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Cuatro casos:
a) Camionero/Fletero dependiente: 55/25 código 29 art.1 Ley 20740
b) Camionero/Fletero autónomo: 60/30 art.2 Ley 20740
c) Conductor de Omnibus/Transporte Colectivo: 55/30 código 01 inc d) art.1
Dto.4257/68
d) Taxista propietario autónomo: 60/30 Decreto 629/73
TRANSPORTE DE CARGA
Art. 1 ley 20.740 (Sanc. 4.9.74, prom. de hecho, B.O. 30.9.74): "Tendrá
derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios el
personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas
de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general,
urbano, interurbano o de larga distancia".
Art. 2: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y
30 de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma
las tareas mencionadas en el artículo anterior."
Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la Com. Nac. Prev.: No es
necesario que el empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas.
Los choferes del transporte de dinero y documentación bancaria están
comprendidos en la ley 20.740 (res. 217515 del 25.9.85 Com. Nac. Prev.).
Los vendedores que son choferes de vehículos en que transportan la mercadería
que venden están dentro de la ley 20.740 -res. 177939 del 15.8.82-.
Los choferes que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor están
comprendidos (res. 152514 del 7.6.82 C.N.P.).
El reparto de soda y bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora está
comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82 C.N.P.).
Para el caso del art 2 AUTONOMOS, se exigirá:
Régimen diferencial, transportista. Autónomos - Ley 20.740
REQUISITOS:
º 30 años de servicios probados fehacientemente
º 60 años de edad.
PRUEBAS:
º El respectivo título de dominio del vehículo que conducen que refiera la
aptitud de éste para el transporte de cargas en general.
º La pertinente habilitación personal para conducir vehículos de transporte de
cargas.
º La certificación expedida por la Secretaría del Estado de Transporte y Obras
Públicas o por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en
las respectivas jurisdicciones que aluda a la condición de titular o
permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y
al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.
º Presentar prueba de cese
OTROS:
º Declaraciones juradas de réditos y/o lucrativas con su talón sellado de
recepción, año por año donde conste actividad de transportista.
OMNIBUS
Por el art. 1°, inc. d) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.6
el dependiente que trabaje
habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de
personas, en líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia se
jubila con 55/30 (varones) o 52/ 30 (mujeres).
No está comprendido en esta norma el transporte de escolares (res. 176681 del
18.7.83 C.N.P.).
Tampoco las ambulancias o el transporte médico (res. 189956 del 6.6.84 C.N.P.).
Tampoco el transporte privado de empleados en camionetas (res. 176673 del
18.7.83 C.N.P.).
Tampoco el transporte turístico (res. 195606 del 3.10.84 C.N.P.).
TAXI
Decreto 629/73 (vigente desde el 1.1.74),
Art.1°: Tendrán derecho a la jubilac. ordinaria con 60/30, los propietarios de
automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus
vehículos.
Art. 2°. Las personas mencionadas en el art. anterior deberán acreditar en
forma fehaciente ante la Caja Nac. Trab. Aut. el ejercicio de actividades
comprendidas en el presente decreto en las condiciones fijadas en el citado
artículo.
Res. 664/74 CNTA:
art. 1°. Se deben acreditar los servicios con la certificación municipal que
acredite la titularidad del taxi y la habilitación legal para conducir.
Art. 2°. En lugar de la certificación municipal se podrá presentar constancia
de autoridad nacional, provincial o municipal que haya tenido a su cargo el
control de los vehículos y la habilitación para conducir.
Art. 3°. La acreditación de los servicios y la modalidad de su prestación podrá
hacerse por otros medios de prueba, excepto la declaración jurada o la prueba
testimonial exclusiva.
En conclusión:
Régimen diferencial, Taxista Autónomos-Decreto 629/73
REQUISITOS:
º 30 años de servicios probados fehacientemente.
º 60 años de edad.
PRUEBAS:
º Licencia de Conducir, categoría Profesional.
º Constancias de renovaciones de Licencia de Conducir.
º Certificado municipal dónde consten Altas y Bajas de patentes de los
vehículos a su nombre.
º Presentar cese
OTROS:
º Póliza o Comprobante del Seguro
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