelve el expediente, quien lo retiró incurrirá en una multa de veinte pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a que el actuario requiera de inmediato la entrega de quien lo retenga, so pena de sufrir igual sanción.
Si requerida la devolución no se efectuara, el juez mandará sacar el expediente por la fuerza pública, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la justicia del crimen.
150.- RECONSTRUCCION.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, el juez ordenará rehacerlo a costa del profesional que lo recibió, quien quedará suspendido en el ejercicio de su profesión, mientras no se lo reconstruya. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Notificaciones.
La notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de los que intervienen en el proceso, de una resolución judicial.
En virtud del principio de contradicción y de la garantía de defensa en juicio, es indispensable que las partes puedan controlar recíprocamente sus actos y que a su vez, los actos del juez, sean examinados a fin de que adquieran eficacia. Mientras una providencia judicial no es notificada a las partes, es procesalmente insuficiente para producir efectos, y no beneficia ni perjudica a las partes. Sólo desde la notificación, comenzarán a correr los términos para interponer contra las mismas los pertinentes recursos.
151.- PRINCIPIO GENERAL.- Toda resolución judicial, salvo expresa disposición en contrario, se notificará sin retardo a las partes y demás interesados, conforme a las normas que se establecen en el presente capítulo.
Explicación: Con relación a este artículo, se debe decir, que la notificación de una providencia es demasiado importante y debe practicarse en el término más breve posible, ya que de esta diligencia depende la regularidad del procedimiento. La notificaciones tienen que hacerse en la forma que dispone la ley (principio legal), y practicarse sin dilación alguna (principio de celeridad). A las notificaciones se les aplica el principio de la "recepción", y no de el conocimiento, es decir, que producen efecto cuando el acto notificado llega a su destinatario sin que sea necesario probar que el destinatario ha tenido conocimiento del contenido del acto.
152.- NOTIFICACIONES EN LA OFICINA.- Cuando una persona concurra a notificarse en la oficina, el notificador le facilitará la actuación respectiva, permitiéndole su lectura y tomar anotaciones de las constancias procesales, haciéndole entrega en su caso, de las copias que corresponda.
Acto continuo se extenderá la pertinente diligencia, firmando el notificador y el interesado. Si éste se resistiere a hacerlo, se pondrá constancia de ello, con dos testigos o alguno de los Secretarios de otro Juzgado.
153.- AUTORIZACION PARA NOTIFICARSE.- Mediante simple manifestación realizada por escrito en el expediente se podrá autorizar a una tercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las notificaciones. Realizada una notificación al designado se tiene siempre por notificado a quien lo autorizó.
154.- NOTIFICACIONES POR MINISTERIO DE LA LEY.- Salvo disposición en contrario, las resoluciones se consideran notificadas por ministerio de la ley, sin necesidad de nota ni constancia alguna, el primer martes, jueves o sábado o el día inmediato hábil si alguno de ellos fuere feriado. En el período de prueba se tienen por notificadas las providencias, el siguiente día hábil de ser dictadas.
Los que concurran a la oficina en los días señalados pueden solicitar el expediente. Si no se les facilita, cualquiera sea la causa, no se consideran notificados siempre que hagan constar su requerimiento mencionando el número en el libro respectivo.
Explicación: Se debe explicar con relación al Art.154, que la notificación por ministerio de la ley, o sea por el solo hecho de haber tomado intervención en el proceso, tiene lugar en los días que se designan en el código sin necesidad de llenar ninguna formalidad, y se rige en los casos en que el ley no ha dispuesto lo contrario, de manera que esta norma constituye la regla general.
Las excepciones sólo las expresa la ley, donde el juez carece de facultades para ello.
Este sistema de notificación automática es sumamente útil para la rapidez del trámite y contribuyen de una manera muy eficaz a la administración de justicia que debe ser pronta. Sólo cuando un texto expreso de la ley lo manden procede la notificación por cédula o en el domicilio.
La asistencia al tribunal en los días señalados a los efectos de notificarse de las resoluciones no es una obligación, "sino una carga". El litigante tiene la libertad de concurrir o no, asumiendo los riesgos inherentes a su propia actitud.
155.- NOTIFICACION POR CEDULA.- (Decreto Ley N° 25-G (SG) 1963). Deben notificarse por cédula si el interesado no se notifica en la oficina, las siguientes resoluciones:
1°) El traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan, con sus contestaciones, así como del proveído al escrito de contestación de demanda o reconvención;
2°) La que ordene la apertura o clausura del término de prueba o producción de la misma o la que declara la cuestión de puro derecho;
3°) La que ordena absolución de posiciones o la existencia personal de la parte o su representante o letrado ante el juez;
4°) La que ordena la citación de personas extrañas al proceso;
5°) Las providencias que se dicten entre el llamamiento para sentencia y ésta;
6°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales; así como las recaídas en el pedido de aclaratoria de las mismas;
7°) Los autos que ordenan intimaciones, emplazamientos o reanudación de plazos suspendidos, que aplican sanciones disciplinarias y que hacen saber medidas precautorias y sus levantamientos;
8°) La providencia "por devueltos" o el "cúmplase", solamente cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos;
9°) Los traslados o vistas de liquidaciones;
10°) La habilitación de feriados;
11°) Toda concesión o denegación de recursos;
12°) Las demás que expresamente menciona esta ley o que el juez, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo ordene.
Explicación: la notificación por cédula no excluye la notificación en la oficina, sino que es un medio de suplirla. En los supuestos mencionados, no opera ni corresponde la notificación por ministerio de la ley, y la enumeración que realiza el artículo es "taxativa".
Ello surge claro incluso en el inciso sexto que establece que deben notificarse por cédula, aparte de los casos citados en los incisos precedentes, las demás resoluciones que "expresamente" menciona el código, vale decir, que en otros supuestos no procede este tipo de notificación.
156.- DOMICILIO EN QUE DEBE PRACTICARSE.- Las resoluciones que se mencionan en el artículo anterior se notificarán en el domicilio especial constituído a estos efectos por las partes.
Sin embargo, deben notificarse en el domicilio real, el traslado de la demanda y el de los documentos que se acompañen, así como la citación para absolver posiciones y las que ordenen la comparecencia personal del litigante.
Explicación: la parte debe ser notificada, en los casos referidos, en el domicilio real aunque actúe por derecho propio y halla constituido domicilio legal. Esta norma ha sido redactada teniendo presente que es común en la práctica forense, que cuando el litigante actúa por derecho propio constituye domicilio legal en el estudio del profesional que lo patrocina, y sería injusto, por no acordar con la realidad, notificarlo en este último, si en cumplimiento con la ley ha denunciado su domicilio real.
157.- EJEMPLARES Y CONTENIDO DE LA CEDULA.- Aparte de la cédula original en que extenderá las respectivas diligencias, el notificador llevará tantos ejemplares en papel simple de la misma, como personas haya de notificar. Toda cédula debe contener:
1°) El nombre y domicilio del notificado;
2°) La designación del juez o tribunal y del expediente de que se trate;
3°) La transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la resolución interlocutoria o definitiva;
4°) La fecha y firma del actuario.
Explicación: los enunciados que debe contener la cédula son los indispensables para que la persona que se notifica tome formal conocimiento del motivo y objeto de la misma. Sólo se debe transcribir la parte dispositiva, siguiendo así el mismo procedimiento de las sentencias, y los requisitos de la fecha y firma del actuario son esenciales para la plena validez de este documento. Se debe destacar que en una resolución se ha declarado que la falta de firma del secretario en la cédula anula la notificación.
158.- (*) ENTREGA DE LA CEDULA.- El notificador, en todos los casos, hará constar en la cédula original que se agregará al expediente bajo su firma, el lugar, fecha y hora en que realice la notificación. Deberá proceder a su diligenciamiento de la siguiente manera:
1°) Si encuentra a la persona que va a notificar le dará lectura de la misma y haciéndole entrega de uno de los ejemplares extenderá la diligencia invitándolo a que la firme;
2°) Cuando el interesado se niegue a firmar, la diligencia se hará con dos testigos hábiles o un secretario actuario, quienes también firmarán el acta;
3°) Si no encuentra a la persona que va a notificar, entregará la cédula a cualquier otra que manifieste ser de la casa, prefiriendo a la más caracterizada.
4°) Cuando el interesado o las personas que habiten la casa se nieguen a recibir la cédula o por cualquier otro motivo ésta no pudiera ser entregada, la fijará en la puerta de calle en presencia de dos testigos o de un secretario actuario, quienes suscribirán la diligencia.- (Inciso reformado por la Ley N° 3420/1977).
Explicación: como la notificación es un instrumento público, porque tiene formalidades legales y es practicado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades, resulta necesario establecer en la ley la forma en que el oficial público ha de cumplir su cometido.
159.- NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA.- La notificación por cédula podrá reemplazarse de oficio o a pedido verbal y a costa del interesado, por carta certificada con acuse de recibido que contenga las mismas enunciaciones que aquella.
Se hará en formularios que permitan su remisión sin sobre, agregándose el duplicado con la constancia respectiva del envío al expediente, lo mismo que el acuse de recibo, determinando este último la fecha de la notificación.
No se dará curso a ningún reclamo si no se adjunta la pertinente pieza certificada.
Explicación: la autorización de notificar por correo constituye un elemento inapreciable de celeridad en el trámite de los juicios, donde la incorporación de este barato, cómodo y rápido medio para notificar, obedece a necesidades de economía y celeridad procesal. Las notificaciones por carta certificada deben disponerse únicamente para hacer saber las resoluciones que taxativamente enumera el Art.155, y no en los casos en que corresponde la notificación por ministerio de la ley.
La resolución por la que se dispone a hacer una notificación por carta certificada, en sustitución de la que pueda hacerse por cédula u oficio comisorio, es irrecurrible.
El aviso de retorno indica la fecha de la notificación, de suscitarse cualquier cuestión por este motivo, ella debe resolverse solicitándoles el informe del caso a correos y telecomunicaciones, y si a pesar de ese informe la cuestión resultase dudosa, los jueces la resolverán teniendo en cuenta las circunstancias del caso, apreciando los hechos conforme a las reglas de la sana crítica.
160.- NOTIFICACION POR TELEGRAMA.- En los mismos casos del artículo anterior y mediando urgencia, la notificación podrá practicarse por telegrama colacionado o recomendado, que contendrá lo esencial de las enunciaciones previstas para las cédulas.
La expedición la hará el secretario o empleado notificador, agregando al expediente, bajo su firma, el duplicado con el recibo del caso. La constancia oficial de la entrega del telegrama determinará la fecha de la notificación.
Explicación: la notificación por telegrama puede disponerse de oficio o a pedido del interesado y a costa de éste, solamente en los casos a que se refiere el Art.155 y no en los supuestos en que las resoluciones deben notificarse por ministerio de la ley. La notificación por telegrama ha de disponerse cuando medie real urgencia en practicarse la notificación. El extremo de la urgencia es calificado por el juez de la causa y no necesita de una fundamentación especial, siendo su decisión a este respecto, irrecurrible.
La notificación por telegrama sólo puede practicarse con el carácter de "colacionado o recomendado", y los telegramas deben contener lo esencial de las enunciaciones previstas para las cédulas, donde la constancia oficial de la entrega del telegrama es la que señala la fecha de notificación.
161.- NOTIFICACION POR LA POLICIA.- Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial si deben realizarse en zonas rurales, el juez o secretario podrán disponer que las notificaciones por cédulas se practiquen por intermedio de la policía.
Explicación: la notificación por la policía puede disponerse no sólo para notificar a personas domiciliadas en las zonas rurales, sino también en todas las oportunidades en las que las circunstancias del caso, la aconsejen como adecuada y buena. Queda librado al prudente criterio del juez de la causa y no procede el recurso alguno. El oficio debe dirigirse al jefe de la policía o comisario respectivo, y deben cumplirse en todo lo posible las mismas formalidades que para el diligenciamiento de las cédulas.
Para facilitar la tarea puede remitirse juntamente la cédula y todas las copias necesarias.
162.- (*) NOTIFICACION POR EDICTOS.- (Decreto Ley N° 25-G (SG) 1963). La notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial o Judicial y un diario que designe el juez, a propuesta de parte o prescindiendo de esta última publicación por resolución fundada en la inexistencia de órganos periodísticos de suficiente difusión o por exagerada diferencia en el costo de la publicación con la del Boletín Oficial del que no podrá prescindirse. Para esta notificación será necesaria la previa justificación por el interesado, de haber realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona que deba notificarse y se acreditará agregando el primero y el último ejemplar de los mismos y el recibo de la imprenta respectiva.
La resolución se tendrá por notificada cinco días después de la última publicación.
Teniendo el demandado apoderado conocido, deberá oírse a éste antes de procederse a la citación por edictos por si tuviese instrucciones para intervenir en el juicio.
Explicación: según surge de su texto, no sólo alcanza el supuesto del traslado de la demanda, sino todos los casos de notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, dejando librado al prudente criterio del juez la facultad de fijar el plazo o número de días o meses en que debe realizarse la publicación de edictos, el que los señalará, atendiendo a las particularidades o necesidades del caso y en mira siempre de la finalidad que persigue la notificación.
Se aclara que "la previa justificación" de haberse realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a notificar, alude exclusivamente al caso en que el actor o persona que pide la notificación, conoce a quién se va a notificar pero ignora su domicilio. La norma se refiere a la persona a notificar con lo que quiere significar que tal persona está determinada o mejor dicho identificada, y que de ella se ignora es su domicilio. En consecuencia, la justificación previa que mencionamos no procede, ni debe ser exigida para notificar a personas inciertas, caso este en que bastará la afirmación respectiva del interesado, sin perjuicio de anularse lo actuado e imponerse las costas al mismo si tal afirmación es falsa.
163.- FIJACION DE EDICTOS.- En las localidades en que no aparecieren publicaciones diarias, el juez dispondrá la publicación de edictos, fijándolos en los portales del Juzgado y en los lugares más públicos, pudiendo utilizar cualquier otro medio tendiente a asegurar su debida difusión.
164.- EDICTOS POR RADIO DIFUSION.- En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos, el juez, cuando razones especiales lo aconsejen, podrá ordenar que los mismos se anuncien por radiodifusión.
Explicación: la publicidad por radiodifusión, en nuestro concepto, no debe excluir o sustituir la que tiene que realizarse en el boletín oficial o judicial.
165.- NOTIFICACIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO.- (Decreto Ley N° 25-G (SG) 1963). Los funcionarios del Estado serán notificados en sus despachos.
166.- (*) ANULACION DE NOTIFICACIONES.- Toda notificación que se efectuare contraviniendo los preceptos enunciados será nula y hará pasible a quién la realice de una multa por un importe igual a un salario mínimo, vital y móvil mensual, sin perjuicio de otras responsabilidades. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
Sin embargo, si del expediente resulta que la parte ha tenido noticia de la resolución, la diligencia surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello quede relevado el notificador.
Explicación: la trascendental importancia de las notificaciones impone la adopción de formalidades legales dirigidas a resguardar su recta ejecución así como la seguridad de su efectiva y completa práctica, tan fundamental para la regular marcha del proceso, formalidades estas que fijan, en principio, pautas que el órgano jurisdiccional ha de cuidar que se observen en su plenitud, ya que la mayoría de ellas constituyen garantías para los justiciables.
Son anulables las notificaciones que se efectúen en contra o dejando de lado las formas o el modo que este código ha establecido teniendo en cuenta precisamente el objeto y finalidad perseguida por la notificación.
La anulación de la notificación debe ser pedida por la parte a quien perjudica el defecto o vicio, y no puede ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla.
167.- SANCION POR AFIRMACIONES FALSAS.- Cuando una parte atribuyese a otra un domicilio falso, probado el hecho, se anulará lo actuado, aplicándose al que hizo realizar la diligencia las costas y una multa de hasta el importe equivalente a cinco salarios mínimo, vital y móvil mensual. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
De igual manera se procederá e idéntica sanción se impondrá a la parte que conociere o pudiere conocer el domicilio de una persona y haya pedido la notificación por edictos.
Explicación: el que atribuye a una persona un domicilio falso, como el que pide se efectúe una notificación por edictos sabiendo o debiendo saber el domicilio de la persona a notificar, no sólo tiende a violar la garantía de la defensa en juicio de su adversario y por ende el a hacer inoperante el principio de contradicción (tan vital para el proceso), sino que también se dirige a engañar al juez y a desviar sus decisiones, y obrando de esta manera atenta contra la buena marcha de la justicia.
168.- FALTA DE SELLOS FISCALES O TIMBRES POSTALES.- No podrá demorarse ninguna notificación por falta de sellado. Cuando la parte interesada no suministre el que le corresponda, la cédula se redactará en papel simple, con cargo de reposición.
Tampoco podrá demorarse la notificación por carta por falta de timbres postales, debiendo la parte en tal caso, reintegrar el valor de los mismos.
Explicación: el estado está interesado en que los procesos no se hagan eternos, porque la subsistencia prolongada de la litis va en contra del mantenimiento del orden y la paz social.
Oficios y exhortos.
Se denomina oficio, a toda comunicación escrita que se dirigen entre sí, los distintos funcionarios judiciales. En la provincia de Jujuy, los oficios están reservados para las comunicaciones entre los jueces de la provincia y demás autoridades administrativas.
Tradicionalmente cuando el trámite vincula a jueces de "distintas jurisdicciones territoriales" (por ej. La notificación a una persona fuera de la provincia de Jujuy) la medida exigía la tramitación del exhorto. La razón obedecía a que mediante el oficio, se encomendaba una diligencia que contenía un mandato o una orden, pero cuando se trata de distintas jurisdicciones los jueces no pueden dar ni recibir órdenes a sus pares.
La figura del exhorto, que tiene su origen en un mal entendido federalismo, ha desaparecido prácticamente con las leyes de reciprocidad celebrados entre las provincias, por medio de las cuales se permite la ejecución de las más diversas medidas (notificaciones, pedidos de informes, inscripciones, etc.) sin necesidad de rogatoria o exhortos por oficio, a petición del tribunal local.
Se mantiene aún la figura del exhorto, precisamente para algunos casos en que es necesario dotar de mayor seguridad o eficacia al acto, por ejemplo, en el caso de inscripciones registrales.
El código procesal civil dispone:
169.- COMISIONES A OTROS JUECES.- Toda diligencia a cumplirse fuera de la sede del juez que la ordene, lo será por medio de exhorto u oficio librados por aquel o la secretaría, en su caso, a la autoridad que ha de cumplirla o ante quien deba realizarse. Ello, sin perjuicio de la facultad del juez o tribunal de trasladarse a cualquier punto de su jurisdicción y practicarla por sí mismo.
Las diligencias fuera de la provincia, serán cometidas a jueces de igual grado.
170.- REMISION, ENTREGA Y COPIA.- El exhorto u oficio se remitirá por correo o se entregará a la parte que lo hubiere pedido, fijándose a la misma un plazo para presentarlo ante el juez comisionado.
El secretario deberá agregar al expediente una copia de todo oficio o exhorto que se libre, sin cargo de reposición.
171.- CUMPLIMIENTO.- Los oficios y exhortos de jueces de la provincia serán diligenciados inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna.
Los exhortos procedentes de la República se cumplirán con citación fiscal. Los del extranjero serán mandados cumplir por la Sala en turno del Superior Tribunal después de oír al Ministerio Fiscal.
172.- DEMORA O NEGATIVA.- Toda cuestión que se suscitare con motivo de la demora o negativa del diligenciamiento de un exhorto librado o recibido por las autoridades judiciales de la provincia, será puesta en conocimiento del Superior Tribunal. Este, con intervención fiscal, hará las gestiones necesarias ante las autoridades de fuera de la provincia en el primer caso y resolverá en el segundo.
173.- PERSONERIA.- Quien presente un exhorto u oficio, siempre que posea las condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tiene personería para solicitar del juez comisionado las medidas conducentes a su diligenciamiento e interponer el recurso de apelación en el caso de que fueren denegadas.
174.- OPOSICION.- Si el exhorto procediere de fuera de la provincia, podrá pedirse por parte interesada que no se le dé cumplimiento o que se lo retenga si hubiese sido diligenciado.
La oposición sólo podrá fundarse en que el exhorto invade la competencia y será substanciada por el trámite de los incidentes con el fiscal y el interesado, cuando haya comparecido y constituído domicilio. La resolución será apelable en relación.
Si hubiere peligro en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
175.- NOTIFICACION A ACREEDORES.- Cuando por exhorto se solicitaren certificados o informes sobre gravámenes, o el levantamiento o inscripción de estos últimos sobre inmuebles situados en la provincia, el juez no lo devolverá diligenciado, sin notificar previamente, por cédula al acreedor o acreedores a favor de quienes consten los gravámenes.
Cuando el acreedor no tuviere su domicilio en el lugar, la notificación se hará por carta certificada, con acuse de recibo. Si se ignorare su domicilio, la carta será dirigida al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al profesional que solicitó la medida.
Traslados y vistas.
El término traslado se reserva para aquellos supuestos en que el juez dispone que una resolución sea notificada a la otra parte, a fin de que luego de oída la contraria se resuelva lo pertinente.
Es la comunicación que se da a una de las partes que litigan de las pretensiones o alegatos de la otra, a fin de que responda o concluya a la prueba o definitiva, según el estado de la causa.
El plazo para evacuar el traslado es de (5 ) cinco días, y es perentorio, por lo que a su vencimiento sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, se pierde el derecho que se dejó de usar, debiendo el juez proveer directamente lo que corresponda (Art.187).
De este plazo, como los demás establecidos en el código, corre ininterrumpidamente desde el día hábil siguiente a la notificación de la resolución respectiva, en los plazos de días no se tomarán en cuenta los inhábiles, en los fijados en horas deberá siempre computarse el tiempo inhábil. Los plazos en días terminan a la media noche del día de su vencimiento, los de horas en el instante en que finalizan las horas señaladas, y alcanza tanto a los particulares como a los funcionarios públicos que a cualquier título intervengan en el proceso.
Según el sistema de nuestro código, en general las providencias que ordenen traslados no se notificarán por cédula, los litigantes tienen la carga de concurrir a la oficina en los días designados (Art.154) y requerir las copias respectivas al notificarse, si no lo hace, cargarán con las consecuencias de su omisión.
Con relación al término vista, el mismo tiene distintas acepciones, pero puede decirse general que es medio del que se vale el órgano jurisdiccional, por indicación expresa del código, o por propia iniciativa, para requerir la opinión, conformidad o disconformidad de las partes o funcionarios que intervienen en el proceso. También es empleado para individualizar gestiones relacionadas con las providencias de mero trámite o informes de los secretarios.
También se confiere vista a los ministerios públicos, fiscales y asesores de menores e incapaces, en los casos en que éstos deban emitir dictamen sobre una cuestión involucrada en el proceso. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
El código procesal civil dispone:
176.- PLAZO Y COPIAS PARA TRASLADO.- Salvo disposición en contrario, todo traslado, sea que esté previsto en la ley o que lo disponga el juez, deberá ser contestado dentro del quinto (**) día.
Las copias serán entregadas al notificarse la providencia respectiva. Si por cualquier motivo no se hubieren proporcionado, se reservarán en secretaría a disposición del interesado. En ambos casos, el plazo correrá indefectiblemente.
177.- (*) VISTAS.- Cuando sea necesario substanciar gestiones relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se conferirán únicamente vistas.
En ausencia del plazo fijado por la ley o por el juez, toda vista se entiende otorgada por el término de cinco (**) días. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
178.- NORMAS COMUNES A TRASLADO Y VISTAS.- Las partes no pueden dejar de contestar los traslados o vistas, so pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos análogos.
Salvo que lo contrario surja de una disposición de la ley, las providencias que ordenen traslados o vistas llevan implícita la de "autos para resolver".
Nulidad de los actos procesales.
Se dice que el cumplimiento de las formas procesales se aseguran mediante sanción, y esa sanción es la nulidad. Cuando hay imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, la sanción se denomina "decaimiento del derecho", que se produce cuando no se ejercita el derecho en los plazos determinados por la ley. La nulidad afecta a todos los actos procesales en mayor o menor extensión.
"La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello".
El acto nulo difiere del inexistente, ya que en este no se requiere un pronunciamiento judicial para evitar sus efectos, en aquel en cambio, es necesario que se declare la nulidad para evitar que los produzcan y para hacer desaparecer los producidos. Una sentencia que carezca de motivación sería nula, pero subsiste mientras no se declare su nulidad.
El código civil hace una distinción entre actos nulos y anulables, en los nulos, el juez se limita a constatar la ausencia de un elemento indispensable para la validez del acto y no produce ningún efecto, en cambio en los anulables, es necesaria la declaración judicial de nulidad y se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anule.
El código civil también distingue entre nulidad relativa y absoluta, donde en la absoluta, debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto, en cambio en la relativa, no puede ser declarada por el juez ni puede ser pedida por el ministerio público, sino a pedido de partes. En el derecho civil los actos afectados de nulidad absoluta no producen ningún efecto y no admiten confirmación.
En el derecho procesal no se aplican los preceptos del código civil, donde es posible que todas las nulidades puedan "convalidarse" por el consentimiento tácito y expreso de la parte a quien afecta, si ésta no reclama en tiempo su reparación en instancia se haya cometido.
En el procedimiento no existen nulidades absolutas, no tienen carácter de penas, sino que es una consecuencia lógica del incumplimiento de los requisitos a los cuales la ley confía la eficacia del acto.
El código de procedimiento contiene disposiciones aisladas con relación al tema, y no responden a un sistema o método.
Sólo cuando reglamenta el recurso de nulidad habla de formas "substanciales" del juicio y de "defectos" en que por expresa disposición de la ley anulen las actuaciones.
Las nulidades pueden ser: substanciales o accesorias.
Las substanciales o esenciales, son cuando no se hacen efectivas las garantías procesales contenidas en la constitución, si se ha violado la garantía de la defensa en juicio, haya o no sanción expresa de nulidad el juez debe declararla. "Donde hay indefensión hay nulidad".
El juez debe apreciar las situaciones de hecho, siendo muy exigente en el respeto de la defensa en juicio, pero también muy prudente en la declaración de nulidad y en caso de duda, debe decidirse por la nulidad.
En nuestro régimen procesal existen las siguientes reglas:
Son inexistentes los actos en los que la omisión o la violación de una formalidad halle impedido su configuración jurídica. La inexistencia no necesita ser declarada pero puede ser constatada en cualquier estado del proceso y no admite convalidación.
El juez deberá declarar de oficio o a petición de partes o del ministerio público, las nulidades esenciales, pero se debe destacar que las partes podrán convalidar el acto sea expresa o tácitamente, por la ejecución de un acto posterior válido antes de la declaración de nulidad.
Las nulidades accesorias o secundarias, son declaradas a petición de parte, y se debe entender tales, las que prive a éstas de un derecho procesal, pero la nulidad no será procedente si no se acredita la existencia de un perjuicio. La nulidad puede ser alegada por aquél a quien perjudica, pero no por aquel a quien beneficia, tampoco puede ser invocada por un tercero que no sea parte en el juicio aún cuando sea afectado por éste, o el que sólo es parte en la incidencia.
Cuando la nulidad es fundada en la falta de intervención de ciertos funcionarios cuya concurrencia es indispensable para la validez del acto, como ocurre con el ministerio de menores o fiscal, éstos tienen personería para alegarla, salvo que fueran ellos los causantes de la nulidad.
Trascendencia.
El primer principio a tener en cuenta es el de la "especificidad" que está establecido en la primera parte del Art.179: "no hay nulidad sin que la ley lo establezca".
Otro principio es el de la "trascendencia": "no hay nulidad si la desviación no afecta a algunas de las garantía esenciales a la defensa en juicio". No hay nulidad sin perjuicio o en el solo beneficio de la ley.
Esto último es de lógica jurídica, ya que sería un excesivo ritualismo dictar nulidades que a nadie beneficia, donde ello implicaría convertir el proceso en una "misa jurídica". Este último principio mencionado, está consagrado en la segunda parte del Art.179.
Interés.
Siendo las nulidades procesales "siempre relativas", no podrán pronunciarse sino a instancia de parte interesada, no pudiendo ser alegada por quien dio lugar a ella.
Subsanación.
Se dice que en principio, toda nulidad en derecho procesal se convalida con el consentimiento sea expreso o tácito.
La forma de impugnación expresa, es por medio del incidente de nulidad dentro del término fijado por la ley procesal, donde no deduciéndose dentro del incidente, se debe considerar que la nulidad procesal ha sido consentida tácitamente por lo que la presunta nulidad ha quedado convalidada (Art.181).
De todo esto se puede deducir que existe en el proceso una necesidad de producir actos válidos y no nulos.
Extensión.
El Art.182, establece que la nulidad de un acto no importa la de los anteriores, ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma, y cuando un vicio impida un determinado efecto, el acto podrá sin embargo producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
Actos procesales fraudulentos.
Es un caso excepcional contemplado en la ley procesal, y se traduce en el supuesto de que una sentencia se base en un acto procesal fraudulento donde puede pedirse su anulación.
El Art.183 al respecto dice que "podrá pedirse aún después de terminado el proceso la anulación de los actos realizados mediante fraude, dolo o colusión". Esta anulación sólo podrá ser deducida por la parte que hubiese estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejecutar los respectivos remedios legales. Cuando se trate de anular una sentencia ejecutoriada, la demanda se admitirá únicamente en el caso de que se funde en un instrumento público o en uno privado otorgado por el adversario.
Normas del código procesal:
179.- TRASCENDENCIA.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede, no obstante ser anulado el acto, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado.
180.- INTERES EN LA DECLARACION.- La nulidad no podrá pronunciarse sin instancia de parte, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la anulación de un acto por falta del mismo.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla.
181.- SUBSANACION.- No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no deducir incidente de anulación dentro de los cinco (**) días siguientes al conocimiento del acto. Ese plazo se entiende prorrogado al concedido para interponer un recurso, cuando la nulidad puede hacerse valer contra una resolución interlocutoria o definitiva.
182.- EXTENSION.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
183.- ANULACION DE ACTOS FRAUDULENTOS.- Podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante fraude, dolo o colusión. Esta anulación que se hará valer conforme a los principios enunciados en los artículos anteriores, sólo podrá ser deducida por la parte que hubiese estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales.
Cuando se tratare de anular una sentencia ejecutoriada, la demanda se admitirá únicamente en el caso de que se funde en un instrumento público o en uno privado otorgado por el adversario.
El tiempo en el proceso.
Se debe decir que el tiempo influye en la marcha del proceso, desde que la eficacia de un acto procesal depende de que sea ejecutado en el tiempo oportuno, de allí que la ley reglamenta ese tiempo procesal fijando sus límites temporales, dentro de los cuales deben ejecutarse los actos de procedimiento por parte de los sujetos procesales, y establece los días y horas hábiles en que los actos pueden ser ejecutoriados.
Días y horas hábiles.
El Art.184 establece que las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones por carta o telegrama, se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y feriados. Son horas hábiles las que median desde las ocho hasta las veinte.
En consecuencia son inhábiles todos los feriados predeterminados que se declaren tales y aquellos en que por fuerza no funcionen los tribunales y las de la feria judicial.
184.- (*) DIAS Y HORAS HABILES. Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones por carta o telegrama, se practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes, decretos y acuerdos reglamentarios. (Párrafo reformado por la Ley 3420/1977).
Son horas hábiles las que median desde las ocho hasta las veinte.
Habilitación de días y horas.
El Art.185 establece que el juez deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar derechos. La petición podrá formularse y la habilitación decretarse aún en días y horas inhábiles, de la resolución que la acuerde no habrá recurso alguno.
Si fuera denegada, procederá el recurso de apelación en relación, sin conferirse traslado a la otra parte.
El Art.186 (habilitación tácita) dispone que si una diligencia se inició en día y horas hábiles pueden llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de decretarse habilitación, asimismo se considera siempre habilitado, el lapso que media entre el último minuto hábil y el instante en que vence un plazo.
185.- HABILITACION EXPRESA. El juez deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar derechos.
La petición podrá formularse y la habilitación decretarse aun en días y horas inhábiles.
De la resolución que la acuerde no habrá recurso alguno. Denegada, procederá el de apelación en relación, sin conferirse traslado a la otra parte.
186.- HABILITACION TACITA.- Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de decretarse habilitación.
Asimismo se considera siempre habilitado el lapso que media entre el último minuto hábil y el instante en que vence un plazo.
Plazos, comienzo, transcurso, cómputo y vencimiento, prórroga, suspensión.
Con relación a los plazos nuestro código procesal establece:
187.- CARÁCTER. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados en este Código son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, debiendo el juez proveer directamente lo que corresponda.
No será considerado perentorio el plazo para contestar la demanda. En este caso el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta el instante en que sea presentado el escrito del adversario denunciando la omisión.
188.- COMIENZO. Los plazos procesales comenzarán a correr el día hábil siguiente a la notificación de la resolución judicial respectiva.
Si se fijara en horas, se contará desde el momento mismo en que se realiza la diligencia, cuando en ella se consignara esta circunstancia. Si así no fuera, el plazo comenzará a correr el primer minuto del día inmediato.
En los plazos comunes se tendrá en cuenta la última notificación.
189. TRANSCURSO Y COMPUTO. Los plazos transcurrirán sin interrupción. En los de días no se tomarán en cuenta los inhábiles. Cuando fueren fijados en horas deberá siempre computarse el tiempo inhábil.
190.- VENCIMIENTO. Los plazos fijados en días terminan a la media noche del día de su vencimiento. Los de horas, en el instante en que finalizan las horas señaladas, cualquiera sea el momento en que ocurra.
191.- SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. Los plazos pueden ser abreviados o suspendidos por acuerdo de partes.
Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez la conformidad de sus mandantes.
El plazo de suspensión en ningún caso puede ser mayor que el fijado para que se opere la caducidad de la instancia.
192.- SUSPENSION E INTERRUPCION FORZOSA. El juez debe declarar la interrupción o suspensión de los plazos, cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hagan imposible la realización del acto pendiente.
Explicación: la suspensión importa la no iniciación del término, mientras que la interrupción supone que el término ha comenzado a correr. La apelación del auto que abre la causa a prueba suspende el término de prueba, pero la apelación de un auto que no hace lugar a una diligencia de prueba interrumpe el término de prueba desde que se elevan los autos al superior, y se reabre después que ellos vuelven al juzgado.
193.- AMPLIACION. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar asiento del juzgado, se ampliarán los plazos fijados en este Código a razón de un día por cada ochenta kilómetros o fracción que no baje de treinta.
Si hubiere de practicarse fuera de la República o en un lugar distante y de escasas comunicaciones aun dentro de la misma, el juzgado lo ampliará discrecionalmente teniendo en cuenta dichas circunstancias.
194. EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. El Ministro Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, están igualmente sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos fijados, expedirse o usar de sus derechos.
Los términos son legales cuando son expresamente establecidos en la ley, es judicial el término que es fijado por el juez en ejercicio de facultades que la ley le confiere. El término es convencional cuando se fijan de común acuerdo por las partes, sobre particular el código no lo autoriza expresamente, pero ninguna razón existe para prohibirlo si no se deroga una disposición de orden público.
El término es perentorio, cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse, por ejemplo, son perentorios los términos para obtener excepciones dilatorias.
El término no es perentorio cuando, no obstante su vencimiento, puede ejecutarse el acto mientras la parte contraria no pida el decaimiento del derecho.
Son prorrogables los términos que no estén expresamente declarados perentorios o fatales, la regla es la prorrogabilidad, y sólo son improrrogables los términos legales, pudiendo entonces prorrogarse los judiciales y convencionales.
Se denomina término ordinario, el fijado por la ley para los casos comunes, se llama extraordinario, cuando el término se concede sólo en presencia de determinadas circunstancias.
La rebeldía.
Todo aquél que es citado a juicio, tiene la obligación de comparecer, y todo aquél que es intimado a hacer una manifestación debe cargar con su consecuencia. De ello viene, que la incomparecencia o el silencio ante una intimación judicial tienen significado, y es el reconocimiento de la verdad de los hechos invocados por la otra parte. Ya que aquel que se siente molestado por una demanda injusta o no fundada en derecho o fundada en hechos falsos, no permanece inerte y sin defenderse.
Pero se debe decir que el reconocimiento es una presunción donde será el juez en la sentencia quien decidirá en definitiva en cada caso, y apreciando esas circunstancias particulares, donde si el silencio del rebelde merece tal sanción.
Nuestro código establece:
195.- DECLARACION. La parte con domicilio conocido debidamente emplazada que no compareciere dentro del plazo señalado o cuando abandonare el proceso después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, si el adversario lo pidiere.
La resolución que la declare se notificará por cédula y no siendo posible, por edictos.
196.- REPRESENTACION DEL REBELDE. Si el rebelde hubiere sido emplazado en persona, el proceso se seguirá sin darle representación y se le tendrá por notificado de las resoluciones por ministerio de la ley. Caso contrario, se le designará como representante al Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a su conocimiento la existencia del juicio.
197.- EFECTOS.- La declaración de rebeldía con relación a la oportunidad en que se realice, constituye presunción de la verdad de los hechos lícitos afirmados por quien la obtuvo. El juez sin embargo podrá mandar practicar de oficio las pruebas que estimare conveniente.
Declarada la rebeldía podrá decretarse, sin fianza, cualquier medida cautelar sobre bienes del rebelde para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva. Las costas causadas por la rebeldía serán siempre a cargo del rebelde.
198.- COMPARECENCIA DEL REBELDE. Si el rebelde comparece, será admitido sea cual fuere el estado del juicio y cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitación ulterior.
La medida cautelar que se haya hecho efectiva sobre sus bienes, continuará, no obstante, a menos que se otorgue fianza suficiente o se la substituya por otra que constituya una eficaz garantía.
199.- SENTENCIA. La sentencia definitiva ya en primera como en segunda instancia, se notificará en la misma forma que la declaración de rebeldía.
Ejecutoriada la sentencia que se dicte en rebeldía, no se dará audiencia ni se admitirá recurso alguno contra ella.
La caducidad de la instancia.
La caducidad o perención de la instancia, libera a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, cuando la parte interesada carece "presumiblemente" de interés en su prosecución.
La inactividad de las partes interesadas durante el tiempo que establece la ley, tiene como consecuencia, la pérdida del derecho a continuar el proceso, es decir, se declara perimida o caduca la instancia.
Se trata de una sanción procesal que tiende a evitar la eternización de los juicios.
Nuestro código de procedimiento establece:
200.- PRINCIPIO GENERAL. (Decreto Ley N° 25-G (SG) 1963). Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en instancia superior y justicia de Paz.
Dicho plazo será menor, cuando lo sea el fijado por las leyes para la prescripción de la acción.
201.- CARÁCTER. La caducidad se opera de derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes.
El juez deberá dictarla de oficio y los interesados pueden hacerla valer por vía de acción o de excepción.
202.- (*) ALCANCES. (Decreto Ley N° 25-G (SG) 1963). Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los juicios voluntarios y universales, ni a los controvertidos en estado de autos para sentencia o resolución de sus incidencias o con sentencia definitiva o a la ejecución de la misma, ni a los paralizados por resolución judicial o acuerdo de las partes.
La caducidad corre contra el Estado y sus reparticiones directas o descentralizadas, las municipalidades, los incapaces y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. (Párrafo reformado por Ley 3420/1977).
203.- EFECTOS.- Los efectos de la caducidad son:
1°) En primera instancia extingue las actuaciones procesales, restituyendo las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Empero, no impide iniciar un nuevo proceso, en el cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el caducado;
2°) En segunda instancia, da fuerza de cosa juzgada al pronunciamiento recurrido.
204.- RECURSOS Y COSTAS. La resolución sobre caducidad dictada en primera instancia, es apelable en relación. La pronunciada en segunda o en instancia única, causa ejecutoria.
Las costas del proceso serán pagadas en el orden causado; si se promueve incidente, rigen los principios generales.
Resoluciones judiciales. Formas y requisitos generales.
Puede decirse que en el sistema de nuestro código el término resolución "es una denominación genérica aplicable al acto procesal del juez que decide sobre un punto controvertido, o dispone de alguna medida tendiente al desarrollo del proceso, o a la ejecución de un pronunciamiento anterior".
Por economía procesal se determina el término dentro del cual ha de dictarse esa resolución, y cada resolución debe tener su fundamento de acuerdo a la importancia y complejidad del asunto, por su parte, no deben ser escuetas y superficiales.
Providencias de trámite.
43.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- Las providencias de trámite se dictarán dentro de los cinco (**) días de presentadas las peticiones por las partes. Las de urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1°) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias, inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al expediente.
2°) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3°) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que intervengan en el proceso;
4°) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5°) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la extracción o transferencia de fondos.
Explicación: son las que tienen por objeto ordenar el proceso o disponer actos de mera ejecución.
Puede ser simples providencias que no causen estado ("téngase presente"), sólo susceptibles de revocatoria, o bien que causen estado, ya que cerrando una etapa procesal puede causar un gravamen y entonces hace procedente el recurso de revocatoria o el de apelación.
Resoluciones interlocutorias.
Son aquellas que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, es decir que precisan la intervención de las partes y se plantean cuestiones durante el proceso y se resuelven. Estas pueden tener el carácter de definitivas, donde puede reconocer o denegar un derecho.
Tienen trascendencia ya que pueden afectar el derecho sustancial de defensa en juicio, y al requerir sustanciación, se forma incidencia o bien un incidente por separado, por ejemplo, la nulidad de una notificación.
44.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.- Las resoluciones o sentencias interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1°) La motivación o fundamentos;
2°) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3°) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los profesionales.
Definitivas de primera instancia.
Es la decisión final, de mérito, mediante la cual el órgano jurisdiccional cierra y define el proceso en la instancia en que éste se encuentre.
45.- DEFINITIVAS DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales, dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1°) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan representado;
2°) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3°) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4°) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5°) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los profesionales
De única instancia.
Son las sentencias que dicta los tribunales colegiados de instancia única en el proceso oral.
48.- (*) RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- (Ley 3420/1977). En los tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro de cinco (**) días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
Definitivas de segunda instancia.
47.- DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA.- Las sentencias definitivas de segunda instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el pronunciamiento adherir a la resolución recurrida. Caso contrario, el mismo observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos anteriores.
Aclaratoria.
Luego de dictada una resolución judicial, la misma no podrá ya ser variada ni modificada, pero, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y sin alterar en lo substancial, de oficio o a petición de parte sin sustanciación, se pueden corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión.
No se trata de un recurso, ya que dentro del sistema de nuestro código, la aclaratoria es parte integrativa de la sentencia.
El Art.49, establece en su parte final que el plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la resolución aclaratoria.
49.- ACLARATORIA.- Notificada una resolución no podrá ser variada ni modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco (**) días siguientes a la última notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la resolución aclaratoria.
PROCESO DE CONOCIMIENTO.
DILIGENCIA PREPARATORIA. FUNDAMENTOS.
El juicio ordinario oral comienza con la interposición de la demanda, pero en ciertos casos, esta no puede iniciarse, sea porque el actor carece de algún antecedente, o porque sea necesario constatar un hecho o verificar una prueba. Por ello el código autoriza practicar antes de la presentación de la demanda algunas diligencias preparatorias.
Para iniciar la diligencia preparatoria debe enunciarse la acción que se propone intentar, indicando con precisión el objeto de aquella y su vinculación con la demanda, que el juez deberá apreciar discrecionalmente. Debe promoverse ante el juez competente.
El demandado puede también por principio de igualdad, solicitar diligencias preparatorias para su defensa, o sea que pueden ser pedidas tanto por el demandante como por el demandado.
Se dividen en: preparatorias y conservadoras.
1) Preparatorias: Tienden a la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o a la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible
2) Conservatorias: Procuran ante la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que estos queden adquiridos antes de que se produzca el riesgo, o bien impedir mediante el secuestro que la cosa mueble se pierda o deteriore en manos del poseedor.
3) Son diligencias preparatorias en general: : los juramentos sobre hechos relativos a la personalidad, exhibición de cosa mueble que haya de pedirse por acción real, y secuestro en los casos establecidos por la ley, exhibición de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario. El juez accederá a estas peticiones si estima justa la causa en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario, el auto que deniegue la diligencia será susceptible del "recurso de reposición” que puede ser acompañado del de apelación en subsidio, y también únicamente del de apelación, pero contra el auto que la conceda no se admitirá recurso alguno, porque no causa gravamen irreparable.
PROCEDENCIA.
Dos supuestos:
1) Se reciban las pruebas necesarias para poder promover el juicio, las que se estimen necesarias para la defensa.
2) En caso de temor que la persona contra quien se intenta el pleito se ausentara de la provincia, se lo intime a que designe apoderado o en su defecto al defensor oficial.
TRAMITE.
En el primer supuesto se resolverá en la forma establecida para el aseguramiento de pruebas, en el segundo supuesto, el juez dispondrá un plazo para que designe apoderado, bajo apercibimiento.
CADUCIDAD DE LA MEDIDA.
Estas medidas quedan sin efecto si dentro de los 15 días de practicadas no se promueve juicio principal.
LA DEMANDA. CONCEPTO.
El proceso se origina con el ejercicio de la demanda.
"Es un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado”.
En síntesis puede decirse que la demanda es un proyecto de sentencia que propone el actor, en sentido amplio, es peticionar, específicamente el escrito inicial mediante el cual se inicia o promueve un juicio.
EFECTOS DE LA DEMANDA.
La sola presentación de la demanda abre la instancia, fija la competencia del juez, determina el objeto litigioso, autoriza a solicitar medidas cautelares. En el aspecto sustancial, conserva, acredita o fortifica el derecho del actor, así también, interrumpe la prescripción, impide la caducidad del derecho, extingue derechos opcionales.
En definitiva se puede señalar los siguientes efectos:
1) Queda abierta la instancia.
2) Queda fijada la competencia del juez con relación al actor, que pierde el derecho de recusar sin causa.
3) El juez queda obligado a conocer la demanda, pudiendo rechazarla si no revista las formas establecidas por la ley.
4) Fija la extensión del litigio.
FORMA DE LA DEMANDA Y CONTENIDO DE LA MISMA.
El Art. 294 CPCJ establece la forma de la demanda, "la demanda deberá ser deducida por escrito y deberá contener”:
1) El nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio del demandante.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La designación precisa de lo que se demande con indicación del valor de lo reclamado, si fuere posible.
4) Los hechos en que se funda, expuestos con claridad y precisión en capítulos separados y numerados.
5) El derecho expuesto sucintamente.
6) La petición en términos claros y positivos.
7) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse para demostrar los hechos y sus afirmaciones.
Si la demanda tiene algún defecto u omisión, el tribunal ordenara que sean subsanados dentro del plazo que no exceda de 10 días, si la resolución no se cumple, la demanda se tendrá por no presentada.
DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE.
Con la demanda deben acompañarse el documento que justifique la personería ( poder ). Cuando se trate de documentos en manos del adversario, la parte actora podrá pedir que presente el documento que tiene en su poder, asimismo si se halla en poder de un tercero substanciando el incidente con el tercero.
Deberá acompañar por separado los medios de prueba de que intente valerse y puntos a evacuar por peritos. También citara la oficina o repartición donde se encuentra los documentos que se requieren.
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. DEMANDA CON DOMICILIO EN SEDE DEL JUZGADO, FUERA Y CON NOMBRE O DOMICILIO DESCONOCIDO.
Demandado con domicilio en la sede del juzgado:
La demanda debe notificarse personalmente al demandado. Se hará por medio de cedula, puede ocurrir que se informe que allí no vive el demandado, en ese caso el notificador debe abstenerse de diligenciar la cedula, dando cuenta al juzgado, quien lo hará saber al actor, si el domicilio es falso se anulara todo a costa del actor, pero si hubiese un error deberá el actor denunciar el nuevo domicilio. Debe hacerse en el domicilio real
Demandado con domicilio fuera de la sede del juzgado:
El emplazamiento se hará por medio de orden o exhorto a la autoridad judicial del pueblo o partido en que se halle. Si una provincia es la demandada, el emplazamiento se hará por medios de oficios, dirigidos uno al gobernador y otro al fiscal o procurador de la provincia. También puede utilizarse carta certificada o telegrama. También en domicilio real.
Demandado de nombre o domicilio ignorado:
Procede la notificación por edictos, esta tiene la finalidad de emplazar al demandado para que comparezca ante el juez a estar a derecho. Si comparece, se le correrá traslado de la demanda notificándolo personalmente por cedula, si no lo hace se le nombrara "defensor de ausentes”, a quien previa aceptación del cargo, se le correrá traslado de la demanda por el termino que la ley establece. La resolución se tendrá por notificada 5 días después de la ultima publicación. También se permite la notificación por medio de la policía.
CONTESTACION DE LA DEMANDA. REQUISITOS.
El Art. 300 del CPCJ establece: "en la contestación deberá observarse las reglas pertinentes establecidas para la demanda. El demandado deberá:
1) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, pudiendo su silencio o sus repuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o documentos a que se refieren.
2) Especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa.
3) Ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
4) Articular todas las defensas que no tengan, según esta ley, el carácter de excepciones previas, excepto la prescripción que podrá oponerse en cualquier estado del proceso. Deducida esta se dará traslado por 5 días, salvo que se opusiere en la audiencia de vista de causa.
Notificada la demanda crea la carga procesal para el demandado de contestarla, la inobservancia de la misma crea la presunción de veracidad de los hechos demandados.
RECONVENCIÓN.
La reconvención es una contrademanda que debe revestir las mismas condiciones que la demanda, que se tramitara conjuntamente con la contestación y que será decidida en una misma sentencia.
Se basa en el principio de economía procesal, pues evita la multiplicidad de procesos y facilita la acción de la justicia. Ej. Pedido de cumplimiento de contrato por el actor, el demandado puede contestar la demanda pidiendo su rechazo y a la vez reconvenir por rescisión del contrato.
Si no lo hace según los recaudos de la ley, le será prohibido deducirla después, salvo en otro juicio podrá ejercitarla. Debe tener el mismo procedimiento de la demanda, admitida la reconvención, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de 10 días observando lo exigido para la contestación.
La oportunidad para deducirla es en el mismo escrito de contestación, ni antes ni después de la contestación podrá el demandado deducir su reconvención.
Produce 4 efectos principales:
1) Plantea una nueva litis.
2) Produce los mismos efectos jurídicos que la interposición de la demanda principal.
3) El demandado se convierte en actor en la reconvención y el actor en demandado.
4) Siendo una institución autónoma no se suspende por el desistimiento de la demanda y la admisión de esta en la sentencia puede contener un pronunciamiento independiente del que corresponda a la reconvención.
CONTRAPRUEBA DEL ACTOR.
Cuando se responde la demanda o la reconvención y se alegaron hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar dentro del termino de 5 días de notificado su proveído la prueba relativa a tales hechos, limitándose estrictamente a enunciar esos hechos y la prueba respectiva.
EXCEPCIONES PREVIAS: EXCEPCIONES ADMISIBLES. PERENTORIAS Y DILATORIAS.
La excepción es una defensa o poder jurídico que tiene el demandado, para oponerse a la acción promovida en su contra, donde deberá hacer valer sus derechos. La doctrina las distingue en dilatorias y perentorias:
1) Dilatorias: son las que están fundadas en la falta de un requisito procesal y pueden expresarse antes de contestar la demanda como articulo de previo y especial pronunciamiento.
2) Perentorias: están fundadas en disposiciones de la ley de fondo, en caso de ser acogidas producen la extinción de la acción.
3) Nuestro CPCJ solo habla de excepciones previas ( Art. 303 ), como las excepciones de incompetencia del tribunal, falta de personería y litispendencia ( que son dilatorias, inc 1 a 3 ), las perentorias son la cosa juzgada y la transacción ( inc 4 y 5 respectivamente ).
SUSTANCIACIÓN. EFECTOS:
Podrán deducirse dentro de los primeros 5 días del plazo para contestar y se opondrán en un solo escrito, las excepciones suspende el plazo para contestar la demanda, el que se reiniciara a contar del día siguiente al que quedo firme la sentencia que las resuelva.
No se dará curso a las excepciones si no se acredita documentadamente la procedencia de su invocación o la remisión expresa a los documentos públicos o privados en que se fundan.
TRAMITES.
El Art. 306 dispone que del escrito en que se opongan las excepciones se dará traslado al actor por 5 días, quien al responder debe observar lo dispuesto en el inc 3 del Art. 300 ( ofrecer toda la prueba, interrogatorios, puntos periciales, documentación ). Vencido el plazo con o sin repuesta, cuando fuere necesario, se designara una audiencia para que, a más tardar, dentro de los 10 días, se reciban por el tribunal la prueba ofrecida. Acto seguido se dictara resolución.
DEFENSAS DE FONDO.
No debe confundirse el concepto de excepción previa, que es de previo y especial pronunciamiento, suspendiendo el curso del proceso, se opone al contestar la demanda y se tratan en la sentencia. Son defensas previas porque el juez, en la sentencia, como requisito de admisibilidad de la pretensión actora, debe examinarla. Si prospera se hará lugar en la sentencia a esa defensa y se desestimara la demanda, pero nunca en forma previa , como en el caso de las excepciones previas procesales. Estas defensas, parten del derecho de fondo, pueden ser falta de legitimación para obrar, la defensa de prescripción de la acción, las cuestiones prejudiciales y previas.
ALLANAMIENTO, RECONOCIMIENTO, DIFERENCIAS Y EFECTOS.
El allanamiento es la declaración de voluntad del demandado, de someterse a la pretensión de sentencia solicitada por el actor. Predomina la voluntad, la expresión reconocimiento por su parte, predomina la inteligencia. Por allanamiento se entiende el sometimiento a la pretensión del actor, por reconocimiento, habría que entender la aceptación de los fundamentos o de la razón de esa pretensión.
El allanamiento produce el efecto de dar por concluido el proceso, también produce efectos sobre las costas del proceso, exime de prueba a la parte contraria.
El allanamiento puede hacerse al contestar al demanda o en cualquier estado del proceso, y puede ser expreso y tácito, en el primero reconoce categóricamente los hechos y el derecho invocado en la demanda, es tácito, cuando el demandado sin contestar la demanda, deposita la cosa o ejecuta el acto que se reclama. Puede ser total o parcial, en el primero se dicta sentencia de inmediato, en el segundo, la causa debe proseguir en lo que se refiere a las diferencias subsistentes.
Al ser un acto voluntario no puede revocarse, ni puede anularse por los vicios de error, dolo o violencia, pues no se aplican para valorar el acto procesal las disposiciones del código civil respecto de los actos jurídicos, en razón de las distintas condiciones en que uno y otro se forman.
El actor carga con las costas, siempre que el allanamiento se realice en la primera oportunidad y no haber dado motivo a la interposición de la demanda. El demandado cargara con las costas si su allanamiento es tardío o ha dado motivo a la promoción de la demanda.
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EFECTOS.
Da derecho a solicitar la rebeldía del demandado o en su defecto autoriza al juez que se tenga por ciertos los hechos expuestos en la demanda, sin necesidad de declarar la rebeldía. En nuestro derecho la rebeldía es un acto potestativo que puede o no solicitarse. En Jujuy, la incontestación de demanda da derecho a la parte a solicitar el llamado de autos para sentencia.
El silencio procesal no obstante no obliga al juez a dictar sentencia conforme se solicito en la demanda, pues deberá examinar si no se altera el orden publico.
La prueba. Concepto.
Se debe decir que la expresión prueba tiene diversas significaciones, ya que se la utiliza para mencionar el procedimiento para aprobar, o el medio por el cual se intenta demostrar, o bien al resultado de lo que se encuentra probado.
Alsina sostiene que "probar es demostrar la verdad de una proposición" y en su acepción corriente sostiene que es "una operación mental de comparación".
Y en ese sentido, "la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producido para abonarla". El juez entonces, trata de reconstruir los hechos valiéndose de los datos que las partes le ofrecen o de los que puede procurarse por sí mismo de oficio.
Alsina la define como "la comprobación judicial por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende".
Objeto de la prueba:
Prueba de los hechos.
"Objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende".
No hay derecho que no provenga de un hecho, y por ello es fundamental en nuestra materia la clasificación de los hechos en constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos. A su vez, los hechos pueden provenir del hombre o de la naturaleza, incluso se aplica la idea de hecho a la negación del mismo, a la omisión o negativa del hombre a hacer tal cosa, todo esto denominado hecho negativo.
En síntesis podemos decir, que la prueba "tiene por objeto la demostración de la existencia de un hecho, pero también puede ser objeto de la prueba la inexistencia de un hecho, como ocurre frecuentemente en las acciones meramente declarativa cuando fundada en esa circunstancia se afirma la inexistencia de un derecho".
Prueba del derecho.
Se debe decir que en principio el derecho está excluido de la actividad probatoria, ya que el derecho no se prueba, "se interpreta", porque se presume conocido por quien lo debe aplicar. Como si fuera poco, los jueces tienen la obligación de pronunciarse aún frente a la oscuridad o silencio de las leyes.
17.- APLICACIÓN DEL DERECHO.- Corresponde al juez calificar la relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.
No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales de los litigantes.
Los hechos a probarse.
Debe decirse que "sólo es procedente probar aquellos hechos controvertidos y conducentes a esclarecer la verdad". En nuestro código el juez no sólo está autorizado a probar aquellos hechos alegados por las partes, sino que puede también en cualquier estado del juicio, mandar a practicar todas las diligencias y medidas que estime conducente y ordenar todas las pruebas que considere útiles (Art.15), y está de más decir, que el juez puede desestimar las pruebas que no estime conducentes al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.
Hechos cuya prueba no es necesaria.
"Son aquellos hechos que son afirmados por una parte y admitidos por la otra, los hechos presumido por la ley, los hechos evidentes, los hechos no afirmados, y los hechos cuya prueba prohíbe la ley".
Prueba de los hechos negativos.
Cuando se trata de hechos "afirmados" por el actor, al demandado le basta con desconocerlo y la circunstancia de que en su contestación alegue otros hechos como fundamento de ella, no importa un reconocimiento tácito de aquellos.
No ocurre lo mismo cuando se alega la omisión o la inexistencia de un hecho como fundamento de una acción o de una excepción.
En la omisión se afirma la inejecución de una prestación debida, en la inexistencia, se afirma la ausencia de un hecho constitutivo o la falta de un requisito esencial en el mismo.
Tanto una como otra puede jugar como fundamento de la acción o de la excepción substancial. La cuestión de la prueba de los hechos negativos está relacionada con la carga de la prueba.
Carga de la prueba: concepto, distribución de la carga probatoria.
Se sabe que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano jurisdiccional, sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones de las partes. Es decir, que la sentencia debe ser la consecuencia del principio "secundum allegata et proba".
"Carga de la prueba es la que pesa sobre quienes tienen la obligación de incorporar al proceso, a través de los medios correspondientes, los datos susceptibles de cotejarse con los hechos oportunamente alegados".
La distribución de esa carga probatoria, son las reglas que permiten establecer la conducta a seguirse por las partes en la prueba, y ellas procederán ante la ausencia o insuficiencia de prueba susceptible de fundar la convicción judicial en el caso concreto.
Y en esa distribución de la carga, la ciencia procesal sigue el criterio de la clasificación de los hechos en constitutivos, impeditivos, modificativos y extintivos. Por lo que se da las siguientes reglas:
Al actor le incumbe la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.
No es suficiente la prueba del hecho constitutivo del actor, sino que además en algunos casos deberá probar la violación de un derecho.
Un hecho impeditivo o modificativo, extintivo, puede fundar una demanda y esto es muy frecuente en las acciones meramente declarativas. El que pide la nulidad de un acto jurídico, le corresponde la prueba del error, dolo, violencia o simulación en que funda su demanda.
Con relación al demandado, su allanamiento o reconocimiento exime de prueba al actor de ciertos hechos, pero únicamente con relación a ellos.
En suma, podemos decir: "quien alega tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho en que se fundamenta el derecho cuyo reconocimiento se pretende, o que impida su constitución o modifique, o extinga un derecho existente.
Inversión de la prueba.
En ciertos casos, la ley establece que tendrá la carga de la prueba, "no quien afirma el hecho", sino quien "niega su existencia". Esto ocurre cuando existe una "presunción iuris tantum", consistente en dar por existente o inexistente un hecho si concurre con otros antecedentes. Su fundamento se encuentra en las leyes de la naturaleza, en el modo normal de producirse los hechos, y tiene la finalidad de dar estabilidad a situaciones jurídicas que, conforme a ellas, pueden considerarse normalmente existentes.
Tiene el efecto de dar por existente el hecho presumido, siempre por supuesto, que se haya acreditado el hecho que le sirve de antecedente.
Se puede citar como ejemplo, que en caso de accidente de trabajo se presume la culpa del patrón, por lo que el obrero deberá probar el accidente nada más, correspondiéndole al patrón la prueba de la imprudencia de la víctima, también se puede citar, que se presume la culpa del dueño o guardián de las cosas el que deberá probar que de su parte no hubo culpa, y al damnificado le bastará con invocar el daño.
Ausencia de prueba.
Se debe decir, que en caso de ausencia de prueba por parte del actor, se debe absolver al demandado. Pero que se entienda bien, dicha expresión (ausencia de prueba) no quiere decir que no se han acumulado en el proceso elementos de juicio, sino que también éstos son insuficientes en el concepto del juez o que carecen de eficacia.
Sin embargo, siempre está presente el principio del Art.15 que autoriza al juez a tomar en cualquier estado del juicio las llamadas "medidas para mejor proveer".
Término de la prueba. Término ordinario y extraordinario: recepción de la prueba.
Por razones de orden y de método, dentro del proceso debe observarse, para la producción de la prueba un determinado término, y el cumplimiento del mismo es fundamental para la celeridad y economía procesal.
El Art.307 del CPCJ establece que el juez convocará a las partes a juicio oral público y continuo, difiriendo al mismo el examen de la prueba y el debate sobre el mérito. El inciso 1, del mismo artículo, dispone que la audiencia de vista de la causa no podrá exceder de "40 días" de la fecha en que es dictada esa resolución. Se debe decir entonces, que el término ordinario de prueba es de 40 días. En caso de faltar algún elemento de prueba indispensable, el Art.366 in fine dispone, que la audiencia continuará al día siguiente o el primer día hábil después de desaparecida la causa que obligó la suspensión.
Por su parte del Art.309 dispone que a las partes les corresponde urgir la prueba. Para el juicio ordinario escrito, el Art.372 prevé la concesión de un plazo extraordinario si la prueba debe producirse fuera de la provincia.
Se destaca que la ley establece el máximo del término de la prueba, por lo que el juez puede fijar un término menor cuando las circunstancias del caso así lo requiera, pero si las partes consideran insuficiente el término acordado pueden pedir que se amplíe hasta el límite legal (en su totalidad), debiendo ser el pedido formulado antes del vencimiento de aquél, y en caso de resolverse en forma positiva, "ambas partes" se benefician con la ampliación del término.
La fijación del término lo hará el juez una vez vencido los "quince días" dentro de los cuales debe ofrecerse la prueba, y comienza a correr desde el día siguiente de aquel en que las partes han quedado notificadas personalmente, o por cédula, pero tratándose de un término común de cómputo, se hace desde la última notificación. El término de la prueba corre "sin interrupción", salvo que durante su transcurso se produzca algún acontecimiento que impida el diligenciamiento de la prueba ofrecida, o que las partes de común acuerdo la hayan solicitado.
La interrupción se producirá desde que la imposibilidad se manifieste, o el juez lo disponga y tienen el efecto de alcanzar a todas las diligencias ya que el término corre y termina para todos conjuntamente.
Término extraordinario.
Existen casos en que la prueba ofrecida por los litigantes debe diligenciarse en otro lugar de la República o en el extranjero, y como se observa, el término ordinario no resulta suficiente y ante ello la ley autoriza a las partes a solicitar un término extraordinario. El mismo se concede con ciertos requisitos y para determinadas diligencias.
En ese orden, el término extraordinario procede sólo en los juicios ordinarios, y corre juntamente con el ordinario, y ni uno ni otro podrán suspenderse, salvo que medien alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta. A su vez, el término extraordinario comienza a computarse desde que se notificó la providencia a la parte que lo solicito.
A diferencia del término ordinario, el término extraordinario "beneficia sólo a quién lo solicitó", por lo que la otra parte no podrá aprovechar ese término para producir prueba en su favor, y tampoco, la parte que la ha solicitado podrá practicar otra diligencia que aquella que motivó su pedido.
Se debe decir que el término es "prorrogable" aún habiendo oposición, si los obstáculos para la producción de la prueba no son imputables a la parte.
A esta altura, estamos en condiciones de decir que es necesario para solicitarse el término extraordinario:
Se debe solicitar dentro de los diez primeros días de recibido el pleito a prueba.
Se debe expresar el nombre y la residencia de los testigos.
Se deben expresar los documentos que hayan de testimoniarse, indicando los archivos o registros donde se encuentren.
Con relación al procedimiento, del mismo escrito en que se pide el término extraordinario, se dará traslado a la otra parte.
Negligencia.
En Art.309 establece que a las partes les corresponde urgir la prueba, para que ésta se realice en término, y en ello se deduce que incurre en negligencia quién se coloca en mora en la producción de dicha prueba.
El Art.154 apartado segundo establece que el período de prueba se tiene por notificado al día siguiente de ser dictada, para evitar "dilaciones en el procedimiento".
Entonces se debe decir que aquel que propone una prueba debe solicitar las medidas necesarias para que ella se practiquen en tiempo oportuno, so pena de perder el derecho de producirla.
Y es así, que incurrirá en negligencia el que no pide que se fijen las audiencias para la prueba que tiene ofrecida, sino pide nueva audiencia inmediatamente después del día en que debió aquella verificarse, sino reclamó para que se fijara las audiencias de prueba concedida, o también si el litigante que se ha limitado constantemente a pedir audiencia para declaración del testigo y no ha gestionado ninguna medida eficaz que permita tomar tal declaración.
También incurre en negligencia, la parte que deja transcurrir el término de prueba sin hacer la reposición y pago de la multa, a cuyo cumplimiento estaba supeditada la realización de una audiencia para tomar posiciones y examinar a los testigos, así también importa una negligencia, la falta de entrega de sellado necesario para librar un exhorto.
La jurisprudencia ha resuelto que cuando se trate de una prueba en común, por haber sido ofrecida por ambas partes, pesa sobre ambas la obligación de urgirla.
Se debe decir, que en este tema (la negligencia) no se pueden sentar principios generales, ya que el juez debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, ya que por ejemplo, si una prueba de oficio no es contestada en término no procede el "acuse de negligencia" a la parte que no puede aportar dicha prueba, como también, si un testigo debidamente notificado no comparece, tampoco procede el acuse de negligencia.
El hecho nuevo.
Puede ocurrir que después de trabada la litis, se produzca o llegue a conocimiento de las partes, algún hecho que considere de suma importancia para la sentencia. Sobre el particular se refiere el Art.256.
256.- ASEGURAMIENTO POSTERIOR A LA TRABA DE LA LITIS.- Después de trabada la litis, la solicitud de aseguramiento de pruebas, sólo puede versar sobre la ofrecida en la demanda o reconvención o las respectivas contestaciones y contrapruebas, salvo que se tratara de hechos nuevos o situaciones posteriores a aquellas.
En este último caso, deberá justificarse las circunstancias especiales que motivan el pedido, el que se tramitará por separado y sin interrumpirse el curso del proceso principal.
Se debe decir entonces, que son hechos nuevos los producidos con anterioridad a la presentación de la demanda y reconvención en su caso, y que por su parte son "no conocidos" ya que llegan a conocimiento de los litigantes después de presentada demanda o la reconvención en su caso.
La admisión está condicionada a:
Que el hecho se haya producido con posterioridad a la contestación, o que siendo anterior llegue recién a conocimiento de la parte, donde bastará la manifestación de quien lo alegue que podrá ser contradicho por la otra parte.
Que el hecho tenga relación con la cuestión que se ventila y pueda influir en la decisión.
Y que en el mismo escrito en que se alega el hecho nuevo, se dará traslado a la otra parte quién podrá también alegar otros hechos si lo creyere conveniente.
Hecho posterior sobreviniente no invocado que consolida o extingue derechos litigiosos.
La jurisprudencia fundada en razones de economía procesal, admitió como excepción al principio "secundum allegata", que la sentencia podía fundarse en hechos que "no fueron invocados por las partes" porque se produjeron durante la substanciación del proceso, pero resultaron probados durante el mismo, siempre si se trata de hechos constitutivos, modificativos o extintivos.
Así por ejemplo, debe admitirse la demanda presentada "ante tempus" si durante el transcurso del juicio se produce el vencimiento de la obligación.
La apreciación de la prueba. Oportunidad.
Es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia de la prueba para formar su convicción, para resolver la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. Se dijo que el juez aprecia la prueba en la sentencia definitiva, y ello es así , por que es ahí donde toma exacta cuenta de todas las diligencias acumuladas, de su pertinencia y eficacia en relación a los hechos alegados.
En ese orden, el juez en la sentencia consignará separadamente lo que resulte de los hechos alegados por las partes, y las pruebas que se refieran a hechos no articulados serán desechados, y a su vez también, puede negarse a admitir una diligencia de prueba en momento de ser ofrecida y rechazarla de oficio cuando sea manifiestamente extraña a la cuestión litigiosa o no tenga influencia alguna en la decisión final.
Reglas para la valoración.
16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario, apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.
Las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, ya que en ella intervienen la lógica y la experiencia del juez. Se dice que no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente y arbitrariamente, ya que ello no sería "sana crítica" sino de libre convicción.
"La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia".
Las reglas, son aquellas que nos conduce en el descubrimiento de la verdad a través de la recta razón, y son la lógica basada en la ciencia, y la experiencia del juez, lo que permitirá discernir lo verdadero de lo falso.
Por su parte, no debe olvidarse que en ciertos casos la ley de fondo impone un criterio determinado para la apreciación de una prueba, por ejemplo del Art.1193 CC nace una limitación a la prueba en materia de contratos, en el Art.1810 CC en la forma de las donaciones, etc..
Para valorar las pruebas, existe el sistema de la apreciación libre y de la apreciación tasada, donde este último (prueba legal o tasada) es usada en el procedimiento criminal y a veces en el civil, en él la ley establece el valor de cada medio probatorio.
Las "libres convicciones" son aquellos casos en que el juez puede fallar conforme a las pruebas del proceso y fuera de las pruebas del proceso, con prescindencia de las mismas.
Prueba compuesta.
Los hechos difícilmente pueden ser probados con un solo medio de prueba o con una prueba simple, como podría ser la confesión.
De ahí que se sigue que para formar la convicción del juez es necesario el producto de diversas pruebas combinadas, es decir, mediante una "prueba compuesta". Por ejemplo, en un accidente de tránsito la culpa del conductor podrá demostrarse a través de presunciones, indicios, testigos, pericias, que en definitiva formará la convicción sobre la existencia de la culpabilidad.
Debe entenderse bien, no se trata de la "superposición" de pruebas simples, sino de la combinación de pruebas imperfectas, que son aquellas que si son consideradas aisladamente no hacen prueba por sí sola.
Pruebas en otros juicios.
312.- CONSTANCIAS DE OTROS EXPEDIENTES.- (Decreto Ley N° 25-G (SG) 1963). A su ofrecimiento, el juez mandará agregarlas en lo posible o deberá tenerlas a la vista al momento de resolver para no interrumpir su trámite original.
En definitiva lo que debe decirse en este título, es que puede hacerse valer en juicio las pruebas producidas en otros, aunque se tramiten en distinta jurisdicción, siempre que ella se hubieran producido con intervención de los interesados. La solución irá variando según la naturaleza del medio de prueba por lo que no se puede dar reglas de carácter general.
El principio de investigación de los jueces y la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. El excesivo rigorismo formal en la apreciación de la prueba. Facultades de los jueces para admitir la prueba pertinente y conducentes a la solución del pleito.
Todos estos temas están vinculados a las facultades concedidas al juez como director del proceso, debiéndose mencionar los siguientes artículos.
2.- PRINCIPIO DE DIRECCION.- La dirección del proceso está confiada al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento.
Explicación: este precepto siguiendo la tendencia publicista sienta un principio claro e inconfundible: "es el órgano jurisdiccional, poder del estado, representante de la voluntad general y del interés social, a quién compete la dirección del proceso". Es decir que se trata de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público.
14.-MEDIDAS SANEADORAS.- El juez, antes de dar trámite a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no presentada.
Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
Explicación: en estos casos es preferible el rigor de esta sanción, a permitir la tramitación de torcidas presentaciones que perturben el normal desenvolvimiento de los procesos.
15.- INVESTIGACION.- El juez está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
16.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- El juez, salvo texto de ley en contrario, apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.
LOS RECURSOS: PRINCIPIOS GENERALES: REGLAS COMUNES.
Recurso significa regreso al punto de partida, es un recorrer, correr de nuevo el camino ya hecho.
Judicialmente, es el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como medio de impugnar.
Alsina: "Son los medios que establece la ley a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto”. El principio de inmutabilidad de la sentencia cede ante la posibilidad de una sentencia injusta. Es un modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.
Impide que la sentencia produzca sus efectos normales, de allí que se fija un tiempo determinado para su ejercicio, el vencimiento del plazo produce la caducidad del derecho de interponer recursos y su interposición en tiempo y forma, produce la suspensión de los efectos de la sentencia.
Naturaleza jurídica:
1) Para algunos es un acto sujeto a condición suspensiva.
2) Para otros es un acto sujeto a condición resolutoria.
3) Para Chiovenda es un simple elemento que con ayuda de otros ( preclusión ) adquiere carácter de sentencia. Importa a su vez la negación de la sentencia como acto autónomo pues vincula su existencia a un hecho extraño como es la impugnación.
División:
El juez puede incurrir en error:
1) Apartándose de las formas establecidas en la ley para la resolución ( error in procedendo ), este afecta la firma de la sentencia, es un vicio del acto.
2) Aplicando en la resolución una ley inaplicable, sea ya mal o dejando de aplicar la correcta ( error in indicando ), afecta el contenido, es una injusticia del acto.
Medios para la impugnación:
1) Nulidad: priva de eficacia al acto.
2) Apelación: permite un nuevo examen por un tribunal superior.
Estos son muy costosos por ello la ley autoriza otros recursos, los cuales permiten al juez que dicto la providencia:
1) Enmendar su propio error ( reposición )
2) Fijar el alcance de su pronunciamiento ( aclaratoria )
3) Prevenir una injusticia ( rescincion )
4) Reparar una injusticia ( revisión )
El recurso de apelación comprende el hecho y el derecho.
El recurso de casación la violación de un derecho.
El recurso de inconstitucionalidad la violación de una garantía constitucional.
El recurso ordinario se concede en situaciones normales durante la tramitación del proceso, y son:
q Apelación, nulidad, aclaratoria, queja por denegación de apelación, queja por denegación y retardo de justicia.
En el recurso extraordinario la ley lo concede en casos excepcionales y en condiciones expresamente determinadas:
q Rescincion, apelación extraordinaria por inconstitucionalidad, revisión, casación e inaplicabilidad de la ley.
Requisitos comunes a todos los recursos:
1) La calidad de parte del recurrente: no procede si la sentencia es favorable a la pretensión, salvo a los terceros que se incorporan al proceso en forma voluntaria o forzosa ya que son partes y sufren un perjuicio a causa de la sentencia. En el litisconsorcio el recurso interpuesto por uno no aprovecha ni perjudica a los otros, salvo el caso de litisconsorcio necesario, solidaridad o indivisibilidad de la prestación o cuando actúan bajo una sola representación.
2) La existencia de un perjuicio concreto por la decisión judicial.
3) Deducción oportuna: comienza a partir de la notificación de la resolución y el plazo corre para interponer los recursos individualmente para cada una de las partes, desde el día siguiente de la notificación, son independientes, interpuesto uno no se supone interpuestos los otros, salvo el de nulidad que va implícito en el de apelación, y este puede interponerse subsidiariamente con el de reposición.
EL RECURSO DE REVOCATORIA O REPOSICIÓN, CONCEPTO.
"Es aquel que tiene por finalidad que la misma autoridad judicial que lo emitió, pueda revocarlo o modificarlo por contrario imperio”.
Procede ante:
1) Providencias de tramite
2) Resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación y que ordenan actos de ejecución que causen gravamen o desarrollo del proceso.
Procedimiento:
q 5 días siguientes de la notificación de la resolución que se recurre.
Forma de interponer:
q por escrito fundado, o verbalmente en el mismo acto de la audiencia, dándose traslado a la otra parte ante de resolver, si existen hechos controvertidos puede hacerse por el tramite para los incidentes.
Efectos:
q si el juez deniega el recurso es causa ejecutoria o será inapelable con relación a quien lo opuso, si el juez lo acoge será apelable por la parte contraria. Si a este recurso se acompaña, por el recurso de apelación en subsidio, ambos deben deducirse en un mismo escrito, caso contrario, lo que se dicta en el de revocatoria es causa ejecutoria.
EL RECURSO DE APELACIÓN. CONCEPTO.
"Es aquel que permite a los litigantes llevar al tribunal de segundo grado, una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso”.
Procede ante:
1) las sentencias definitivas, es decir, aquellas que ponen fin al litigio sea en juicio ordinario o especial.
2) Las resoluciones, que aún siendo de tramite, causaren un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Existe un perjuicio irreparable, donde prima la interpretación judicial
El juez competente es el que dicto la sentencia o resolución, al que deberá oponerse el recurso, pero el de segunda instancia será el que resolverá si ha sido bien o mal concedido.
Procedimiento:
q 5 días y es improrrogable y perentorio.
Forma de interponer:
q por escrito y fundado, si se hace verbalmente el secretario lo asentara en el expediente. Solo las partes y terceros incorporados al proceso pueden oponerlo.
Efectos:
1) Suspensivo: suspende la competencia del juez de la instancia anterior y no cabe la ejecución de la resolución, hasta que decida el tribunal superior, el expediente debe ser repuesto dentro del 5 día por el apelante, si no lo hiciere se lo tendrá por desistido el recurso.
2) Devolutivo: no paraliza el cumplimiento o ejecución de la resolución que se recurre.
3) En Jujuy, la apelación contra sentencia definitiva tiene efecto suspensivo, y la apelación contra resoluciones que causen agravio ( interlocutorias ) tiene efecto devolutivo.
El sellado falta de reposición:
Ocurre a veces que una de las partes apela una resolución y no repone el sellado para evitar que el expediente pase al superior, demorando la tramitación del recurso. Si el apelante no las repusiere dentro de los 5 días, después de serle requerido de oficio o a petición de parte, se tendrá por desistido el recurso, prosiguiéndose las actuaciones como si no se hubiere interpuesto.
EL RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.
El CPCJ establece dos tipos:
1) Por apelación denegada: por la que el órgano ad quem revisa la decisión del inferior a quo respecto de la admisibilidad de la apelación, también se denomina directo o de hecho y tiene por objeto que el órgano judicial superior evite una posible violación al derecho de defensa en juicio.
2) Por denegación o retardo de justicia: tiene por finalidad intimar al juez remiso a dictar la resolución, para que lo haga dentro de un termino breve, cabe destacar que la reiteración de estas faltas es causal para la formación de juicio político y posterior remoción del juez remiso.
En nuestro procedimiento, debe interponerse ante el juez que denegó el recurso dentro del termino de 5 días de notificada la resolución denegatoria, el que junto con el escrito se remitirá al superior. Recibidos los antecedentes, el superior decidirá si suspende o no el procedimiento, haciéndolo saber de inmediato al inferior si decide hacerlo. La resolución dictada por el superior, podrá admitir o rechazar la queja, si es rechazada no se concede la apelación, y si la concede, ordenara la substanciación de la apelación.
EL RECURSO DE CASACIÓN. CUANDO PROCEDE.
"Constituye un medio de impugnación que se acuerda contra las sentencias definitivas, respecto de las cuales se considera que han aplicado erróneamente la ley o doctrina legal, a fin de que se declare cual es la solución jurídica correspondiente al caso”.
Su objeto es mantener la uniformidad de la jurisprudencia en el territorio de la provincia y asegurar la correcta aplicación de la ley a los hechos de la causa.
El CPCJ, establece que esta limitada a las sentencias dictadas por los tribunales de instancia única en lo civil y comercial.
Motivo del recurso: que la sentencia haya:
1) Violado la ley: contraria a la ley de fondo, sea porque se la desconoció en su existencia, validez o significado.
2) Violación de la doctrina legal: que en ausencia de texto legal, se haya resuelto por aplicación de los principios generales del derecho.
3) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distintas personas de aquella con la cual se interpuso la demanda.
4) Otorgue más de lo pedido, o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas en juicio.
5) Contuviere disposiciones contradictorias.
6) Fuere contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el proceso.
Quebramiento de forma: violando el derecho de defensa:
1) Se hubieren violado las formas y solemnidades substanciales del proceso o sentencia, siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes.
2) Cuando en el juicio oral, no se hubieren observado las formas procesales y se hubiere reclamado la substanciación del defecto, si le fue posible o hecho protesta de recurrir.
Procedencia:
q Contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales colegiados de única instancia y aún cuando la sentencia haya recaído sobre un incidente, termine la litis y haga imposible su continuación.
Improcedencia:
q En aquellos que esta fundado en la errónea interpretación de la prueba.
Deposito:
q Se debe depositar en el banco a la orden del superior tribunal de justicia una cantidad equivalente al 10% del valor del litigio, caso contrario la sentencia quedara ejecutoriada, se exceptúa del pago al ministerio publico, a la provincia, personas eximidas de pago de sellado, al hacerse lugar al recurso se restituye el deposito, si es inadmisible se pierde el deposito para el recurrente, que se destinara el 50% para la parte contraria y el otro 50% al erario provincial.
Manifestación previa:
Al 5 día de notificada la sentencia, deberá manifestar por escrito que va ha deducir este recurso ante el tribunal que dicto la sentencia, acompañando el escrito la boleta de deposito.
Ante quien se interpone el recurso:
Ante el superior tribunal dentro de los 15 días de notificada la sentencia, que deberá acompañarse, el testimonio de la sentencia recurrida, constancia de la manifestación previa y de la boleta de deposito.
El escrito se acompañara también de tantas copias necesarias para entregar a cada uno de los magistrados del superior tribunal, al fiscal general y a la parte contraria.
Admisión preliminar.
El secretario informara al ST si reúne los requisitos formales, y el ST examinara si fue opuesto en tiempo y forma, si falta algún requisito se repelara el recurso por inadmisible.
Admisión.
Se es admitido se correrá traslado a la otra parte por 10 días cuya notificación se hará personalmente o por cedula.
Dictamen del fiscal.
Cumplido el plazo de 10 días de traslado a la otra parte, se traslada el recurso al fiscal general para que se expida a los 10 días siguientes, pudiendo desistir cuando el recurso ha sido opuesto por el ministerio publico.
El plazo para decidir es de 30 días y es necesario la presencia de 5 magistrados convocados por el presidente del ST, para la decisión del recurso que se tomara por simple mayoría.
EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL ORDEN NACIONAL.
Una vez radicado en los tribunales de provincias, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y solo podrá apelarse a la corte suprema, las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincias.
Requisitos:
1) Que en ese juicio se haya resuelto una cuestión federal
2) Que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia que versa el juicio
3) Que el pronunciamiento haya sido contrario al derecho fundado en la constitución o en alguna ley federal.
4) Que la sentencia recurrida sea definitiva.
EL RECURSO DE INCOSTITUCIONALIDAD DE LA PROVINCIA DE Jujuy.
El recurso de inconstitucionalidad ante el superior tribunal procede contra las sentencias definitivas de ultima instancia dictadas por los otros tribunales en los siguientes casos:
1) Cuando se haya cuestionado una ley, ordenanza o decreto por ser contrario a la constitución
2) Se ha cuestionado la inteligencia de alguna cláusula constitucional.
3) Cuando la sentencia fuere arbitraria y afectare gravemente las instituciones del estado.
4) En los demás supuestos especialmente autorizado por la constitución.
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