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OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO

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LA TEORIA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO. CATEDRA UNIVERSITARIA

Agregado: 08 de DICIEMBRE de 2006 (Por PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ) | Palabras: 18466 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: PEDRO LUIS URIBE SANCHEZ (pedroluisu@une.net.co)

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    TEORIA DE LAS OBLIGACIONES.
    CODIGO CIVIL COLOMBIANO,
    LIBRO CUARTO. ART. 1494 Y SS.


    En general, la norma jurídica esta conformada por un presupuesto: que es la norma o supuesto hipotético, llamado hecho y que conlleva una consecuencia.


    La función del derecho es regular las conductas humanas en interferencia ínter subjetiva.

    En materia civil hay una serie de situaciones jurídicas, o acontecimientos capaces de producir efectos jurídicos a partir de la realización de unos hechos o hipótesis que suponen la existencia de unas normas.

    Son situaciones jurídicas los actos humanos y, estos son los acontecimientos (actos) de una persona con intención o sin intención de producirlos .

    Se categorizar dentro de las situaciones jurídicas el negocio jurídico, el acto jurídico y el hecho jurídico.

    En el negocio jurídico se tiene la intención de generar consecuencias jurídicas, con una o más voluntades. Como en el contrato

    El acto jurídico esta dado por la realización de acontecimientos que realiza una persona con la intención o no de generar consecuencias jurídicas. Proviene del hombre y participa su voluntad.

    En el hecho jurídico tenemos una serie de situaciones que se realizan sin la participación de la voluntad del hombre y que provienen básicamente de la naturaleza pero generan consecuencias jurídicas, tal es el caso de la muerte o el nacimiento, como fenómenos naturales.

    Una situación jurídica es simple cuando las consecuencias jurídicas surgen de la realización de una sola situación, acontecimiento o acto. Y, es compleja cuando requiere de la realización de varios actos, unos simultáneos y otros anteriores o posteriores para que se den las consecuencias jurídicas

    El derecho civil, con algunas excepciones, se desenvuelve desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad del ser humano. Esto hace que la persona pueda desarrollarse en lo que le es permitido, lo que le conviene, que se autodetermine por si mismo y decida en franco libre albedrío .

    CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

    ACTOS JURIDICOS UNILATERALES. Manifestación de una de las partes tendientes a crear consecuencias jurídicas.

    ACTOS JURIDICOS BILATERALES. Surge de la declaración de voluntad de dos o más personas.

    ACTOS JURIDICOS FORMALES. Aquellos que por virtud y exigencia de la ley requieren del cumplimiento de solemnidades y requisitos para surgir a la vida jurídica.

    ACTOS JURIDICOS GRATUITOS. Son gratuitos o de beneficencia (contratos) cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.

    ACTOS JURIDICOS ONEROSOS. Son aquellos que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

    ACTOS JURIDICOS ALEATORIOS. En este esta de por medio la incertidumbre, cuando no se sabe con certeza si lo pretendido resultara y de que modo. No se conoce el monto de la prestación. Los derechos se tienen fundados en expectativas en cuanto al monto, (aleas, suerte, azar...).

    ACTOS JURIDICOS NO ALEATORIOS. Cuando desde el principio se pueden calcular, más o menor, con cierto grado de aproximación y certeza, los resultados económicos que esta llamado a producir el acto desde el mismo momento de su perfeccionamiento.

    ACTOS JURIDICOS DE DISPOSICION. Son los que realizan las personas jurídicamente capacitadas a tales fines, para enajenar un bien de cualquier clase o para gravarlo con un derecho real. Son aquellos, que a diferencia del de administración provocan una modificación sustancial del patrimonio: la venta, la donación, la permuta, y la constitución de servidumbre o la hipoteca.

    ACTOS JURIDICOS DE ADMINISTRACION. Se llaman así en contraposición a los actos jurídicos de disposición. Tiene por objeto conservar, mejorar o hacer que rindan unos bienes. También lo son el cobro e inversión de las rentas o dividendos que tales bienes produzcan.

    ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES. Son los que subsisten por sin mismos sin necesidad de otra convención.

    ACTOS JURIDICOS ACCESORIOS. Tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

    ACTOS JURIDICOS POR CAUSA DE MUERTE. Cuando por el hecho de la muerte de una persona se produce la transmisión de la totalidad del patrimonio que le pertenecía, o de una cuota parte de este o de uno o más bienes u obligaciones determinadas a otra u otras personas (por regla general en razón de su parentesco) y que le sobreviven. El testamento es claro ejemplo.

    ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS. Salvo el testamento, todos los demás actos.

    ACTO JURIDICO TIPICO. Cuando ha sido particularmente reglamentado por la ley, como el testamento, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, etc.

    ACTO JURIDICO ATIPICO. Cuando las estipulaciones no encajan en ninguno de los actos legalmente reglamentados: Como los principios generales, la analogía, el arbitrio judicial.

    ACTO JURIDICO DE COMERCIO. Son actos comerciales todos los que estén regidos por el código de comercio y leyes complementarias, sean a no comerciantes los que las realizan.

    ACTOS JURIDICOS INTUITO PERSONAE. Son los que se hacen en relación a una persona como tal, a sus calidades, a sus circunstancias. Los que exigen las consecuencias jurídicas del acto como tal. Sin esa persona el acto no existe; Como el contrato de trabajo, si el trabajador muere se extingue el contrato de trabajo.

    ACTOS JURIDICOS EXPRESOS. Cuando por virtud de la ley o de las partes se generan situaciones o cláusulas o actuaciones que sin lugar a dudas manifiestan intenciones o voluntades que generan consecuencias jurídicas; vender una casa por escritura publica. Reconocer el hijo extramatrimonial ante el notario o por escritura publica.

    ACTOS JURIDICOS TACITOS. No se expresa claramente ni por voluntad de las partes o por la ley, pero por diferentes manifestaciones se da a entender "algo" que se deduce de los hechos o de los actos de las partes.

    ACTOS JURIDICOS SIMPLES Y COMPLEJOS. (1) - Según la conformación de los sujetos (unilaterales); Simples: cuando el objetote derecho es una única personalidad, ejemplo, cuando Juan vende a José una casa (compraventa). Compleja cuando la personalidad jurídica del sujeto de derecho es plural, es colectivo, como en la sociedad, Banco Conavi vende a Juan una casa.

    (2) - Ahora, esta clasificación varía según sea la cantidad de actos o actuaciones que generan consecuencias jurídicas, veamos: es simple si de un solo acto surgen la consecuencias jurídicas: como en la permuta, comodato o la compraventa. y es compleja cuando requiere de varias situaciones para que alcance las situaciones jurídicas que se requieren; ejemplo, el heredero por vocación, la aceptación de la herencia.

    ACTOS JURIDICOS CIVILES. Cuando se realiza por NO comerciantes no regulados en el código de comercio art.20. Compro una casa, acepto un hijo, me caso. etc.

    CRITERIOS PARA RESOLVER LOS ACTOS ATIPICOS.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "En caso de haber conflictos y si la relación jurídica no encaja en ninguno de los tipos reglamentados de contrato, se apreciara por analogía teniendo como base unos contratos semejantes. También podar ayudarse de los principios generales de las obligaciones y los contratos y en última instancia por el arbitrio judicial respetando la autonomía de la voluntad de las partes en el acto, siempre que se haga respetando las barreras conocidas"

    OSPINA FERNANDEZ. Aplicamos las leyes imperativas, si las hay, para el caso a estudiar o resolver. Se analizan las cláusulas que libremente redactaron las partes y que hayan respetado las barreras establecidas. Finalmente, se tendrán en cuenta las reglas generales de las obligaciones y los contratos y los actos jurídicos. Si aun así el juez no puede resolver el caso, utiliza la analogía y toma la normatividad del acto más próximo para resolver y puede acudir a la jurisprudencia, la doctrina constitucional y los principios generales del derecho.



    LOS CONTRATOS .

    Nuestro código civil hace referencia de manera indistinta a contrato y a convención, lo que es un error, pues son diferentes.

    Contrato es la manifestación de dos o más voluntades que por mutuo acuerdo o expresado su consentimiento se comprometen en el cumplimiento de unas obligaciones que implican Dar, Hacer, o no Hacer como prestación y cuya característica básica es que crea las obligaciones.

    La convención , no solo crea sino que modifica o extingue las obligaciones, aquí, la diferencia.


    CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

    ART. 1495 A 1500 Código Civil.

    Desde el punto de vista legal, se clasifican:

    CONTRATOS UNILATERALES. Cuando las obligaciones son solo a cargo de una de las partes. Ejemplo: el Comodato.

    CONTRATOS BILATERALES . Las obligaciones surgen para ambas partes, como en el contrato de trabajo, en el de permuta, etc.

    CONTRATOS GRATUITOS (imprecisión del legislador en el código civil) Cuando representa el interés de una de las partes cuando la contraprestación se hace sin intereses.

    CONTRATOS ONEROSOS. El costo en contra y a favor de una de las dos partes.

    CONTRATOS CONMUTATIVOS. Cuando unas prestaciones u obligaciones suponen una contraprestación de una de las partes y son proporcionales.

    CONTRATOS ALEATORIOS. Cuando la (s) obligación (nes) supone (n) para las partes del contrato una incertidumbre en cuanto al monto, no en cuanto a la obligación. Ejemplo, la compra de una cosecha futura, le doy dos millones por su próxima cosecha.

    CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. No existen contratos principales y contratos accesorios, lo que hay son obligaciones principales y obligaciones accesorias que subyacen a unos contratos, que dependen de unos contratos.

    CONTRATOS REALES, CONSENSUALES Y SOLEMNES. Cuando esta sujeto a la observancia de ciertas ritualidades prescritas por la ley, es un contrato solemne. Cuando en la manifestación y acuerdo de voluntad se derive la necesidad de solemnidad, se hace necesario que se cumpla con los requisitos establecidos por la ley para el perfeccionamiento del acto, caso contrario no produciría ningún afecto civil, se dice que sin solemnidades el acto no existe. El contrato de matrimonio es solemne. Ahora, si para su perfeccionamiento solo se requiere del acuerdo de voluntades de las partes, es un contrato consensual, como en el contrato de trabajo. Si además del acuerdo se requiere la entrega de la cosa a la que se refiere el acto, es un contrato real, tal es el caso del contrato de deposito, prenda, mutuo, comodato. La entrega no supone la tradición , la entrega no supone la transferencia del derecho real de dominio, supone una mera tenencia.



    La Doctrina ha elaborado otra clasificación de los contratos, en razón de que la clasificación legal e insuficiente. Se fundan en que las relaciones comerciales modernas son muy diferentes a las establecidas en una época en que se hizo la clasificación legal. Es como sigue:


    CONTRATOS DE LIBRE DISCUSION Y CONTRATOS POR ADHESION. En estos se tiene en cuenta la participación y la voluntad de las partes en la elaboración del mismo. Un contrato es de libre discusión cuando las partes tienen la posibilidad de intervenir en la realización del mismo y pueden discutir sus cláusulas, su autonomía de la voluntad se da ampliamente observando los límites establecidos. Tiene como ventaja que las partes saben a que se atiene, pues todas las partes anticiparon en su realización. Tal es el caso del mutuo, donde todas las partes discuten su contenido y elaboran las cláusulas. En los contratos por adhesión se supone que la voluntad de una de las partes se ajusta a la de la otra o a las condiciones que la otra parte impone, por ello algunos civilistas los consideran contratos unilaterales. Es característico que una parte acepte las condiciones que la otra impone, tal es el caso del contrato de transporte, de servicios públicos, de espectáculos públicos, de seguros... estos son los comunes hoy.

    CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS. Típico si esta regulado y reglamentado por la ley, tal es el caso del contrato de compraventa. Es un contrato Atípico aquel en que las condiciones planteadas por las partes no encajan en ninguno de los esquemas de contratos que la, ley trae. Generalmente son producto de combinaciones entre contratos o son innovaciones de resultados de aperturas económicas e internacionalizaciones de derecho, es el caso del Leasing, Factory...

    CONTRATOS COLECTIVOS. Un contrato es de este tipo, cuando de la relación jurídica pactada entre las partes se crean derechos y obligaciones frente a terceras personas que no intervinieron en la relación jurídica, tal es el caso de aquel contrato mediante el cual en luna negociación colectiva se conceden derechos y obligaciones en favor de unas empresas que pueden afectar a otras del gremio.

    CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO. Cuando las prestaciones que surgen de las obligaciones se ejecutan en un solo acto, decimos que es un contrato de ejecución instantánea. Ahora, si las obligaciones surgen y se ejecutan de manera periódica en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando, es un contrato de tracto sucesivo, como el contrato de arrendamiento.

    CONTRATOS DE PAGOS ESCALONADOS. Estos parecen que reúnen características del contrato de ejecución instantánea como del contrato de tracto sucesivo porque los pagos de las obligaciones se ejecutan periódicamente en el tiempo aunque desde el principio se fija toda la prestación. Ejemplo el que compra una casa para pagar en cuotas mes a mes.

    - si el contrato es de ejecución instantánea la prescripción empieza a contar en el momento mismo en que se realiza el acto que supone la obligación y esta es una prestación.


    TEORIA DE LA IMPREVISION .
    Código de comercio art. 822.

    Debemos suponer que así como los principios que rigen los actos y obligaciones en derecho civil, son aplicables al campo mercantil también los asuntos que en civil requieren de normatividad que este en el campo mercantil y perfectamente será aplicable. Si tenemos en cuanta que el artículo 864 del Código de Comercio, podemos decir que es una definición mas completa que la del código civil. El art. 865 del mismo estatuto aplica el artículo 1602 del código civil.

    El artículo 868 del código de comercio, establece que el contrato se podrá revisar:

    Cuando circunstancias extraordinarias sobrevengan. Lo que no es común o habitual o,
    Cuando circunstancias imprevistas o imprevisibles aparezcan, y que no se pudieron prever, que no estaban en los estimativos corrientes. o,
    Cuando esas circunstancias sean posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva y que esas circunstancias alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, es decir que afecten gravemente la prestación de las obligaciones en grado tal que resulte excesivamente oneroso, es decir esas circunstancias tiene que acarrear un alto costo para el cumplimiento por una de las partes.
    Se podrá, entonces, pedir al juez su revisión para que este examinando las alegadas circunstancias visualice si han alterado las bases del contrato y pueda examinar los requisitos que la equidad indique y según su análisis y probado lo alegado podrá terminar el contrato. Esta regla no se aplicara a los contratos de ejecución instantánea

    La teoría de la imprevisión atenta contra la buena fe en el tráfico jurídico porque supone una salida en el cumplimiento de las obligaciones. De todas maneras en caso de incumplimiento la otra parte puede pedir resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Art. 1546. C. civil. La resolución implica o supone la facultad de mirar el contrato desde el momento en que fue creado, con retroactividad.

    LA RESILIACION (RESILIATION). Figura de la doctrina francesa y que fue adoptada por la doctrina chilena con innumerables aplicaciones en la legislación colombiana.

    Es la terminación del contrato pero teniendo en cuenta los efectos a futuro. Art. 1496. Código civil. La resiliacion no es retroactividad es solo terminación del contrato.

    En el contrato de ejecución instantánea se da la resolución del contrato, mirándolo con retroactividad y se da la indemnización de perjuicios.

    En el contrato de trato sucesivo no se puede mirar con retroactividad, se da la teoría de la resiliacion que es dar por extinguido o por terminado el vínculo jurídico, se mira a futuro. No se puede mirar este contrato desde el principio se mira desde cada uno de los pagos de las prestaciones.


    INTERPRETACION DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS.

    ART. 1618 CC. El juez mira el verdadero pretender de las partes; debe prevalecer la esencia sobre lo formal. Ejemplo, cuando nuestra intención es hacer un contrato de compraventa y se formaliza uno de arrendamiento, el juez debe anularlo y hacer prevalecer la intención de las partes. Es un principio fundamental que la intención sea de buena fe. Art. 1603.

    ART. 1620 CC. Dice que habiendo dos cláusulas de las cuales una produce efectos y la otra no, se debe preferir la primera.

    ART. 1621 CC. No es necesario que este expresado en el contrato porque esta es la naturaleza de este, es de deducción lógica, es lo común.

    ART. 1622 CC. Las cláusulas se miran todas juntas. Para hacerle otra interpretación se debe hacer uso de la analogía de otros contratos. el contrato es dinámico por eso en la aplicación practica pueden cambiar las condiciones de este.

    ART. 1624 CC. Cuando no se pueden aplicar las reglas anteriores, se interpretaran las cláusulas a favor del deudor.


    ELEMENTOS DEL ACTO O NEGOCIO JURIDICO

    CRITICAS AL ARTíCULO 1502 DEL C. CIVIL.
    En el acto o contrato se obligan recíprocamente las partes. Son requisitos para la valides del acto jurídico los contenidos en la norma, pero deja por fuera otros requisitos importantes: las solemnidades y la lesión enorme.

    REQUISITOS DE EXISTENCIA.

    1 - DECLARACION DE VOLUNTAD. Sin esta el acto no nace a la vida jurídica, no hay nulidad simplemente no existe.

    Voluntad , es el querer para la existencia de algo y la exteriorización de esa voluntad es lo que llamamos consentimiento.

    2 - OBJETO JURIDICO . Debe ser un objeto viable.

    3 - SOLEMNIDADES. Solo si la ley las exige. (1501 cc.)

    La falta de uno de ellos da lugar a la inexistencia.


    REQUISITOS DE VALIDEZ

    1 - CONSENTIMIENTO EXCENTO DE VICIOS (error, fuerza, dolo, temor reverencial).

    2 - CAPACIDAD LEGAL (contrario sensu, es la incapacidad, absoluta o relativa)

    3 - OBJETO LíCITO

    4 - CAUSA LíCITA

    5 - LESION ENORME

    6 - SOLEMNIDADES. Algunas particularidades que la ley exige. Su inobservancia se sanciona con nulidad, absoluta o relativa.


    Veamos cada uno de los requisitos:

    DECLARACION DE VOLUNTAD: Es la forma como una de las partes manifiesta o exterioriza o da a entender que es su deseo realizar un acto jurídico. Esta expresión es señal de que esta dispuesto a enfrentar las consecuencias jurídicas de derechos y obligaciones que de ellos se deriven. Tal declaración debe ser clara, precisa, que no genere ni admita dudas y que sea libre y voluntaria, esto es que no admite presiones, de ser así, la declaración de voluntad o consentimiento estaría viciado y los vicios afectan la validez. Los únicos actos validos en el mundo del derecho, son los actos validamente expresados.

    OBJETO JURIDICO VIABLE. Todo acto o negocio jurídico supone la existencia de unas expectativas o intereses entre las partes. Son La creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones en una relación de derecho. Ellas constituyen el fin último buscado por las partes, el objeto que persiguen. "es el fin practico" como lo han llamado algunos doctrinantes, lo cual nos pone en riesgo de que se confunda con los móviles o motivos determinantes, esto nos lleva a pensar en el problema de la valides, la causa. "el objeto no es la cosa como tal, es la abstracción"

    SOLEMNIDADES. Son las ritualidades, formalidades o formalismos necesarios y obligatorios que deben seguirse en la elaboración y ejecución del acto o negocio jurídico. Basados en los requisitos anteriores (objeto jurídico, declaración de voluntad) es posible predicar que el acto o negocio jurídico existe, pero con base en el articulo 1501 del código civil, que establece cuales son los elementos característicos del contrato; "los de su esencia y los de su naturaleza y los puramente accidentales" y agrega; son de la esencia del contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato. Si en un acto o negocio jurídico se omiten estos elementos de la esencia el acto no existe, no nace a la vida jurídica y no produce ningún efecto o en el mejor de los casos aparece un contrato diferente. El legislador no prescribe requisitos de la esencia o solemnidades especiales, también llamados AD SUSTANCIAN ACTUS (para todos los actos). Solo algunos actos o negocios requieren estos requisitos o solemnidades, tal el caso del CONTRATO DE COMPRAVENTA de bienes inmuebles o el de naves y aeronaves , que deben ser por escritura publica. La promesa de compraventa, debe ser por escrito e indicar fecha, hora y notaria donde se concretara la escritura. Exigencias similares se hacen para la elaboración de títulos valores (letras y pagares...) la constitución y registro de sociedades comerciales, el acto del matrimonio religioso o civil, el testamento, entre otros actos.

    REQUISITOS DE VALIDEZ PARA EL ACTO O NEGOCIO JURIDICO.

    QUE QUIEN SE OBLIGA SEA LEGALEMNTE CAPAZ. Art. 1502. c. civil. Para que una persona se obligue debe ser legalmente capaz. Requisito para que el acto sea valido. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma sin el ministerio o autorización de otra. La capacidad es un atributo de la personalidad jurídica que le brinda al sujeto la aptitud para convertirse en titular de derechos y obligaciones (así se convertirá en sujeto de derecho). Las personas naturales, individuos de la especie humana, adquieren esa condición por el simple hecho de existir y la ley les reconoce unos derechos y les permite contraer obligaciones para determinados actos. Las personas jurídicas adquieren esa capacidad, no como requisito de existencia, sino como requisito de validez. Las entidades como las corporaciones las fundaciones las sociedades...generalmente se constituyen por escritura pública y se registran en cámara de comercio como actos de publicidad.

    El artículo 1503 del código civil: en Colombia, se considera que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare como incapaces. La norma general es que se presume la capacidad a todas las personas. La capacidad no se demuestra ni se prueba, porque es una presunción de derecho. La incapacidad es la regla de excepción, se debe demostrar y probar.

    LOS INCAPACES, según el art. 1504 del código civil, son absolutos y relativos.

    Son ABSOLUTAMENTE INCAPACES los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden hacerse entender "por ningún medio" (la norma decía que "por escrito" y este termino fue declarado inexequible por la corte).

    Son dementes: el imbecil, el Idiota, El loco furioso, el privado de razón que le impide tener un sano juicio para realizar un acto. Demente es aquella persona que no tiene la capacidad (insano mental) para realizar actos jurídicos. La demencia es originada en una enfermedad de la mente, puede ser permanente o transitoria. La incapacidad legal del demente se presume de hecho y debe ser probada y declarada y por tanto se le solicita al juez que como medida cautelar, los actos que este realice, sean declarados nulos desde la misma manifestación de voluntad.

    LA NULIDAD COMO sanción para los actos del demente. El Art. 1504 inciso 2 del código civil establece que "sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. El art. 1740 del mismo estatuto reza que el acto es nulo porque falta un requisito de los exigidos por la ley: la capacidad. El articulo 1741 C. civil establece cuando hay nulidad absoluta y relativa. Es absoluta porque falta un requisito prescrito por la ley en actos y contratos hechos por un incapaz absoluto, el acto o contrato es absolutamente nulo.

    La Nulidad Absoluta SE PUEDE REVOCAR; Por el juez que la declara d e oficio aunque nadie la solicite, O, la puede solicitar cualquier persona que tenga interés, o la puede solicitar el ministerio publico, el personero, el defensor de familia, el defensor del pueblo, como garantes constitucionales de legalidad en un caso determinado.

    La Nulidad Absoluta PUEDE SER SANEADA por la ratificación de las partes y en todo caso por la prescripción extraordinaria y aun en los de causa y objeto ilícitos.

    En lo que atañe a la ratificación del demente debemos considerar tres eventos: 1 - si lo realiza un incapaz, no se puede ratificar por el mimo, lo puede hacer su curador en su nombre. 2 - el juez puede darle la capacidad y el mismo puede ratificarle el negocio. 3 - por la prescripción extraordinaria

    La nulidad produce unos efectos así: al invocarse al nulidad y dándose la sentencia en firme por el juez, se debe volver todo a su estado como si el acto no hubiese existido, pierde todos sus efectos y los que se iniciaron deben desaparecer, debe darse la restitución de lo pagado o dado

    El articulo 1744 del código civil "si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni el ni sus herederos o cesionarios podrá alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir interdicción, u otra causa de incapacidad, no habilitara al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

    El articulo 1746 C. Civil. Dirigido a personas capaces que realizan negocios, los cuales versan sobre requisitos de objeto y causa ilícita.

    Los bienes pasados a un tercero de buena fe pueden reclamarse por el incapaz invocando la acción reivindicatoria sin importar la buena fe del tercero. 1747 C. Civil.

    Los pagos hechos a un incapaz, no pueden pedirse por el que pago ni restituirse por el incapaz a menos que este se haya hecho más rico con el pago que se hizo en virtud del contrato. 1747. C. Civil.

    Sordomudos que no pueden hacerse entender son considerados incapaces absolutos. No están en condiciones de expresar su voluntad en forma suficientemente explicita e inteligente. 1504C.Civil.

    En este caso el legislador trata de proteger a una persona que carece de capacidad de discernimiento o adecuado uso de la razón o que teniéndolos no los tiene con la claridad suficiente para hacerse entender de ninguna manera. Estas personas generalmente frente al mundo están en desventaja dada su particular inexperiencia en todos los aspectos y en especial en el trafico jurídico de forma tal que su declaración de voluntad sea suficiente para luego reclamarle al mismo unas consecuencias jurídicas, de las que seguramente no era (suficientemente) conciente al momento de realizar el acto. En estos seres se presume su incapacidad dada la naturaleza de su discapacidad y por eso es necesario que el sujeto demuestre su capacidad para ejecutar actos. La experticia medico legal es definitiva a la hora de la verdad probatoria.

    Es Impúber todo varón menor de 14 años y toda mujer menor de 12 . son incapaces en razón de la edad y es una incapacidad absoluta según lo disciplina el articulo 1504 C. Civil, el articulo 1741 del mismo estatuto establece la nulidad absoluta de sus actos. El impúber dada las condiciones de inmadures, carece de capacidad suficiente de discernimiento jurídico, carece de capacidad de razonamientos de los efectos de sus actos dada su total inexperiencia en el tráfico jurídico. Es incapaz de medir el alcance de sus actos. Sus actos están afectados de nulidad absoluta.


    Son INCAPACES RELATIVOS según el artículo 1504 inciso 3 del C. Civil, los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen en estado de interdicción y cuyos actos puedan tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Según el art. 1741 C. Civil, sus actos generan Nulidad Relativa y ello da lugar a la rescisión del acto o contrato.

    Pueden los incapaces relativos realizar unos muy pocos actos dentro del tráfico jurídico, aquellos que se consideren por normas de orden público convenientes para la sociedad o aquellos a los que el legislador les permita actuación sin necesidad de representación; se reconoce pues alguna capacidad para realizarlos resultando validos. Ejemplo: Art. 140 Numeral 2, Art. 1061, C. Civil.


    El disipador interdicto, a diferencia del demente, es un individuo que goza de plenas facultades mentales, no tienen afecciones patológicas o sicológicas para administrar sus bienes, sin embargo se les considera personas débiles de carácter y voluntad, que se dejan fácilmente arrastrar por pasiones negativas como son el juego, los vicios y otras que lesionan la personalidad y buen juicio y pierden el sentido de la economía y la mesura en el gasto y manejo del patrimonio y asumen gastos desproporcionados que inefablemente conducen a la ruina económica y a la miseria personal y familiar convirtiéndose en cargas sociales.

    El decreto de interdicción, los convierte en incapaces relativos a partir del momento de tal declaración judicial. Sus actos son atacables por la rescisión. Art. 1504. Inciso 3. C. Civil.


    Continuando entonces con el tema de la DECLARACION DE VOLUNTAD hemos de observar en ella dos componentes, así: LA VOLUNTAD Y SU DECLARACION

    Voluntad. Elemento volitivo de la conciencia. Es resolución de la interioridad del sujeto. Es un querer que corresponda al fuero interno en el que se desea realizar un acto o negocio jurídico y además que de la realización de tal acto se generen unas consecuencias jurídicas. En el momento en que esa voluntad es manifiesta, en el momento en que se expresa, se produce una DECLARACION DE VOLUNTAD. Es pues la exteriorización del querer. Hay entonces dos formas de la voluntad: la voluntad interna, la querida, la asentida y una voluntad manifiesta, expresada, exteriorizada, la realizada.

    Varias son las TEORIAS sobre la declaración de Voluntad. Veamos:

    -Prevalencia de la voluntad interna.
    -Manifestación o declaración de la voluntad.
    -Responsabilidad sobre la declaración de la voluntad.
    -Buena fe en la declaración de la voluntad.


    TEORIA DE LA PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD REAL INTERNA.
    Una amplia tradición en el derecho latino tiene en cuenta al ser humano desde su doble dimensión de lo externo con lo interno. Lo considera un ser espiritual que siente deseos, que tiene intenciones y que sus aspiraciones corresponden al fuero interno, que su deseo interno no tiene porque estar sometido a las rigurosidades o severidades de lo externo, así las cosas, en esta teoría prima mas la esencia que la forma. Ante las dudas se prefiere lo deseado que lo expresado, lo sustancial prima ante la solemnidad formal, lo importante aquí es lo realmente querido por las partes que lo expresado.

    TEORIA DE LA PREVENCION DE LA DECLARACION. Sus principales defensores son los pandectistas alemanes. Para que el acto o negocio jurídico comience a surtir efectos es importante mirar siempre lo declarado. Predomina lo exterior, lo que se conoce que surgió del fuero interno y llego a exteriorizarse, a manifestarse de alguna manera. Se privilegia más la forma que la esencia de lo querido. Aquí, lo solemne que es lo expresado, termina por ser lo más importante. No importa tanto lo querido por las partes, sino lo expresado.

    TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD. Según esta teoría, en el proceso de voluntad y declaración de la misma, resulta muy importante tener en cuenta que al esto llegar al campo de la exteriorización, asume la categoría de acto jurídico y por consiguiente debe generar consecuencias. Así las cosas, y no siendo una declaración de voluntad, un acto vació, sin sentido o sin propósitos, entonces de la misma se deducen responsabilidades. Dicha responsabilidad que termina por ser precontractual, de donde se formulo la teoría de "la culpa in contrayendo".

    TEORIA DE LA BUENA FE. Sostiene que si se daba o se privilegiaba la voluntad sentida o real en el acto o al contrario se daba primacía a la voluntad declarada, entonces resultaba muy importante, a la hora de deducir responsabilidades, por esas declaraciones de voluntad, las que sin duda debían someterse a la buena fe y a la confianza de los destinatarios y de los expedicionarios de las mismas, pues faltando una y otra se podían deducir responsabilidades de tales declaraciones, mas aun, se podría argumentar en el momento dado una discordancia culposo o dolosa entre lo querido y lo expresado.

    EN COLOMBIA, la declaración de voluntad, esta referida a la teoría de la prevalencia de la voluntad real o querida. Es cierto que existen muchos casos o situaciones en que a la hora de resolver una situación contractual se atiende a lo literalmente expresado en el.

    Tico es el caso de los contratos de adhesión, mutuo, mutuo con bancos, contratos de arrendamientos, pero también es cierto que se da gran preponderancia a lo querido por las partes, a la voluntad real. En la elaboración de los contratos atípicos o nominados, en donde las partes pueden dar rienda suelta a sus intenciones y ante confusiones para su interpretación y resolución de conflictos. El articulo 1618 c. civil, trae una formula que indica que conocida claramente la intención de las partes, debe acogerse mas esta que lo literal, se privilegia entonces la voluntad real. El articuelo 1502 del C. Civil indica los requisitos de validez: Consentimiento o declaración de voluntad libre de vicios.

    SIMULACION . Es una manifestación encontrada o no concordada en un acto jurídico que se supone bilateral, en la que una voluntad querida por las partes y otra, expresadas y hechas publicas, pero a la cual se le ha colocado una mascara que aparenta un negocio pero que en el fondo tiene otro querer, que esta velado, escondido, y la voluntad expresada lo que hace es encubrir otra que es la verdadera querida.

    Supone estas características:

    Una cosa es el negocio expresado y otra son los efectos queridos.
    Hay un acto visible y aparente y otro oculto o inaparente.
    Puede ser verbal o escrito.
    Implica un acuerdo simula torio o simulado
    Supone un engaño en cuanto aparente frente a los otros, aunque no siempre supone fraude.
    Se refiere siempre a negocios o actos bilaterales o plurilaterales.

    La simulación puede ser absoluta o relativa.

    Simulación Absoluta. Se da cuando los contrayentes acuerdan un negocio que no han querido de ninguna manera. Ej. Una compraventa fingida donde no se transfiere el dominio, ni posesión del bien y se emplea para engañar a terceros.

    Simulación relativa. En este tipo de simulación, los contratantes si desean un negocio pero lo ocultan con otra apariencia, veamos como puede ser:
    En cuanto a la naturaleza del acto. Como quien quiere hacer una donación y para evitar las insinuaciones y demás requisitos legales finge una compraventa. Lo gratuito se disimula con lo oneroso. O el padre que en vida dona sus bienes a sus hijos y lo hace aparecer como una compraventa.
    En cuanto a las personas. Se simulan las personas entre quienes se realiza el acto, como cuando la mujer no era capaz y se le pasaban los bienes a un tercero y este al cónyuge que los debía tener.
    En cuanto al contenidote las condiciones. Aquí no se encubre la naturaleza del negocio, ni las personas, sino las condiciones propias del negocio; vender una casa por un 50 millones y hacer escritura por 20 millones, para evitar el pago de impuestos, registro y en general timar al estado.

    EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE PARTES Y CON RESPECTO A TERCEROS.
    Entre partes. Prevalece el negocio realmente querido y carece de efectos el negocio simulado dependiendo de las intención de las partes y de las pruebas, 1618 - 1766 c. civil. El 1766 indica que la contraescritura no es valida ante terceros por lo que se deduce que si lo es entre las partes.
    Entre terceros. Una vez el negocio es simulado, adquiere todo el valor ante terceros que no tienen porque conocer la simulación, ni los pactos ocultos y secretos, adema porque actúan de buena fe.

    Contra los actos simulados se propone la acción de simulación que pretende descubrir o mostrar al juez el autentico querer de las partes. Al juez también se le puede pedir que ordene la reparación de perjuicios que se hallan podido causar a las partes o terceros. Además es necesario pedir que el juez declare que el negocio simulado nunca ocurrió y que se de prevalencia al pacto secreto u oscuro, el simulado. El juez declarara inexistente el acto pues la voluntad de las partes era que este jamás surgiera a la vida jurídica.

    TITULARIDAD DE LA ACCION. La pueden invocar las partes que participaron en la simulación y que ahora están inconformes. Pueden invocarla también. Los terceros que demuestren un interés serio; los herederos, los cónyuges, los acreedores.

    PRUEBAS EN LA SIMULACION. Entre las partes: la contra escritura que debe contener los datos básicos de la escritura matriz y adema sindicar que el acto fingido o aparente no es valido, que lo valioso es la voluntad expresada en este documento publico o privado, también sirven como prueba los terceros con indicios o los testigos. No haber posito de dinero en cuentas del vendedor, no conocer el bien frente al que se simulo, citar testigos que conozcan de la simulación, los vínculos o relaciones que puedan existir entre los simulantes, también pueden orientar aprobatoriamente el hecho de no cumplimiento de obligaciones que surgirán del contrato o acto simulado.

    FRAUDE PAULIANO. No es otra cosa sino el concierto o confabulación entre el deudor y un tercero a quien llama a celebrar un acto o negocio con el fin de que se produzca la insolvencia del deudor frente a uno o varios acreedores. El fraude pauliano a diferencia de la simulación supone y exige la existencia de un dolo que la legislación colombiana consagra en el art. 63 y lo refiere como la Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro pues quien traspasa con la intención de quedarse insolvente tiene sin duda mala fe en contra de sus acreedores.
    Resulta obvio que el patrimonio a perseguir del deudor no solo es el pasado y además el presente y el futuro; art. 2488 c. civil. Y con mayor razón se funda en el 2490 c. civil cuando dice que son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativos a los bienes de que se ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores, criterio que amplia el articulo 2491 numeral 1, al indicar que se podrán rescindir todos los contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de los acreedores y el adquirente. Mala fe que se presume si ambos conocen el mal estado de los negocios, condición que se extiende según el citado artículo para las remisiones y pactos de liberación a titulo gratuito.

    Concordado con el articulo 2488, esta el articulo 1677 del c. civil, sobre bienes inembargables y no objeto de cesión.

    Para ejercer la acción pauliana el otorgante y adquirente deben conocer ambos el mal estado de los negocios.

    El titular para ejercer la acción pauliana es el acreedor. La acción prescribe en un año.



    LA OFERTA. Es indiscutiblemente otra declaración de voluntad, también se le reconoce como propuesta para negociar y que es un acto precontractual de la que se deducen responsabilidades o culpa AQUILIANA.

    En la formación de los actos bilaterales o plurilaterales el consentimiento de las partes comenzara por la propuesta u oferta que una hace a otra para realizar un acto o negocio juridico esperando el oferente que el aceptante o destinatario acepte o rechace la propuesta inicial o genere una nueva propuesta o contraoferta y así de manera sucesiva hasta llegar a formarse el consentimiento definitivo. El código civil colombiano guarda silencio sobre esta etapa precontractual u oferta, pero el código de comercio trata el tema en los articulo 845 a 864 y por el principio de analogía debe aplicarse al negocio civil en ramón de ambos son parte del derecho privado.

    La oferta es una propuesta o invitación que una o más personas hacen a otra u otras para celebrar una convención que cree, modifiquen o extinga relaciones jurídicas y que según la doctrina podemos considerar como:
    - Oferta - la invitación a negociar a una persona o grupo de personas determinado y / o especifico.

    - Licitación - invitación o propuesta a negociar a grupos amplios (probablemente indeterminados o con cierto grado de indeterminación), o al publico en general. Figura Ampliamente regulada en el código de comercio.

    CONTENIDO DE LA OFERTA. Toda oferta debe reunir las condiciones esenciales para que un acto o negocio juridico surja a la vida jurídica.
    Requisitos de existencia y validez: debe ser igualmente clara, concreta, seria.
    -Clara o sea que no genera ambigüedades y malos entendidos;
    -Concreta, que se entienda con precisión cual es el negocio ofertado y requerido;
    -Seria, que aleje la posibilidad de la retractación o del desconocimiento de la propuesta hecha y que suponga para el destinatario o aceptante la idea de expresar si acepta o rechaza o genera una nueva oferta o contrapropuesta, y así, hasta formar el consentimiento.

    La oferta puede ser tacita o expresa.

    - Oferta Tacita. Cuando la propuesta de negociar se da a entender por medio de actitudes o hechos considerados inequívocos, inconfundibles, como invitación a negociar.
    - Oferta expresa. Formulada por medios verbales o escritos o mediante la utilización de medios publicitarios, o de difusión, prensa, radio, TV, folletos, cine, carteles, etc.
    -
    - También puede ser:
    -
    - Oferta Presunta. Que resulta, por precepto legal, de hechos no concluyentes, como cuando se entiende aceptada la herencia cuando no se repudia, o aceptado el albaceazgo si el albacea no se excusa en el término legal, la revocación presunta del testamento cerrado, la condonacion de la deuda.
    - Oferta Recepticia. Emitidas para que lleguen a otro, no produciéndose el efecto de la declaración, por tanto sin notificación. Como en la oferta de contrato, en la aceptación contractual.
    - Oferta no recepticia. Que no van dirigidas a nadie en particular y producen sus efectos sin necesidad de notificación. como en la aceptación de la herencia.

    El legislador exige que al oferta se comunique por cualquier medio al destinatario

    DURACION. No puede ser indefinida en el tiempo. Esa indefinición no brinda seguridad jurídica práctica. Queda en este evento la oferta al arbitrio del destinatario o del oferente. La oferta es valida en tanto este limitada en el tiempo por el oferente y es valida solo por ese periodo de tiempo en que este vigente. De faltar el limite de tiempo, lo fijara el legislador: art. 845 c. comercio. "oferta que no sea comunicada no cumple con los requisitos de la oferta - Substancian actus -. Art. 846 c. comercio: irrevocabilidad, la oferta es irrevocable siempre y cuando haya sido comunicada y aceptada.
    Denunciada la oferta se da la indemnización de perjuicios.
    La oferta no se extingue por la muerte del oferente.
    Mientras la oferta se mantenga, las obligaciones se mantienen.
    No se entiende por oferta aquella que no se expresa.

    Art. 850 C. Comercio.
    Oferta verbal o telefónica. La oferta hecha a través de medios de comunicación, se entenderá como hecha entre las partes. (Teléfonos, beeper, Internet etc.)

    Art. 851 C. Comercio. Oferta por escrito. Cuando hecha la oferta dentro de la misma ciudad o domicilio, se tienen seis días para aceptar o rechazar. (Leerlo)

    Art. 852 C. Comercio. Termino de la distancia. (Leerlo).

    Art. 847 C. Comercio. Oferta para persona indeterminada, si es para personas determinadas se obliga. (Leerlo).

    Art. 842 C. Comercio. Representación aparente. Obligatoria mientras estén expuestas al público la oferta. (Leerlo)

    Art. 857 C. Comercio. Revocacion. (Leerlo).

    Art. 853 C. Comercio. Plazos convencionales. (Leerlo).

    Art. 854 C. Comercio. Aceptación tacita. (Leerlo).


    TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O FORMACION DE LA CONVENCION.

    Se trata de analizar a partir de que momento frente a la oferta pueden deducirse responsabilidades jurídicas.

    Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a partir de la oferta con sus respectivas consecuencias jurídicas y de la manera como surge la convención a partir de ella, existen varias teorías :

    TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD (aceptación) EN LA OFERTA. O también teoría de la declaración o aprobación. (O teoría francesa). "la convención y los efectos jurídicos de la oferta surgen una vez que el aceptante o destinatario acepta, asiente, dice sí a la oferta": sí le compro el animal, acepto su propuesta de sociedad, acepto su propuesta de empleo, si me caso contigo... art. 854 del C. Comercio. Esta aceptación puede ser tacita o expresa, lo cual para efectos jurídicos es irrelevante.

    TEORIA DE LA EXPEDICION. Exige que el destinatario no solo manifieste su aceptación, sino que además impone la obligación de enviar una respuesta al proponente, y es este acto de expedición de la respuesta el que señala el momento de la formación del consentimiento. Art. 845 del C. Comercio.

    TEORIA DE LA RECEPCION. Exige que la contestación de la oferta llegue al domicilio del proponente, aunque este, por cualquier causa, no se imponga de su contenido. Se perfecciona cuando el oferente recibe la aceptación del destinatario o aceptante. Art. 850, 851 C. Comercio.

    No significa lo expuesto que el tipo de oferta que se haga al destinatario no genere responsabilidades. Existe una responsabilidad precontractual.

    Si con la oferta se generan perjuicios a alguien, deberá responderse por tales, más aun si se actúa de mala fe. Ver art. 2341 del C. Civil. 863 y 846 del C. Comercio.

    TEORIA DE LA INFORMACION. El proponente debe tener un conocimiento de la aceptación de su oferta. Mientras esta información no se realice, no hay consentimiento.

    En COLOMBIA no hay una teoría o sistema indicado, hay una mixtura de todos en el código de comercio y son los intérpretes de la ley los que resuelven cada caso en concreto, según aparezca. Art. 854 C. Comercio. Sistema de declaración por actos inequívocos del contrato propuesto, hay aceptación tacita. Desafortunadamente en el mismo artículo, se determina la aceptación por el sistema de información al subordinar la eficacia de la aceptación tácita al conocimiento que de ella tenga el oferente dentro del término de vigencia a su propuesta. El articulo 845 del C. Comercio, consagra el sistema de expedición respecto de le oferta o propuesta, al decir quieta debe ser comunicada al destinatario. No exige el sistema de información efectiva del destinatario, sino el empleo por el oferente de un medio de comunicación adecuado, que es lo que caracteriza el sistema de la expedición: "se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla reconocer del destinatario". El artículo 864 establece el sistema o teoría de la expedición, de la expedición, aleatoriamente. Leerlo. Este artículo también establece el lugar donde se entiende formada la convención: "la convención se entiende celebrada para todos sus efectos legales en el lugar de la residencia del oferente". Si el contrato se ha celebrado en el extranjero art. 869 del C. Comercio., "la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país se regirán por la ley colombiana"

    Articulado: leer;

    Responsabilidad civil extracontractual. 2341 C. Civil.
    Buena fe precontractual. Art 863, 846 C. Comercio.
    Culpa Contraendo.
    Responsabilidad precontractual.
    Responsabilidad aquiliana.

    El art. 2341 indica las etapas









    TEORIAS SOBRE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA OFERTA O FORMACION DE LA CONVENCION.

    Se trata de analizar a partir de que momento frente a la oferta pueden deducirse responsabilidades jurídicas.

    Respecto a los efectos jurídicos que pueden surgir a partir de la oferta con sus respectivas consecuencias jurídicas y de la manera como surge la convención a partir de ella, existen varias teorías:

    TEORIA DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD.

    Nacida en la doctrina francesa dice que nadie adquiere ni pierde un derecho sin su voluntad, niega la eficacia juridica de todos los actos unipersonales o unilaterales y, especialmente, los excluye de la lista de las fuentes de las obligaciones. La convención y los efectos juridicos de la oferta surgen una vez que el aceptante o destinatario recibe la oferta. Articulo 844 C.Comercio. La aceptación puede ser tácita o expresa, los efectos juridicos de una y otra son los mismos. Como toda obligación supone un derecho crediticio corelativo a favor de persona distinta de la obligada, derecho cuya adquisición, requeriría, según el citado principio, la aceptación voluntaria del adquirente, el acto unipersonal o unilateral por si solo no puede ser obligatorio ni para su propio agente. La doctrina francesa ha declarado la caducidad de la oferta por la muerte o la incapacidad del proponente o porque este se arrepienta siempre y cuando esto ocurra antes de la aceptación de la oferta. La aceptación produce el perfeccionamiento de la convención lo que equivale a una ley entre las partes.

    TEORIA DE LA EXPEDICIóN.

    Esta exige que el destinatario además de manifestar o declarar su voluntad lo exprese mediante comunicación escrita que envía al oferente. Artículo 845 C. Comercio.

    TEORIA DE LA RECEPCION.

    Pretende que la contestación de la oferta llegue al domicilio del oferente y se perfecciona cuando el oferente recibe la aceptación del destinatario o aceptante. Artículos 850 y 851 C. Comercio. Esta es la teoria que se sigue en Colombia. La oferta que se haga al destinatario genera responsabilidades. De la oferta se deriva una responsabilidad precontractual. Art. 2341 C. Civil. Art. 846 y 863 C. Comercio. Si con la oferta se generan perjuicios quien los genera debe responder por ellos más sí actua de mala fé.

    Leer. Art. 855 C. Comercio. La acetacion condicional o extemporanea sera conciderada una nueva propuesta.
    Excepcion a la aceptcion tacita o expresa art. 1288 (verificar este articulo en C. Comercio. Posible error). Art. 858 C. Comercio cumplimiento de la condicion por varias personas.

    El Código de Comercio Colombiano consagra el sistema de la obligatoriedad de la Oferta a pesar lo contradictorio y ambiguo del Ar. 846 sus dos consecuencias ineludibles son:

    a. La irrevocabilidad de la Oferta durante el termino señalado por el proponente o, en su defecto, dentro de los terminos legales supletivos; y
    b. La vigencia de la obligación de la Oferta no osbtante la muerte o incapacidad del proponente ocurridas dentro de tales términos.

    LA REPRESENTACION .

    Art. 1505 C. Civil. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o por la ley para representarla produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo. Si por regla general las partes contratantes no quedan obligadas más que por sus propias voluntades, este principio se salva en el caso de La Representación. Empero para que al acto realizado por el representante vincule a sus efectos al representado, es menester que aquel tenga poder de representación, o sea facultad de actuar a su nombre. Y esa facultad puede emanar: De la propia voluntad del representado, en los casos en que es capaz de expresar su consentimiento; en la voluntad de la ley, la cual en los eventos de su incapacidad, confiere al representante atribución para que actúe a nombre del primero

    Art. 832 C. Comercio.

    En el Art. 833 C. Comercio se establecen los efectos jurídicos de esta institución el poder se otorga por medio de escritura publica si la ley asi lo exige o por escrito privado debidamente autenticado. Hay representación cuando un sujeto actúa en nombre de otro Art. 834 y 836 C. Comercio (Leerlos) se donomina poderdante a quien otorga poder, apoderado a quien recibe poder y ejerce la representación. El poder por escritura pública es un requisito AD SUSTANCIAN ACTUS sin este requisito el acto sera inexistente.
    Art. 838 C. Comercio El Contrato o negocio se podrá resindir si se prueba la mala fé del apoderado y el tercero tenedor. Si el tercero actua de buena fé dificilmente se puede resindir el negocio.

    La Representación será general cuando una persona representa a otra en todos sus negocios, sera especifica cuando solo se ejerce en un negocio determinado.

    Los negocios que realiza el apoderado o representante a nombre del poderdante o representado producen plenos efectos jurídicos y le generan derechos y obligaciones como si el acto lo hubiera realizado él mismo, y se requiere que el acto se realice en su nombre, que este acto se realice fundado en las facultades que el poder conlleva o dentro de los límites alli establecidos. El Art. 840 C. Comercio establece las facultades del representante.

    El poder otorgado al repesentante debera limitarse a lo concerniente a los negocios del representado, para realizar un negocio por fuera del marco de sus facultades el representante necesitará un poder especifico. El poder general habilita para representar en todo, el poder especifico para representar en un acto concreto. El Art. 841 C. Comercio establece la extralimitación en razón con el poder. Cuando se contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el limite, el representante será responsable de los perjuicios ante el tercero de buena fé y se hara responsable de las prestaciones. Deberá indemnizar perjuicios que ocasione al poderdante o representado si el tercero actua de mala fé no tendrá ningún derecho.

    El Art. 842 C. Comercio establece el mandato o representación aparente no consta en escritura pública se deduce de hechos tácitos. Los actos que el apoderado o representante aparente haga en nombre del representado son plenamente válidos es necesario que el representado de motivos para que el otro se sienta representante de no darse estos motivos no se configuraría La Representación Aparente. Si la revocación no se hace pública seguirá el representante respondiendo por los actos del representado.

    Leer Art. 843 C. Comercio.

    La modificación y renovación del poder deberan ser puestos en conocimiento de terceros por medios idoneos.

    Leer Art. 844 C. Comercio.

    Si el apoderado realiza un negocio que estuviera por fuera de los límites y el poderdante ratifica ese negocio se da el principio de la Ratificación del Acto.







    VALIDEZ DEL ACTO

    1. Capacidad: Art. 1502, 1503 y 1504 C. Civil
    2. Consentimiento: Art. 1502 C. Civil. Este surge de la manifestación o declaración de voluntad, debe ser serio, sincero y como lo regula el Art. 1508 C. Civil estar exento de vicios: Tales como El error, la fuerza y el dolo, que de presentarse sancionan el acto con nulidad relativa. Dicen algunos doctrinantes que el consentimiento existe en presencia de los vicios, pero esta enfermo porque esta viciado.

    Art. 1508 C. Civil. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD SON EL ERROR LA FUERZA Y EL DOLO .

    "Uno de los principales aspectos de la voluntad, es la libertad contractual, que es la que tienen los particulares para celebrar los contratos que les plazca y determinar su contenido efectos y duración.
    En general, en materia contractual la ley reglamenta las relaciones jurídicas, como lo habrían hecho las mismas partes. Por consiguiente las normas legales solo se aplican en el silencio de estas, que pueden sujetarse a ellas y sustituirlas por otras reglas de su elección, con el único limite de respetar el orden publico y las buenas costumbres.
    Dentro del derecho, el consentimiento no se define como el acuerdo de dos o mas voluntades sobre un mismo objeto jurídico. Integrase por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación" .

    Son los vicios del consentimiento:

    Error - : es una representación falsa o inexacta de la realidad, es la disconformidad entre la inteligencia y la verdad, debe, para ser error, originarse de una falsa creencia. Es lo que se cree que es sabiendo que no es cierto.
    La Ignorancia es y debe ser equiparada al error especialmente cuando se trata de proteger la autonomía de la voluntad privada. En la mayoría de los casos el error proviene de la ignorancia, en el desconocimiento de la realidad; yerra quien cree que un vidrio es un diamante, e ignora quien no sabe que es un diamante .

    El error puede ser:

    Error obstáculo, obstativo, esencial o dirimente: se considera que un error es dirimente cuando es muy grave su participación o su importancia en la celebración del acto o negocio jurídico. Hay un muy grave malentendido en la percepción frente al acto, es una discordancia severa entre la realidad y la idea que se tiene de ella, de presentarse genera nulidad realidad de conformidad con el Art. 1741 Código Civil.

    Error indiferente o incidencia: también es una discordancia entre la realidad y la idea que se tiene de ella, pero no es muy grave no tiene suficiente peso para afectar el negocio jurídico por decir algo, si es indiferente frente a la persona no es el motivo determinante por el cual se celebró el acto, como quien compra un vehiculo a Rosa pensando que era Maria. También puede ser un error en cuanto a los motivos que me llevan a celebrar cierto acto o contrato como el que se dedica a comprar diferentes objetos porque cree que se va a ganar la lotería. También puede ser un error en cuanto a la sustancia, pero el asunto no es determinante como el comerciante que compra unos rollos de tela en consideración a su precio, textura, colores; pero tiene una dimensión diferente.

    Error incorporado o en cuanto a la cosa: es un error en el que se tiene una falsa apreciación a la cosa sobre la que recae el acto o contrato siempre y cuando sea motivo determinante, como quién compra el Apto 101 porque teme a las alturas, quiere estar a ras del piso y le venden el Apto. 1101; quien compra una llama en consideración a tal y lo confunde con un caballo, ese es dirimente, es el motivo determinante por el cual compra el apto. Art. 1510 Código Civil.

    Error en cuanto a la naturaleza: se presenta cuando frente al contrato a acto a celebrar se da una apreciación equivocada, como cuando una persona recibe un dinero y cree que se le está donado mientras que el otro lo considera un mutuo (eso es dirimente). Art. 1510 Código Civil.

    Error en cuanto a la sustancia: lo plantea el Art. 1511 Código Civil. Enferma o vicia el consentimiento cuando hay una apreciación equivocada de ciertas calidades esenciales de la cosa y que son el motivo básico para contratar y además sostiene la norma que sea conocido por la otra parte, solo así será dirimente, obstáculo, obstativo, de lo contrario será incidental o indiferente.

    Frente a esto existen dos teorías:

    1. Teoría objetiva: ésta teoría nace en el derecho romano y considera que hay error en la sustancia cuando lo que se cree de la cosa es diferente a lo que en realidad es, y además se requiere que la otra parte conozca de ese motivo. Art. 1511 Código Civil 2º Inciso. Ejemplo: el que compra un objeto de bronce creyendo que es de oro.

    2. Teoría subjetiva: es la más acogida por la doctrina y jurisprudencia moderna, pues amplía el concepto del error sustancial indicando que no sólo hay error cuando recae sobre la sustancia de la cosa o de la que está hecha, sino que también puede presentarse el error cuando se presenta sobre las cualidades o calidades especiales de la cosa misma como por ejemplo la originalidad, la antigüedad o la importancia que el momento dado pueda una de las partes atribuirle a la cosa y que sin esa cualidad no se hubiera contratado. Acogiendo un criterio subjetivo. Art. 1511 Código Civil. 2º Inciso.

    Error en cuanto a la persona: Art. 1512 Código Civil sostiene el artículo que hay error en la persona con quien se quiera contratar y ello vicia el consentimiento cuando la consideración de esa persona o de esas calidades es el motivo principal del contrato o del acto, como quién se casa con la persona equivocada; o quien adopta el bebé que no es. Aquí es muy importante la consideración de los actos o contratos "intuito persona", frente a la persona se puede tener error en cuanto su identidad física, como quien contrata con Martín la compra de un vehículo y en realidad el vendedor se llama Ramón, también puede ser sobre sus cualidades como quien contrata con alguien en consideración a su talento, a sus cualidades, como cuando la Universidad Luís Amigó contrata a Carlos Vives para un concierto en razón con su capacidad artística. También puede haber error en cuanto a la persona en cuanto a su identidad civil o sea, como cuando alguien desea contratar con Marllantas y termina negociando con Solollantas. El error se vuelve dirimente solo cuando la calidad de las personas se vuelve el motivo determinante en el contrato.

    Motivo determinante Consideración a la persona como tal.



    DIFERENCIA ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    El error de derecho es considerado por el Art. 1509 Código Civil y establece la norma con la claridad que él no vicia el consentimiento, pues de serlo así estaríamos en una permanente inseguridad jurídica, en este error se tiene un desconocimiento de las normas y de sus efectos jurídicos, mientras que en el error de hecho, lo que se tiene no es una ignorancia sino una apreciación equivocada de la realidad con la idea de la mente. Ejemplo: si se contrata con alguien que es menor de edad creyendo que es mayor de edad, es un error de hecho, pero si sabe que es menor de edad y omite algunas leyes y formalidades que protegen al menor, entonces incurre en un error de derecho.

    El error de derecho según la doctrina y la jurisprudencia moderna si puede viciar el consentimiento en algunos casos y conllevar a una nulidad relativa cuando tiene la capacidad de incidir profundamente en la celebración del acto o contrato como quien desconoce que los hijos matrimoniales y extramatrimoniales tienen los mismos derechos hereditarios y considerando que su derecho es de menor valor, lo vende por una cantidad mínima de dinero, pues desconoce que ya existen normas que lo igualan en dinero.

    Art. 2315 Código Civil "Repetición por error en el pago" excepción al Art. 1509 Código Civil, además el Art. 2483 Código Civil, otra excepción al 1509.

    Art. 2483 C.Civil "Efectos de la transacción". Cuando nos hable de rescisión quiere decir que es nulidad relativa. Este tipo de error contrariamente a viciar el consentimiento lo valida plenamente, se conoce este error en el que cae no solo una sino la generalidad. El común de las personas, la totalidad o casi totalidad de las mismas y que como considera la doctrina y la jurisprudencia termina por validar el consentimiento. Pues el error es de todos como sería el caso de los matrimonios celebrados y de todos los demás actos durante mucho tiempo por quien no siendo sacerdote se hizo pasar como tal. Este es un concepto doctrinario.

    El error común tiene aplicación en Colombia. Art. 845 C. Comercio "Mandato Aparente".




    FUERZA (Violencia)
    Es otro vicio del consentimiento que se consagra a partir del Art. 1513-1514 C. Civil y dice que no vicia el consentimiento sino solo cuando es capaz de producir una impresión muy fuerte en una persona de sano juicio y de acuerdo a su edad, sexo o condición. La norma no lo especifica pero la fuerza podrá ser física o moral, el poder de esa fuerza o amenaza genera en uno de los contratantes un temor tan grave que lo lleva a contratar para evitarse un mal mayor aquí el problema no es de intelecto o conocimiento sino de libertad o integridad física o moral, según los romanos la llamada fuerza física generaba una VIS absoluta que era una ausencia de consentimiento generando con ello una inexistencia o nulidad relativa. La fuerza moral llamada por los romanos VIS compulsiva o amenaza injusta producía un consentimiento viciado, son ejemplos de amenaza física. La amenaza, la presión, cualquier acto que atente contra la integridad física de la persona y moral el desprestigio, el chantaje.


    CONDICIONES DE LA FUERZA

    Para que la fuerza vicie el consentimiento debe reunir condiciones como:

    Ser grave: aquí se tienen básicamente dos criterios: el primero, es el criterio objetivo, viene desde los romanos y es una apreciación en abstracto que supone que es vicio del consentimiento cuando alcanzaría la capacidad de impresión, aún en los hombres más valientes y un criterio subjetivo, más seguido en Colombia que indica que esa impresión es grave cuando afecta fuertemente al contratante, consorte, ascendientes o descendientes o incluso sobre sus propiedades. Ambos criterios se consagran en el Art. 1513 y ese Juez es considerado a resolver la situación de acuerdo a la amenaza.

    El Art. 1513 C. Civil en el 2° Inciso "Temor reverencial"

    El temor reverencial es aquello que es respeto exagerado, este no vicia el consentimiento, sin embargo, cuando ese temor es tan exagerado y causa una impresión tal, podríamos decir que si vicia el consentimiento, pues, el temor es tal excesivo que se puede volver en fuerza moral. "si la presión es tan fuerte puede llegar a viciar el consentimiento", aunque la norma diga que no el hecho es saberle argumentar al juez.

    Art. 1514 C. Civil "Empleo de la fuerza"

    La violación o fuerza generalizada: la doctrina la ha referido en diferentes oportunidades y la jurisprudencia igualmente y bajo ella se considera que es posible que se presenten situaciones de violencia generalizada para grupos poblacionales muy grandes o regiones muy extensas y bajo las cuales se amparaba en la C.P.C. de 1886 en el antiguo estado de sitio en la C.N. de 1991, se llama conmoción interior y en la Ley 201 de 1959, según la cual el consentimiento puede estar viciado cuando se aprovechan las circunstancias de anormalidad en que se haya una región o grupo poblacional en general y que se traduzca en unas condiciones desfavorables para el contratante.

    Sanciones a la fuerza: según muchos doctrinantes la fuerza física implica una ausencia de consentimiento del contratante y bajo esa perspectiva es una inexistencia, otros consideran que genera una nulidad absoluta, no obstante, el Art. 1741 C. Civil, dice que los demás vicios del consentimiento generan nulidad relativa, el término para ejercer la nulidad es de 4 años Art. 1750 C. Civil y el plazo comienza a correr desde el momento en que cesó o acabó la fuerza o la menaza. Si se trata de violencia generalizada se contará desde el día que ella termine en la respectiva zona.

    Otro vicio del consentimiento es el Dolo (se asimila a la mala fe) que según el Art. 63 C. Civil es la intención positiva de inferir injuria a una persona o propiedad desde los romanos se entendía como astucia, mentira, maquinación exagerada, maniobras fraudulentas, todo ello utilizado en contra de una persona para con ello o para así obtener. El consentimiento genera como vicio la nulidad, siempre que ese Dolo sea dirimente, obstantivo, obstáculo. El Art. 1515 C. Civil, el Dolo vicia el consentimiento cuando es obra de las partes, es decir, cuando es el motivo determinante.


    REQUISITOS DEL DOLO

    • Que el Dolo haya sido empleado por una de las partes, sabiendo que con eso se engañaba al otro, esa es la intención, como quien hace creer a otro que le vende un caballo de determinada raza y el otro lo compra por ese motivo, quien vende una pintura diciendo que es de Botero y el otro lo compra creyendo que es verdad, ese fue el motivo determinante.

    • Que sea reprensible, es decir, debe ser contrario al orden social, inmoral y contrario a las buenas costumbres (se excluye "Dolos Bonus").

    • Que tenga un carácter determinante en el negocio en el que el Dolo fue la causa del negocio.

    • Debe ser probado.

    • Debe provenir de la contraparte.

    Establece el Art. 1516 que el Dolo no se presume sino que debe ser probado y que solo se presume la mala fe o Dolo en los casos en que la Ley así lo indica y que luego citaremos.

    "El Dolo hay que probarlo"

    Dolo reticente: según la doctrina y la jurisprudencia existe un Dolo reticente que consiste en guardar silencio sobre aspectos que una de las partes debía informar a la otra y que se consideran muy importantes, pues, de la otra haberlos conocido o no hubiera contratado o lo habría hecho en condiciones diferentes, puede alcanzar la categoría de dirimente como sería el caso en el contrato de seguro donde una parte asegura una casa y no dice que en ella se guardan pipetas de gas o quien asegura a otra persona y no menciona que la asegurada padece una enfermedad patológica gravo o quien alquila una casa y sabe que tiene serios problemas de alcantarillado, pero omite comentarios, aquí lo que se sanciona es la mala intención de ese silencio.

    Cuando uno omite algo, está en silencio de verdad, y algo de lo que se guardó decir sería el motivo determinante en el contrato.

    Dolus Bonus (Dolo bueno): según la doctrina y la jurisprudencia existe un dolo fundamentado en aquellas pequeñas mentirillas, en esas ligeras exageraciones y ponderaciones propias de la actividad comercial de las costumbres y del tráfico jurídico, como el urbanizador que para vender sus recién construidos apartamentos dice que allí están comprando personas de una gran condición personal, que a su precio son los mejores ubicados de la ciudad, que la zona es muy tranquila, etc., o quien vende un caballo y dice que es muy manso, que sirve para la carga, que sirve para la silla y además come poco, este Dolo no alcanza la categoría de dirimente y en casos extremos solo podría generar una indemnización de perjuicios.

    Dollus Malus (Dolo Malo): este es el dolo reprehensible, éste se sancione porque contra viene la moral, la buena fe, las buenas costumbres y si se convierte en el motivo determinante por el cual yo negocié y si de haberlo conocido no hubiera negociado entonces, alcanza la categoría de dirimente.


    CASOS EN LOS QUE SE PRESUME LA EXISTENCIA DEL DOLO

    • Art. 768 C. Civil Inciso Final "Buena Fe"
    • Se presume el Dolo del heredero o legatario por ocultar el testamento. Art. 1025 C. Civil Num. 5 "Causales de indignidad sucesoral"
    • Se presume el Dolo de la albacea por llevar a cabo una disposición testamenta contraria a la ley Art. 1538 C. Civil.
    • Se presume también Dolo en el apostador en el Art. 2284 C. Civil.
    • También el Art. 964 C.Civil 3º Inciso. La ley prohíbe condonar o perdonar el dolo futuro. Art. 1522 C.Civil por razones de moral y de buenas costumbres. Art. 15 C. Civil.

    SANCIONES AL DOLO

    La sanción es la nulidad relativa o rescisión del contrato y el tiempo para interponerla es de 4 años. El dolo pasado puede ser condonado o negociado de conformidad con el Art. 15 y también puede ser ratificado o saneado de conformidad o la prescripción de acuerdo a las reglas de la nulidad relativa.

    El objeto: Art. 1517 C. Civil. Aquí el legislador le da varios tratamientos: la cosa misma, la obligación prestación (varios sentidos).
    Objeto: sentido de la prestación. Art. 1517 otro tratamiento Art. 1518 C. Civil, la cosa misma que puede ser determinada o que llegara a existir
    Inc. 3º: segundo tratamiento de obligaciones posibles o imposibles.

    Art. 1741 C. Civil.
    Art. 1742 C. Civil "La nulidad absoluta se puede sanear por prescripción extraordinaria". Lo que se sanea es el acto y las obligaciones que se generaron entre las partes, el efecto es intuitivo persona.

    Art. 1519 C. Civil "Objeto ilícito" (Prohibición específica)

    Art. 1520 C. Civil: la herencia sobreviene solo por la causa de muerte. Contradicción con el Art. 1518 el contrato de herencia futura genera nulidad en el contrato y existe objeto ilícito. Es nulo aunque intervenga el consentimiento de la persona. Art. 1521 C. Civil. Aquí es la cosa misma.

    Los bienes embargados se pueden vender solo si el juez lo acepta, y quien lo compre acepte comprarlo aún teniendo el gravamen.

    Art. 1852 C. Civil, Art.878 C. Civil.

    Art. 1636 C.Civil. Inc. 2º. Art. 1720 C.Civil "Esto es nulo" y así sucesivamente todo lo que prohíba la ley es nulo, todo lo que atente contra la ley, la moral y las buenas costumbres.

    Art. 1523 C.Civil "Objeto ilícito en contratos prohibidos"

    Art. 1777 C.Civil "Capitulaciones del menor adulto"

    Leer los artículos que hablen del contrato nulo. El 1772: no se puede pactar una sociedad conyugal sin casarse, una vez contraído el matrimonio surge la sociedad conyugal de lo contrario es nulo.

    El uso, tendencia y porte de armas solo compete al Estado Constitución Nacional, es concebido el permiso a particulares por determinadas características legales por medio del salvoconducto, no se pueden transferir según el Art. 1521 C.Civil.

    La causa: causa ilícita es igual a nulidad absoluta, genera mucha discusión esto de la causa, Art. 1524 C.Civil "Causa real y lícita de las obligaciones" se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato, es decir, los móviles determinantes (El porqué del acto)

    En realidad los móviles o motivos determinantes son válidos, lícitos...

    La causa de uno se convierte en la causa del otro no puede haber obligación sin una causa real y lícita. Art. 1524. Inc. 1º C.Civil.

    No puede haber negocio sin causa... Pero la causa no es necesario expresarla.

    ¿Para qué existe la causa, sino es necesario expresarla? Anticausalistas.

    La causa ilícita dará una ilicitud del acto.

    No hay necesidad de que la causa exista. Anticausalista.

    Según el profe Manuel Salvador dice que la causa es un problema de validez más no de existencia. Basta que la causa sea lícita y el acto es lícito.

    Hay quienes sostienen sostienen que nuestro código es causalista (Ospina Fernández).

    Se entiende por causa ilícita lo contrario a la ley, buenas costumbres y orden público. El motivo determinante es ilícito.

    Art. 1525 C. Civil "Improcedencia de la acción de repetición pro objeto o causa ilícita". Aquí se da la sanción de la causa ilícita.


    LESIóN ENORME

    La lesión enorme es otro de los elementos que se tienen en cuenta a la hora de analizar la validez del acto o negocio jurídico. Nuestro Código Civil lo remite a partir del Art. 1946 en los casos de la compraventa, pero en el documento que se dejó y en los análisis que haremos se verá que es igualmente aplicable a la permuta, a la aceptación de la herencia, partición, anticresis, intereses, en la cláusula penal.


    ALGUNOS CONCEPTOS BÁSICOS

    La lesión enorme se sanciona con la rescisión y rescisión se equipara a nulidad relativa. Arts. 1946 - 1958 C.Civil.
    Art. 1291 aquí lesión grave se equipara a lesión enorme.

    Art. 1401 aquí se procede la lesión enorme.

    Art. 1405 no dice que hay lesión enorme pero ésta se entenderá.

    Art. 2458 "Definición de la anticresis"

    Art. 2466 se aplica la lesión enorme en tratándose de intereses.

    Art. 2231 exceso del interés reducción judicial.

    Art. 1601 "Cláusula penal enorme" aquello que pase el duplo de la obligación principal.

    El vendedor sufre lesión enorme cuando vende por menos de la mitad del valor del bien. El comprador sufre lesión enorme cuando ha dado más del doble del justo precio de lo que el bien vale.

    Justo precio: el legislador lo sanciona por la desproporción jurídica.

    Es el justo precio al momento de la celebración del contrato.

    El justo precio es aquel que se considera como equivalente teniendo en cuenta el concepto de los contratos conmutativos, y el justo precio resulta del valor común, corriente, el que según los peritos o expertos en la materia se fije para el bien dependiendo del lugar, de la ubicación, de sus características, de la costumbre comercial.

    Una vez se ha probado la lesión enorme y se ha presentado ante el juez y éste la ha decretado existen dos posibilidades:

    Art. 1948 C.Civil.

    TALLER DE LESIóN ENORME

    1. ¿Cómo se define la lesión enorme?

    La lesión enorme es el perjuicio que sufre una de las partes de un contrato ante la falta de equivalencia entre la ventaja que obtiene y el sacrificio que consiente.

    El vendedor sufre lesión enorme cuando vende por menos de la mitad del valor del bien, el comprador sufre lesión enorme cuando ha pagado más del doble del justo precio de lo que el bien vale.

    2. Con relación a las teorías objetiva y subjetiva, cuál se sigue en Colombia? Explíquela.

    En Colombia se sigue la teoría objetiva de la lesión, ésta no tiene en cuenta el consentimiento y sus posibles vicios, solo se tiene en cuenta la desproporción aritmética de las prestaciones en el límite exigido por el legislador, es decir, justifica la equivalencia, de tal forma que sea proporcionales al justo precio, tanto para el vendedor como para el comprador.

    3. ¿Cuál es el precio que se tiene como base para deducir si hubo lesión enorme o no, y qué se entiende por justo precio?

    El precio base es el vigente en la época del contrato, es decir, el valor comercial de la cosa que ha de ser avaluada por peritos o expertos en la materia y no el que atribuyen las partes; si el precio base excede o reduce el valor por más o menos de la mitad, sería lesión enorme, y no existiría lesión enorme cuando llega al límite establecido por el legislador, la mitad de su precio.

    Justo precio es aquel que se considera como equivalente y se equipara la concepto de contratos conmutativos, que tanto las obligaciones como las prestaciones sean proporcionales al monto establecido..

    4. ¿A cuáles figuras jurídicas les es aplicable por vía legal, vía doctrinaria o vía jurisprudencial la lesión enorme? Explique brevemente cada una de ellas.

    Por vía legal:
    • Compraventa de bienes inmuebles. Art. 1946, 1947 C.Civil
    • Permuta de bienes inmuebles Art. 1958
    • Partición de bienes Art. 1405
    • Aceptación de la herencia Art. 1291
    • Hipoteca Art. 2455

    Por vía jurisprudencial:

    • Donación en pago
    • Promesa de contrato de bienes raíces

    Por vía doctrinaria:

    • Aportación de bienes inmuebles a una sociedad.

    Legales:

    • Estipulación de intereses en el muto Art. 2231
    • Estipulación de intereses en la anticresis Art. 2466
    • Cláusula penal Art. 1601
    • Censo Art. 105 Ley 53/1887
    • Arrendamiento Art. 9 Ley 56/1895
    • Cesión de derechos herenciales Art. 1967 y 1968
    • Mandato comercial C.Co Art. 1264

    5. Según el Art. 1949 no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

    6. Que se trate de compraventa de bienes raíces Art. 1949: la lesión enorme será para bienes inmuebles, esta no radica para bienes inmuebles, acudiendo a la acción rescisoria para sanear esta lesión, ya que esta radica en la injusticia cometida en el desequilibrio prestacional.

    Que la lesión sea enorme Art. 1946-1947 hay lesión enorme cuando el vendedor, el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio y el comprador a su vez cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Por esto el legislador constituye el justo precio para el que se considere lesionado, es por esto que hay que tenerse en cuenta el valor comercial del inmueble, ya que apenas es un indicio, pero el justo precio lo da el perito o avaluador.

    Que el contrato sea conmutativo no aleatorio, que sean conmutativos porque las prestaciones u obligaciones suponen una contraprestación de una de las partes y son proporcionales a lo contratado, mientras en los no aleatorios que dependen del alias, esto es permitido por la ley y no habrá lesión enorme, ya que esta depende de un hecho indeterminado.

    Que la venta no se haga por Ministerio de Justicia, remata un inmueble por debajo de la postura mínima del valor comercial, no se recurrirá a la teoría de lesión enorme, basta alegar la nulidad del remate.

    Que la cosa no se haya perdido o enajenado Art. Cuando es pérdida no se puede avaluar por el perito porque no existe; la acción por lesión enorme no puede afectar al tercero adquirente del inmueble porque no es posible demandar la rescisión cuando el comprador haya enajenado la cosa de buena fe. Tan solo podrá exigir el vendedor lesionado que el comprador le cubra una décima parte del valor del bien.

    Que no exista convención posterior al contrato de compraventa por medio de la cual se renuncie a la acción 1950.

    Que la acción no haya preescrito. La acción rescisoria por lesión enorme expira en 4 años, contados desde la fecha del contrato.


    PREGUNTAS


    5. ¿Es aplicable la lesión enorme a compra de bienes muebles, si o no? Explique su respuesta.

    6. ¿Cuáles son los requisitos según la corte suprema de justicia para que prospere la lesión enorme? Explique brevemente cada uno de ellos.

    7. explique si es o no posible renunciar a la acción rescisoria por lesión enorme. No se puede renunciar a la acción rescisoria según el Art. 1950.

    8. ¿Cuál es el término de prescripción de la acción rescisoria y desde cuando se cuenta Art. 1954.

    4 años.

    9. ¿Cuáles son las características de la acción rescisoria? Explique brevemente cada una de ellas.

    Es una acción personal. Sólo puede alegarse por la parte lesionada o sus herederos.

    Es indivisible. Es general para restituir a los herederos la masa herencial, no se puede dividir únicamente al que interpone esta acción.

    Es de orden público. Prevalece lo querido por el legislador, teniendo en cuenta que prima lo general sobre lo particular.

    La acción puede cederse y es enajenable y transmisible.

    10. Una vez probada la lesión enorme ¿Qué opciones existen para el comprador y cuales para el vendedor?

    Comprador

    Rescindir el contrato
    Ajustar el precio con deducción de una décima parte

    Vendedor

    Aceptar la rescisión
    Restituye el exceso


    TALLER No. 2

    1. Siendo el justo precio 100 millones, Rafael vende por 45 millones la casa lote y Mario comprador no quiere que se rescinda el contrato, como solucionar la situación de conformidad con lo expuesto por Bonivento Fernández.

    Para evitar la rescisión y hacer subsistir el contrato, la operación matemática sería:

    $100.000.000 - 10% = 10.000.000 = 90.000.000
    $ 90.000.000 - 45.000.000 = 45.000.000

    Este es el precio que Mario debe restituirle a Rafael.

    2. Siendo el justo precio 50 millones Rafael compra por 103 millones la casa de Ramón pero este último no quiere la rescisión, como arreglarla el caso según Bonivento F.

    Para evitar la rescisión Ramón deberá restituirle a Rafael $58.000.000

    $50.000.000 - 10% = 5.000.000 = 45.000.000
    $45.000.000 - 103.000.000 = 58.000.000


    3. ¿Cuáles son los motivos por los cuales no prospera la acción rescisoria por lesión enorme?

    Por enajenación o pérdida del inmueble
    Por renuncia posterior a la celebración del contrato
    Por prescripción


    4. ¿Cuáles son los efectos de declaración de la acción rescisoria por lesión enorme?

    Ocurre el fenómeno de la retroactividad, que significa que las cosas vuelvan al estado en que se hallarían, si no hubiese existido el contrato (Art. 1746) puesto que se trata de los efectos de la nulidad relativa.


    5. Plantee un negocio con cifras libres, de igual forma una cláusula penal y determine la lesión enorme.

    Isabel le compra una casa a Tomas por $200 millones y a su vez ambos plantean una cláusula penal por $400 millones, Isabel puede pedirle al juez que le rebaje la cláusula hasta el duplo de la obligación principal, toda vez que se presenta la lesión enorme porque la cláusula se excede del duplo de la obligación principal.


    6. Explique qué posibilidades existen de declarar la lesión enorme en la venta de derechos herenciales.

    Si se puede dar la lesión enorme en los derechos herenciales, pero de bienes inmuebles.


    OTRAS SANCIONES AL ACTO O NEGOCIO JURíDICO DESDE EL CóDIGO DE COMERCIO


    1. LA INEFICACIA

    Cuando el legislador indica o prescribe que el acto, negocio o una cláusula en particular no produce ningún efecto o que se tiene por no escrita está aplicando de antemano una sanción llamada ineficacia y que es diferente a la inexistencia como tal, sencillamente lo que está refiriendo es que de ella no se deriva ninguna consecuencia jurídica y aclara la norma. Art 897 C.Co que será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial frente a lo cual debemos analizar dos situaciones:

    • Que pactada la cláusula o el acto las partes decidan de una vez que con base en la norma que dice que ellas no producirán ningún efecto o que se entenderán por no escritas, entonces las partes de una vez caen en cuenta que de ahí no podrán surgir consecuencias jurídicas sin necesidad de acudir a la jurisdicción.
    • Que pactada la cláusula o celebrado el acto de todas formas las partes decidieron atribuirle consecuencias jurídicas e incluso ante el eventual cumplimiento de tales cláusulas o actos lo que es posible que genere conflictos, entonces ahí si será necesario acudir a la jurisdicción para que el juez verifique y constante la ineficacia de las consecuencias jurídicas de eso que se pactó pero que se entendía por no escrito. Leer Art. 122 - 190 - 186 - 629 C.Co.


    2. Otra sanción que establece el C.Co en el Art. 898 es con relación a la inexistencia y no solo plantea el acto inexistente como tal sino que consagra la forma de sanearlo, situación que no tiene en cuenta el C. Civil en el Art. 1501.


    3. Art. 824 C. Co.

    Establece el C. Co en el Art. 899 que el negocio será nulo absolutamente cuando:

    • Cuando contrataría una norma imperativa
    • Cuando tenga causa y objeto ilícitos
    • Cuando se halla celebrado por persona absolutamente incapaz.

    Estos eventos son los que consagra la normatividad civil como causales de nulidad absoluta e indica gran parte de la doctrina que pueden operar de pleno derecho aunque habiendo conflicto es necesario la declaración judicial.

    Art. 104 C.Co.


    4. Establece el Art. 900 C.Co que el acto será anulable cuando es celebrado por persona relativamente incapaz y también será anulable el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, todo conforme al C. Civil y agrega la norma solo podrá ejercitarse esta acción por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos y prescribirá en el término de dos años, contados desde la celebración del acto o negocio jurídico. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal se contará el bienio en que esta haya cesado.

    Toda esta referencia a la anulabilidad del acto la doctrina la equipara al tratamiento de la nulidad relativa en materia civil.


    5. Art. 901 C.Co. la inoponibilidad por oposición o la oponibilidad, figuras éstas que resultan novedosas por lo menos en su terminología respectiva a la legislación civil.

    Anulable: se equipara ante las sanciones de nulidad relativa.

    Al hablar de inoponibilidad se deben tener en cuenta unos requisitos y son los de publicidad que la ley exige.


    • Inoponible: no se puede oponer porque no cumplió los requisitos de publicidad.
    • Oponible: no se puede oponer porque no cumplió los requisitos de publicidad.
    • Oponible: el que se puede oponer a terceros porque cumplió los requisitos de publicidad.

    Leer Art. 29 Num 4º - 112 - 158 - 190 -300 - 843 - 922 C.Comercio.



    EL VALOR DEL SILENCIO EN EL DERECHO.


    Mucho se ha discutido respecto del valor del silencio de una o varias partes en la relación contractual que puede asumir el silencio y frente a ello surgen varias teorías:

    1. Algunos dicen que el hecho de recibir una oferta genera la obligación en el posible aceptante de dar una respuesta, según ellos el que guarda silencio debe entenderse como que aceptó. Se basa en el viejo aforismo de que "quien calla otorga", esta teoría se considera muy exagerada y con pocos seguidores en Colombia.

    2. Otra teoría indica que el silencio debe entenderse como un distanciamiento de la aceptación pues con base en todo lo estudiado sobre la oferta se indicó que la aceptación debe ser tácita o expresa de tal forma que en derecho quien calla no dice nada y esto ha de entenderse como la regla general, pues incluso la aceptación de la oferta sometida a nuevas condiciones se entenderá como una nueva oferta.


    CASOS EN LOS CUALES EL SILENCIO ASUME UN SIGNIFICADO

    El silencio acompañado de ciertas circunstancias puede significar una aceptación y se da en los siguientes eventos:

    1. Cuando la ley o por virtud de la ley refiere que ante el silencio de las partes se presume una aceptación o un rechazo de un hecho o hace presumir una respuesta. Ejemplo:

    a. Indica la ley en materia de arrendamiento que una vez llegado el término de vencimiento del contrato si las partes no dicen nada frente al mismo éste se entenderá prorrogado por el término inicialmente pactado.

    b. En el contrato de trabajo y cuando la ley lo exige así deberá indicársele al trabajador que dicho contrato no se prorrogará, pues si se guarda silencio se entenderá que el contrato se prorroga (contratos a término fijo)

    c. El caso del comisionista que guarda silencio frente a la oferta de encargo, indica la ley que este silencio al cabo de unos días ha de entenderse como una aceptación. Art. 1288 C.Co.

    d. En los eventos que indica el Código Contencioso Administrativo y en los llamados actos presuntos positivos y/o negativos ha de entenderse que ante un recurso o una solicitud presentada frente a Estado si éste guarda silencio se entenderá como aceptada o rechazada la solicitud o el recurso.


    2. El silencio puede asumir el significado que las partes indiquen para ello, pero en estos eventos es necesario que existan cláusulas con base en las cuales podamos atribuirle sentido o significado a ese silencio. Ejemplo: Cuando la cláusula indica que el silencio de las partes indicara que el contrato se ha prorrogado o también puede indicar que el silencio constituye una no renovación del contrato.

    3. Existen otros eventos u otras situaciones en los que por la naturaleza de la relación contractual el silencio de las partes hace presumir que el vínculo jurídico se mantendrá o se prorrogará. Ejemplo: El contrato de suministro quien diariamente surte de "X" productos un almacén y el contrato inicial se pactó pro "X" tiempo no obstante el suministro ha continuado, ello indicará que se mantiene o se renueva por el tiempo inicialmente pactado.

    ALGUNAS FORMAS DE TERMINACIóN O ANIQUILAMIENTO DEL CONTRATO.


    Lo usual, lo normal o como dice la Corte Suprema de Justicia, la más común de las veces es que los contratos terminen con el cumplimiento de las obligaciones que inicialmente fueron pactadas. Las obligaciones se extinguen según el Art. 1625 C.Civil por convención, solución o pago efectivo, novación, transacción, remisión o condonación, compensación, confusión, por la pérdida de la cosa que se debe, por la declaración de nulidad o por la rescisión, por el evento de condición resolutoria, por la prescripción, también existen otras formas determinación de vínculos jurídicos o de los contratos.

    A modo de repaso, la nulidad relativa y absoluta y la rescisión son causas de destrucción de los contratos y una vez declarada una y otra se entenderá que el acto volverá al estado anterior como si las cosas no hubieran existido y se aniquilan las obligaciones que en un futuro tenían que cumplirse y retroactivamente implica la destrucción de los vínculos jurídicos creados y la deducción de las prestaciones dadas.


    TERMINACIóN DE CONTRATOS.

    Este término se utiliza para los contratos de trato sucesivo o pagos periódicos que son aquellos cuyas obligaciones y prestaciones van surgiendo en el tiempo como el contrato de suministro, arrendamiento, trabajo... y técnicamente se dice que cuando se disuelven terminan, expiran o cesan y sus efectos son mas a futuro que retroactivos, porque lo ya cumplido no puede deshacerse.

    Otra forma de terminación de los contratos es por mutuo acuerdo, pues existe el principio en derecho de que las cosas se deshacen como se hacen.

    Otra forma de terminación es por revocación y en estos casos porque la ley lo autoriza así una de las partes puede dar por terminado el vínculo jurídico por medio de la revocación como en el caso del mandato que termina por la revocación del mandante o pro la renuncia del mandatario. Art. 2189 C. Civil. Los perjuicios que puede generar la revocación del mismo debe estudiarse en cada caso en concreto.


    RESOLUCIóN DE CONTRATO

    Art. 1546 C. Civil

    Esta norma nos dice que la condición resolutoria es solo para contratos bilaterales.

    Es una condición, no tiene que estar pactada, opera por virtud de la ley.

    Debe haber un incumplimiento por una de las partes y el cumplimiento por la otra parte.

    Verificado esto sería una forma anormal de terminar un contrato.

    No se aplica a los contratos de trato sucesivo según la doctrina técnicamente no se aplica a éstos sino que se aplica a los de ejecución instantánea.


    OPCIONES

    1. En tal caso a su arbitrio la parte cumplida podrá pedir:

    • O la resolución
    • O el cumplimiento del contrato

    Y en ambos casos con indemnización de perjuicios.

    Los contratos terminan por mutuo consentimiento, resiliación y mutuo disenso.

    La resolución implica que se tienen unos efectos parecidos a los de la nulidad, se destruyen todos los vínculos jurídicos pasados, si hubo las partes deben hacerse las restituciones mutuas, las cosas vuelven al estado anterior de la celebración del contrato y se anulan las obligaciones pendientes a futuro, aquí el aniquilamiento del vínculo jurídico no es por vicios sino por incumplimiento de una de las partes y después de aplicar la condición resolutoria.

    Perjuicios: la acción indemnizatoria de perjuicios es una acción de reparación de daño que pretende repararlos en aquella parte de la relación jurídica o contratante que ha resultado afectada. La indemnización de perjuicios comprende: daño emergente y lucro cesante y ambos pueden cobrarse por: Art. 1613 C.Civil

    • El no cumplimiento de la obligación
    • Por haberse cumplido imperfectamente o por haberse retractado el cumplimiento.

    Art. 1613 C. Civil "Indemnización de perjuicios"


    Daño emergente: se entiende por este el perjuicio o la pérdida que proviene del incumplimiento de la obligación o por cumplirse imperfectamente o por haberse retardado en el cumplimiento.

    Lucro cesante: se llama así la ganancia o provecho que deja de reportarse por no haberse cumplido la obligación, por cumplirse imperfectamente o por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación. Art. 1614 C.Civil

    Los perjuicios se deben de conformidad con el art. 1615 C.Civil desde que el deudor se ha constituido en mora o si la obligación es de no hacer desde el momento de la contravención, es decir, desde el momento en que hizo lo que no debía hacer.

    El deudor está en mora: Art. 1608 C. Civil

    1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado..
    2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo...
    3. En los demás casos cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

    Una excepción al Art. 1608 Num.1 es el Art. 2007 C.Civil


    MUTUO DISENSO TÁCITO

    Art. 1609 C.Civil
    Para haber mora tiene que haber cumplimiento de una de las dos partes


    PACTO COMISORIO

    Art. 1935 C.Civil

    El deudor no pagando el precio se resolverá el contrato (la compraventa)

    En el pacto comisorio se estipula expresamente en oposición al Art. 1546 C.Civil

    La norma debería establecer que debería constar por escrito el incumplimiento.

    Art. 1936 "Opciones para el vendedor"
    Art. 1937 "Pacto comisorio calificado"
    Art. 1938 "Prescripción del pacto comisorio"


    EFECTOS ENTRE LAS PARTES

    Sino se paga se resuelve, si la parte deudora o compradora no paga se resuelve, mediante la declaración judicial (pacto comisorio simple) si es calificado el comprador podrá pagar las 24 horas subsiguientes a la notificación de la demanda y con ello el contrato conserva toda su vigencia, sin necesidad de tener que restituir la cosa si ya la tenía, pero sino paga el precio entonces se resuelve el vínculo jurídico y no se tendrá que pagar obligaciones futuras en caso de estar pendientes y habrá que restituir las cosas dadas, es decir, las prestaciones dadas.

    Arts. 1933 - 1547 - 1548 C.Civil


    OBLIGACIONES


    TEORíA

    Se encarga de estudiar el origen de las obligaciones, los vínculos jurídicos que en ella se dan, la importancia de las mismas, las clases de obligaciones, los efectos, la extinción, y la prueba de las obligaciones, es decir, todo lo relativo al mundo de la obligación como resultado al vínculo jurídico entre los acreedores y deudores.


    IMPORTANCIA DE LAS OBLIGACIONES

    Su importancia es extrema, es la parte más práctica del Derecho, más abstracta y constituye el dominio principal de la lógica jurídica, no se presta para mutaciones aparte de que asume papeles diferentes dentro de la institucionalización de poderes, gobiernos, siempre son las mismas.

    Tienen relación con las diferentes ramas del Derecho, éstas se mezclan con los campos sociales dentro del Derecho.

    Es la parte más abstracta, compleja y se diría que es la matemática del Derecho.


    DEFINICIóN DE OBLIGACIóN

    Obligación viene del latín obligare significa ligar, atar, amarrar.

    Vínculo jurídico entre el acreedor con un deudor, entre un sujeto activo y un sujeto pasivo.


    ELEMENTOS DE LA OBLIGACIóN

    Una obligación tiene varios componentes, unos personales y otros materiales y son personales el acreedor y el deudor. El acreedor o sujeto activo es la persona facultada para hacer efectivo el cobro o exigencia de la obligación; y el deudor o sujeto pasivo es la persona que se encuentra en el puesto de tener que cumplir o pagar la prestación.

    Existe también otro elemento llamado vínculo jurídico, que es el que existe entre dos o más personas y que se considera como la parte abstracta, es como el lazo, la cadena que vincula al acreedor con el deudor y es abstracto porque no se persigue desde lo material.

    Se dice que existe una parte material y es el que está constituido por la prestación, y la prestación es el sentido, es el objetivo, es el objeto de la obligación; y las prestaciones son cargas que tiene en contra el deudor a favor del acreedor, las prestaciones pueden ser:

    Positivas: son cargas positivas las de dar y hacer (prestaciones) Ejem: entregar un caballo.

    Negativas: aquellas que imponen un no hacer. Ejem: no construir un muro sobre mi patio. No colocar un restaurante en X sector.


    Las obligaciones son de dar cuando en ellas se tiene como la finalidad como de dar, transmitir, transferir o entregar el dominio o propiedad de algo. Ejem: quien entrega un caballo... es positiva porque supone un hacer.

    Se dice que la prestación es de hacer cuando tiene por finalidad la ejecución de un hecho como reparar un vehículo, cumplir la jornada laboral, ejecutar una obra, etc.

    Las obligaciones de no hacer son las que imponen para el deudor una prohibición de hacer o de ejecutar algo en contra del acreedor.

    En las prestaciones o frente a ellas el deudor incumple a partir del momento que no da lo que tenía que dar, que no hace lo que tenía que hacer o que hace lo que no podía hacer. Art. 1615 C.Civil.

    El deudor se constituye en mora desde la fecha de incumplimiento y a partir de ahí se podrá pedir resolución del contrato. Art. 1546 C.Civil o cumplimiento del mismo con los respectivos perjuicios indemnizados en ambos casos.


    REQUISITOS DE LA PRESTACIóN

    Las prestaciones deben ser por lo menos:

    • Determinadas o determinables.
    • Lícita o jurídicamente posibles.


    CARACTERíSTICAS DE LA OBLIGACIóN

    Se dice que la obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas y cuyo objeto es la prestación. Se deduce de lo anterior que es un vínculo porque amarra, ata al acreedor y al deudor, es jurídico porque no se pueden soltar arbitrariamente a no ser que el vínculo desaparezca por el cumplimiento de la obligación o por los motivos expuestos en el Art. 1602 C.Civil y 1625.


    TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

    Teoría o concepción subjetiva: en los primero tiempos de Roma se dio una exagerada importancia a los elementos personales de la obligación, se pensaba en Roma por ejemplo que faltando el acreedor o el deudor el vínculo podía desparecer, por eso figuras como la cesión de créditos, la estipulación para otro, la representación a terceros, etc., no se concebía.

    Teoría o concepción objetiva: expuesta o defendida por lo Germanos o Alemanes e indicaba que el vínculo jurídico no solo amarraba o ataba a las personas sino también a sus patrimonios, pues en esta teoría se indica que la obligación siempre supone una prestación dar, hacer o no hacer y ella es de contenido patrimonial, entonces aunque la persona no estuviera de todas formas el patrimonio seguí respondiendo por ella, por eso si se admitieron figuras como la representación, cesión de créditos o estipulación para otro, etc.


    TEORíAS DE LOS VíNCULOS JURíDICOS

    En Roma se hablaba de la teoría de la sujeción de la persona deudor frente a la persona acreedor y trataba de asimilarse el vínculo jurídico casi con el poder de un vínculo material (1ª teoría).

    Otra teoría del vínculo entre el acreedor y el patrimonio del deudor, según esta teoría en la obligación lo que nacía era una obligación entre el acreedor y el patrimonio del deudor, conceptos que han llegado hasta nuestros tiempos.

    La tercera teoría indicaba que el deudor frente al acreedor comprometía su libertad o incluso su vida. Desechada por ser vigente en los antiguos estados esclavistas.

    Teoría que vincula al acreedor frente a la libertad del deudor, pero en cuanto a su capacidad de disposición, de ella se toma mucho para nuestra época, pues el deudor en el acto de libertad y soberanía dispone de la posibilidad de comprometerse en su campo patrimonial, para lo que indudablemente requiere libertad, la que en la medida de sus compromisos se puede ir limitando.

    Esta teoría de origen Alemán distinguen dos momentos o actos. Uno denominado debito o deber moral "El Shulo" lo que se debe, y otro denominado responsabilidad "Haftung", del primer momento se dice que el deber moral, es la sujeción o amarre o atadura entre el deudor y el acreedor y consideraba las personas como el objeto de la obligación no como sujeto en ella, por eso el acreedor podía disponer de la libertad y de la vida del deudor, posteriormente de gran trascendencia en el Derecho, la Lex Poetelia Papiria alivió, suavizó, aligeró los rigores de la vieja concepción e indicó que el deudor respondía era con su patrimonio y no con su objeto como persona (viceversa persona como objeto).

    Y viene el segundo momento el Haftung y dice que existe una relación, el acreedor con el patrimonio del deudor y dentro de esta categoría o análisis se indica que es el patrimonio el que se compromete frente al acreedor, es una relación de dos patrimonios (deudor-acreedor).

    Esta teoría sostiene y la más aceptada entre nosotros, indica que el deudor liga o ata su libertad en un punto concreto o determinado frente al acreedor con una prestación de dar, hacer o no hacer, pero con relación a su patrimonio.

    Nota: cuando se habla de una obligación de dar se transfiere el domino, en el de entregar no se transfiere el domino (obligación de hacer).


    EVOLUCIóN HISTóRICA DEL CONCEPTO DE OBLIGACIóN

    En los primeros tiempos del Imperio Romano no se conoció el concepto de obligación especialmente en el campo civil y comercial, pues la obligación se percibía como deuda o carga del sujeto pasivo frente al acreedor. En Roma todo se pagaba de contado, entonces las obligaciones surgían como producto del delito o del casidelito con la idea de reparar los daños o indemnizar perjuicios con o sin intención. Posteriormente surgen ideas que la obligación es un vínculo que sobrepasa el concepto de abstracto y se vuelve un verdadero vínculo material en el sentido de que el deudor se tomaba como el objeto mismo de la obligación, es decir, la obligación era casi una cosificación (en cuanto a la persona). Se aplicaban todos los conceptos de la Manus Inecto, normatividad jurídica que una vez que el deudor incumplía se dictaba sentencia en contra de él y disponía de 30 días para pagar la obligación, sino cumplía durante 3 días se exhibía en el mercado público y a la espera que apareciera un fiador que respaldara o pagara la obligación, vencido éste término, entonces el acreedor podía solicitar que se vendiera como esclavo fuera de Roma o podía solicitarlo en esclavitud para él, incluso se dieron casos en que varios acreedores solicitaban el descuartizamiento del deudor y se pagaban con partes del cuerpo en proporción a la deuda.

    Estos rigores fueron suavizados por la Lex Poetelia Papiria, la que indicaba que el deudor tenía un patrimonio y que podía con él o con su trabajo, lo que supuso un gran avance en la evolución del vínculo material a un vínculo con sentido patrimonial (posteriormente apareció la revolución de los plebeyos y con ellos surge la idea de que las obligaciones eran verdaderos vínculos del deber que se debía cumplir sino que se tenía que cumplir, lo que tampoco dio resultado pues, las obligaciones asumieron el carácter de moral. Surge entonces la idea de que el vínculo o amarre o lazo ente el deudor y el acreedor tiene un carácter no moral, sino jurídico y que supone un obligatorio cumplimento de las prestaciones que no puede ser sino roto por la intención de las partes o por las causas que la ley indique (Art. 1602 C.Civil)


    FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    Se entiende por fuentes de las obligaciones los actos, acontecimientos o hechos, de los cuales surgen vínculos jurídicos según la ley Art. 1494 C.Civil nacen del acuerdo de voluntades.

    "No todo contrato es convención, pero toda convención es un contrato"

    Las obligaciones nacen:
    • Contrato
    • Convención
    • Cuasicontrato
    • Delitos
    • Disposición de la ley

    Según esto, está es la única lista de las fuentes de las obligaciones.

    Esta lista no es taxativa, es enunciativa, pues aparte de ésta existen otras. Art. 2302 C.Civil sub-rogado.


    Cuasidelito o culpa: en el que no se tuvo la intención de causar daño a otro.

    Según las obligaciones entonces surgen:

    1. De los contratos que implica un acuerdo real de voluntades de dos o más personas con la intención de crear efectos o consecuencias jurídicas.

    2. Convenciones es el acuerdo de voluntades de dos o más personas con la intención de crear, modificar o extinguir obligaciones, así las cosas todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato. La convención es el género y el contrato es la especie.

    3. Cuasicontrato se deriva de un acto voluntario y lícito de una persona que se obliga como quien acepta una herencia, acepta un legado, el pago de lo no debido, la agencia oficiosa, la gestión de la comunidad, instituciones éstas que el código civil llama cuasicontratos.

    4. Delito es el resultado de la actuación de una persona en contra de otra o de sus bienes, pero que requieren como requisito que se tenga la intención de causar daño o perjuicio o injuria, es decir, supone el dolo y ese es el que consagra el Art. 1493 diferente al que consagra el Art. 2302 C.Civil.

    5. Cuasidelito, es el resultado de la actuación de una persona en contra de otra o de sus bienes, pero que lo hizo sin la intención de dañar y son el resultado de la culpa, también llamada impericia, descuido, negligencia o falta del deber de cuidado (derecho penal).

    Porque en ambos casos con o sin intención habrá que reparar el daño.

    Según la doctrina, las fuentes de las obligaciones surgen de:

    a. Los contratos vistos como acuerdos de voluntades, es la principal fuente de las obligaciones y de ellas derivan las principales obligaciones que conocemos siempre actuando con base en la autonomía de la voluntad y respetando la moral, la ley y las buenas costumbres.

    b. Acto jurídico unipersonal: son los que resultan de la actuación realizada por una sola persona, son muy discutidas como fuente de obligación, pero sin duda que si surgen obligaciones, como en el caso de quien acepta una herencia, o un legado, o actúa como agente oficioso.

    c. El hecho ilícito surgen las consecuencias jurídicas, aunque el causante no tiene la intención de que surjan tales efectos y se subdivide en dos:

    Delito: es el resultado del hecho con la intención de causar perjuicio o daño al otro o a sus bienes.

    Cuasidelito: surge de la actuación descuidada o negligente de una persona en contra de otra o de sus bienes.

    d. El enriquecimiento sin causa: se presenta en todas aquellas hipótesis o situaciones en las que se da el acrecimiento de un patrimonio, el empobrecimiento del otro patrimonio y no existe una causa real y legal que lo justifique.

    e. Cuasicontratos: según la noción clásica de Derecho, éstos se dan a partir de figuras como un enriquecimiento sin causa o de un acto jurídico unipersonal, aunque son figuras independientes.


    CLASIFICACIóN

    1. Desde el cumplimiento, exigibilidad o sanción, se clasifican en obligaciones civiles y naturales. De obligaciones se supone o se deriva el cumplimiento de las mismas con las consecuentes prestaciones de dar, hacer o no hacer y se supone por virtud de la ley, que ante el eventual incumplimiento en el pago de una obligación, el acreedor podrá acudir a la fuerza compulsiva o coercitiva a fin de exigir que se le cumpla con lo pactado, entonces son obligaciones civiles aquellas que facultan al acreedor para que invocando el Derecho de acción puedan acudir a la jurisdicción y exigir su cumplimiento, son por el contrario obligaciones naturales, aquellas que no dan derecho o mejor dicho no tiene acción para exigir el cumplimiento de las mismas.

    Las obligaciones suponen siempre una prestación.



    DE LA INTERPRETACIóN DE LOS CONTRATOS


    1618.
    LOS CONTRATOS DEBEN INTERPRETARSE CUANDO SON OSCUROS, PERO TAL LABOR DE HERMENÉUTICA DEBE SER ACORDE A LO RACIONAL Y LOS JUSTO CONFORME A LA INTENCIóN PRESUNTA DE LAS PARTES.

    ESTE ARTICULO ESTABLECE COMO DIRECTRICES DE INTERPRETACIóN,

    PRIMERO QUE CONOCIDA LA INTENCIóN DE LOS CONTRATANTES, DEBE EL INTERPRETE APEGARSE A LA INTENCIóN MAS QUE A LO CONTRATADO SEGúN LO LITERAL DE LA PALABRAS. SI LA INTENCIóN ES U7NA COMPRAVENTA ASí SE ENTENDERÁ AUN QUE LAS PARTES HAYAN HECHO EQUíVOCAMENTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    EL JUEZ SOLO RECURRIRÁ A LO LITERAL SOLO CUANDO LE RESULTE IMPOSIBLE DESCUBRIR LA INTENCIóN VERDADERA DE LAS PARTES.

    POR LO ANTERIOR ES QUE EL CONTRATO NO DEBE SER EN SUS CLÁUSULAS AMBIGUO. DE ALLí SU IMPORTANCIA DE SER CLARO, CONCISO Y PRECISO.

    AHORA LOS CONTRATOS SOLO SON INTERPRETABLES CUANDO SON OSCUROS. LA INTERPRETACIóN LA HARÁ EL JUEZ DE MANERA RACIONAL Y SIGUIENDO LOS TÉRMINOS QUE SE HAN SEÑALADO PARA LA MATERIA SOBRE LA QUE SE HA CONTRATADO (1619), Y TENIENDO EN CUENTA LA CLÁUSULA QUE PUEDE PRODUCIR EFECTOS, PORQUE SI NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, NO IMPORTA SU INTERPRETACIóN (1620). AHORA, LA INTERPRETACIóN QUE SE HAGA DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO SE HARÁ DE ACUERDO A LA NATURALEZA QUE MEJOR CUADRE CON LA NATURALEZA DEL CONTRATO, SI EL CONTRATO ES DE ARRENDAMIENTO, LAS CLÁUSULAS SERÁN DIRIGIDAS A DEMOSTRAR QUE SE TRATA DE UN ARRENDAMIENTO Y NO DEBERÁN APRECIARSE LAS QUE EQUíVOCAMENTE HAYAN ESTABLECIDO LAS PARTES. ES LA NATURALEZA DEL CONTRATO LO QUE IMPORTA (1621). AHORA LA INTERPRETACIóN SERÁ SISTEMÁTICA (1622) ESTO ES CLÁUSULA POR CLÁUSULA, NO EN SU CONJUNTO, SINO UNA A UNA, DÁNDOLE A CADA UNA EL SENTIDO QUE DEBE TENER SEGúN LA NATURALEZA DEL CONTRATO EN SU TOTALIDAD. LAS CLÁUSULAS DE USO COMúN, SE PRESUPONEN AUNQUE NO SE ESTABLEZCAN, EL JUEZ DESENTRAÑAR EL SENTIDO DE LAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD CONSIGNADAS EN LA CONVENCIóN O CONTRATO.

    SI EN UN CONTRATO SE HA UTILIZADO UN CASO PARA EXPLICAR LA OBLIGACIóN, ESTO SE ENTENDERÁ POR UNA INTERPRETACIóN EXTENSIVA Y NO COMO UNA RESTRICCIóN A LA CONVENCIóN, SINO COMO UNA MERA PAUTA DE INTERPRETACIóN (1623). Toda interpretación de cláusulas ambiguas se hará en favor de el deudor. PERO SI LA CLÁUSULA AMBIGUA HA SIDO EXTENDIDA O DICTADA (HAY UN DOLO) POR UNA DE LAS PARTES, SE INTERPRETARA EN SU CONTRA.
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