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APERTURA DE LA SUCESION
La apertura de la sucesión se produce por:
muerte del causante
declaración de muerte presunta
Así el art. 3282 dice que
«La sucesión o el derecho hereditario se abren tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley».
Por la nota del art. 3282, tanto la muerte como la apertura y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.
Vélez Sársfield se apartó del sistema romano que requería la aceptación.
EFECTOS DE LA APERTURA
1) El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante, aún cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia (art. 3420).
2) El heredero que sobrevive sólo un instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o repudiarla (art. 3419).
3) Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de indivisión hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y posesión, los mismos derechos que el causante. Estos derechos cesan con la partición (arts. 3416, 3419, 3420, 3450).
4) Será juez competente el del domicilio del difunto al momento del fallecimiento. Así reza el art. 3284:
«La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto...».
5) Respecto de la capacidad para suceder, debe tenerse al momento en que la sucesión se define (art. 3287). El art. 3286 dice que
«La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión».
6) Los herederos responden las demandas interpuestas contra el causante, siempre y cuando se hubiese dado la posesión judicial de la herencia, ya que, en caso contrario, por el art. 3414 se dispone que
«Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en las sucesión».
CONMORIENCIA
Art. 109
«Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas».
Vélez Sársfield se apartó del Código Francés, en el cual se han creado presunciones de derecho sobre la prioridad de la muerte, cuando muchos mueren en un mismo tiempo, derivándolas de la edad o del sexo. Para unos, primero mueren las mujeres y después los varones; otros se basan en la edad de las personas para establecer el orden del fallecimiento. Pero estas presunciones eran arbitrarias y carecían de fundamento jurídico.
Por ello Vélez Sársfield dice que mejor es legislar el caso como la hace el Código de Chile y como lo propone Freitas, estableciendo que han muerto todas en el mismo momento y que no hubo entre ellas transmisión de derechos, porque esto no puede cuestionarse entre los sucesores de esas personas (nota al art. 109).
El art. 27 de la ley 14.394 exige, si fuera posible, que la sentencia establezca la hora presunta del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presunto del fallecimiento.
Requisitos a presentar:
- Partida de nacimiento
- Acta de matrimonio
- Certificado de defunción, estos corresponden a los que se crean con derecho a la herencia.
- Escrituras de inmuebles que componen el acervo hereditario.
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